República de Colombia Rama Judicial del Poder Público R-TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandados Decisión 110013103-002-2020-00244-01 Acción popular Apelación sentencia Libardo Melo Vega Productos Lácteos Colfrance CPS en C en Reorganización y otra.
Modifica Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 15 de mayo de 2024 Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro de la acción popular promovida por LIBARDO MELO VEGA contra PRODUCTOS LÁCTEOS COLFRANCE CPS EN C EN REORGANIZACIÓN y MERCADERÍA S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda Se solicitó1 declarar que las enjuiciadas han violado los derechos colectivos de los usuarios previstos en el literal n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, el canon 78 de la Constitución 1 Ver archivo “002Demanda.pdf” de la carpeta “C01Principal” de la “01PrimeraInstancia” del expediente digital.
Radicado: 11001 31 03 002 2020 00244 01 Política, la Ley 1480 de 2011, y las Resoluciones 2674 de 2013, 5109 de 2005 y 333 de 2011, por lo que debía ordenárseles: a) retirar del mercado el producto “YOGURT LIGHT” de contenido neto 200 gramos, identificado con el registro sanitario RSA-002806-2017 que cuente con las declaraciones, leyendas, palabras, términos, expresiones o frases tales como “0% (…) azúcar añadida y ‘LIGHT EN CALORÍAS’”; y b) adecuar el etiquetado y rotulado del mismo de forma que incluya legible en la cara principal de exhibición, las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca en error o engaño al consumidor respecto de la naturaleza y condición física auténtica del alimento; prevenirlas que a futuro cesen la vulneración de derechos colectivos en la fabricación y comercialización del producto reseñado.
De igual forma, deprecó el reconocimiento de los perjuicios de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472, así como la condena en costas. 2. Fundamentos fácticos En el libelo se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. 2.1. La sociedad Productos Lácteos Colfrance CPS en C en Reorganización, fabrica el producto denominado Yogurt Light de contenido neto 200 gramos e identificado con el registro sanitario RSA-002806-2017, el cual es comercializado a nivel nacional por Mercadería S.A.S. 2.2.
El alimento en cuestión usa el término o descriptor “0% GRASAS Y AZÚCAR AÑADIDA”, omitiendo cumplir los criterios que dispone la normatividad aplicable, en este caso la Resolución 333 de 2011, en el entendido de no incluir inmediatamente después la advertencia de “NO ES BAJO EN CALORÍAS” o “NO ES REDUCIDO EN CALORÍAS”, al igual que la indicación de “VER INFORMACIÓN NUTRICIONAL SOBRE CONTENIDO DE CALORÍAS Y AZÚCARES”.
Radicado: 11001 31 03 002 2020 00244 01 2.3. Las personas jurídicas convocadas utilizan la palabra “LIGHT EN CALORÍAS”, desatendiendo las condiciones generales y requisitos ordenados en los artículos 18 y 19 de la Resolución citada, transmitiendo una información insuficiente e imprecisa, pues prescinden relacionar la declaración de propiedades nutricionales comparativas. 2.4.
La información y caracteres necesarios para prevenir que los consumidores sean inducidos al error o engaño, no están incluidos en forma legible a visión normal en la cara principal de exhibición del rótulo o etiqueta del comestible. 3. Posición de las convocadas 3.1. Mercadería S.A.S., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formuló la excepción que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”2. 3.2.
Productos Lácteos Colfrance CPS en C en Reorganización, en oportunidad enervó las defensas que tituló: “inexistencia de la vulneración a derechos colectivos” y la “genérica”3. 3.3. Al citarse al Ministerio Público y a la Superintendencia de Industria y Comercio, éstas se pronunciaron sin invocar medio exceptivo alguno4. 4. Sentencia de primer grado Luego de sintetizar las pretensiones, los hechos de la demanda, de historiar el trámite procesal, indicar la concurrencia de los presupuestos de este tipo de mecanismos, reseñar aspectos teóricos de la acción popular y de los derechos de los consumidores, así como analizar la manifestación efectuada en la audiencia de 2 Ver archivo “014ContestaciónDemandaMercaderíaSas.pdf”, ibídem. 3 Ver folios 2 a 21 del archivo “019ContestaciónDdaProdLacteosColfranceCpsEnC.pdf”, ibídem.
Archivos “034ContestaciónSuperintendenciaIndustriaComercio.pdf” “035ContestaciónProcuraduríaGeneralNación.pdf”, ibídem. 4 y Radicado: 11001 31 03 002 2020 00244 01 pacto de cumplimiento por la convocada Productos Lácteos Colfrance CPS en C en Reorganización, el sentenciador a-quo concluyó, en lo basilar, que si el hecho vulnerador de los derechos colectivos se ha superado, o las causas que motivaron la interposición de esta herramienta desaparecen para el momento de emitirse el veredicto, ninguna razón existe para adoptar una decisión judicial orientada a impartir orden de amparo.
Para decidir de ese modo, expuso que “(…) conforme avanzó el proceso de liquidación de los almacenes que comercializaban el producto YOGURT LIGHT, no fue renovado su registro de INVIMA, y por lógicas razones su comercialización, incluso su producción que estaba programada hasta el mes de octubre de 2021, empeor[ó] al conocer el avance en el proceso de la Super Intendencia de Sociedades de los Almacenes MERCADERIA SAS – JUSTO Y BUENO- la producción de tal producto finiquitó en el mes de julio de esa anualidad (…)”.
Con base en lo anterior, desestimó las pretensiones al no lograrse probar que el atentado de los derechos colectivos invocados existiere en la actualidad5. 5. El recurso de apelación Inconforme con lo así decidido y apoyado en pronunciamientos de este Tribunal, el promotor apeló. En lo medular, argumentó que el fallador omitió valorar en conjunto las pruebas, especialmente las fotografías aportadas al plenario, las que dan cuenta de los hechos denunciados.
Discrepó la inaplicación de las normas que regulan el caso y alegó que la sociedad comercializadora es solidariamente responsable por la lesión de los derechos colectivos denunciada6. Al sustentar los reparos, el censor amplió los argumentos de disenso, recabando en los motivos que incentivaron la presentación de la alzada7. 5 Archivo “054Sentencia.pdf”, ibídem. 6 Archivo “055RecursoApelaciónContraSentenciaAccionante.pdf”, ibídem. 7 Archivo “06Sustentación.pdf” del “CuadernoTribunal”.
Radicado: 11001 31 03 002 2020 00244 01 II. CONSIDERACIONES 1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto en referencia, en orden a lo cual se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por las impugnantes. 2.
Las acciones populares La Ley 472 de 1998 regula los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia y otros de naturaleza similar. 3. El estatuto del consumidor La Ley 1480 de 2011 amplifica el deber de proteger y garantizar la efectividad, libre ejercicio de los derechos, el respeto a la dignidad, así como a los intereses económicos, en especial frente al acceso a una información, según los términos de esa normativa, que les permita hacer elecciones razonables.
El numeral 1.3 del artículo 3 de esa normatividad establece que uno de los derechos de los consumidores y usuarios es “recibir información: obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos”.
Radicado: 11001 31 03 002 2020 00244 01 Adicionalmente, en el numeral 7 del canon 5 de la reglamentación en comento indica que “todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización”.
Dicha prerrogativa la desarrolla el precepto 23 de ese mismo cuerpo normativo, señalando que proveedores y productores deberán suministrar información en castellano con las cualidades anotadas sobre los productos que ofrezcan, y sin perjuicio de los defectuosos, serán responsables del daño que sea consecuencia de incumplir lo anterior, salvo en las transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o regulación técnica metrológica, en las que se consideren admisibles algunas mermas frente a peso o volumen, dada la naturaleza del producto.
Tales disposiciones jurídicas se desprenden de la disposición 78 de la Constitución Política, que estableció que la ley regulará la calidad de los bienes y servicios ofrecidos, al igual que los prestados a la comunidad y la información que debe suministrarse a quien los consuma. Además, consignó la responsabilidad de las personas que participen en la cadena de producción y comercialización referida, que atenten contra la salud, seguridad y adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
Para la fecha de presentación de la demanda -31 de agosto de 2020- la normativa técnica vigente era: i) la Resolución 5109 de 2005 (reglamento técnico de rótulos y etiquetas de los envases y empaques de alimentos para consumo humano); ii) la Resolución 333 de 2011 (reglamento técnico de rótulos y etiquetas nutricional Radicado: 11001 31 03 002 2020 00244 01 de los alimentos envasados o empacados para consumo humano); y iii) la Resolución 2674 de 2013 (requisitos sanitarios en la fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de alimentos).
Los mencionados reglamentos técnicos deben cumplir con lo dispuesto por la Decisión 562 de 2003 de la CAN, la que tiene por objeto establecer los requisitos y procedimiento para la elaboración y aplicación de esas normas por los Países Miembros a nivel comunitario, a fin de evitar que se constituyan en obstáculos para el comercio intrasubregional8. 4.
Análisis del caso concreto La alzada se fundó, esencialmente, en que erró el Juez de primer grado en la valoración de los elementos de juicio recaudados, pues omitió verificar las fotografías anexadas con el libelo introductor, al igual que inaplicó las normas que regulan la contienda. Además, desconoció el precedente y pasó por alto que la sociedad comercializadora también es solidariamente responsable por los hechos denunciados.
En ese orden, para resolver es necesario que la Sala analice en primer lugar si en el marco de las acciones populares es aplicable la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. En segunda medida, si el demandante cumplió o no con la carga de demostrar la vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda para acceder a sus pedimentos.
Pues bien, frente a la carencia actual de objeto y hecho superado en el ámbito de las acciones populares, se ha expuesto que la institución en comento opera en “(…) los siguientes dos 8 Artículo 1 de la Decisión 562 de 2003 de la Comunidad Andina. Radicado: 11001 31 03 002 2020 00244 01 sentidos: Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos.
El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos (…)”9. Bajo ese orden, tenemos que es plenamente válida la declaración del hecho superado en las acciones populares, pero debe existir un comprobado cese efectivo de la amenaza o vulneración de las garantías inmiscuidas, dado que no es suficiente haber intentado recomponer el camino que afectó los intereses de la comunidad.
Empero, ello no impide que el juez constitucional analice el fondo, para establecer el alcance de los derechos referidos por el actor popular. Aun haciendo abstracción de lo anterior, en el entendido que se presente esa situación de carencia actual de objeto, por haber cesado la vulneración o amenaza antes de proferir el veredicto y que se convierta en inocua cualquier orden al respecto por desaparecer los motivos fácticos de la acción, le corresponde al juez analizar el fondo del asunto y declarar la afectación si existió, aunque hubiera desaparecido, pronunciándose así sobre el alcance de los derechos y, de ser procedente, la responsabilidad del demandado. 9 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 4 de septiembre de 2018.
Rad. 2007-00191-01. Radicado: 11001 31 03 002 2020 00244 01 Definido lo anterior, se impone verificar en el caso sub-judice la afectación o amenaza de los derechos e intereses colectivos, pues el actor acomete que el alimento denominado Yogurt Light, fabricado por la convocada Productos Lácteos Colfrance CPS en C en Reorganización, y comercializado por la enjuiciada Mercadería S.A.S., carece de la mención “NO ES BAJO EN CALORÍAS” o “NO ES REDUCIDO EN CALORÍAS”, como tampoco cuenta con la indicación de “VER INFORMACIÓN NUTRICIONAL SOBRE CONTENIDO DE CALORÍAS Y AZÚCARES”, al igual que el envase que lo contiene no informa el tipo de tratamiento al que se somete en la producción, vale decir, su “pasteurización”, menos aún cumple con las condiciones generales para hacer uso de la declaración comparativa “LIGHT EN CALORÍAS”.
El haz probatorio se conforma en lo esencial por el material fotográfico10 acompañado con el escrito incoativo, así: 10 Folios 26 a 31 del archivo “002Demanda.pdf”. Radicado: 11001 31 03 002 2020 00244 01 Adicionalmente, al plenario se anexó lo arrojado por el sistema de consulta del registro sanitario a cargo del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, que describe el producto allí inscrito con número RSA-002806-2017, de la siguiente manera: “(…)
10. YOGURT SEMIDESCREMADO CON DULCE CON PROBIOTICOS CON SABOR A MELOCOTON O
11. FRUTOS ROJOS O 12 FEIJOA O 13. FRESA O 14. MORA O 15. MANDARINA O 16. GUANABANA
17. MANZANA VERDE O 18. BANANO,
19. YOGURT DESCREMADO SIN DULCE, 20 YOGURT ENTERO CON DULCE PARA MEZCLAR CON: ARROZ INFLADO CON SABOR A CHOCOLATE: NOMBRE DE FANTASIA: PETIT DEJEUNER,
21. YOGURT ENTERO CON DULCE PARA MEXCLAR CON: ARITOS DE MAIZ, TRIGO Y AVENA SABOR A FRUTAS NOMBRE DE FANTASIA: PETIT DEJEUNER, YOGURT ENTERO CON DULCE PARA MEZCLAR CON: HOJUELA DE MAIZ AZUCARADA; NOMBRE DE FANTASIA: PETIT DEJEUNER, YOGURT ENTERO CON DULCE PARA MEZCLAR CON: GALLETA DE CHOCOLATE: NOMBRE DE FANTASIA PETIR DEJEUNER, YOGURT SEMIDESCREMADO CON DULCE PARA MEZCLAR CON: ARROZ INFLADO CON SABOR A CHOCOLATE, YOGUERT SEMIDESCREMADO CON DULCE PARA MEZCLAR CON: ARITOS DE MAIZ, TRIGO Y AVENA SABOR A FRUTAS, YOGURT SEMIDESCREMADO CON DULCE PARA MEZCLAR CON: HOJUELA DE MAIZ AZUCARADA: YOGURT SEMIDESCREMADO CON DULCE PARA MEZCLAR CON GALLETA DE CHOCOLATE: NOMBRE DE FANTASIA: PETIT DEJEUNER, NOMBRE DE FANTASIA: PETIT DEJEUNER, YOGURT SEMIDESCREMADO CON DULCE PARA MEZCLAR CON: GALLETA DE chocolate: NOMBRE DE FANTASIA: PETIT DEJEUNER, YOGURT SEMIDESCREMADO CON DULCE CON SALSA DE FRUTA DE FRESA O MORA O MELOCOTON O MANDARINA O MANZANA VERDE O FEIJOA O FRUTOS ROJOS, YOGURT DESCREMADO SIN DULCE LIGHT EN CALORIAS, 0% GRASA CON SABOR A: FRESA O MORA O MELOCOTON O BANANO O MANDARINA O CHILE O MANZANA VERDE O FEIJOA O FRUTOS ROJOS, YOGURT ENTERO CON DULCE SABOR A: FRESA O MORA O MELOCOTON O BANANO O MANDARINA O CHILE O MANZANA VERDE O FEIJOA O FRUTOS ROJOS O MANFO -sic- O CAFÉ (…)”11.
En la vista pública de pacto de cumplimiento llevada a cabo el 27 de abril de la anualidad pasada, el representante legal de la demandada Productos Lácteos Colfrance CPS en C en Reorganización, manifestó que la compañía no ha vulnerado los derechos colectivos de los consumidores y usuarios, aduciendo que el alimento involucrado, el cual era producido exclusivamente para ser comercializado por Mercaderías S.A.S., además de no generar la lesión endilgada, tampoco emitió información o publicidad engañosa a los consumidores, en tanto su registro sanitario fue 11 Folios 33 y 34 del archivo ibídem.
Radicado: 11001 31 03 002 2020 00244 01 expedido por el INVIMA, autoridad que cuando procede a avalar un producto de la manera en que lo hizo con el Yogurt Light, se entiende que el rotulado nutricional, al igual que el general de etiquetado cumple con la normatividad legal para ser puesto a disposición del mercado en forma segura y con la información suficiente; en caso contrario no otorga la autorización. Añadió que es posible que en la época en que se emitió el registro sanitario, la reglamentación referente a la tabla nutricional que se reprocha no existía, máxime que el comestible ya no existe en el mercado desde hace aproximadamente 3 años, debido a que la sociedad que lo distribuía, es decir, Mercadería S.A.S. – Justo y Bueno, entró en liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, aspectos refrendados por el profesional del derecho que apodera a aquella empresa, en el entendido que la bebida ciertamente ya no se comercializa, como también la persona jurídica que lo vendía se encontraba en proceso de liquidación adelantado por la autoridad aludida.
Para la Sala, pese a que en el pronunciamiento aquí analizado el sentenciador de primer grado hizo alusión a los aspectos reseñados, poco o nada valoró los elementos de convicción allegados al diligenciamiento; solo fundó su determinación en la eliminación del producto con ocasión a la liquidación de la sociedad que lo vendía, lo cual conllevó a desestimar la acción impetrada, pero por la figura denominada carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto consideró que con la circunstancia descrita cesó la amenaza o vulneración de los principios colectivos.
Sin embargo, como se explicó con antelación, si bien es plausible declarar la institución en comento, ello no es óbice para que el fallador entre a resolver de fondo y determine si en verdad existió o no la transgresión denunciada. Radicado: 11001 31 03 002 2020 00244 01 En punto a las fotografías aportadas con la demanda, se debe indicar que con ellas se demostró que el producto fue adquirido el 28 de agosto de 2020, concluyéndose que para el momento de radicación de la demanda -31 de agosto de 2020- se hallaba vigente, si se repara en que sólo hasta el mes de agosto de 2022, Mercadería S.A.S., quien lo comercializaba, entró en proceso de liquidación, y en el mes siguiente culminó la presentación de sus créditos.
Al examinar las imágenes en conjunto con las acompañadas con el escrito de contestación presentado por Productos Lácteos Colfrance CPS en C en Reorganización, se constata en el envoltorio del envase que hace las funciones de etiqueta, que se trata de “YOGURT DESCREMADO SIN DULCE LIGHT EN CALORÍAS, 0% GRASA CON SABOR A FRUTOS ROJOS”; con ingredientes de “Leche descremada higienizada, endulzante artificial (sucralosa), cultivos lácticos (Lactobacilus bulgarios y Streptococcus thermophillus), sabor idéntico al natural frutos rojos, colorante idéntico al natural (carmín Color índex (…)”.
Frente a la información nutricional, ésta relaciona: “Calorías 70. Calorías de grasa 0. Grasa Total 0g 0%, grasa saturada 0g 0% grasa trans 0g, grasa mono insaturada 0g 0%, grasa poli insaturada 0g 0%, colesterol 0mg 0%, Sodio 290mg 12%, Carbohidrato Total 13g 4%, fibra dietaría 0g 0%, azúcares 12g, proteína 5g, vitamina A 0%, vitamina C 0%, calcio 20%, hierro 0% *Los porcentajes de valores diarios están basados en una dieta de 2000 calorías (…)”;
“Reg. Sanitario RSA-002806-2017”; y “Manténgase refrigerado entre 2 °C a 4 °C. y una vez abierto consúmase en el menor tiempo posible”. De otra parte, de la revisión del expediente sanitario se verificó que corresponde al de numeración 20122159 con el nombre del producto “(…) YOGURT DESCREMADO SIN DULCE LIGHT EN CALORIAS, 0% GRASA CON SABOR A: FRESA O MORA O MELOCOTON O BANANO O MANDARINA O CHILE O MANZANA VERDE O FEIJOA O FRUTOS ROJOS”;
Radicado: 11001 31 03 002 2020 00244 01 registro sanitario RSA-002806-2017 con vencimiento 22 de febrero de 2023 en la modalidad de fabricar y vender con estado vigente 12. De la revisión de la etiqueta se constató que no se consignó la frase “no es bajo en calorías” y el tipo de tratamiento del alimento – “pasteurización”. En contraste, sí se registró la frase “light en calorías”, así como el edulcorante (sucralosa) en la lista de ingredientes refiriendo que es idéntico al natural.
De lo anterior, es patente que se quedó sin sustento probatorio la imputación de infracción cimentada en la declaración incompleta de propiedades nutricionales comparativas. En otras palabras, hay ausencia de vulneración respecto de este particular aspecto. Atinente al edulcorante, tampoco se observa que en los reglamentos vigentes para esa fecha fuera necesario indicar si el endulzante es natural o artificial, por lo que no se percibe la afectación alegada en la demanda.
Empero, el gestor quiere hacer ver que esa información permite un adecuado aprovisionamiento para los consumidores, con el solo nombre del ingrediente luce suficiente para que el usuario tenga los insumos para decidir racionalmente los productos que decide comprar y usar. Precisa la Sala que un requisito esencial para establecer la configuración del hecho superado es que se aventaje una situación de amenaza, por lo que sin infracción no es dable superar aquella.
Así, al revisar la providencia en lo que concierne a la declaratoria censurada, indefectiblemente se debe primero establecer el contenido de los derechos y sus infracciones, por lo que, al no encontrar consolidadas las anotadas atribuciones por el demandante, ello no significa que se rompa con la congruencia del fallo. 12 Ibidem. Folios 39 a 42 Radicado: 11001 31 03 002 2020 00244 01 Ahora, concerniente a las demás conductas alegadas, se ha de indicar que, tal como se precisó en la demanda, no se informó el tratamiento del producto ni se relacionó la expresión “no es bajo en calorías”.
En ese orden, la Colegiatura verificará si tales eventos comportan la amenaza del derecho colectivo a la información, en armonía con lo dispuesto por los reglamentos técnicos vigentes para la fecha de presentación de la demanda. El numeral 5.1.2 del artículo 4 de la Resolución 5109 de 2005 del Ministerio de Salud y Protección Social, establece que uno de los requisitos generales de las etiquetas de alimentos es indicar el tratamiento al que se sometió el producto, en el caso por ser un lácteo no se adujo que el mismo se sometiera a pasteurización, por lo que es clara la infracción a la norma en comento, lo que implica la afectación del interés colectivo.
Por su parte, la manifestación de “no es bajo en calorías” como lo dispone el literal f) del artículo 17.5 de la Resolución 333 de 2011, para poder hacer uso de aquella, el etiquetado debe cumplir con los siguientes criterios: i) ninguna cantidad de azúcar o de otros ingredientes que la contengan funcionalmente adicionada durante el proceso o envasado; ii) no tener ingrediente con azúcares añadidos; iii) el producto para el cual es sustituto contiene normalmente azúcares añadidos; y iv) no contener las declaraciones “no es bajo en calorías” o “ no es un alimento reducido en calorías” (a menos que cumpla con los requisitos establecidos para “bajo o “reducido” en calorías) y la indicación de “ver la información sobre contenido de calorías y azúcares”.
De la revisión del rótulo se extrae que el producto no es bajo en calorías conforme el literal a) del artículo 17.6 de la mencionada Resolución 333, al tener un valor superior a 40 calorías. Radicado: 11001 31 03 002 2020 00244 01 No se honró parte de las exigencias, pues sí se relaciona la información del contenido nutricional frente a calorías y azúcares para que pueda ser analizado por el consumidor, pero nada se dijo de ser bajo o reducido en calorías, siendo insuficiente la mención de “0% grasas y azúcar añadida”, dado que como quedó visto, el alimento en cuestión no es bajo en este último ítem, de ahí que se colige la infracción al interés colectivo.
Por consiguiente, al incumplir con los reglamentos técnicos que desarrollan las características y circunstancias que deben informarse en los envases de los alimentos se conculca el derecho colectivo de los consumidores al omitir brindarse la información alegada por el demandante en los términos descritos. Ahora, corresponde indagar si se superó el estado de afectación expuesto.
Es punto pacífico entre las partes que el producto fue retirado del mercado con ocasión a la liquidación de la empresa que lo distribuía, vale decir, Mercadería S.A.S. Así, es inocuo emitir órdenes referentes al agotamiento de etiquetado del alimento, demostrándose el hecho superado frente a las falencias y que en su momento significaron un atentado a las garantías colectivas.
En lo que respecta a la citada comercializadora del producto, Mercadería S.A.S., también vulneró los derechos colectivos de los consumidores, al no exigir que en el etiquetado se plasmara toda la información requerida por los reglamentos técnicos para su distribución. III. CONCLUSIÓN Colofón de lo expuesto, se observa el triunfo parcial de los reproches presentados por el demandante, en la medida que debió estudiarse el fondo del asunto.
Al cumplir ello, se constató la afectación parcial de los derechos colectivos que se buscaba Radicado: 11001 31 03 002 2020 00244 01 amparar, tal como será reconocido; sin embargo, no hay ninguna orden que emitir al respecto, ya que las amenazas se superaron con la eliminación del producto en el mercado. En ese orden, se adicionará el veredicto en el sentido de reconocer que no existió ningún tipo de vulneración frente a la declaración “ligth en calorías” y la naturaleza del endulzante.
Además, hay que reconocer que existió vulneración del derecho colectivo a la información, alegado en la demanda, con ocasión de las restantes infracciones en el etiquetado imputadas por el actor. De otra parte, modificar la declaratoria de hecho superado según las razones expuestas. De manera que, se demostró que el iudex a quo incurrió en la indebida valoración probatoria que se le endilgó, así como quedó acreditada la vulneración de los derechos colectivos alegados, aunque parcialmente, la decisión se modificará en los sentidos aludidos.
Se revocará el numeral tercero de la providencia censurada, por razón del éxito del petitum actor; y dado que prosperó el recurso, se impondrán las costas de ambas instancias a cargo de la parte accionada. IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia adiada 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de esta ciudad, en el entendido de declarar (i) la ausencia de vulneración respecto de la declaración “light en calorías” y la naturaleza del endulzante y Radicado: 11001 31 03 002 2020 00244 01 (ii) que existió vulneración de los derechos de los consumidores en relación con el etiquetado del Yogurt Light de contenido neto 200 gramos, con registro sanitario RSA-002806-2017, frente al tratamiento del alimento y la información consecuente a la declaración de “sin azúcar añadida”.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia fechada 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de esta metrópoli, en el sentido de declarar la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado en virtud de que cesó la vulneración de los derechos e intereses colectivos con ocasión de la vulneración de los derechos de los consumidores en relación con el etiquetado del Yogurt Light de contenido neto 200 gramos, con registro sanitario RSA-002806-2017, frente al tratamiento del alimento y la información consecuente a la declaración de “sin azúcar añadida”.
TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de fecha y procedencia anotados en precedencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a las accionadas en favor del accionante, las cuales se liquidarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. En su oportunidad, devuélvase la actuación digital, al Despacho de origen. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2519270b095a82bdac638fdf55684d6ef9cf46cf8aab421fbe946b3b34925b29 Documento generado en 29/05/2024 03:23:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica