JUAN GUILLERMO HINCAPIE MOLINA JAIME HERNANDO HINCAPIE MOLINA SEÑORES: TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL – FAMILIA. Magistrada: CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co E.S.D. CLASE DE PROCESO: DEMANDA VERBAL (DECLARATIVO DE MAYOR CUANTÍA. RADICADO: 08001-31-53-005-2023–00153-01 DEMANDANTE COMERCIALIZADORA AGROHIERROS S.A. DEMANDADO: SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. ACTUACION: RECURSO DE REPOSICION La suscrita, DANIELA ANDREA VEGA MONTAÑO, identificada con cedula de ciudadanía No. 1047440312 de Cartagena y T.P. No. 293405 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado de COMERCIALIZADORA AGROHIERROS S.A., mediante el presente me permito dentro del término legal, procedo a presentar RECURSO REPOSICION contra el auto notificado en estado del 28 de agosto de 2024 en los términos que a continuación me permito exponer.
I. Procedencia del recurso. El artículo 318 del Código General del Proceso establece: Artículo 318. Procedencia y oportunidades Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. www.hincapiemolina.com soporte@hincapiemolina.com -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Cartagena: Calle Real No. 21 – 166 Of.: 1 Tels: (57) 605 6608339 – (57) 605 6609460 JUAN GUILLERMO HINCAPIE MOLINA JAIME HERNANDO HINCAPIE MOLINA Como quiera que el auto fue notificado en estado del miércoles 28 de agosto de 2024 el termino para su radicación finaliza el lunes 02 de septiembre de 2024, estando en la oportunidad procesal para ello.
II. 2.1. • • • • • Argumentos que soportan el Recurso. Antecedentes. La sentencia de primera instancia fue dictada en audiencia desarrollada en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). En la misma fecha, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se presentó recurso de apelación y se precisaron de forma clara y suficiente los reparos concretos que se le hacían a la sentencia de primera instancia y se concedió el recurso de apelación. En estado del 09 de abril de 2024 se admitió el Recurso de Apelación presentado por parte del Tribunal Superior Distrito Judicial De Barranquilla.
Finalmente, en fecha 28 de agosto de 2024 el Tribunal Superior declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, 2.2. Fundamentación del recurso. Inicialmente debe indicarse que, la Corte Constitucional que respecto de los recursos en general ha sostenido que: (…) Los recursos judiciales en general, son considerados por la jurisprudencia constitucional como herramientas que contribuyen a preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, pues permiten a las partes solicitar la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad en la adopción de una determinada decisión judicial [95].
Conforme a ello, la Corte [96] ha entendido que la doble instancia constituye una garantía general contra la arbitrariedad y se presenta como un mecanismo para la corrección de los errores en que pueda incurrir la autoridad de primer grado.1 Tal como se evidencia en los antecedentes, la parte demandante presentó el recurso en la oportunidad y termino concedido para ello, precisando de forma contundente los reparos que se le hacían a la Sentencia de primera instancia, lo que conllevó a la concesión del recurso de apelación. Dicha argumentación, expuso de forma clara, precisa y detallada los argumentos que soportaban la presentación del recurso de apelación, los cuales, fueron suficientes, al grado que a juicio de la suscrita constituyan la sustentación del recurso, como quiera que, al haberse presentado el recurso y fundamentado el mismo mediante la exposición de los reparos ante el juez de primera instancia, no es necesario volverlo a sustentar ante el juez 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/T-310-23.htm#_ftn16 www.hincapiemolina.com soporte@hincapiemolina.com -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Cartagena: Calle Real No. 21 – 166 Of.: 1 Tels: (57) 605 6608339 – (57) 605 6609460 JUAN GUILLERMO HINCAPIE MOLINA JAIME HERNANDO HINCAPIE MOLINA de segunda instancia, esto partiendo del supuesto que esos reparos de los que habla la norma es lo mismo que la sustentación2.
De tal forma que, la sustentación del recurso se había realizado ante el juez de primera instancia, y por lo tanto, se encuentra cumplido el requisito de sustentación, no pudiéndose declarar desierto el recurso por considerar que no se sustentó ante el juez de segunda instancia, pues el mismo ya fue sustentado, dado que la parte apelante expresó de forma suficiente las razones de su inconformidad con la providencia apelada, que es en lo que consiste según el artículo 322, consiste la sustentación. En concordancia con el anterior argumento, sostuvo el Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona en salvamento de voto de la sentencia de la Corte Suprema De Justicia, Radicación No° 11001-02-03-000-2017-01328-00 que: Sobre ese aspecto, no puede perderse de vista que las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva3 y no es posible extender su ámbito de acción hipótesis diferentes de las situaciones y circunstancias que el legislador consideró ameritaban esa consecuencia desfavorable, ni tampoco es admisible desconocer el principio de legalidad de las sanciones consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso aplicable a «todas las actuaciones judiciales y administrativas», conforme al cual no puede existir pena o sanción sin ley que la establezca y precise la infracción o comportamiento merecedor de la misma.
Y seguidamente trajo a colación sentencia de la Corte constitucional de la siguiente forma: Sobre el último postulado, la Corte Constitucional, en sentencia C-475 de 2004 señaló: […] En efecto, dicho principio [el de legalidad de las sanciones], que forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso, exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Bogotá, DUPRE Editores, 2016, pág. 800. “Respecto de la apelación de Sentencias igualmente se prevén oportunidades diversas para la sustentación según sea dictada en audiencia o fuera de ella, de modo que si fue en ella, se indica que debe interponerse en recurso inmediatamente se profiere y allí mismo sustentarlo precisando: “de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, es decir será una, permítaseme la expresión, “mini sustentación”… ” Extraído de https://procesal.uexternado.edu.co/momento-procesal-en-el-que-sedebe-realizar-la-sustentacion-del-recurso-de-apelacion-de-una-sentencia-de-acuerdo-con-elcodigo-general-del-proceso/ 3 Preceptúa el artículo 31 del Código Civil que «lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedente». 2 www.hincapiemolina.com soporte@hincapiemolina.com -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Cartagena: Calle Real No. 21 – 166 Of.: 1 Tels: (57) 605 6608339 – (57) 605 6609460 JUAN GUILLERMO HINCAPIE MOLINA JAIME HERNANDO HINCAPIE MOLINA autoridades en ejercicio del poner punitivo estatal.
Su operancia no se restringe a los asuntos penales, sino que tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la Administración, toda vez que la misma Carta enuncia que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (C.P art. 29). (…) el comportamiento sancionable debe estar precisado inequívocamente, como también la sanción correspondiente, a fin de garantizar el derecho al debido proceso a que alude el artículo 29 superior”.
(Resalta la Sala) Luego, al declarar la deserción del recurso de apelación, que castiga al recurrente incurso en el comportamiento expresamente previsto en la codificación procesal, que es única y exclusivamente la falta de sustentación, el juzgador tanto de primera como de segunda instancia debe obrar con estricta sujeción a la ley y con la mayor cautela, moderación y sensatez, pues la aplicación injustificada de semejante castigo entraña una restricción excesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en el que se encuentra contenida la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva.
Aunque las actuaciones deban cumplirse en forma oral y en audiencia, no puede ignorarse que la implementación de ese modelo tiene como finalidad que los usuarios cuenten con una administración de justicia célere y efectiva, en cuyas actuaciones por mandato del artículo 228 de la Constitución Política debe prevalecer el derecho sustancial, lo que también impone el artículo 11 del C.G.P. que, como uno de sus principios fundamentales, establece que «al interpretar la ley procesal el juez deber tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial».
En el caso que nos ocupa, la formulación de los reparos concretos que fueron expresados de forma suficiente ante la juez de primera instancia, a juicio de la suscrita, constituyen la sustentación del recurso de apelación y estuvieron dentro de los términos que establece el artículo 322 del Código General del Proceso para su concesión, admisión y trámite ante el superior, al haberse presentado los argumentos que soportaban la sustentación en segunda instancia, conforme el trámite preceptuado por la norma procesal y la jurisprudencia aplicable.
Pese a lo anterior, mediante auto proferido por este despacho, notificado en fecha 28 de agosto de 2024, se declaró desierto el recurso, lo cual, constituye un Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto dado que, la parte demandada, como se dijo, había precisado los reparos concretos de forma suficiente ante el a quo y exigir una nueva sustentación ante el ad quem, resulta completamente innecesario, tal como lo ha sostenido en distintos fallos de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, aludidos en párrafos anteriores, en los cuales, ha sostenido que es posible resolver el recurso de apelación si el recurrente lo sustenta, de manera anticipada, ante el a quo, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa.
Para ejemplificación de las sentencias de la Corte Suprema se trae a colación lo siguiente: 1. “Así las cosas, el comportamiento de la autoridad judicial accionada produce un defecto procedimental absoluto pues, tal discernimiento resulta una desproporcionada afectación de las garantías fundamentales del gestor, en www.hincapiemolina.com soporte@hincapiemolina.com -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Cartagena: Calle Real No. 21 – 166 Of.: 1 Tels: (57) 605 6608339 – (57) 605 6609460 JUAN GUILLERMO HINCAPIE MOLINA JAIME HERNANDO HINCAPIE MOLINA particular a su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En el punto, es pertinente recordar que tocante al error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que: «( ) este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto.
Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso.
Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar» (CC T-204/18).”4 En la citada sentencia la Corte Suprema ordenó dejar sin valor ni efecto el proveído dictado y los que de este dependan y adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición presentado (…). 2.
En Sentencia SU418/195, con intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal se precisó que: “Ahora bien, como segunda interpretación, el interviniente hace referencia a la tesis de que “solo es necesario sustentar una vez el recurso de apelación”, por lo que, si dicha labor se adelantó ante el juez de primera instancia, no será necesario una nueva sustentación ante el de segunda.
Bajo esta línea de orientación, existen cinco pasos que debe agotar el apelante para que se tenga por adecuadamente sustentado: i) interposición del recurso (que debe darse en la misma audiencia en que se pronunció la providencia impugnada o, si es escrita, dentro de los tres días siguientes); ii) sustentación del recurso (que obligatoriamente debe presentarse ante el juez que dictó la providencia, sea auto o sentencia)[142]; iii) concesión de la apelación (definida por el juez de primera instancia en alguno de los efectos del artículo 323 del CGP); iv) admisión y trámite 4 5 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2022/05/STC3508-2022.pdf https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/SU418-19.htm www.hincapiemolina.com soporte@hincapiemolina.com -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Cartagena: Calle Real No. 21 – 166 Of.: 1 Tels: (57) 605 6608339 – (57) 605 6609460 JUAN GUILLERMO HINCAPIE MOLINA JAIME HERNANDO HINCAPIE MOLINA del recurso (le corresponde el juez de segunda instancia luego del examen preliminar, disponiendo el trámite de los artículos 326 y 327 del CGP[143], dependiendo de la naturaleza de la providencia apelada)[144]; y v) decisión de la apelación (se produce en la audiencia de sustentación y fallo, considerando que el artículo 328 del CGP, al regular la competencia del superior, dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante).
En conclusión, para quienes comparten esta postura, el Código General del Proceso solo exige sustentar en la oportunidad, forma y para los efectos que se acaba de señalar.” Nótese que la parte demandante presentó el recurso de apelación, pero además expresó de forma clara los reparos que servirían de sustentación al mismo fundamentado, tal como se evidencian en el auto recurrido, por lo que, considerar que es necesaria una segunda sustentación es un evidente exceso de ritual manifiesto, tal como lo consideró la Corte Constitucional en los siguientes términos: 145.
La Sala destaca que en el oficio número 140 del 11 de marzo de 2022 (supra 4), se registró una constancia secretarial que da cuenta de que «el expediente se encuentra completo». El archivo da cuenta de que en el correo[99] mediante el cual el juzgado remitió el link del expediente al tribunal, el 14 de marzo de 2022, se observa el documento contentivo del recurso de apelación en el cuaderno 1B, archivo denominado «034Apelación Sentencia», en 10 folios. 146.
Como se advirtió (supra 2), COMCEL presentó las siguientes razones para sustentar el recurso: (i) recalcó la ausencia de valoración probatoria integral y exclusión injustificada de material probatorio por parte del juzgado; (ii) enfatizó en los efectos de las transacciones suscritas entre las partes -previas al documento que se discutió en este caso que se referían a temas relacionados con el objeto de la demanda ordinaria- y, el desconocimiento de estos, por parte del fallador;
(iii) alegó que el juzgado desconoció el pago anticipado hecho por COMCEL; (iv) arguyó que el juzgado, sin prueba alguna, concluyó que existió una presunta posición de dominio contractual por parte de COMCEL, a partir de lo cual declaró la nulidad de varias de las cláusulas celebradas por las partes en el contrato y en otros documentos anexos;
(v) soslayó que el juzgado desconoció el principio de buena fe y del respeto del acto propio y la conducta de Globalcom; y (vi) alegó que la sentencia de primer grado incurrió en incongruencia interna y externa. 147. Así las cosas, la Sala considera que el auto que declaró desierto el recurso de apelación incurrió en un exceso ritual manifiesto[100], porque está sustentado en una aplicación de las normas pertinentes que, aunque correcta, es excesivamente rigurosa.
Y continúa diciendo: www.hincapiemolina.com soporte@hincapiemolina.com -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Cartagena: Calle Real No. 21 – 166 Of.: 1 Tels: (57) 605 6608339 – (57) 605 6609460 JUAN GUILLERMO HINCAPIE MOLINA JAIME HERNANDO HINCAPIE MOLINA 149.
Sin embargo, el tribunal aplicó la regla de sustentación del recurso ante el superior de manera excesivamente formal, pues exigió una nueva sustentación por escrito del recurso que, efectivamente, ya estaba sustentado y que hacía parte del expediente que se le remitió. (…) En efecto, no se trata simplemente de los reparos contra la sentencia, sino de verdaderas y suficientes razones que tienen el propósito de discutir los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Así, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá tenía a su alcance las razones concretas, claras y suficientes de cara a admitir el recurso.
Y concluyó que: 153. Asimismo, la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como consecuencia de que el tribunal declaró desierto el recurso de apelación y no repuso dicho auto, no solo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino también el derecho a la doble instancia. En efecto, el desconocimiento de la cláusula de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.), que es el fundamento que sustenta el defecto por exceso ritual manifiesto, tiene como consecuencia la imposibilidad material de: (i) acceder efectivamente a la administración de justicia;
(ii) permitir la discusión del fallo de primera instancia por un juez de superior jerarquía y (iii) limitó la deliberación sobre la controversia. Esto, porque el recurso de apelación presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega razonablemente los argumentos que sustentan la apelación, permite al juez de segundo grado, en el análisis de admisión, determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se entienda sustentado, razón por la cual, el recurso de apelación al estar debidamente sustentado debió ser tramitado por el Tribunal Superior dándole continuidad a las etapas procesales subsiguientes, para finalmente adoptar una decisión de fondo sobre el asunto bajo análisis.
III. SOLICITUDES.
PRIMERO: Solicito respetuosamente se revoque el auto recurrido, el cual fue notificado en estado del 28 de agosto de 2024 y en su defecto se dé trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dando aplicación al precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional citados en el escrito de marras.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se profiera sentencia de segunda instancia, como etapa procesal que subsiguiente dentro del trámite procesal que nos ocupa. Cordialmente, DANIELA ANDREA VEGA MONTAÑO C.C. No. 1047440312 de Cartagena T.P. No. 293405 del Consejo Superior de la Judicatura. www.hincapiemolina.com soporte@hincapiemolina.com -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Cartagena: Calle Real No. 21 – 166 Of.: 1 Tels: (57) 605 6608339 – (57) 605 6609460