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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2020-00118-01

Sala: SALA LABORAL

730013105001-2020-00118-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala de Decisión Laboral- Despacho 04 Ibagué, diez (10) de abril de dos mil veinticinco. Clase de proceso: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Ordinario laboral Ferney Parga Peña y otros Procesadora de Pollos Garzón S.A.S. – POLLOSGAR S.A.S. 730013105001-2020-00118-01 Auto del 8 de noviembre de 2024 Recurso de reposición / solicitud de nulidad Contrato de trabajo / culpa patronal Jair Enrique Murillo Minotta El asunto.

Se procede a decidir sobre el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de la demandada contra el auto del 27 de noviembre de 2024, así como la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del 8 de noviembre de 2024. Del recurso de reposición El apoderado judicial de POLLOSGAR S.A.S. interpuso recurso de reposición, argumentando que ninguno de los pronunciamientos indicados en los autos 8 y 27 de noviembre de 2024 (sic), fue publicado en debida forma en la página del proceso, tal y como se muestra en la imagen a continuación: 730013105001-2020-00118-01 Aduce que, de vieja data, los pronunciamientos del despacho se publicitan en la página del respectivo proceso, tal y como ha sucedido previamente en los procesos que ha tenido participación como apoderado de la parte pasiva, como se demuestra a continuación: 730013105001-2020-00118-01 En consecuencia, considera que se ha incumplido el debido proceso, derecho de defensa y demás, pues ninguno de los enunciados en la página de la rama fue publicitado en debida forma, no teniendo otro medio para vigilar el proceso, pero confiado en que los pronunciamientos procesales se publicitan en esa página.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, y deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados. Por otra parte, los artículos 133 y s.s. del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS, sobre las nulidades procesales textualmente indican: “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el 730013105001-2020-00118-01 proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.

ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 730013105001-2020-00118-01 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que, de acuerdo con el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el inciso 4° del artículo 135 del citado estatuto establece textualmente que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».

El segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues quien la alega debe demostrar que la decisión le genera un perjuicio, según el precepto antes citado, en su inciso 1°, de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla.

Y, el tercero, relacionado con la convalidación o posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, en el caso de no ser alegado el vicio por la parte afectada. En consecuencia, en los juicios del trabajo y de la seguridad social, pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del CGP, que son aplicables por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, a falta de disposiciones propias en este ordenamiento procesal (CSJ AL7977-2024, AL6916-2024, AL6034-2024, AL1617-2024).

También ha dicho el órgano de cierre de la especialidad, que puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, la cual opera de pleno derecho, pero en presencia de una prueba obtenida con violación del debido proceso (CSJ AL1909-2023, AL2151-2023, AL3492-2024). Caso concreto La accionada POLLOSGAR S.A.S. en su escrito no invoca causal alguna de nulidad, 730013105001-2020-00118-01 pues únicamente indica que la providencia del 8 de noviembre de 2024, no se publicitó en debida forma, lo cual impidió que presentara las alegaciones de conclusión, vulnerándose de esa manera sus derechos al debido proceso y de defensa.

Bajo esa senda, infiere el suscrito magistrado que la situación fáctica planteada por la demandada se acompasa con el supuesto de hecho descrito en el numeral 6° del artículo 133 del CGP, según el cual, el proceso es nulo cuando se omite la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. Anomalía que aduce se derivó de la indebida publicación del Auto del 8 de noviembre de 2024, por el cual se admitió el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las mismas para alegar de conclusión. Al respecto, conviene recordar que i) de acuerdo con el numeral 2° del literal c) del artículo 41 del CPTSS, los autos que se dicten fuera de audiencia se notifican por estado, el que según el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, se fija virtualmente, con inserción de la providencia; y ii) según el artículo 13 ibídem, admitido el recurso de apelación contra los autos dictados en materia laboral, se correrá traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días, y se resolverá la impugnación por escrito.

En el asunto que se examina, sea lo primero señalar que, contrario a lo que afirma la sociedad recurrente, el Auto de 8 de noviembre de 2024 se notificó conforme a lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, en tanto se relacionó en el estado n.° 188 del 12 de noviembre de 2024, y su contenido se insertó en el micro sitio web de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual puede consultarse a través del siguiente link https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortl et_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_a vanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jsp 730013105001-2020-00118-01 Page=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProces alesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=61515075, en el cual se despliega un listado de los expedientes que se notificaron en esa fecha y en el que claramente se aprecia el radicado de la referencia. Aunado a ello, al revisar la página web de la Rama Judicial - Consulta de Procesos, se puede observar que en el proceso de radicado n.º 730013105001-2020-0011801 se registró la actuación del 8 de noviembre de 2024, como la misma recurrente lo advirtió. En ese contexto, es claro que el yerro alegado frente a la información que se suministró en el sistema de consulta de procesos judiciales, no tiene esa connotación, toda vez que la notificación del Auto del 8 de noviembre de 2024, por el cual se admitió el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las mismas para alegar de conclusión, se realizó con observancia del derecho al debido proceso y el principio de publicidad, mediante inserción de dicho proveído en el estado electrónico No. 188 del 12 de noviembre de 2024.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la especialidad tiene adoctrinado que los sistemas digitales dispuestos para conocer el estado de los procesos judiciales son herramientas tecnológicas que tienen la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la información de los sujetos procesales y, con ello, a la justicia. Sin embargo, en modo alguno reemplaza los medios definidos en la ley procesal para publicar los actos judiciales –estados, estrados, edictos, etc- y en los cuales hoy han cobrado protagonismo las tecnologías de la información, como en este caso el estado electrónico que no consultó el interesado (CSJ AL5517-2022, AL1215-2024, AL6023-2024).

En ese orden, si bien los sistemas de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC- facilitan el acceso a la información, su inobservancia o errores en los datos que allí se consignan no generan nulidad, salvo que se evidencie alguna circunstancia particular que amerite un tratamiento distinto 730013105001-2020-00118-01 (CSJ AL1258- 2020, AL3003-2023, AL1071-2023).

Precisamente en el proveído AL1071-2023 del 8 de marzo de 2023, radicación n.°95172, M.P. Omar Ángel Mejía Amador, la Sala de Casación Laboral recalcó que las falencias en el medio de información de los actos judiciales no relevan a las partes, por conducto de sus apoderados del deber de vigilancia permanente del proceso judicial a través de las notificaciones judiciales que, para la mayoría de actuaciones en la segunda instancia, se instituyeron por estados, los cuales, en principio, se fijaban en un lugar visible de la secretaria al tenor de lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y que, en la actualidad se publican virtualmente con la inserción de la providencia en el sitio web dispuesto para el efecto.

Luego, es allí donde deben acudir las partes o apoderados de estos para enterarse de las decisiones adoptadas al interior del proceso. En ese orden, emerge evidente que notificado en debida forma el Auto del 8 de noviembre de 2024, el término con el que contaba la recurrente POLLOSGAR S.A.S. para alegar de conclusión en esta instancia feneció el 26 de noviembre de 2024, como bien lo informó la secretaria de la Corporación en la constancia expedida el 27 de noviembre de 2024, el cual dejó vencer en silencio.

Bajo los anteriores derroteros, tanto el recurso de reposición, como la solicitud de nulidad promovida por la accionada POLLOSGAR S.A.S. no está llamada a prosperar, puesto que el Auto del 8 de noviembre de 2024, por el cual se admitió el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las mismas para alegar de conclusión, se notificó en debida forma y, por tanto, de ninguna manera se omitió la oportunidad para alegar de conclusión. En tal sentido, no quedó demostrado el supuesto de hecho que genera la nulidad procesal deprecada por la pasiva.

En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Decisión 730013105001-2020-00118-01 Laboral – Despacho 04, dispone:

PRIMERO. NO REPONER el auto proferido el 8 de noviembre de 2024, por el cual se admitió el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las mismas para alegar de conclusión, por los argumentos anteriormente expuestos.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de nulidad formulada por la demandada, por lo expuesto en la parte motiva del proveído. Notifíquese y cúmplase. JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b38f8d2170ad525b442d3b2d728a2529beb83d7a996f6aa1ccbc570c2638d7e Documento generado en 10/04/2025 03:19:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica