REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (cesionario FIDEICOMISO No. 3-1-2375 INVERFONDO, cuya vocera es FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.) contra ERNESTO ANTONIO ALVARADO NOGUERA.
(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-200700622-03. I. ASUNTO A RESOLVER. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante cesionario Fideicomiso No. 3-1-2375 Inverfondo, quien actúa por intermedio de su vocera Fiduciaria de Occidente S.A., contra el auto proferido el 14 de diciembre de 20231, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través del cual se terminó por desistimiento tácito el asunto.
II.
ANTECEDENTES 1. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA Colombia S.A. demandó a Ernesto Antonio Alvarado Noguera y a Natalia Plata Casas, para obtener el recaudo de las sumas incorporadas en el pagaré base del cobro, más los correspondientes réditos moratorios y la efectividad de la garantía hipotecaria que respaldó las obligaciones2; luego, el 11 de enero de 2008, el Despacho Séptimo Civil del Circuito de esta urbe, libró la orden de apremio3.
Surtido el trámite correspondiente, en proveído del 7 de junio de 2012, se siguió adelante con la ejecución4. Finalmente, el 13 1 Folio 30, Archivo “02 Folio 447 al 478.pdf” de“01CopiaCuadernoPrincipal” en “01PrimeraInstancia”. 2 Fólios 11 a 55. Op. Cit 3 Fólios 84 a 85, ibidem. 4 Fólios 198 a 199, ejusdem. de septiembre de 2013, se aceptó la cesión efectuada a favor de la entidad hoy recurrente5. 2.
En auto del 13 de noviembre de 2020, se ordenó remitir copia de la actuación al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de esta ciudad, para que hiciera parte del juicio de liquidación patrimonial de Natalia Plata Casas y los bienes cautelados a la citada fueron dejados a disposición de la referida autoridad6. 3. El 28 de noviembre de 2023, la parte demandada allegó poder de sustitución a una profesional del derecho7; luego, el 14 de diciembre siguiente, se terminó el juicio por desistimiento tácito, al estimar que estuvo inactivo por más de dos años8, determinación reprochada por el ejecutante a través de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, argumentando que ese lapso no está fenecido, debido a que la actuación fue suspendida por cuenta de la liquidación patrimonial de la convocada Natalia Plata Casas; por lo que era deber del juzgado convocar nuevamente a la diligencia remate o, por lo menos, requerirlo con ese propósito, dado que dicha actuación no dependía de su impulso, siendo inviable aplicarle la aludida sanción9. 4.
En auto del 19 de marzo del hogaño, el a quo mantuvo la determinación cuestionada, al considerar que el último acto procesal ocurrió el 13 de noviembre de 2020 y, que las comunicaciones para su cumplimiento se remitieron el día 23 siguiente, por lo que, contabilizados los 2 años desde esa data, el plazo se consolidó el mismo día y mes del 2022, sin que en el interregno se hubiera elevado solicitud alguna con la que se impulsara el trámite.
A su turno, expuso que la carga de adelantar la venta en pública subasta estaba en cabeza del extremo activo. Por último, concedió la alzada10. 5 Folio 341, ídem. 6 Folio 1, Archivo “02 Folio 447 al 478”, ibídem. 7 Folios 25 y 26, ibídem. 8 Fólios 30 a 31, “02 Folio 447 al 478.pdf” de“01CopiaCuadernoPrincipal” en “01PrimeraInstancia”. 9 Fólios 32 a 35, ibidem. 10 Fólios 37 a 39, ib.
Ref. Proceso ejecutivo de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (cesionario FIDEICOMISO No. 3-1-2375 INVERFONDO, cuya vocera es FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.) contra ERNESTO ANTONIO ALVARADO NOGUERA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-200700622-03. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1) y 35 del C.G.P. y la providencia censurada es pasible de ese medio de impugnación, conforme a lo previsto en el literal e) del canon 317 de la misma obra.
Previene esa última disposición, lo siguiente: “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en este artículo”.
En ese orden, es de señalar que la figura jurídica en comento, regulada en la normatividad transcrita, fue instituida, entre otras razones, como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora para el impulso del proceso, consecuencia que surge en dos escenarios diferentes, uno derivado del incumplimiento de una carga, previo al requerimiento del juez en la forma reseñada en el texto legal antes referido y, la segunda, por la inactividad prolongada en el tiempo.
Corresponde establecer cuáles son las actuaciones procesales que tienen la capacidad de interrumpir el plazo previsto en la norma transcrita, cuestionamiento dilucidado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia que, en sede de tutela, para unificar las reglas jurisprudenciales de la interpretación de la disposición citada, sobre los procesos ejecutivos, consideró: “[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.
Ref. Proceso ejecutivo de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (cesionario FIDEICOMISO No. 3-1-2375 INVERFONDO, cuya vocera es FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.) contra ERNESTO ANTONIO ALVARADO NOGUERA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-200700622-03. “En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.
“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.
“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
“Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”. “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.
“Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)”11 (se resalta). Así las cosas, huelga concluir que no cualquier acto puede afectar el término para que se estructure el desistimiento tácito en el caso del literal b) del artículo 317 del Estatuto Procesal Civil, sino solamente aquellos enderezados a hacer efectivo el fallo, a lograr la cautela de los bienes embargables del deudor, con el fin de rematarlos, satisfacer el crédito perseguido o, a actualizar su liquidación. Al respecto, la memorada Alta Corporación puntualizó: “Y la misma disposición consagra las reglas, según las cuales «[s]i el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto (…) será de dos (2) años (literal b), y que «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo» (literal c). 11 Corte Suprema de Justicia, STC11191 del 9 de diciembre de 2020.
Ref. Proceso ejecutivo de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (cesionario FIDEICOMISO No. 3-1-2375 INVERFONDO, cuya vocera es FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.) contra ERNESTO ANTONIO ALVARADO NOGUERA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-200700622-03. El último de tales preceptos es uno de los más controvertidos, como quiera que hay quienes sostienen, desde su interpretación literal, que la «actuación» que trunca la configuración del fenómeno es «cualquiera», sin importar si tiene relación con la «carga requerida para el trámite» o si es suficiente para «impulsar el proceso», en tanto otros afirman que aquella debe ser eficaz para poner en marcha el litigio.
(…) Así mismo, en la reseñada providencia se dejó sentado que, en tanto que el desistimiento tácito busca solucionar la «parálisis» de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer»”12 (negrillas del texto original).
Bajo ese contexto normativo y jurisprudencial, se establece que, la última actuación adelantada corresponde al auto del 13 de noviembre de 202013, a través del cual se ordenó remitir copia de la actuación al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de esta ciudad, para que hiciera parte del juicio de liquidación patrimonial de Natalia Plata Casas y los bienes cautelados a la citada fueron dejados a disposición de la referida autoridad14; para su materialización, se libró el oficio respectivo el día 23 de ese mes y año. Al proceder al conteo, se evidencia que, a partir de esa fecha, los 2 años previstos en la citada norma finalizaron el 23 de noviembre de 2022, sin que la parte actora adelantara gestión alguna para impulsar la actuación. Ahora, sostiene el impugnante que no era dable terminar el asunto, dado que el juicio se suspendió, debido al inicio del proceso de liquidación patrimonial de Natalia Plata Casas; empero, se constata que en el pleito de la referencia nada se dispuso al respecto y, en todo caso, la última actuación se verificó en la fecha indicada.
Adicionalmente, tampoco es carga del juez convocar de oficio a la diligencia de remate, sino que es una labor que recae en las partes, en este caso de quien está interesado en su adelantamiento (inc. primero, artículo 448 C.G.P.). 12 Corte Suprema de Justicia, STC422-2023, Rad. 000-2023-02508-00, 25 de enero de 2023. 13 Fólios 1 a 2, “02 Folio 447 al 478.pdf” de“01CopiaCuadernoPrincipal” en “01PrimeraInstancia”. 14 Folio 1, Archivo “02 Folio 447 al 478”, ibídem.
Ref. Proceso ejecutivo de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (cesionario FIDEICOMISO No. 3-1-2375 INVERFONDO, cuya vocera es FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.) contra ERNESTO ANTONIO ALVARADO NOGUERA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-200700622-03. Corolario de lo discurrido, se respaldará la decisión materia de la alzada, sin lugar a condenar en costas (numeral 2, artículo 317 del C.G.P.).
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 14 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Segundo. Sin lugar a imponer condena en costas. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen.
Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c36df2448ac3abeec4785f403457d91091a64c3a0364d837e76a18a05befa103 Documento generado en 28/11/2025 12:28:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso ejecutivo de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. (cesionario FIDEICOMISO No. 3-1-2375 INVERFONDO, cuya vocera es FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.) contra ERNESTO ANTONIO ALVARADO NOGUERA. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-200700622-03.