República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Natalia Zuleta de la Hoz Fiduprevisora S.A y otro 20001-31-09-005-2025-00008-01 J. 5º Penal Circuito de Valledupar Andrés Alberto Palencia Fajardo Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 098 del 05 de marzo de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Fiduprevisora S.A, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la señora Natalia Zuleta de la Hoz, en contra de la ya señalada Fiduprevisora S.A, en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Natalia Zuleta de la Hoz Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-09-005-2025-00008-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), presentó un derecho de petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, con la finalidad de que se le suministrara información respecto a su solicitud de sustitución pensional en calidad de beneficiaria (hija) del causante Jorge Luis Zuleta Socarras, el cual fue radicado bajo en No. CESAR20241017SPT66797.
Aludió a que, a la presentación de este trámite tutelar la referida entidad ha hecho omisión a su solicitud. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, representada por Fiduprevisora S.A a que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del eventual fallo de tutela, procedan a dar respuesta de fondo y de manera concreta al derecho de petición presentado el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Fiduprevisora S.A, informó que, la acción de tutela en estudio resulta improcedente al no cumplir con el principio de subsidiaridad, toda vez que la pretensión se encuentra encaminada 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Natalia Zuleta de la Hoz Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-09-005-2025-00008-01 Decisión: Confirma al pago de obligaciones originadas en relaciones contractuales o de derechos litigioso y para definir derechos de contenido económico, por tanto, es claro que la actora cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitar el pago de las prestaciones relacionadas en el escrito.
Seguidamente, sostuvo que, al revisar el aplicativo interinstitucional donde se consigna toda la información de las peticiones radicadas en esa entidad, se evidencia que la solicitud de pago de sustitución de pensión de jubilación se encuentra en “validación de la liquidación”, que hace parte del proceso de reconocimiento de prestaciones sociales y se requirió al área encargada para dar celeridad al proceso de estudio, sin embargo, considera que esa entidad se encuentra dentro del término dispuesto para dar trámite a la misma.
Precisó que existe un aplicativo creado para dar el recibo, envío y tramites de las prestaciones sociales entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y los entes territoriales -Secretarias de Educación-, en donde se determina el trámite que debe observarse para la radicación de dichas solicitudes. Finalmente, alegó que las solicitudes de prestación económica deben ser radicadas ante la secretaria de educación departamental, quien es la encargada de proferir la resolución o acto administrativo, por consiguiente, para proceder al pago de las prestaciones sociales reconocidas al ente territorial debe remitir toda la documentación legalmente necesaria, es decir, copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.
Sumado a ello son las responsables de la expedición y notificación del acto administrativo definitivo. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Natalia Zuleta de la Hoz Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-09-005-2025-00008-01 Decisión: Confirma 4.2.- La Secretaria de Educación del Departamento del Cesar, manifiesta que, efectivamente la señora Natalia Zuleta de la Hoz radicó una petición el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); en la plataforma humano en línea, una solicitud de sustitución pensional, a la cual se le asignó el radicado No. CESAR20241017SPT66797, evidenciándose que la prestación social se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, toda vez que esta es la encargada de estudiarla y actualmente se encuentra ante dicha entidad para que apruebe la liquidación de esta y una vez se imparta la aprobación, es recibida nuevamente por esa sectorial para continuar con el tramite respectivo.
Sostiene que, la solicitud de prestación social se encuentra en trámite en la plataforma ‘humano en línea’ y no esta vencida, por tratarse de un trámite meramente administrativo, puede generar una demora adicional. Aclaró que, en algunos casos estos trámites no recaen ante esa sectorial, sino por el contrario, en el FOMAG, quien es la encargada de impartirle aprobación. Finalmente sustentó que la accionante no ha elevado ante la secretaria derecho de petición alguno, pues de acuerdo con las pruebas anexas, el derecho de petición fue radicado ante la Fiduprevisora S.A. 4.3.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Quinto Penal del 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Natalia Zuleta de la Hoz Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-09-005-2025-00008-01 Decisión: Confirma Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo tutelar invocados por la señora Natalia Zuleta de la Hoz, en contra de la Fiduprevisora S.A, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag- y su vocera Fiduprevisora S.A., que en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de fondo de manera clara y precisa el derecho de petición radicado el 18 de diciembre de 2024, por Natalia Zuleta de la Hoz y ponga en conocimiento de la peticionaria la respuesta a la solicitud referida, conforme a lo motivado.
Para arribar a la decisión en comento, valoró el A quo que el accionante pretende obtener información clara, precisa y de fondo acerca de su solicitud de sustitución de mesada pensional identificada con No. CESAR20241017SPT66797. Asimismo, tomó en consideración que, la Fiduprevisora S.A., a través de su informe y actuando como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, admite no haber dado contestación de fondo a las pretensiones de la actora frente a su solicitud de pago de sustitución de pensión. Alegando que se encuentra en validación de la liquidación, para lo cual se requirió al área encargada para dar celeridad del proceso de estudio, pese a que aun se encuentran dentro del tramite dispuesto para brindar una respuesta.
Sin embargo, no acreditaron haber dado respuesta al derecho de petición que reclama la actora en sus pretensiones. Finalmente, arguyó que, de acuerdo a lo acreditado en el trámite constitucional el derecho de petición propuesto por la accionante se encuentra vulnerando, en tanto se tiene que la solicitud fue formalmente radicada ante la entidad accionada en cinta de dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por ende, 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Natalia Zuleta de la Hoz Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-09-005-2025-00008-01 Decisión: Confirma los quince (15) días hábiles que legalmente se tienen para brindar una respuesta, se encuentran superados.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Fiduprevisora S.A, accionada del presente trámite constitucional, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando la revocatoria integral de la decisión para, en su defecto, negar la concesión del amparo de los derechos fundamentales del extremo actor por existir un mecanismo diferente para exigir las prestaciones económicas deprecadas.
Para el efecto, sostuvo que la presente acción constitucional no es la propicia para resolver cuotas partes otorgadas a favor del accionante y mucho menos definir derechos de contenido económico. Este escenario desconocería las acciones especiales para solucionar la controversia objeto de la presente acción. tratándose del reconocimiento y pago de una obligación dineraria, por regla general resulta improcedente que el juez de tutela resuelva tramites de esta naturaleza ya que la acción de tutela no puede ni debe remplazar las vías ordinarias establecida por el legislador para cada caso en particular.
Finalmente arguyó que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la afectación de los derechos fundamentales de la accionante en relación con Fiduprevisora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Natalia Zuleta de la Hoz Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-09-005-2025-00008-01 Decisión: Confirma VII.- CONSIDERACIONES 7.1.
Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Fiduprevisora S.A., objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder amparo de los derechos fundamentales de la accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Natalia Zuleta de la Hoz Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-09-005-2025-00008-01 Decisión: Confirma Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la Fiduprevisora S.A, objetando el fallo de tutela de primera instancia de fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se concedió el amparo constitucional deprecado por la actora.
La impugnación de la Fiduprevisora S.A se refiere, principalmente, a dos aspectos: (i) la falta de subsidiaridad que aporta el escrito tutelar del accionante ya que existen otros mecanismos a los que puede acudir para lograr lo que fue objeto de controversia, y (ii) que la entidad no despliega alguna conducta concreta, activa o omisiva que pueda concluirse con la afectación de los derechos fundamentales de la accionante.
La Sala de Decisión anticipa que la decisión de primera instancia será confirmada en su integralidad, comoquiera que los motivos 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Natalia Zuleta de la Hoz Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-09-005-2025-00008-01 Decisión: Confirma impugnatorios no tienen fuerza suasoria suficiente para enervarla ni obtener una modificación de la orden impartida.
Del núcleo fáctico establecido en el plenario, puede establecerse que la señora Natalia Zuleta de la Hoz elevó, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024); en la plataforma humano en línea, una solicitud de sustitución pensional, a la cual se le asignó el radicado No. CESAR20241017SPT66797, sin haber obtenido respuesta por parte de las accionadas, a saber, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar y la Fiduprevisora S.A., como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG.
El procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, se encuentra regulado en los artículos 2.4.4.2.3.2.1. y subsiguientes del Decreto 1272 de 2018. En concreto, el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de muerte a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, deben ser resueltas dentro de los dos (02) meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario, habiendo transcurrido, a la fecha, cinco (05) meses a partir de la radicación de la solicitud de la actora, sin que se haya acreditado su resolución o, por lo menos, su impulso en el sentido de requerir a la accionante que complete la documentación correspondiente, de ser el caso.
Según el informe rendido por la Fiduprevisora S.A., la solicitud de la accionante se encuentra en validación de liquidación, trámite posterior a la remisión por parte de la Secretaría de Educación, 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Natalia Zuleta de la Hoz Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-09-005-2025-00008-01 Decisión: Confirma quedando pendiente que, una vez se realice el estudio, se remita nuevamente a la dependencia de la entidad territorial, en estado aprobado o negado, y se emita el acto administrativo correspondiente por la Secretaría de Educación. Alude la Secretaría de Educación del departamento que la dilación en el trámite de la resolución de la postulación de la actora se debe atribuir a la Fiduprevisora S.A., por el estado en el que se encuentra la solicitud.
Sin embargo, no existe documento en el plenario que permita establecer, sin lugar a dudas, que el trámite correspondiente a la Secretaría se adelantó de forma célere y que su tardanza, incluso parcialmente, no esté influenciado por la dependencia de la entidad territorial, como pretende hacer valer en la contestación del tramite tutelar.
Por el contrario, lo que se avizora es que, aún con posterioridad a la gestión pendiente por la Fiduprevisora S.A., la Secretaría de Educación debe emitir el acto administrativo correspondiente y notificarlo a la accionante; de allí la orden impartida por el funcionario judicial de instancia. Además, es pertinente que la declaratoria se haga de ambas entidades, Fiduprevisora S.A. y Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, en virtud de los principios del debido proceso, coordinación, eficacia y celeridad que rigen a las actuaciones administrativas, reguladas generalmente por la Ley 1437 de 2011, así: 1.
En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Natalia Zuleta de la Hoz Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-09-005-2025-00008-01 Decisión: Confirma (…) 10.
En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los particulares. 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
(…) 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de las informaciones y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. Luego, se encuentra que los principios discriminados con anterioridad se han visto afectados por las accionadas, por los motivos que se expondrán a continuación. En primer término, ha señalado la Corte Constitucional que existe una afrenta al debido proceso administrativo cuando se establecen barreras o dilaciones injustificadas en las actuaciones o procedimientos administrativos -Sentencia T-264 de 2022-, así: 90.
La sentencia SU-213 de 2021 recopiló las subreglas aplicables frente al debido proceso administrativo. Así, dicha providencia resaltó las tres finalidades del mencionado derecho, las cuales consisten en “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
Asimismo, destacó que dichas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) el ejercicio de la legítima defensa; (iii) la determinación de trámites y plazos razonables, y por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa.
Así, mediante estos componentes, “se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, (…) con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”. 91.
De otra parte, en la citada sentencia se indicó que el derecho a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas forma “parte de las garantías del debido proceso administrativo”, que puede desconocerse “por la ausencia de celeridad en una actuación”. Al respecto, se precisó que “la razonabilidad del plazo deberá determinarse ‘en cada caso particular y ex post’, de conformidad con cuatro criterios 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Natalia Zuleta de la Hoz Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-09-005-2025-00008-01 Decisión: Confirma definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CorteIDH): (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de la autoridad competente, y por último (iv) la situación jurídica de la persona interesada”.
Por último, la sentencia de unificación refirió a la articulación del plazo razonable con el deber de informar. Sobre el particular, se señaló que el funcionario que se encuentre en la “imposibilidad de dictar las providencias a su cargo en los plazos previstos” tiene el deber de informar las razones que justifican el incumplimiento de los términos, poniendo de presente al interesado: (i) las medidas utilizadas, (ii) las gestiones realizadas y (iii) las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna.
Entonces, bajo tales criterios, debe establecerse, respecto a: (i) la complejidad del asunto, que se trata del impulso de una solicitud a fin de que se emita el visto bueno de un proyecto de acto administrativo ordenando el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, proceso que no debería tener complicación alguna, máxime cuando han transcurrido alrededor de cinco (05) meses desde su radicación;
(ii) la actividad procesal de la interesada, que radicó la solicitud con suficiente antelación, sin obtener pronunciamiento alguno, además de radicar nueva solicitud incoando conocer del estado del trámite; (iii) la conducta de la autoridad competente, que no ha sido diligente en otorgar justificación alguna a la demora de la resolución de la postulación elevada por la actora, y (iv) la situación jurídica de la persona interesada, que se trata de una persona natural, en aparente derecho de pensión de sobreviviente, por la muerte de su padre.
Entonces, observa claramente esta Sala que sí existe una vulneración a los derechos fundamentales de la actora y, concretamente, respecto a su garantía ius fundamental al debido proceso administrativo, lo cual afecta de manera indirecta a otros elementos inherentes a ella, como el mínimo vital o, inclusive, el derecho a una pensión. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Natalia Zuleta de la Hoz Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-09-005-2025-00008-01 Decisión: Confirma En segundo término, el principio de coordinación se trasgrede porque, en las alegaciones rendidas por las accionadas, únicamente se limitaron a endilgarse responsabilidades mutuamente, sin desplegar una verdadera actuación concertada y coordinada para solucionar el encallo de la situación; circunstancia que se puede estar presentando con otros ciudadanos en el mismo statu quo; el principio de eficacia tampoco se materializa, al no dar cuenta de las razones por las cuales no se ha culminado con el procedimiento administrativo, y, finalmente, el principio de celeridad también se halla vulnerado, en virtud de que no ha existido ni existió impulso oficioso de la actuación por parte de las autoridades competentes.
Por ende, se advierte que la actuación del procedimiento administrativo en mención, a efectos de definir si el accionante merece o no el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva, debe darse de manera coordinada entre la Secretaría de Educación del departamento del Cesar y la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG.
Por ende, considera esta Sala de Decisión que lo procedente es confirmar integralmente el fallo de tutela de primera instancia, adiado seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Natalia Zuleta de la Hoz, en contra de la Fiduprevisora S.A, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Natalia Zuleta de la Hoz Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-09-005-2025-00008-01 Decisión: Confirma Sin embargo, se incluirá orden adicional a la impartida por el fallador de primer grado, tendiente a que el representante legal de la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y/o quien haga sus veces, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho aún, impulse el trámite administrativo adelantado por la accionante, Natalia Zuleta de la Hoz, que actualmente se encuentra en “validación de liquidación” al interior de la plataforma ‘Humano en línea’, tomando la decisión que en derecho corresponda, comunicando de las gestiones adelantadas para tal efecto a la actora. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Natalia Zuleta de la Hoz, en contra de la Fiduprevisora S.A., como vocera administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar y la, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Natalia Zuleta de la Hoz Accionado: Fiduprevisora S.A. y otro Rad: 20001-31-09-005-2025-00008-01 Decisión: Confirma Segundo. – Ordenar al representante legal de la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y/o quien haga sus veces, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho aún, impulse el trámite administrativo adelantado por la accionante, Natalia Zuleta de la Hoz, que actualmente se encuentra en “validación de liquidación” al interior de la plataforma ‘Humano en línea’, tomando la decisión que en derecho corresponda, comunicando de las gestiones adelantadas para tal efecto a la actora.
Tercero. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 15