Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0489- Auto revocado

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDIICAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL CATALINA AVILA DE GARAVITO Y OTRA BLANCA TRINIDAD MARTINEZ LOPEZ 150013160001-2011-00310-01 (2025-0489) Tunja, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado REINALDO IBAGUE CORREDOR como apoderado judicial de las señoras CATALINA AVILA DE GARAVITO y LAURA YESENIA GARAVITO JOYA contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, que rechazó de plano la solicitud de oposición a la entrega incoado dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, en auto del 1° de agosto de 2024, ordenó la entrega, a favor de la adjudicataria BLANCA TRINIDAD MARTINEZ LÓPEZ, de los bienes inmuebles relacionados en el trabajo de partición aprobado mediante Sentencia en firme del 27 de marzo de 2017, que conforme a la solicitud corresponde a los bienes inmuebles identificados con 070-108273 (predio San Antonio o San Pedro); 07050480 (El Secreto); 070-7829 (predio “El Hoyo” en derecho de cuota parte equivalente al 47.5%), de la ORIP de Tunja) ubicados en los municipios de Sotaquirá y el 070-7828 (Rio de Piedras) ubicado en el municipio de Cómbita.

Para tal efecto ordenó comisionar con amplias facultades a los Juzgados Promiscuo Municipal de Sotaquirá y Cómbita, respectivamente. 2. En lo que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, el 2 de octubre de 2024 dicho estrado judicial llevó a cabo la diligencia de entrega de los siguientes predios: “SAN ANTONIO O SAN PEDRO”, identificado con FMI 070-108273;

“EL SECRETO” con FMI 07050480; y “EL HOYO” con FMI 070-7829. En el Acta de entrega1 se dejó constancia que en cada uno de los predios no se encontró persona alguna y se indicó que, al no formularse oposición válida en el acto, se procedió a la entrega material de los inmuebles. 3. El siguiente 18 de octubre, el doctor REINALDO IBAGUÉ CORREDOR, actuando como apoderado de las señoras CATALINA AVILA DE GARAVITO y LAURA YESENIA GARAVITO JOYA presentó escrito, el que denominó “Incidente de oposición a la entrega” realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá, en cumplimiento del comisorio dentro de proceso con radicado 2011-00310-00. 4.1.

Fundamentos de la solicitud 4.1.1. La base de la reclamación es que la diligencia de entrega realizada el 02 de octubre de 2024 por el Juzgado Comisionado incluyó predios que son de propiedad de sus mandantes (Catalina Ávila de Garavito y Laura Yesenia Garavito Joya), y no de la demandante Blanca Trinidad Martínez López. Señaló que los errores de la entrega se centran en tres predios principales ubicados en Sotaquirá, como sigue: 1 Vista en el archivo 045, C01principal i) Predio “EL HOYO” (Vereda Cortadera Grande): Alude que el predio tiene un área de 4 has y 4.428 metros cuadrados.

A la demandante, Blanca Trinidad Martínez López se le adjudicó el 47.5%, y a sus mandantes, Catalina Ávila y Laura Yesenia Garavito Joya les corresponde el 52.5%, porcentaje adquirido de Segundo Garavito Palacios mediante escritura 658 del 12 de marzo de 2024. Agregó que la demandante, por desconocimiento o "mala fe", incluyó dentro de la entrega del predio "EL HOYO" una casa o construcción de dos pisos.

Dicha casa se encuentra en realidad en un predio colindante, denominado “EL CEREZO”, el cual es de propiedad exclusiva de las mandantes. Quienes arrendaron su porcentaje en "EL HOYO" a Juan Pablo Granados y Judith Milena Vargas Rojas desde el 28 de abril de 2024. Adicionó que, el 8 de octubre de 2024, el apoderado de la demandante, Dr. Juan Carlos Higuera Cifuentes intentó desalojar a los ocupantes de la casa en el predio "EL CEREZO" y cambiar guardas, constituyendo una violación de domicilio. ii) Predio “EL CEREZO” (Vereda Cortadera Grande, Matrícula 070-18551): indicó que, la propiedad de este predio, el cual cuenta con un área de 4 has 3.467 metros cuadrados, fue adquirida por Laura Yesenia Garavito Joya y Catalina Ávila mediante escritura 510 del 6 de marzo de 2024, debidamente registrada, y que este predio fue entregado por el comisionado como si fuera parte del predio "EL HOYO". iii) Predio “EL SECRETO” (Vereda Cortadera Grande, Matrícula 070-50480): En relación con la entrega de este predio, aseguró que, se realizó de manera genérica a Blanca Trinidad Martínez López, sin tener en cuenta que este lote colinda con "El Cerezo" (propiedad de sus mandantes) por el costado norte.

De otro lado afirma, que "El Secreto" según certificado que anexa, hoy pertenece al señor Selvio Julio Higueras Cifuentes y aun así fue entregado a Blanca Trinidad Martínez López. iv) Respecto al Predio “SAN ANTONIO” señaló que tiene 5 hectáreas 9260 metros, pero que en el acta de entrega se adjudicaron 6 hectáreas 5000 metros cuadrados, es decir, que fue incluido el predio “SANTA SOFÍA (FMI 070-48509), propiedad de sus mandantes, cuya área es de 1 Ha 5629 metros cuadrados.

Adicionó que, en el predio San Antonio existía una casa de habitación ocupada que no fue entregada por el juzgado comisionado, pero posteriormente la demandante y su apoderado procedieron a desalojar y cambiar guardas, lo que desató un conflicto, que fue puesto en conocimiento de la Fiscalía por violación a domicilio, violencia, lesiones personales, amenazas y porte ilegal de armas traumáticas. 3.1.2.

Con fundamento en lo anterior, el peticionario solicitó: i) Declarar a Catalina Ávila de Garavito y Laura Yesenia Garavito Joya como personas extrañas al proceso de radicado; ii) Dar apertura al “incidente de oposición a la entrega”; iii) Declarar a sus prohijadas como legitimadas para oponerse por la afectación a sus derechos patrimoniales y de propiedad; iii) Dejar sin efectos la diligencia de entrega realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sotaquirá; iv) Ordenar una nueva diligencia de entrega (rectificación), previa determinación de la conformación y linderos de cada bien con sustento pericial; y v) Señalar el mínimo monto posible de caución, conforme al parágrafo del artículo 309 del CGP, para garantizar presuntos perjuicios a terceros. 3.1.3.

Anexó planos topográficos y los certificados de tradición y libertad que confirman la propiedad de las oponentes sobre los predios que, según el reclamante, fueron indebidamente incluidos en la diligencia de entrega. 4. La providencia recurrida El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, mediante auto del 27 de febrero de 2025, resolvió rechazar de plano la solicitud.

El a quo fundamentó su decisión en que, las peticionarias carecían de legitimación, pues su alegación recaía sobre un bien no comprendido en la orden de entrega (“El Cerezo”), ajeno al proceso; además, que no comparecieron ni formularon oposición durante la diligencia, por lo cual solo procedía, según sus palabras “el incidente de restitución del tercero poseedor” dentro de los veinte (20) días siguientes a la diligencia conforme al artículo 309 del Código General del Proceso.

Argumentó, además, que las controversias sobre áreas, linderos o inclusiones indebidas deben ser debatidas a través de un proceso de deslinde y amojonamiento o, en el caso del bien proindiviso, dentro de un proceso divisorio, y no mediante el incidente de oposición a la entrega. 5. El recurso de apelación El apoderado de las reclamantes apeló el Auto, solicitando su revocatoria.

Argumentó la aplicación directa del parágrafo del Artículo 309 del Código General del Proceso, al haber aportado títulos de propiedad debidamente registrados que prueban ser terceras extrañas afectadas por una extralimitación en la ejecución. Insiste en que el Juez comisionado fue inducido a error por la adjudicataria, entregando predios que son propiedad y posesión de las terceras, generando un despojo.

Argumentó que la entrega incluyó la casa de “El Cerezo” dentro de “El Hoyo” y el predio “Santa Sofía” dentro de “San Antonio”. Los apelantes solicitan revocar el auto y dar trámite a la oposición, ordenando la exclusión de sus predios y la práctica de pruebas periciales (topográficas) para definir los linderos exactos. II. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo reglado en el artículo 35 del CGP, esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto que rechazó de plano la oposición a la entrega, en concordancia con lo previsto en el artículo 321.9 ibídem, limitándose en el ámbito funcional a lo indicado en el canon 328 ibidem. 2.

El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que rechazó el incidente de oposición a la entrega, recurso que resulta procedente a la luz del numeral 9 del artículo 321 de la norma en cita: “El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano.”. 3. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, corresponde al despacho establecer, si el Juez de primera instancia desconoció los presupuestos del parágrafo del artículo 309 del CGP al rechazar de plano la solicitud de oposición presentada por terceros, quienes alegaron y aportaron títulos de propiedad debidamente registrados sobre bienes inmuebles presuntamente incluidos por error en la diligencia de entrega. 4.

Para dilucidar el tema propuesto, se dirá en principio que, el artículo 309 del Código General del Proceso, regula la oposición a la entrega, disponiendo que: “El juez rechazará de plano la oposición presentada por quien sea parte o tenedor a nombre de aquella contra quien produce efectos la sentencia. Puede oponerse la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si alega hechos constitutivos de posesión y los acredita siquiera sumariamente”.

Ahora, el parágrafo del citado artículo prevé que, el tercero poseedor ausente durante la diligencia podrá solicitar restitución de la posesión dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la entrega. Esto señala textualmente:

PARÁGRAFO. Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá” Bajo ese ese entendido, es viable colegir que el parágrafo antes referido es una norma de carácter cautelar y saneador de la ejecución. Su finalidad es tutelar el derecho de propiedad o posesión de quien, siendo ajeno al litigio principal, es afectado por un error de hecho o una extralimitación en la diligencia de entrega, ya que la finalidad de la oposición es precisamente, evitar que el mandato judicial afecte a terceros ajenos (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto AC2201-2017).

Según la jurisprudencia en cita, la procedencia de la oposición se estructura sobre tres pilares que deben concurrir: i) Que la oposición sea formulada por un tercero poseedor o propietario del bien, ii) Que el derecho se acredite mediante documentos debidamente registrados (título de propiedad) o prueba de la posesión; iii) Que el título provenga de una persona que no fue parte en el proceso que dio origen a la entrega.

Si estos requisitos se cumplen, el mandato legal es imperativo: " Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá". Como se observa, la norma no concede discrecionalidad al juez para rechazar de plano la oposición bajo la presunción de que existe un mecanismo declarativo posterior más idóneo. 5.

La Sala encuentra que el a quo incurrió en un yerro in procedendo al rechazar de plano la oposición, en desmedro de los principios de debido proceso, economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, por lo que sigue. 5.1. De conformidad con el Artículo 309, numeral 2, del CGP, puede oponerse la persona que tenga el bien en su poder y contra quien la sentencia no produzca efectos, si alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba sumaria.

De lo anterior se desprende que quien se opone a la entrega tiene la carga de demostrar que sobre el bien objeto de la misma ejerce posesión (artículo 167 ibídem), de modo que el opositor, en este caso, deberá alegar y probar ser poseedor del bien cuya entrega se ordenó en la sentencia que puso fin al proceso de liquidación de la sociedad patrimonial.

La Juez de primera instancia rechazó la solicitud argumentando que el poder se limitaba a un predio (FMI 070-18551, "El Cerezo") que no fue formalmente listado en la orden de entrega. Sin embargo, el argumento central de las reclamantes es que la entrega de los bienes adjudicados (FMI 070-7829, "El Hoyo", y FMI 070-108273, "San Antonio") se ejecutó materialmente de forma errada, desbordando sus linderos y englobando físicamente los predios de propiedad de los terceros.

Las demandantes aportaron certificados de tradición (al menos del FMI 070-7829, donde tienen una cuota parte del 52.5%) y alegaron tener títulos registrados sobre "El Cerezo" (FMI 070-18551, registrado el 20 de marzo de 2024) y "Santa Sofía" (FMI 070-48509, registrado el 5 de abril de 2024), lo cual constituye prueba siquiera sumaria de su calidad de propietarias y poseedoras.

(certificados de tradición y libertad anexos con el escrito genitor, archivo 050, cuaderno de incidente). 5.2. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 309, numeral 2, del CGP, puede oponerse la persona que tenga el bien en su poder y contra quien la sentencia no produzca efectos, si alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba sumaria.

En el caso de marras, las reclamantes son terceras ajenas al proceso de Liquidación de Sociedad Patrimonial entre Blanca Trinidad Martínez López y Segundo Facundo Garavito Palacios, y han acreditado ser titulares de los bienes presuntamente invadidos. Rechazar la solicitud de plano porque el predio ajeno no estaba en la orden de entrega, a pesar de que la ejecución material de dicha orden lo invadió (o presuntamente lo invadió según se alega), es desconocer la realidad fáctica y priorizar una formalidad sobre la protección del derecho de propiedad de un tercero, contraviniendo el derecho sustancial, en tanto, la legitimación de las demandantes surge del perjuicio físico causado por la diligencia. 5.3.

Otro argumento de la juez a quo consiste en que, al no haberse presentado oposición en la diligencia de entrega (02 de octubre de 2024), la vía adecuada era la Restitución al Tercero Poseedor y no la oposición. Es necesario precisar que la solicitud de oposición fue radicada el 18 de octubre de 2024. Como se indicó, el Parágrafo del Artículo 309 del CGP establece una salvaguarda específica para el tercero poseedor que no estuvo presente: puede solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Dado que la solicitud fue presentada por las actoras (quienes alegan ser propietarias y poseedoras ausentes de la diligencia) dentro del término de los veinte (20) días, el Despacho no podía rechazar de plano la solicitud por la incorrecta denominación "oposición" en lugar de "restitución", cuando la intención y la justificación fáctica (terceros ausentes que sufrieron despojo de su propiedad) se ajustan perfectamente al mecanismo del parágrafo del artículo 309 CGP.

La economía procesal y la instrumentalidad de las formas exigen que el juez se centre en el contenido sustancial de la pretensión y no en la etiqueta que le asignó el abogado “mal llamado incidente de oposición”. Por lo tanto, el auto apelado incurrió en un error al no adecuar el trámite a la solicitud oportuna. 5.4. Ahora, el argumento del Juzgado de primera instancia, que remite a las oponentes a un proceso de deslinde y amojonamiento o a un divisorio, desnaturaliza la figura del incidente de oposición. La vía declarativa resulta tardía e ineficaz para la protección del derecho de propiedad que está siendo vulnerado por un acto de ejecución judicial.

La oposición a la entrega es precisamente, el mecanismo de saneamiento dentro del proceso de ejecución para evitar que una orden de entrega legalmente sustentada termine violando el derecho de dominio de un tercero por errores en la materialización de la orden de entrega. Recuérdese que las peticionarias han solicitado expresamente la práctica de un dictamen pericial topográfico para que el auxiliar de la justicia determine la conformación, construcciones y linderos específicos de los predios en conflicto ("El Hoyo", "El Secreto", "San Antonio", "Santa Sofía" y "El Cerezo").

Esta prueba técnica es indispensable para que el Juzgado de conocimiento, dentro del trámite señalado en el parágrafo del artículo 309 del CGP, pueda verificar las afirmaciones de las apelantes respecto a que la casa de dos pisos y el establo en "El Cerezo" fueron incluidos en la entrega de "El Hoyo", y que "Santa Sofía" se entregó como parte de "San Antonio", es decir, que la apertura del trámite de la oposición es la única vía rápida y efectiva para determinar la existencia del despojo alegado, decretar las pruebas necesarias (pericial) que permitan definir si hubo una extralimitación en la entrega por parte del Juez comisionado. 6.

Al rechazar de plano la solicitud que venía respaldada con títulos registrados, el a quo impidió la apertura del trámite correspondiente y el traslado a la parte adjudicataria. El Juez no podía, de manera anticipada, concluir la inexistencia del error fáctico sin permitir el debate probatorio (que podría incluir inspección judicial o peritaje) indispensable para determinar si los bienes entregados se salen de los linderos adjudicados, es más, el rechazo de plano impidió la verificación de un hecho esencial para la protección de terceros y desconoció la función saneadora del mecanismo del artículo 309 del CGP. 7.

Puestas, así las cosas, surge sin hesitación alguna que el auto apelado resulta contrario a la ley procesal y debe ser REVOCADO, ordenando al Juzgado darle el trámite correspondiente, bajo el entendido que se trata de la restitución al tercero poseedor conforme los lineamientos del parágrafo del Artículo 309 del Código General del Proceso, que se reitera, es claro al señalar: “Restitución al tercero poseedor.

Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá. (…)” Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, que rechazó de plano la solicitud del mal llamado por el abogado actor “Incidente de oposición a la entrega”, conforme lo edificado por esta superioridad y en lo que fue objeto del recurso.

SEGUNDO: En su lugar, ORDENAR al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja que, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la instrumentalidad del procedimiento, proceda a dar el trámite correspondiente a la solicitud presentada por CATALINA AVILA DE GARAVITO y LAURA YESENIA GARAVITO JOYA, entendiéndola como una solicitud de Restitución al tercero poseedor bajo los lineamientos del parágrafo del Artículo 309 del Código General del Proceso, incluyendo el traslado a la adjudicataria BLANCA TRINIDAD MARTINEZ LÓPEZ por el término de veinte (20) días para que ejerza su derecho de contradicción, y, adelante el procedimiento necesario para resolver de fondo la oposición.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fbdcd4d0cb17ff9c4a1229ed0164e99ec7380db918658fb2cacba29828300b85 Documento generado en 28/11/2025 10:35:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica