Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 01.Radicado2025-00497-00SentenciaAccionDeTutelaDeclaraImprocedenteDra.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, noviembre veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha Radicación: Proceso: Accionante: Accionado: 73-001-22-13-000-2025-00497-00 Tutela 1ª Instancia Álvaro Sánchez Sánchez quien aduce actuar en representación de Luz Stella Angee Roa, Miryam Yolanda Angee Roa, Benjamín Angee Roa y Olga Rocío Angee Roa.

Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano y Juzgado Civil del Circuito del Líbano (T) OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la ACCIÓN DE TUTELA de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Álvaro Sánchez Sánchez quien aduce actuar en representación de Luz Stella Angee Roa, Miryam Yolanda Angee Roa, Benjamín Angee Roa y Olga Rocío Angee Roa promovió acción de tutela en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal del Líbano y Juzgado Civil del Circuito del Líbano (T) a fin de que se protejan sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicita se revoque el numeral cuarto de la sentencia proferida por la primera de las células judiciales enjuiciadas en mediante proveído del 31 de julio de 2025 y confirmado en segunda instancia el 11 de agosto de 2025. 2.

La anterior solicitud se fundamenta en los siguientes HECHOS: 2.1. Señala el accionante que ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano se adelantó proceso de prescripción extraordinaria de dominio promovido por José Antonio Cruz en contra de Doris Tolosa De Sánchez, Jorge Eliecer Tolosa Roa, Jaime Tolosa Roa, Margarita Tolosa Roa, José Ángel Tolosa Roa, María Gladys Tolosa Roa, Esperanza Tolosa Roa, María Marlene Tolosa De Sánchez, Marco Tulio Tolosa Roa, Javier Alfonso Angee Roa, Benjamin Angee Roa, Luz Stella Angee Roa, Jorge Alberto Angee Roa, Gabriel Angee Roa, Olga Rocío Angee Roa y Miryan Yolanda Angee Roa, cuestión a la que le fue asignada la radicación 73-411-40-89-001-2021-00137-00.

Cuestión en donde se presentó por los sujetos pasivos en reconvención demanda reivindicatoria. 2.2. Agotado el rito procesal el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, entre otras cuestiones, resolvió en su numeral 4°, lo siguiente: “DECLARAR PROBADA la excepción de mérito planteada por el demandado en reconvención a través de su apoderado que denominó prescripción extintiva del derecho de dominio de la demandante en reconvención y de cualquier otro comunero respecto al predio CIRCACIA.” 2.3.

Sentencia que fue objeto de apelación por los demandados al considerar que “la señora juez, no utilizó los mismos argumentos con los que negó las pretensiones de la pertenencia con los que acogiera la excepción de prescripción de la acción reivindicatoria, tratándose de acciones contradictorias y excluyentes entre sí”1 2.4. Correspondió el conocimiento de la alzada al Juzgado Civil del Circuito del Líbano quien mediante proveído del 11 de agosto de los corrientes confirmó la decisión del juez de primer grado, cuestión que en el sentir del quejoso constituye una vulneración a sus derechos fundamentales por cuanto cometió el mismo yerro en que incurrió el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano. II.

TRÁMITE DE LA INSTANCIA 1. Mediante auto de 19 de noviembre de 2025 se avocó conocimiento de la presente acción de tutela, vinculando oficiosamente a las personas que intervinieron dentro de los procesos identificados con número 73-411-40-89-001-2021-00137-00 y 73411-31-03-001-2010-00009-00 a fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en el libelo genitor.

Requiriéndose además al togado Álvaro Sánchez Sánchez para que ajustara el poder conforme a los lineamientos jurisprudenciales para esta clase de cuestiones constitucionales, enfatizándose por esta Sala que no se avizora la identificación de la providencia contra la cual se propende la formulación de la tutela, así como tampoco se anota siquiera concisamente “la situación fáctica que origina la acción de tutela”, es decir, “el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato”2 1.1.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano (T) se opuso a las declaraciones planteadas al considerar que lo indicado por los accionantes no se ajusta a la realidad probatoria, jurisprudencial y considerativa de la decisión proferida por el 31 de octubre de 2024. Añadiendo que en esa instancia se garantizó “plenamente los derechos constitucionales, sustanciales y procesales de las partes intervinientes.

Ello obedece a que, conforme a la práctica habitual de esta suscrita, he obrado en estricto apego al derecho en cada uno de los trámites sometidos a mi conocimiento.”3 1.2. El Juzgado Civil del Circuito del Líbano (T) se permitió indicar que “lo que busca la parte accionante, es revivir un debate ya culminado, a través de la presente acción de tutela, solicitando al Juez constitucional que entre a realizar valoraciones de tipo probatorio o de interpretación, dentro de un trámite en el que ya se superaron dichas etapas”4 1.3.

Javier Sánchez Castro quien fungió dentro de la causa objeto de tutela en calidad de curador ad-litem se permitió sostener que la acción de tutela exige unos requisitos mínimos para efectos de identificar la parte accionante, los accionadas, su objeto y la lesión de derechos esgrimidos, considerando que en el caso de marras no se satisfacen los mismos y por ende no debe salir avante la queja formulada. 1.4.

El Procurador judicial II ambiental y agrario para el Tolima solicitó se declarara improcedente el amparo constitucional reclamado al considerar que quienes promovieron la acción no cuentan con legitimación en la causa por activa para alegar alguna cuestión sobre lo acontecido en el proceso adelantado por las células judiciales enjuiciadas.

III. CONSIDERACIONES 1 Documento “002.EscritoTutela” 2 Documento “007AdmiteTutela” 3 Documento “009.Respuestajuzgado01PromiscuoMunicipalLibano” 4 Documento “010.RespuestaLinkJuzgado01CivilCircuitoLibano” 2 1. Es competente esta Corporación para abordar el conocimiento de la presente acción de tutela debido a la calidad del Juzgado Civil del Circuito del Líbano (T), que fungió como cognoscente de la segunda instancia del trámite constitucional objeto de examen tutelar; tal y como lo pregona el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 20215. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De entrada, cumple advertir que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta necesario verificar, en primer lugar, si en este asunto se encuentra copado el presupuesto procesal de la legitimación por activa. 3.1. Al respecto, recuérdese que, “(…) con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

O iv) mediante agente oficioso. (…) Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho (…)».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-.

(…) En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (…) Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112- 2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).6 5 “(…) 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)” 6 STC13901-2024 3 3.2. En adición a lo anterior, relievase que es necesario que “(…) en el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o reconocidos como intervinientes (…)”7.

La Corte Constitucional en sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: “( ) no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro ( )”, y en sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que “( ) la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho( )”, lo anterior, porque a juicio de dicha Corporación, ello ocurre por dos razones (i) el interés en la defensa de los derechos fundamentales, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada sentencia T-674 de 1997, al sostener que “ no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto ] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela ”. 3.3.

Contrastado dichos lineamientos con lo aquí acontecido, véase que, la presente acción de tutela fue presentada por el abogado Álvaro Sánchez Sánchez aduciendo actuar en representación de Luz Stella Angee Roa, Miryam Yolanda Angee Roa, Benjamin Angee Roa y Olga Rocío Angee Roa, sin embargo, se tiene que, para acreditar dicho presupuesto procesal le correspondía arrimar un poder especial con las exigencias que han sido fijadas en la jurisprudencia patria, sin que ello, se hubiese acreditado en estas diligencias, tal y como se expondrá a continuación. Al respecto, resáltese que, la jurisprudencia especializada se ha explicado que “…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

(…)”8 (subrayado y negrita fuera del texto original) 3.3.1. Empero, observado el poder especial arrimado junto al texto genitor, así como el que fue allegado estando en curso del presente decurso, se tiene que ninguno de dichos actos de apoderamiento cumple con los aludidos lineamientos fijados por la jurisprudencia para tener por acreditada la legitimación por activa del mentado profesional del derecho para interponer esta acción de tutela en favor de Luz Stella Angee Roa, Miryam Yolanda Angee Roa, Benjamin Angee Roa y Olga Rocío Angee Roa y, en consecuencia, representarla en el decurso procesal subsiguiente.

En ese sentido, véase que, con el libelo tutelar se aportó el siguiente apoderamiento especial conferido a Álvaro Sánchez Sánchez: 7 Corte Constitucional, Sentencia 176 de 2011 - M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 STC13901-2024 4 Documento que por sus características, en proveído de noviembre 19 de 2025, se requirió a Sánchez Sánchez, para que, allegara el poder especial otorgado por Luz Stella Angee Roa, Miryam Yolanda Angee Roa, Benjamin Angee Roa y Olga Rocío Angee Roa, en el que se cumpliera a cabalidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso y los lineamientos jurisprudenciales trazados sobre esta temática, en razón a que dicho acto de apoderamiento no contiene de forma alguna mención de la providencia que se reprocha vulneradora de garantías constitucionales, así como también se le indicó en el mismo proveído indicara la situación fáctica que originaba el descontento.

Por tal motivo, y en aras de subsanar la falencia que fue anotada por este Tribunal, el togado arrimó el siguiente poder durante el trámite aquí surtido: Poder que si bien se allegó en aras de solventar las carencias que fueron evidenciadas en proveído del 19 de noviembre de 2025, lo cierto es que tampoco copan la totalidad de los lineamientos de especificidad previstos en la jurisprudencia sobre el poder especial que debe diligenciarse en favor del abogado que formula la acción constitucional, pues a pesar de que se indican los nombres completos del 5 poderdante y apoderado, las autoridades judiciales accionadas, la providencia atacada y los derechos funfamentales que se buscan sean objeto de protección supralegal, lo cierto es que, no se expuso con especificidad “la situación fáctica que origina la acción de tutela”. respecto a la autoridad convocada, es decir, “el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato” 9 3.3.2.

Frente a ese requisito de especificidad, la jurisprudencia se ha permitido recalcara que “En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato.

En sustento, el Alto Tribunal desatacó que: (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela”10 Asimismo, se ha dicho que, no basta con enunciar el acto u omisión de la autoridad encartada que se cuestiona, sino que, el poder especial debe identificar, aunque concisamente, “(…) la situación fáctica que origina la acción de tutela (…)” (STC2741-2025 posición reiterada en CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023 y, CSJ STP2343-2023) De ahí que, lo cierto es que, no es posible admitir que de dichos actos jurídicos de apoderamiento se desprenda la existencia de un poder especial en debida forma que acredite eventualmente su legitimación en la causa para invocar la protección de derechos fundamentales ajenos, como lo es, en este caso, respecto de Luz Stella Angee Roa, Miryam Yolanda Angee Roa, Benjamín Angee Roa y Olga Rocío Angee Roa, razón por la cual, deberá declararse improcedente el reclamo constitucional.

Mereciendo la pena destacarse que sobre esta puntual temática, la jurisprudencia especializada ha clarificado que el requerimiento de dicha exigencia “(…) no es desproporcionado (…) dada la taxatividad del mandato normativo que impone esta obligación, resulta consecuente reclamar el cumplimiento de ese requisito a quien cuenta con formación legal; interpretación que desde antaño la Corte Constitucional desarrolló en los siguientes términos: (…) Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

"Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión." (sentencia T-550 de 1993, M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo) (…)”11. 5.

Así las cosas, al encontrarse demostrada la falta de legitimación en la causa por activa del extremo accionante que, por sustracción de materia no tenga cabida ahondar de fondo en el examen del presente ruego constitucional ni las demás alegaciones apuntaladas por los vinculados al trámite, puesto que, el libelo constitucional habrá que desestimarse por improcedente.

IV. DECISIÓN 9 STC2741-2025 10 C.C. T-194 de 2012, citada en STC064-2025 11 STP16106-2024 6 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada por Álvaro Sánchez Sánchez, en consonancia con lo aquí expuesto SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ (Rad. 2025-00497-00) - Firma electrónica – PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ (Rad. 2025-00497-00) - Firma electrónica RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ (Rad. 2025-00497-00) Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 7 Código de verificación: 1fc72b80bbadb23785d169d4b5b62c319c9546e170d14 c086ab8878cc9284093 Documento generado en 28/11/2025 04:25:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElec tronica 8 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, diciembre quince (15) de dos mil veinticinco (2025) Radicación No: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-22-13-000-2025-00497-00 Tutela 1ra Instancia Álvaro Sánchez Sánchez quien aduce actuar en representación de Luz Stella Angee Roa, Miryam Yolanda Angee Roa, Benjamín Angee Roa y Olga Rocío Angee Roa Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Líbano y Juzgado Civil del Circuito del Líbano (T) En atención al informe secretarial que antecede1, a través del cual se pone de presente que no ha sido posible materializar la intimación de la sentencia de tutela emitida en este asunto a los vinculados Ana Rosa de Angee, Javier Alfonso, Jorge Alberto y Gabriel Angee Roa, respecto del cual, se había materializado previamente en debida forma la notificación del auto admisorio de la tutela como se observa con la entrega del oficio No. 4439 de noviembre 24 de 20252, se ordena notificar el precitado fallo constitucional proferido el 20 de octubre de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C.G.P. CÚMPLASE La Magistrada, - firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada 1 2 Pdf. 025, expediente digital de primera instancia. Pdf. 018, expediente digital de primera instancia. Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d33db37ab0a5be5bb10fd1a91bf3b4c9d1c074f1c9d0207253f14e26241369d Documento generado en 15/12/2025 05:40:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica