Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900320230489202_DraLozanoSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Discutido en la Sala de Decisión celebrada el 5 de marzo de 2026 y aprobado en sesión ordinaria del día 12 del mismo mes y año. Ref.

Proceso verbal de PROMOCIONES FANTÁSTICAS S.A.S. contra BANCO BBVA COLOMBIA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-202304892-02. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2025, por la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, dentro del juicio de la referencia. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La sociedad convocante, actuando por conducto de apoderada judicial, solicitó que se decrete la resolución del contrato de leasing financiero No. 001308339200028549 que suscribió con la entidad demandada el 15 de noviembre de 2022. En consecuencia, se condene al banco convocado a solventar los perjuicios materiales y morales ocasionados por el incumplimiento y se dejen sin efecto los pagarés que instrumentaron la obligación1. 1 Archivo “001 Demanda.pdf”. 2.

Sustento fáctico. En apoyo de sus pedimentos, expuso los hechos que se resumen a continuación: En marzo de 2022, la demandante con el objetivo de expandir su producción de pitillos de papel, inició negociaciones con la empresa china Zhejiang Jinshen Machinery Manufacture CO., LTD, para la adquisición de una maquinaria especializada. Tras recibir una factura proforma por valor de trescientos mil dólares americanos (USD 300.000) y realizar un pago inicial de noventa mil dólares (USD 90.000), solicitó a BBVA un crédito para cubrir el saldo restante de doscientos doce mil dólares (USD 212.000).

Por recomendación del banco, se optó por estructurar la operación a través de un contrato de arrendamiento financiero. Para tal efecto, BBVA solicitó que la factura proforma fuera emitida a su nombre, en calidad de adquirente y futuro arrendador del bien. El 2 de noviembre de 2022, la institución financiera recibió ese documento a su favor BBVA Colombia S.A. y de VSTECS (HK) LIMITED. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2022, se suscribió el contrato de leasing financiero entre Promociones Fantásticas S.A.S. y el BBVA.

Acto seguido, el día 18 del mismo mes y año, el banco confirmó la compra de divisas y remitió los soportes del pago por valor de doscientos doce mil cuatrocientos setenta y un dólares (USD 212.471,00) al proveedor. La controversia surgió cuando, el 6 de diciembre de 2022, el proveedor notificó al BBVA no haber obtenido los recursos. A pesar de las afirmaciones iniciales de la entidad convocada sobre la efectividad de la transferencia, el proveedor reiteró que los fondos no ingresaron a su cuenta y que los datos bancarios del recibo de pago eran incorrectos.

Alegó que la demandada giró el dinero a una cuenta que no correspondía a la del proveedor original, Zhejiang Jinshen Machinery Manufacture CO., LTD, sino a la de VSTECS (HK) LIMITED, indicada en la factura proforma modificada. A raíz de esta situación, la maquinaria nunca se entregó a la demandante. No obstante, BBVA inició el cobro de los cánones de Ref.

Proceso verbal de PROMOCIONES FANTÁSTICAS S.A.S. contra BANCO BBVA COLOMBIA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-04892-02. arrendamiento desde noviembre de 2022, realizando débitos automáticos de las cuentas de la demandante. 3. Contestación. El Banco BBVA Colombia, a través de su apoderado judicial, afirmó que el desembolso de los fondos se realizó siguiendo de manera estricta las instrucciones proporcionadas y, posteriormente, modificadas por la demandante, Promociones Fantásticas S.A.S., lo que derivó en una supuesta defraudación por un desvío de los recursos a un destinatario incorrecto.

La institución financiera negó su responsabilidad, argumentando que su rol se limitó a la financiación de un activo seleccionado y negociado enteramente por la demandante, quien fue la responsable de suministrar los datos para la transferencia internacional2. En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó: “Imposibilidad de permitirle a la demandante el incumplimiento de las obligaciones pactadas, improcedencia de la pretensión”;

“La parte actora agrega su propia culpa para incumplir el leasing adeudado”; “Inducción en error”; “Mala fe en la etapa precontractual, con comunicabilidad a la fase contractual”; “Cumplimiento del Banco de sus obligaciones y ausencia del deber de autoprotección de la demandante”; “Inexistencia de riesgo creado a PROMOCIONES FANTÁSTICAS S.A.S.”;

“Culpa exclusiva de la víctima”; “Obligación vigente a cargo de PROMOCIONES FANTÁSTICAS S.A.S.”; “Instrucciones vigentes”; “Noticia criminal pendiente”; “Confesión”; y la “Genérica”. 4. Sentencia de primera instancia. En audiencia pública celebrada el 2 de abril de 2025, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia negó las pretensiones, tras encontrar acreditado un incumplimiento contractual de la demandante y no de la entidad financiera3. 2 Archivo “021 Contestación.pdf”. 3 Archivo “193 AudienciaP2.mp4”.

Ref. Proceso verbal de PROMOCIONES FANTÁSTICAS S.A.S. contra BANCO BBVA COLOMBIA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-04892-02. El eje de la decisión radicó en que la pérdida económica se debió a un fraude externo, facilitado por la negligencia de la actora, dado que la elección del activo y del proveedor, así como la negociación y verificación de sus condiciones, eran responsabilidad exclusiva del locatario, es decir, de Promociones Fantásticas S.A.S. El contrato estipulaba claramente que la convocante elegía al proveedor y, por ende, asumía la responsabilidad de comprobar su moralidad comercial y las condiciones de los activos.

La investigación de los hechos demostró que Promociones Fantásticas S.A.S. había mantenido comunicación inicial con su proveedor en China a través de un correo electrónico específico (avi@ginsengms.com) y realizó con éxito el pago de un anticipo. Sin embargo, posteriormente, la empresa demandante recibió instrucciones de pago fraudulentas desde una dirección de correo muy similar (avi@ginsengrns.com).

Este email fraudulento adjuntaba una factura proforma con una razón social y datos bancarios completamente distintos a los originales, información que el gerente de Promociones Fantásticas S.A.S. remitió a BBVA Colombia sin percatarse de la alteración. El juez determinó que la entidad financiera actuó diligentemente, al seguir las instrucciones de pago proporcionadas por su propio cliente, pues el banco hizo el desembolso de los fondos a la cuenta indicada por la demandante, cumpliendo así con sus obligaciones contractuales y sin tener el deber de verificar la relación comercial subyacente entre su cliente y el proveedor, más allá de los controles relativos a SARLAFT.

Por lo tanto, la Delegatura concluyó que la entidad financiera no incurrió en incumplimiento alguno de sus deberes de diligencia o profesionalismo. En consecuencia, el despacho declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, al considerar que la falta de autoprotección y la negligencia de Promociones Fantásticas S.A.S. fue la causa directa del perjuicio.

Ref. Proceso verbal de PROMOCIONES FANTÁSTICAS S.A.S. contra BANCO BBVA COLOMBIA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-04892-02. 5. El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, formuló sus reparos ante el a quo y sustentó su disenso en esta sede con base en varios ejes argumentativos4.

Adujo un incumplimiento sustancial de los compromisos contractuales por parte de la entidad financiera. Sostuvo que la obligación esencial de BBVA COLOMBIA, conforme a la naturaleza del contrato de leasing y a lo pactado expresamente en la cláusula 2.2 del negocio jurídico, era adquirir el activo y entregarlo al locatario para su uso y goce.

Ese deber negocial jamás fue satisfecho, pues la maquinaria nunca fue adquirida por el banco y, en consecuencia, jamás se le entregó. A pesar de este incumplimiento medular, se ha continuado con el cobro de los cánones de arrendamiento, lo cual, a juicio del recurrente, desnaturaliza el contrato, convirtiéndolo en una operación de crédito sin causa y generando un enriquecimiento injustificado para la entidad financiera, toda vez que el pago del canon carece de contraprestación. También reprochó al juez a quo omitir el análisis integral del acervo probatorio.

Señaló que no se ponderaron adecuadamente los mensajes electrónicos, los documentos contractuales y los testimonios que, según el impugnante, demostraban la conducta negligente del banco y su rol determinante en la frustración de la operación. Invocó la errónea aplicación e interpretación de las normas jurídicas que regulan el contrato de leasing y la actividad financiera.

Aseveró que el juez de primera instancia desconoció el estándar reforzado de diligencia, profesionalismo y buena fe que la ley y la jurisprudencia imponen a las entidades vigiladas. Argumentó que, en su calidad de experta, la entidad bancaria tenía el deber de actuar con la máxima diligencia en la operación de compraventa internacional del activo, una obligación que, según se afirma, fue incumplida.

Al exonerar de responsabilidad a la enjuiciada, la sentencia trasladó injustamente los riesgos propios de la actividad 4 Archivo “Sustentación.pdf”. Ref. Proceso verbal de PROMOCIONES FANTÁSTICAS S.A.S. contra BANCO BBVA COLOMBIA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-04892-02. profesional al consumidor financiero, contraviniendo los principios de protección al consumidor y equilibrio contractual.

En suma, el recurrente solicitó al Tribunal que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda. 6. Pronunciamiento de la parte no apelante. El Banco BBVA Colombia solicitó la confirmación del fallo, bajo el argumento de que la pérdida que sufrió la demandante se debió a su culpa exclusiva.

III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la parte apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, o no esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado, en aplicación del artículo 328 del C.G.P. Los agravios expuestos por la sociedad Promociones Fantásticas S.A.S. se articularon en torno a dos ejes fundamentales que esta Sala acoge como hoja de ruta para el análisis.

El primero, de naturaleza eminentemente contractual, denunció el incumplimiento de la obligación esencial y definitoria del contrato de leasing por parte del banco: la adquisición y posterior entrega del bien para su uso y goce. El recurrente sostiene que, al no haberse perfeccionado la compra del activo, la causa del contrato desapareció, tornando el cobro de los cánones en una exigencia sin contraprestación. El segundo argumento se enfocó en la responsabilidad profesional de la entidad financiera, al infringir el deber de diligencia cualificada y la buena fe que le son exigibles como experta en el manejo de operaciones financieras complejas, procesar una transferencia Ref.

Proceso verbal de PROMOCIONES FANTÁSTICAS S.A.S. contra BANCO BBVA COLOMBIA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-04892-02. internacional de alto valor con base en instrucciones alteradas y evidentemente sospechosas, sin realizar las verificaciones mínimas que su posición le imponía. La labor de este Tribunal consistirá, entonces, en determinar si la visión del a quo, centrada en la literalidad de la instrucción del cliente, resulta suficiente para exonerar a un profesional financiero o si, por el contrario, la naturaleza del contrato de leasing y de los estándares de la actividad bancaria conduce a una solución diferente. 1.

La naturaleza del contrato de leasing financiero y el incumplimiento de la obligación esencial de adquisición y entrega del bien. El fallador de primera instancia fundamentó su decisión en la siguiente premisa: asimilar la operación de leasing a un simple contrato de mutuo o financiación, en el que la obligación del banco se agotaba con el desembolso de los dineros conforme a las instrucciones del cliente.

Esta visión del negocio jurídico desconoce la naturaleza compleja y la finalidad económica del contrato de leasing financiero, tal como ha sido decantada por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El leasing financiero no es un préstamo de dinero; es un contrato atípico y complejo, en virtud del cual una entidad financiera, denominada arrendadora, adquiere un bien de capital —seleccionado previamente por el cliente o locatario— con el fin de entregárselo a este para su uso y goce, a cambio del pago de un canon periódico durante un plazo convenido, al final del cual el locatario tiene la opción de adquirir el bien, devolverlo o renovar el contrato.

La causa del contrato para el locatario no es la obtención de un capital, sino la financiación del uso de un activo productivo. Por su parte, la obligación principal de la entidad financiera no es prestar una suma de dinero, sino adquirir la propiedad del bien elegido por el locatario para luego permitirle su explotación económica5. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-734/13 del 17 de octubre de 2013.

Referencia: expediente T- 3.858.928. M.P.: ALBERTO ROJAS RÍOS. Ref. Proceso verbal de PROMOCIONES FANTÁSTICAS S.A.S. contra BANCO BBVA COLOMBIA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-04892-02. En el caso sub lite, esta estructura jurídica se evidencia con meridiana claridad en los hechos que precedieron la firma del contrato, pues fue el Banco BBVA Colombia quien, para estructurar la operación, solicitó que la factura proforma del proveedor chino fuera emitida a su nombre, asumiendo así, de manera explícita e inequívoca, su rol de comprador del activo.

Al hacerlo, la entidad no actuó como un simple intermediario de un pago ajeno, sino que ejecutó uno propio y esencial de su posición como futuro propietario y arrendador: la adquisición del bien que constituiría el objeto material del contrato de leasing. Por consiguiente, el giro de los USD 212.471,00 no puede ser interpretado como un desembolso a favor del locatario, sino como el pago que el convocado, en su calidad de comprador, realizaba al proveedor para cumplir con su obligación de adquirir el activo.

Cuando dichos fondos fueron desviados a una cuenta fraudulenta y nunca llegaron al proveedor legítimo, Zhejiang Jinshen Machinery Manufacture Co., LTD, el efecto jurídico inmediato fue que la entidad financiera incumplió su obligación de comprar la maquinaria. Al no obtener el bien materia del leasing, se vio en la imposibilidad de honrar la obligación de entregar la cosa a Promociones Fantásticas S.A.S. para su uso y goce.

Si bien el locatario eligió la maquinaria y el proveedor, la entidad financiera no puede desentenderse por completo de la operación de compra y entrega, pues ésta constituye el presupuesto fáctico y jurídico indispensable para la ejecución del contrato de leasing. Memórese que la entrega del bien no es una prestación accesoria o secundaria; es la obligación nuclear del arrendador, aquella que justifica y da sentido al pago de los cánones por parte del arrendatario.

Al frustrarse la adquisición por una causa en la que, como se verá, concurrió la negligencia del banco, se configuró un incumplimiento grave, primario y esencial de sus deberes contractuales, que vicia la totalidad de la operación desde su origen. 2. La infracción al deber de profesionalismo y la buena fe cualificada en la actividad financiera.

La decisión de primera instancia partió de un Ref. Proceso verbal de PROMOCIONES FANTÁSTICAS S.A.S. contra BANCO BBVA COLOMBIA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-04892-02. análisis formalista, según el cual el banco cumplió con su deber, al verificar que la instrucción de pago provenía de su cliente. Sin embargo, este análisis omitió un elemento fundamental en el derecho contemporáneo de las obligaciones: la modulación de los deberes de conducta en función de la calidad profesional de las partes.

La actividad bancaria, como ha sido reiterado por la jurisprudencia, es profesional, significa ello que por su naturaleza implica una posición dominante frente al consumidor financiero. Esta asimetría impone a las entidades financieras un deber de diligencia superior al del hombre común. La Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SC18614-2016, estableció que la responsabilidad de los bancos se fundamenta en la teoría del riesgo creado, según la cual quien se beneficia de una actividad que genera un riesgo debe responder por los perjuicios que de ella se deriven.

En palabras de esa alta Corporación: “El ejercicio de la actividad profesional bancaria, le impone entonces a la entidad, en principio, soportar las contingencias de su tarea, a menos que se demuestre una causa extraña. ( ) La responsabilidad de la empresa o profesional se fundamenta en la creación de un riesgo, del que obtiene un provecho o beneficio, y por tanto, debe asumir los perjuicios que de esa actividad se deriven”6.

En el presente caso, el Banco BBVA Colombia se enfrentó a una operación que presentaba múltiples señales de alerta (red flags) que un profesional diligente no podía ignorar. La instrucción de pago original, coherente con las negociaciones iniciales, señalaba como beneficiario a la empresa manufacturera Zhejiang Jinshen Machinery Manufacture CO., LTD.

Sin embargo, la instrucción final, remitida por el locatario, modificaba sustancialmente los datos, indicando como nuevo beneficiario a una sociedad completamente distinta, VSTECS (HK) LIMITED, con domicilio en Hong Kong y con datos bancarios diferentes. Este cambio drástico de beneficiario en una transferencia internacional de más de doscientos mil dólares americanos no es un detalle menor.

Para un profesional financiero, esta inconsistencia debió haber activado 6 Corte Suprema de Justicia, SC18614-2016 del 19 de diciembre de 2016. Radicación n°05001-31-03-001- 2008-00312-01. M.P.: ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Ref. Proceso verbal de PROMOCIONES FANTÁSTICAS S.A.S. contra BANCO BBVA COLOMBIA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-04892-02. protocolos de seguridad y verificación reforzados, sobre todo cuando no se trataba simplemente de un “beneficiario” del crédito, sino del vendedor del bien que constituiría el objeto del leasing o, lo que es lo mismo, de la persona a la que el banco compraría el activo que ingresaría a su patrimonio.

La diligencia exigible en este contexto, por tanto, no se agotaba en confirmar la procedencia del correo electrónico del cliente, sino que implicaba, como mínimo, realizar una llamada telefónica de confirmación al contacto previamente verificado en Promociones Fantásticas S.A.S., indagar sobre la razón del cambio de beneficiario o, incluso, contrastar la nueva información con los documentos iniciales de la negociación. La jurisprudencia sobre fraudes electrónicos –se insiste– es clara al establecer que la responsabilidad del banco se fundamenta en la teoría del riesgo profesional, según la cual quien se lucra de una actividad riesgosa debe implementar todas las medidas de seguridad razonables para mitigar dichos riesgos.

Al omitir estas verificaciones básicas y proceder de manera automática con el giro, el banco no actuó con la diligencia de un buen hombre de negocios, toda vez que priorizó la celeridad operativa sobre la seguridad de la transacción, incumpliendo así su deber de profesionalismo y la obligación de actuar con una buena fe cualificada, que le imponía un rol activo en la prevención del fraude, más allá de ser un mero ejecutor de órdenes. 3.

Reevaluación de la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima. La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales exoneró al banco, al encontrar probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, argumentando que el daño se produjo únicamente por la negligencia de Promociones Fantásticas S.A.S. por remitir la información de pago fraudulenta sin verificarla.

Esta Sala no desconoce la cuota de descuido en que incurrió la parte actora, pues es evidente que faltó a un deber de autoprotección, al no percatarse de la sutil alteración en la dirección de Ref. Proceso verbal de PROMOCIONES FANTÁSTICAS S.A.S. contra BANCO BBVA COLOMBIA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-04892-02. correo electrónico del proveedor y al no cuestionar el cambio de beneficiario.

Sin embargo, para que la culpa de la víctima opere como eximente total de responsabilidad, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, ha exigido de forma reiterada que dicha conducta haya sido la causa única, exclusiva y determinante del daño. Es decir, debe romper por completo el nexo de causalidad entre el hecho del agente demandado y el perjuicio; por lo que, si el comportamiento del demandado también contribuyó en forma eficiente a la producción del resultado dañoso, la eximente no se configura, pudiendo dar lugar, a lo sumo, a una concurrencia de culpas con la consecuente reducción de la indemnización7.

Como se analizó en el acápite anterior, la negligencia del Banco BBVA Colombia fue una causa concurrente y determinante en la producción del perjuicio. El error de la demandante creó la condición o la oportunidad para que el fraude se materializara, pero fue la culpa profesional del banco, al procesar una instrucción anómala y de alto riesgo, sin las debidas verificaciones, la que constituyó la causa eficiente del desvío de los fondos.

Sin la actuación del banco, el error de la demandante habría sido inocuo; el dinero no habría salido de sus arcas. La pérdida patrimonial se concretó en el momento en que el banco, faltando a su deber de diligencia, ejecutó la transferencia fraudulenta sin adoptar ninguna medida de seguridad o evitación de fraudes. Por lo tanto, no es posible afirmar que la culpa de la víctima fue “exclusiva” y ni siquiera preponderante, toda vez que el comportamiento de un consumidor financiero (que por negligencia o error pudo haber proporcionado un dato erróneo, lo que debió ser previsto por la institución crediticia) no es equiparable a la diligencia y cuidado exigibles a una entidad profesional de ese sector que, por lo demás, debe contar con los protocolos necesarios para evitar ser víctima de estafas.

Nos encontramos así ante una clara confluencia de dos conductas negligentes que 7 Corte Suprema de Justicia, SC del 25 de noviembre de 1943, G.J. t. LVI, pág. 299; CSJ, SC del 8 de octubre de 1992, Rad. n° 3446. Ref. Proceso verbal de PROMOCIONES FANTÁSTICAS S.A.S. contra BANCO BBVA COLOMBIA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-04892-02. confluyeron en la realización del daño. No obstante, en esta concurrencia de causas, el comportamiento del banco reviste una mayor gravedad jurídica, no solo por su calidad de profesional experto, sino porque era la única parte con el control directo sobre el mecanismo de pago y, por ende, la última barrera de contención frente al fraude.

Al fallar, por negligencia, su responsabilidad se ve comprometida de manera principal. En consecuencia, la excepción de culpa exclusiva de la víctima no está llamada a prosperar y debe ser desestimada. 4. El cobro de cánones sin contraprestación como conducta indicativa de una obligación sin causa. Finalmente, es menester pronunciarse sobre la consecuencia más gravosa que se derivó del incumplimiento del banco: el cobro de los cánones de arrendamiento a pesar de que el bien objeto del convenio nunca fue entregado.

Es un hecho no controvertido que la maquinaria objeto del contrato de leasing nunca se suministró a la demandante. A pesar de ello, el banco BBVA Colombia inició el recaudo de las rentas desde noviembre de 2022, realizando débitos automáticos de las cuentas de Promociones Fantásticas S.A.S. Este proceder desnaturaliza por completo el contrato de leasing, convirtiéndolo en una simple operación de crédito en la que el banco desembolsó unos fondos y exige su restitución con intereses, pero sin asumir la obligación correlativa de proporcionar el bien que constituye la razón de ser del contrato.

Esta actuación del banco subvierte la lógica fundamental de los contratos bilaterales, en los que la obligación de una de las partes encuentra su causa y justificación en la contraprestación de la otra. En el contrato de leasing, el pago del canon por parte del locatario tiene como causa directa y esencial la obligación del arrendador de proporcionarle el uso y goce de una cosa.

Si esta prestación principal no se cumple —porque el bien nunca fue adquirido ni entregado—, el deber convencional de suministrar la deuda pierde su sustento jurídico, su causa. El Banco, en suma, ha venido cobrando al consumidor financiero unos cánones, sin haber cumplido su obligación principal: la entrega de la Ref. Proceso verbal de PROMOCIONES FANTÁSTICAS S.A.S. contra BANCO BBVA COLOMBIA.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-04892-02. maquinaria objeto del arrendamiento, lo que, desde luego, se erige en una causal para la terminación del aludido negocio jurídico, no solo por el incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones convencionales, sino también por vulnerar el régimen de protección al consumidor financiero, al infringir el deber de diligencia cualificada y la buena fe que le son exigibles en su calidad de profesional experto en la actividad bancaria.

Por tales motivos, se ordenará al Banco BBVA Colombia la restitución de la totalidad de los cánones y demás sumas pagadas por el demandante, en virtud del contrato de leasing, debidamente indexadas. Para tal efecto, se tomará como base la cantidad estimada mediante juramento ($263.078.045),8 como quiera que la objeción planteada por la convocada no está llamada a prosperar.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del CGP, “dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”. [Se resalta] Según la norma transcrita, la objeción al juramento estimatorio debe ser una impugnación técnica del monto y no una defensa de fondo sobre la responsabilidad que se debate.

Por ello, el objetante tiene la carga argumentativa de precisar razonadamente la inexactitud numérica o contable del cálculo, lo que proscribe el empleo de este trámite para intentar refutar la existencia de la obligación o la ocurrencia del daño. Si la argumentación se desvía hacia la inexistencia del derecho, la objeción resulta ineficaz, pues su único propósito legal es auditar la cuantía para evitar una estimación caprichosa o excesiva.

La carga del contradictor consiste, entonces, en demostrar por qué la cifra es errónea, sin discutir en este punto si debe o no pagar lo reclamado. En contravía de estos postulados, el opositor adujo: 8 Folio 22, Archivo “001 Demanda.pdf”. Ref. Proceso verbal de PROMOCIONES FANTÁSTICAS S.A.S. contra BANCO BBVA COLOMBIA. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3199-003-2023-04892-02. “El Juramento Estimatorio que realiza la parte actora, rendido con base en el artículo 206 del Código General del Proceso, cuantifica el valor de los perjuicios en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CINCO PESOS ($263.078.045), con una discriminación de cuotas que al parecer corresponden al contrato de leasing suscrito con el Banco, situación bien diferente a la planteada en los hechos.

Por lo anterior se objeta la estimación por cuanto en el fondo de este proceso se trata de un desvío de fondos al exterior, lo cual no se refleja en modo alguno como estimación razonada, esto con mayor razón si se tiene en cuenta que el valor girado al exterior es en moneda extranjera.” 9 Como puede advertirse sin dificultad, la anterior “objeción” es ineficaz, porque no cuestiona la exactitud del cálculo, sino la fuente de la obligación. En lugar de demostrar técnicamente por qué la suma de $263.078.045 es errónea, el escrito se limitó a discutir si el daño proviene de un contrato de leasing o de un desvío de fondos.

Al centrar su argumento en el origen del conflicto y no en la auditoría del monto, el objetante planteó una defensa de fondo que debió proponerse a través de las excepciones de mérito. En suma, la falta de una precisión razonada sobre la cuantía impide que se cumpla la carga argumentativa exigida por el artículo 206 del estatuto procesal.

Ahora bien, la mencionada suma de dinero debe ser indexada desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el momento de proferir esta sentencia, según la variación del índice de precios al consumidor, de la manera que se muestra a continuación: VA = Vh x IPCf / IPCi Vh = $263.078.045 IPCi (octubre de 2023) = 136.45 IPCf (febrero de 2026) = 155.73 VA = 263.078.045 x 155.73 / 136.45 = $300.250.230.

Finalmente, se negará la pretensión de indemnización, por no haberse demostrado los supuestos perjuicios ocasionados a la actora. Nótese que 9 Folio 13, Archivo “021 Contestación.pdf”. Ref. Proceso verbal de PROMOCIONES FANTÁSTICAS S.A.S. contra BANCO BBVA COLOMBIA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-04892-02. la suma de dinero reclamada en la demanda por este concepto corresponde en realidad a las cantidades que se ordenará devolver a título de “restituciones” pero no de “resarcimiento”.

En virtud del análisis precedente, se revocará la sentencia proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia y, en su lugar, se declarará que el banco BBVA Colombia S.A. vulneró el régimen de protección al consumidor financiero, al infringir el deber de diligencia cualificada y la buena fe que le son exigibles en su calidad de profesional experto en la actividad bancaria.

Como consecuencia, se dispondrá la terminación del contrato de leasing financiero No. 001308339200028549, celebrado el 15 de noviembre de 2022, entre las partes contendientes. Asimismo, se ordenará al Banco BBVA Colombia la restitución de la totalidad de los cánones y demás sumas pagadas por el demandante en virtud del contrato de leasing, debidamente indexadas hasta la fecha de su liquidación y se dejará sin efecto el pagaré suscrito por la demandante para garantizar aquella obligación. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la parte vencida, como lo ordena el numeral cuarto del artículo 365 del CGP.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 2 de abril de 2025, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales Superintendencia Financiera de Colombia.

En su lugar, DECLARAR que el banco BBVA Colombia vulneró el régimen de protección al consumidor financiero, al infringir el Ref. Proceso verbal de PROMOCIONES FANTÁSTICAS S.A.S. contra BANCO BBVA COLOMBIA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-04892-02. deber de diligencia cualificada y la buena fe que le son exigibles en su calidad de profesional experto en la actividad bancaria.

Segundo. DECLARAR la terminación del contrato de leasing financiero suscrito el 15 de noviembre de 2022, entre Promociones Fantásticas S.A.S. y el Banco BBVA Colombia. Tercero. ORDENAR al Banco BBVA COLOMBIA que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, restituya a Promociones Fantásticas S.A.S. la suma de trescientos millones doscientos cincuenta mil doscientos treinta pesos ($300.250.230), por concepto de los cánones y demás sumas pagadas por la demandante en virtud del contrato de leasing objeto de la controversia.

Cuarto. DEJAR sin efecto el pagaré (sin número) suscrito por la demandante a favor del Banco BBVA Colombia el 15 de noviembre de 2022, para garantizar la obligación contenida en el contrato de leasing No. 001308339200028549. Quinto. NEGAR el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios a la actora. Sexto. DECLARAR INFUNDADAS las excepciones formuladas por la demandada.

Séptimo. CONDENAR a la institución convocada al pago de las costas de ambas instancias. Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Las de primer grado, serán establecidas por el a quo. Liquídense conforme al artículo 366 del CGP.

Octavo. El Banco BBVA Colombia deberá acreditar el cumplimiento de esta sentencia en un lapso de cinco (5) días siguientes, a partir de la ejecutoria de este fallo. Para este fin, aportará los documentos idóneos que así lo acrediten, so pena de dar paso al trámite sancionatorio de que Ref. Proceso verbal de PROMOCIONES FANTÁSTICAS S.A.S. contra BANCO BBVA COLOMBIA.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-04892-02. trata el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual habrá de surtirse, si a ello hubiere lugar, en la Superintendencia Financiera de Colombia, ante la que debe acreditar el obedecimiento de lo aquí decidido. Noveno. Por la secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digitalizado al despacho de origen.

Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e418297069cc3406747d918d1c4aaa100ad9c6bc62fded2a32f1130df2e5050 Documento generado en 16/03/2026 11:08:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso verbal de PROMOCIONES FANTÁSTICAS S.A.S. contra BANCO BBVA COLOMBIA. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-04892-02.