Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41001-31-03-003-2021-00227-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41001-31-03-003-2021-00227-01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra los numerales 4° y 5° de la decisión de 1° de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo singular de MANUEL ANTONIO CUÉLLAR BORRERO contra MARITZA y MEDARDO DUSSÁN PÁSCUAS, que negó el decreto de medidas cautelares.

ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante auto de 2 de septiembre de 20211 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva libró mandamiento de pago a favor de MANUEL ANTONIO CUÉLLAR BORRERO contra MARITZA DUSSÁN PASCUAS Y MEDARDO DUSSÁN PASCUAS, con base en una letra de cambio. A su vez, decretó el embargo y posterior secuestro de los inmuebles con folios de matrículas inmobiliarias No. 200-123239, 200-173934, 200-224270 y 200150733 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.

Con oficio de 22 de octubre de 2021 2 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, informó que no registró la medida cautelar sobre los inmuebles con folios de matrículas No. 200-123239 y 200-173934, por encontrarse registrado otro embargo con acción personal. Situación similar contestó con oficio de 28 de octubre de 2021 3, respecto de los inmuebles con folios de matrículas No. 200-224270 y 200-150733. 1 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 03 2 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 23 3 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 25 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Mediante auto de 27 de marzo de 20234 el Juzgado decretó el embargo del remanente de los bienes o dineros que se llegaren a desembargar dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta el MUNICIPIO DE NEIVA contra los aquí ejecutados MARITZA y MEDARDO DUSSÁN PÁSCUAS.

La Alcaldía Municipal, con oficio de 31 de marzo de 2023 5 a través del funcionario ejecutor informó, «este Despacho TOMA NOTA (…) en el cual decreta EL EMBARGO Y SECUESTRO de los bienes que por cualquier causa se llegaran a desembargar dentro del proceso de cobro coactivo que adelante el Municipio de Neiva a través de la oficina de Ejecuciones Fiscales contra los señores MEDARDO DUSSÁN PÁSCUAS C.C. 7.716.152 y MARITZA DUSSÁN PÁSCUAS C.C. 55.177.207».

El 30 de noviembre de 20236 la Alcaldía Municipal de Neiva comunicó que culminó el proceso administrativo contra el señor MEDARDO DUSSÁN PÁSCUAS por pago de las obligaciones relacionadas con el impuesto predial del inmueble con folio de matrícula No. 200-224503 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, disponiendo el levantamiento del embargo que recaía sobre el inmueble y dejándolo a disposición del embargo de remanente del proceso de la referencia. Adicionalmente, con oficio de la misma fecha7, el ente territorial avisó que tomó nota del remanente dentro del proceso coactivo que allí cursa, advirtiendo que por cuestiones administrativas no ha podido llevar a cabo la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles y en consecuencia, puso a disposición del Juzgado los predios con folios de matrículas No. 200-173934, 200-123239, 200-150733 y 200-224270, para que por intermedio del despacho judicial, se logren las diligencias de secuestro y posterior remate, señalando que el dinero proveniente de esa diligencia primero debe girarse a órdenes del municipio de Neiva, por concepto de impuesto predial, previa liquidación. Con fundamento en lo anterior, la apoderada judicial de la parte demandante8 solicitó el secuestro de los bienes que dejó a disposición el municipio de Neiva, con folios de matrículas inmobiliarias No. 200-173934 y 200-123239 de propiedad de la señora MARITZA DUSSÁN PÁSCUAS y 4 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 96 5 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 98 6 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 104 7 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 105 8 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 111 2 41001-31-03-003-2021-00227-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público folios de matrículas inmobiliarias No. 200-150733, 200-224270 y 200224503 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, de propiedad de MEDARDO DUSSÁN PÁSCUAS.

AUTO APELADO Con auto de 1° de marzo de 20249 el a quo decretó varias medidas cautelares, pero en lo que interesa, en los numerales cuarto y quinto negó la petición de los secuestros. Respecto del inmueble con folio de matrícula No. 200-224503, que la Alcaldía del municipio de Neiva dejó a disposición del Juzgado por el embargo de remanente, comunicándole esa determinación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, advierte que no existe prueba en el plenario que acredite que la medida de embargo fue inscrita en el registro mobiliario para ser procedente el secuestro al tenor del artículo 601 del Código General del Proceso.

En cuanto las medidas cautelares de los inmuebles con folios de matrículas No. 200-224270, 200-150733, 200-123239 y 200-173934, negó la solicitud de secuestro, en tanto los bienes no están embargados a órdenes del Juzgado sino por cuenta del proceso de cobro coactivo adelantado por la Alcaldía de Neiva, advirtiéndose que no se está poniendo a disposición la cautela por el remanente ordenado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación 10, advirtiendo que respecto de los inmuebles con folios de matrícula 200224270, 200-150733, 200-123239 y 200-173934, la Alcaldía sí los puso a disposición del Juzgado, advirtiendo que ante el eventual remate, en primer grado debe cancelarse la obligación al municipio de Neiva y el restante, a la acción personal; aclaró la existencia del embargo según expresó la Alcaldía 9 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 112 10 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 113 3 41001-31-03-003-2021-00227-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público municipal así, «se encuentran embargados por la actuación de la Alcaldía Municipal de Neiva» siendo procedente su secuestro.

Finalmente precisó «[p]ara tener un sustento legal, lo aquí expuesto es similar al trámite correspondiente cuando un juez civil del circuito le solicita a un juez civil municipal realizar la correspondiente diligencia de secuestro a través de despacho comisorio. En este caso, el municipio de Neiva está poniendo a disposición los inmuebles para que se lleve a cabo la diligencia de secuestro, es decir, que se encuentra adelantada u ordenada la diligencia antecedente, que es el embargo, el cual está debidamente registrado para que su despacho continue el trámite llevando a cabo la diligencia de secuestro».

Con auto de 11 de abril de 202411 el a quo resolvió negativamente la reposición indicando sobre el inmueble con folio de matrícula No. 200224503, que si bien la Alcaldía Municipal precisó dejarlo a disposición de este proceso, no existe prueba que acredite el embargo al tenor del artículo 593-1 del Código General del Proceso, para hacer procedente el Secuestro.

En cuanto a los restantes inmuebles de los que también solicitó el secuestro, advierte que los mismos aún están por cuenta del proceso de cobro coactivo sin que se advierta el levantamiento de las cautelas y disposición para este proceso ejecutivo, y sin que pueda entenderse la comunicación como una comisión, porque no existe texto normativo que autorice a una autoridad administrativa comisionar a los Jueces Civiles del Circuito.

CONSIDERACIONES Las medidas cautelares son concebidas como instrumentos procesales cuya finalidad es proteger de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho controvertido 12, y asegurar el cumplimiento de órdenes judiciales, de carácter personal o patrimonial13, conservando en este último caso, el patrimonio del obligado para evitar el periculum in mora, es decir, el peligro que comporta la demora del trámite procesal. 11 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 116 12 Corte Constitucional, sentencia C-379 del 27 de abril de 2004.

M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 13 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC4557-2021 de 28 de abril de 2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 4 41001-31-03-003-2021-00227-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En el sub lite se tienen dos situaciones principales de discusión relacionadas con la diligencia de secuestro, 1) de un bien puesto a disposición del Juzgado por el embargo de remanente; y 2) el procedimiento de concurrencia de embargos por cobro de la jurisdicción coactiva y comisión. Del embargo de remanente Esta figura procesal está regulada en el artículo artículo 466 del Código General del Proceso, así: «PERSECUCIÓN DE BIENES EMBARGADOS EN OTRO PROCESO.

Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. (…) La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio.

Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este. Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso.

Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso. También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce con sujeción a las reglas de contradicción y actualización establecidas en este código»14.

En relación con la controversia, se destaca que el procedimiento de la medida cautelar establece que, una vez practicado el remate de los bienes y 14 Subrayado y negrilla fuera de texto. 5 41001-31-03-003-2021-00227-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público canceladas las obligaciones, o cuando se termine el proceso por desistimiento o transacción, el juez remitirá los bienes sobrantes o que se lleguen a desembargar, al proceso que decretó el embargo de remanentes.

En este, los bienes se considerarán embargados, siempre que se remita copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Véase que el a quo con auto de 27 de marzo de 2023 15 decretó el embargo del remanente de los bienes o dinero que se lleguen a desembargar dentro del proceso de cobro coactivo que adelanta el MUNICIPIO DE NEIVA contra los ejecutados MARITZA DUSSÁN PÁSCUAS y MEDARDO DUSSÁN PÁSCUAS; la Alcaldía de Neiva respondió positivamente con oficio de 31 de marzo de 202316, informando que tomaba nota y decretaba el embargo y secuestro de los bienes que pudieran ser desembargados dentro del proceso de cobro coactivo.

Posteriormente, mediante oficio de 30 de noviembre de 2023 17, la Alcaldía Municipal informó la culminación del proceso adelantado contra el señor MEDARDO DUSSÁN PÁSCUAS por las obligaciones del impuesto predial del inmueble con folio de matrícula No. 200-224503 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, disponiendo el levantamiento del embargo que recaía sobre éste y dejándolo a disposición del embargo de remanente del proceso de la referencia; sin embargo, sólo aportó el oficio informativo y su remisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, junto con el formato de calificación. Por ello, acertada fue la decisión del a quo al negar la realización de la diligencia de secuestro, porque, aunque el ejecutor del cobro coactivo señaló el levantamiento de la medida cautelar, incluso puso a disposición los bienes desembargados a favor de este proceso, no remitió, como lo exige el artículo 466 del Código General del Proceso, copia de la diligencia de embargo para ser procedente el secuestro al tenor del artículo 601 de la misma obra, 15 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 96 16 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 98 17 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 104 6 41001-31-03-003-2021-00227-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público siendo inviable suponerlo, pues este tiene requisitos específicos dispuestos en el artículo 590-1 ibídem.

Es así, que ante la ausencia de remisión de la diligencia de embargo para que surta efectos en este proceso y la no respuesta de la Oficina de Registro sobre la inscripción de la medida de embargo del inmueble con folio de matrícula No. 200-224503 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, es improcedente el secuestro por disposición del artículo 601 del Código General del Proceso.

De la concurrencia de embargos En relación con los restantes inmuebles identificados con folios de matrícula No. 200-173934, 200-123239, 200-150733 y 200-224270, con oficio de la misma fecha18 el ente territorial informó que en efecto tomó nota del remanente del proceso coactivo que allí cursa, advirtiendo que por cuestiones administrativas no ha podido llevar a cabo la diligencia de secuestro, poniéndolos a disposición del Juzgado para que por intermedio del despacho judicial, se logren las diligencias de secuestro y remate, advirtiendo que el dinero proveniente de esa diligencia, primero debe girarse a órdenes del municipio de Neiva, por concepto de impuesto predial, previa liquidación. El Despacho evidencia una indebida interpretación de las normas procesales por parte del funcionario Ejecutor de la Secretaría de Hacienda, porque está haciendo una aplicación errónea del artículo 465 del Código General del Proceso que determina la concurrencia de embargos en proceso de diferentes especialidades, pasando por alto que los bienes NO están embargados por cuenta del proceso ejecutivo singular, sino por el de cobro coactivo, pretendiendo aplicar las normas allí dispuestas para efectuar las diligencias de secuestro, avalúos y remate.

La concurrencia de embargos ocurre cuando los bienes se encuentran embargados primigeniamente por cuenta del proceso civil, y con el inicio 18 Expediente digital, cuaderno primera instancia, PDF 105 7 41001-31-03-003-2021-00227-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público (posterior) del proceso ejecutivo laboral, de alimentos o jurisdicción coactiva, por tener prelación, debe comunicarse al Juez Civil para que una vez adelante el proceso y obtenga el remate, distribuya el producto del remate primigeniamente en los grupos de prelación en el pago y de manera posterior, al proceso civil.

En el caso concreto los bienes están embargados por cuenta del proceso coactivo y no viceversa, siendo improcedente aplicar las normas del artículo 465 del Código General del Proceso, para efectuar el trámite de secuestro, avalúos, remate y distribución del producto, pues estas facultades recaen en el proceso que tiene inscrito el embargo.

Tampoco puede predicarse que el predio se haya puesto a disposición del Juzgado, como resultado del embargo de remanente, pues ello solo será procedente con la culminación del proceso coactivo, que aún no ha ocurrido. Tampoco se extrae la intención del ejecutor para comisionar las diligencias, pues siquiera mencionó el sustento legal y menos, se extrae tal intención como erradamente lo interpreta la recurrente porque, 1) no aportó las diligencias de embargo para extraer la competencia territorial del secuestro; 2) el artículo 38 del Código General del Proceso establece la competencia para la comisiones entre autoridades de igual o menor jerarquía, sin que existan elementos para atribuir al Juez del Circuito de igual categoría con el funcionario ejecutor del proceso coactivo; y 3) tampoco se aportó la providencia que indique claramente la comisión especificando su objeto, al tenor del artículo 39 ibídem.

En consecuencia, no es viable el secuestro de los bienes embargados por cuenta del proceso de cobro coactivo, que tramita la Alcaldía Municipal de Neiva. Entonces, acertada es la decisión del a quo, debiéndose confirmar los numerales 4° y 5° del auto de 1° de marzo de 2024. COSTAS Ante la no prosperidad de la alzada, se condenará en costas al demandante en favor de los demandados (Art. 365-1 CGP). 8 41001-31-03-003-2021-00227-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Por las razones anotadas, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a el extremo demandante en favor de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho en esta instancia, medio salario mínimo legal mensual vigente, a prorrata.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c594d9b66fa87e7905c096f305bbf47fcdf3016ad955d2283ee68aa5cbdea448 Documento generado en 29/04/2025 08:51:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 41001-31-03-003-2021-00227-01