Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300720240008801_DraVelasquezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandantes: José Agustín Polo Reyes y Otros Demandados: José Enrique Cerra Álvarez y Otros Rad. 11001310300720240008801 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 29 de abril de 2026.

Acta 17. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026). Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2025, por el Juzgado Séptimo (7°) Civil del Circuito.

ANTECEDENTES 1. José Agustín Polo Reyes, José Antonio Polo Blanco, Mileydis Patricia Polo Blanco, Jesús David Polo Blanco, Gabriel José Polo Blanco, Marta Mónica Polo Blanco, Gabriel Arcángel Polo Guevara, Ana Sandiego Reyes Méndez y Mónica Patricia Blanco Basilio presentaron demanda1 solicitando que se: 1.1. Declare la responsabilidad civil de José Enrique Cerra Álvarez, la Caja de Compensación Familiar de Sucre y La Previsora S.A., en su calidad de conductor, propietaria y aseguradora de la camioneta Toyota de placas AXM868, por los perjuicios causados en el accidente de tránsito del 18 de diciembre de 2016, en el que José Agustín Polo Reyes sufrió lesiones de consideración y su hermano, Gregorio Gabriel Polo Reyes, perdió la vida. 1.2.

Condene a los demandados a pagar, con la respectiva indexación: i) a la víctima 40 SMLMV por daño moral, 40 SMLMV por daño a la salud y 1 006DemandaSubsanada.pdf / 001PrimeraInstancia / 01 CUADERNO PRINCIPAL 1 $4.068.621 por lucro cesante pasado; ii) a los padres, compañera permanente e hijos 20 SMLMV por daño moral. 1.3. Imponga a los convocados el pago de las costas del proceso. 2.

En apoyo de sus pretensiones, los demandantes expusieron que: 2.1. El 18 de diciembre de 2016, tras una jornada en la que empacaron unas mecedoras vendidas, José Agustín Polo Reyes salió del municipio de Sahagún hacia Sampués en la motocicleta de placas BIJ48E, conducida por su hermano Gregorio Gabriel Polo Reyes, en la cual viajaba como parrillero. 2.2.

Sobre las 7:00 pm, a la altura del kilómetro 88 + 100 de la vía de Planeta Rica - Sincelejo, entre Sahagún y Chinú, el vehículo de placas AXM868, manejado por José Enrique Cerra Álvarez, intentó adelantar imprudentemente a la motocicleta y a un camión que circulaba delante, pero al advertir que por el carril contrario se aproximaban otros automotores, retornó de manera brusca a su vía, arrojando a las víctimas hacia el pavimento. 2.3.

El motociclista y su acompañante fueron trasladados al Hospital San Rafael de Chinú, donde horas después falleció Gregorio Gabriel Polo Reyes. 2.4. El 26 de diciembre de 2016, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró a José Agustín Polo Reyes y le otorgó una incapacidad provisional de quince (15) días, derivada de las siguientes lesiones: -General: Dolor en mano derecha y mazo izquierda. -Abrasiones en área de 8 x 4. 17 x 5 en cara posterior y anterior al brazo derecho. -Abrasión con costra hemática seca y negra y rojiza en área de 12 x 6 cm en cara posterior del tercio distal de antebrazo derecho, dolor a la movilización de cuarto dedo de mano derecha, limitación a flexión del mismo. - Abrasión con esfacelación en cara palmar de mano izquierda en área de 7 x 4 cm. -Abrasión en cara ventral de mano izquierda en área de 4 x 3 y de 2. 1 cm. -Abrasión en área de 19 x 10 cm en cara exterior del tercio proximal y medio de antebrazo izquierdo. -Abrasión en hombro izquierdo de 4x 2 cm con costra hemática seca. -Abrasión de miembros inferiores con costra hemática seca en tobillo izquierdo. 2 2.5.

El dolor físico y las curaciones que tuvo que realizarse el actor por sus heridas se prologaron durante noventa (90) días, interregno en el que no pudo laborar. 2.6. Para la fecha del accidente convivía en unión marital de hecho con Mónica Patricia Blanco Basilio y trabajaba como ebanista de muebles de hogar en el municipio de Sampués. 2.7.

José Agustín Polo Reyes es hijo de Gabriel Arcángel Polo Guevara y Ana Sandiego Reyes Méndez; compañero permanente de Mónica Patricia Blanco Basilio; y padre de José Antonio Polo Blanco, Mileydis Patricia Polo Blanco, Jesús David Polo Blanco, Gabriel José Polo Blanco y Marta Mónica Polo Blanco. 2.8. La maniobra realizada por el automotor del vehículo involucrado fue la causa del siniestro, al ejecutar un adelantamiento prohibido en un tramo con doble línea continua amarilla y sin respetar la distancia de seguridad con la motocicleta. 2.9.

En la prueba pericial ordenada por la Fiscalía Veintidós Seccional de Chinú, dentro del proceso penal con (22) radicación 231826001013201600719, el investigador de Policía Judicial, Álvaro José Martínez Avilés, concluyó que el accidente de tránsito se originó por un factor humano, específicamente por: “1. Desobedecer normas o señales de tránsito descripción (No acatar las indicaciones de las señales existentes en el momento del accidente, adelantar en forma prohibida descripción sobrepasar un vehículo donde existía la línea separadora central o de carril continua, por parte del conductor del vehículo campero señor José Enrique Cerra Álvarez)”. 2.10.

El trámite penal se encuentra pendiente de celebración de la audiencia de acusación contra el conductor José Enrique Cerra Álvarez, luego de haberse efectuado la audiencia de imputación. 3. Surtido el trámite de rigor, la Caja de Compensación Familiar de Sucre propuso las excepciones de “inexistencia de los elementos de la 3 responsabilidad civil extracontractual “, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción de la acción” y “culpa exclusiva de la víctima”2.

Por su parte, La Previsora S.A. atendió el requerimiento y formuló las excepciones de “prescripción”, “ausencia de prueba que acredite los daños alegados”, “límite de cobertura y exclusiones derivadas de la póliza”, “ausencia de responsabilidad: causal de exclusión” y la “innominada o genérica”3. 4. El juez de primera instancia analizó los presupuestos del régimen aplicable cuando ambos sujetos viales ejecutan la actividad peligrosa de la conducción, declaró de manera oficiosa la concurrencia de culpas y concluyó que los demandados eran solidariamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes.

En consecuencia, condenó al conductor y a la propietaria del automotor a pagar a la víctima $355.875 por lucro cesante y 10 SMLMV por daño moral, mientras que a cada uno de los familiares 5 SMLMV por daño moral4. Asimismo, precisó que La Previsora S.A., en virtud del siniestro cubierto por la póliza individual No. 3001704, debía asumir el valor que le correspondía cancelar a la Caja De Compensación Familiar De Sucre.

Finalmente, dispuso que el 50% de las costas procesales quedara a cargo del extremo pasivo. Fundamentó su decisión en que, para el caso concreto: a) El régimen aplicable, en principio, era el de la culpa presunta, en tanto el accidente de tránsito se presentó entre dos vehículos que no ofrecían la misma proporción de riesgo ni de daño. b) Las pruebas incorporadas al expediente y recaudadas en audiencia permitían establecer la incidencia causal atribuible a ambos extremos de la litis, configurándose una concurrencia de culpas.

Pues, si bien al informe policial de accidente de tránsito no se le otorgó plena fuerza demostrativa, por haberse consignado en él que los vehículos involucrados habían sido movidos, en el proceso obran, entre otros, los siguientes medios de convicción: 2 15ContestaciónDemanda.pdf / 001PrimeraInstancia / 01 CUADERNO PRINCIPAL 3 11ContestaciónDemanda.pdf / 001PrimeraInstancia / 01 CUADERNO PRINCIPAL 4 Minuto 0:49 - 1:04:04 55GrabaciónAudiencia2Parte / 001PrimeraInstancia / 01 CUADERNO PRINCIPAL 4  El concepto técnico, en el que se concluyó que el hecho determinante del choque fue la infracción a las normas de tránsito por parte del conductor de la camioneta, quien realizó un cerramiento indebido a la motocicleta.  El informe de policía judicial, suscrito por Álvaro José Martínez Avilés, en el que se dejó constancia de que Gregorio Gabriel Polo Reyes carecía de licencia de tránsito, pero también de que, de haber respetado el conductor del campero la señal de prohibido adelantar, la colisión no se habría producido.  El testimonio de Óscar Antonio Centeno Aguirre, cuya declaración rendida dentro del proceso penal fue incorporada al expediente, quien manifestó haber estado presente en el lugar de los hechos al momento de la colisión y reafirmó que fue la maniobra del rodante la que ocasionó el siniestro.  El interrogatorio del pasajero lesionado José Agustín Polo Reyes, quien faltó a la verdad al afirmar que su hermano Gregorio Gabriel Polo Reyes contaba con licencia de tránsito, circunstancia que, a juicio del despacho, no era menor, en tanto ese documento constituye una autorización pública, personal e intransferible por el que se habilita a una persona para conducir válidamente un vehículo, previa verificación de la idoneidad del conductor conforme a la categoría correspondiente. c) Resultaba inviable establecer que el motociclista fallecido tenía algún grado de embriaguez, pues, aunque el médico que lo recibió en el Hospital San Rafael de Chinú consignó como impresión diagnóstica “aliento etílico y disártrico” -en alusión a una dificultad en la articulación de las palabras-, no se incorporó al plenario algún medio de convicción que acreditare tal condición. En efecto, debido a la urgencia de la situación y al estado crítico en que se encontraba, no fue posible realizar la prueba correspondiente.

Adicionalmente, falleció poco tiempo después de ingresar al centro hospitalario, circunstancia que explica su condición durante la atención recibida. d) Se tuvo por acreditada la existencia de la póliza, razón por la cual se llamó a la aseguradora a responder por las condenas impuestas en materia de daño patrimonial y extrapatrimonial. 5 e) El daño y el nexo causal se consideraron demostrados, aunque no en los términos ni con el alcance pretendidos por la parte actora:  Para la cuantificación del lucro cesante, se tuvo en cuenta la incapacidad de quince (15) días reconocida a la víctima, calculada con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025, ante la falta de prueba de un ingreso superior, lo que arrojó una suma de $711.750, reducida en un 50% por la concurrencia de culpas, para un total de $355.875.

Sin que se diera trascendencia a lo peticionado por las secuelas que, según algunas declaraciones, habrían dificultado el regreso de la víctima a su actividad laboral, las cuales carecían de respaldo documental.  En lo relacionado con el daño moral, se valoraron las particularidades del caso y a la afectación emocional que razonablemente pudo generarse tanto en la víctima como en su núcleo familiar, reconociéndose perjuicios morales en cuantía de 20 SMLMV para la víctima directa y 10 SMLMV para cada familiar, montos que también fueron reducidos en un 50%, quedando en 10 SMLMV y 5 SMLMV, respectivamente.  Respecto al daño a la salud, se negó su reconocimiento, pues, si bien se trata de una modalidad de perjuicio extrapatrimonial reconocida por la jurisprudencia, principalmente en favor de la víctima directa, ello no autoriza su admisión automática sin prueba de secuelas permanentes o de una afectación superior, circunstancia que debía ser demostrada y que no ocurrió en el sub lite. f) Finalmente, se concluyó que no había lugar a declarar prescrita la demanda de responsabilidad, puesto que, si bien el accidente ocurrió el 18 de diciembre de 2016 y el artículo 1081 del Código de Comercio prevé un término de dos (2) años para la acción directa, en el caso concreto se ejerció oportunamente la facultad de llamamiento en garantía contemplada en el artículo 64 del Código General del Proceso.

Como sustento, se citó la sentencia SC17161 de 2015, en la cual se precisó que, para la víctima, el término de prescripción corre desde el hecho externo que estructura el siniestro, mientras que, para la aseguradora, aquél se 6 computa a partir del momento en que se le formula la reclamación judicial o extrajudicial derivada de la condición lesiva del tercero. 5.

Inconformes con la sentencia, los demandados interpusieron recurso de apelación y los demandantes formularon alzada adhesiva; sin embargo, del extremo pasivo únicamente la aseguradora cumplió con la carga de sustentación, lo que torna inviable el análisis de las inconformidades de José Enrique Cerra Álvarez y de la Caja de Compensación Familiar de Sucre. 5.1.

José Agustín Polo Reyes, José Antonio Polo Blanco, Mileydis Patricia Polo Blanco, Jesús David Polo Blanco, Gabriel José Polo Blanco, Marta Mónica Polo Blanco, Gabriel Arcángel Polo Guevara, Ana Sandiego Reyes Méndez y Mónica Patricia Blanco Basilio5 manifestaron que se incurrió en un error de apreciación al estudiar la situación bajo el régimen de concurrencia de actividades peligrosas e incluso, al hacer alusión a la culpa exclusiva de la víctima, respecto de la cual no existe suficiente material probatorio en el plenario, pues, en su condición de pasajero, al demandante no podía imputársele ningún actuar contrario a derecho que hubiese influido en la ocurrencia del accidente de tránsito.

Criticaron, asimismo, la reducción de la condena en un 50%, fundada en la ausencia de licencia de tránsito de la persona que conducía la motocicleta en la que se movilizaba como parrillero el lesionado convocante, pues además que dicha circunstancia no tuvo incidencia causal en la dinámica del accidente y que los testigos declararon sobre la pericia y amplia experiencia de aquel para conducir, en el caso concreto quedó acreditado que fue el adelantamiento indebido e imprudente de la camioneta lo que provocó la colisión. Agregaron que la incapacidad total otorgada a la víctima, equivalente a quince (15) días, debía comportar el reconocimiento del daño temporal a la salud, ya que durante dicho período presentó un impedimento funcional, ocupacional, social y sexual, así como dolores físicos derivados de las abrasiones, que lo obligaron a permanecer en reposo. 5 006ApelacionAdhesiva.pdf y 008SustentacionApelacion.pdf / 002SegundaInstancia 7 Finalmente, señalaron que procedía el reconocimiento de perjuicios morales para la víctima en cuantía equivalente a 20 SMLMV y, para cada uno de sus familiares, a 10 SMLMV. 5.2.

La Previsora S. A.6 insistió en que, según lo dispuesto en el artículo 1131 del Código de Comercio, en la acción directa de la víctima el término de prescripción corre desde la fecha objetiva del siniestro, mientras que, en la acción del asegurado, el plazo se cuenta a partir de la formulación de la reclamación judicial o extrajudicial. En ese orden, sostuvo que el llamamiento en garantía formulado en el caso concreto no tenía la virtualidad jurídica de suspender, modificar o revivir el plazo previsto en el artículo 1081 ibidem.

Agregó que debió ponderarse la conducta del extremo actor, pues el hecho de haber presentado la demanda ocho (8) años después de ocurrido el accidente evidenciaba, a su juicio, un claro desinterés por parte de los afectados. De otro lado, calificó como indebida y excesiva la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales, por desconocer los límites del arbitrio judicial y la exigencia de probar la intensidad del daño moral.

En relación con la víctima, sostuvo que el incidente solo le ocasionó una lesión leve y transitoria, que generó una incapacidad de quince (15) días, sin que se acreditara un impacto psicológico que comprometiera su calidad de vida. Añadió que el monto reconocido resulta superior frente al precedente del Tribunal Superior de Medellín, que en un caso con pérdida de laboral del 27% concedió únicamente quince (15) SMLMV por dicho concepto.

En cuanto a los familiares, señaló que la deficiencia testimonial, al no profundizarse en el vínculo afectivo con el lesionado, permite inferir el distanciamiento del núcleo familiar, lo que evidencia el exceso en la condena. Esto, si se considera que en precedente del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se fijó un tope de cincuenta (50) SMLMV para compensar una afectación de esa estirpe derivada de la muerte de la víctima, supuesto que no concurre en el presente caso. 6 058SustentacionRecurso.pdf / 001PrimeraInstancia / 01 CUADERNO 007SustentacionRecurso.pdf y 013SustentacionRecurso.pdf / 002SegundaInstancia PRINCIPAL, 8 Por otra parte, sostuvo que se configuró un error de derecho al no haberse examinado la ausencia de responsabilidad derivada de una causal de exclusión, debidamente alegada en la contestación de la demanda.

Precisó que la carátula de la póliza establece que las condiciones generales se rigen por el documento AUP-001, cuyo numeral 2.4.3. dispone que la aseguradora no responderá: “CUANDO EL CONDUCTOR DESATIENDA LAS SEÑALES REGLAMENTARIAS DE TRÁNSITO, NO ACATE LA SEÑAL ROJA DE LOS SEMÁFOROS, CONDUZCA A UNA VELOCIDAD QUE EXCEDA DE LA PERMITIDA, CAREZCA DE LICENCIA PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE LA CLASE Y CONDICIONES ESTIPULADAS EN LA PRESENTE PÓLIZA O ESTA NO SE ENCUENTRE VIGENTE”.

Finalmente, manifestó que también se incurrió en error de derecho por desconocimiento de las condiciones del contrato de seguro, toda vez que se procedió a la tasación de los perjuicios sin verificar previamente el límite asegurado por responsabilidad civil, así como las exclusiones generales, particulares y legales previstas en la póliza.

Surtido el traslado correspondiente, las partes se pronunciaron sobre las censuras, motivo por el cual el asunto debe resolverse conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Cuando los daños tienen como causa eficiente el desarrollo de actividades en las que se emplean cosas o energías que superan las fuerzas del hombre y generan grandes riesgos para la sociedad -comúnmente apellidadas como peligrosas-, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido la existencia de una presunción de responsabilidad en favor de la víctima, a quien la basta, para efectos de obtener su reparación, acreditar los hechos constitutivos de la actividad riesgosa y el daño sufrido.

Ello se explica porque, conforme al artículo 2341 del Código Civil, según el cual “ [e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”, la responsabilidad civil se configura como fuente de obligaciones cuando concurren tres elementos: (i) una conducta activa u omisiva jurídicamente reprochable;

(ii) un perjuicio indemnizable padecido por la víctima; y (iii) el nexo causal entre esa conducta y el daño. 9 2. No obstante, en la producción de esa afectación pueden concurrir diversas circunstancias que la originan, caso en el cual la atribución de responsabilidad no se examina desde la culpa presunta -propia del ejercicio de actividades peligrosas, como la conducción7-, sino a partir del análisis de las causas que hayan tenido un papel preponderante y determinante en la materialización del daño. Ello permite establecer si los factores causales son imputables a quien se reclama el resarcimiento, al propio afectado, o a ambos.

En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que, en presencia de actividades peligrosas concurrentes, se impone al juez el deber de “examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra” “8, dentro de una valoración discreta, razonable y coherente de los elementos de convicción oportunamente allegados al proceso, con respeto de las garantías legales y procesales.

Lo anterior, porque el fallador debe considerar el conjunto de “circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto”9.

Esta hipótesis no resulta aplicable respecto de terceros, como el peatón o el pasajero u ocupante de uno de los vehículos, quienes, en tal condición, no despliegan comportamientos calificables como peligrosos, dado que “su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva”10 y, por ende, “incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material del aquel”11. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 21 de octubre de 2014, expediente 2003- 00158-01. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de agosto de 2009, expediente 200101054-01. Magistrado ponente doctor William Namén Vargas. Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 24 de agosto de 2009, expediente 200101054-01. Magistrado ponente doctor William Namén Vargas. Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de octubre de 2001, expediente 6315. Magistrado Ponente doctor Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 11 Ibidem. 10 3.

En el caso en concreto, el A quo declaró de manera oficiosa la concurrencia de culpas y, en consecuencia, condenó al extremo pasivo al pago proporcional de los perjuicios derivados de la responsabilidad civil. Tal decisión fue controvertida por la aseguradora, quien reiteró que no se valoró la prescripción de la acción, al estimar que el llamamiento en garantía no suspendía ni revivía el término legal.

Igualmente, cuestionó la tasación de los perjuicios, por excesiva y carente de sustento probatorio, así como la atribución de responsabilidad, al no haberse aplicado las causales de exclusión ni los límites previstos en el contrato de seguro. De igual modo, los demandantes criticaron que no se hubiera declarado la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo tipo camioneta, ni se hubieran impuesto las condenas patrimoniales y extrapatrimoniales en los términos solicitados, pese a que -según afirmaron- no existía concurrencia de culpas, habida cuenta de la condición de pasajero de la víctima demandante, y que se acreditó una afectación permanente derivada del accidente de tránsito, extensiva a su núcleo familiar. 4.

Precisado el marco teórico y las inconformidades formuladas por las partes, advierte la Sala que en la sustentación del recurso de apelación radicada por La Previsora S.A., con la que pretendió ampliar los reparos expuestos en la primera instancia, la aseguradora alegó que no se hubieren verificado las causales de exclusión y la coberturas máximas de la póliza, aspectos que, si bien fueron abordados en la contestación de la demanda, no hicieron parte de las inconformidades concretas formuladas contra la sentencia, circunstancia que impide a esta Corporación efectuar cualquier escrutinio sobre dichos puntos, por ausencia de ataque en la oportunidad procesal pertinente.

Sobre el particular, conviene recordar que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, el ámbito de estudio del Tribunal se encuentra delimitado por los reparos planteados en la sustentación del recurso, de manera que cualquier pronunciamiento que exceda esos límites -sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio- comporta el vicio de incongruencia, el cual “se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso 11 (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido”12. 5.

Ahora bien, aunque no existe controversia en que, cuando el hecho generador de la acción de responsabilidad se produce en el marco de actividades peligrosas concurrentes, el juzgador debe examinar la conducta de todos los intervinientes. Este análisis supone examinar el comportamiento de uno y otro, lo que implica apreciar “el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es el determinante del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo, el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro” problemática que “se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”13. 5.1.

Debe decirse que les asiste razón a los convocantes al sostener que, en el caso concreto, no se configuró concurrencia de actividades peligrosas, razón por la cual no era procedente la reducción de las condenas en un cincuenta por ciento (50 %), como se dispuso en la sentencia impugnada. En consecuencia, corresponde reconocer un perjuicio razonable por concepto de daño moral a favor del demandante lesionado en cuantía equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a favor de cada uno de sus familiares en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente, reconocer la suma de $711.750 a título de lucro cesante para el pasajero u ocupante involucrado en el siniestro. Ambos en los términos admitidos por el juzgador de primera instancia. Ello, por cuanto en el proceso: 12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 13 de abril de 2016. 13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC2107 del 12 de junio de 2018. 12 (i) No se acreditó conducta alguna de José Agustín Polo Reyes que implicara la infracción de un deber de cuidado ni actuación imprudente o riesgosa con incidencia causal en el accidente, habida cuenta de que no ejercía el poder de mando sobre la motocicleta, al desplazarse en calidad de parrillero -hecho no controvertido-.

(ii) Se anotó en el informe de policía judicial elaborado por Álvaro José Martínez Avilés, que la causa eficiente del choque fue la infracción de las normas de tránsito por parte del conductor de la camioneta, quien realizó un cerramiento indebido, conducta que, de haberse evitado, habría impedido la colisión. Igualmente, quedaron descritas en el concepto técnico elaborado por el ingeniero en vías y transportes David Eduardo Díaz Villalobos el 29 de octubre de 2019, entre otras, las siguientes: 6.

CONCLUSIONES. 6.1. Por el tramo del accidente de tránsito y a la hora de su ocurrencia se había formado una fila de vehículos que se desplazaba en el sentido Sahagún Chinú. Debido a la geometría de este lugar, es decir, la presencia de una curva horizontal y de otra curva vertical la carretera no permitía hacer adelantamiento a otro vehículo, esta prohibición está establecida por la señal SR-26 y por la franja continua de color amarillo. 6.2.

La fila de vehículos ascendía por una curva vertical de pendiente estimada entre el 3 y 4% y al parecer, al inicio de la fila se desplazaba un vehículo no especificado tipo tracto mula. 6.3. Las características del tránsito, la hora del día y con las condiciones geométricas de la carretera, no permitía desarrollar velocidades del orden de 80 kph o mayores.

( ) 6.5. El adelantamiento que pretendía realizar el conductor del vehículo N°2 involucrado en el accidente de tránsito, no fue posible hacerlo por la presencia de otros vehículos que circulaban en sentido contrario al suyo y decide de manera osada y sin la suficiente pericia regresar a su carril derecho, provocando el accidente. ( ) 6.7.

Otro dispositivo instalado en el sitio del accidente es la señal preventiva SP-03 cuyo objetivo es indicar que se aproxima una curva horizontal pronunciada a la izquierda, que la distancia de visibilidad se ve reducida y la velocidad de operación se debe reducir para mantener el equilibrio del vehículo sobre la curva. ( ). 13 (iii) Autopistas de la Sabana certificó que “Desde el PR 88+000 hasta aproximadamente el PR 88+070, se encontraba demarcada una doble línea amarilla continua, indicando la separación entre sentidos opuestos de circulación con restricción para realizar maniobras de adelantamiento”.

Y tras no evidenciarse arbitrariedad en la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales como indica la aseguradora, para cuya demostración de ordinario se acude a la presunción, muy a pesar de que pueda probarse por medio de otros instrumentos demostrativos, en tanto partiendo de “los hechos que según las reglas de la experiencia y la sana crítica constituyen una afectación a la esfera íntima de las personas, es preciso reconocer esa clase de perjuicio si el mismo no ha sido desvirtuado por otros medios de prueba”, caso tal en el que aquella “dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo.

Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico ( )14. Y es que, en este sentido, no se puede perder de vista que quien alega perjuicios morales se halla liberado de pruebas distintas a las que trasladen a la mente del juez el dolor personal sufrido, la cercanía familiar y la afectación sentimental, a consecuencia del hecho dañino. Cabe recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio, la aseguradora está llamada a responder por las afectaciones reclamadas “…hasta concurrencia de la suma asegurada…”.

En ese sentido, la procedencia de las condenas impuestas a la compañía aseguradora debe sujetarse a lo estipulado en la caratula de la póliza N°3001704, con vigencia del 14 de abril de 2016 al 14 de abril de 2017, en la cual figura como tomador y asegurado la Caja de Compensación Familiar de Sucre. En dicho documento se verifica que La Previsora S.A. cubriría "los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que cause el asegurado” al conducir el vehículo “Marca: TOYOTA Modelo: 2008 Color: PLATA Estilo: FORTUNER SR5 MT 4000 CC 4X4 Tipo: CAMPERO Servicio: PARTICULAR Placas: AXM868”, o cualquier otra persona que lo maneje con su 14 CSJ.

Sentencia del 5 de agosto de 2014. 14 autorización, proveniente de un accidente o serie de sucesos emanados de un solo acontecimiento o cuando el automotor se desplace sin conductor del lugar donde ha sido estacionado por alguno de ellos. Y que, en todo caso, la indemnización estaría sujeta al valor contratado para el amparo de responsabilidad civil así: DAÑOS A BIENES DE TERCEROS $200.000.000 MUERTE O LESIÓN A UNA PERSONA $200.000.000 MUERTE O LESIÓN A DOS O MÁS PERSONAS $400.000.000 En este contexto, al no ser la víctima conductor de ninguno de los vehículos involucrados, compareció al proceso amparada por la regla probatoria conforme a la cual basta con acreditar la ocurrencia del daño y el perjuicio sufrido, correspondiéndole a las empresas convocadas demostrar -y no lo hicieron- la existencia de un eximente de responsabilidad, fundado en una causa extraña, ya sea fuerza mayor, caso fortuito o la intervención exclusiva de un tercero o de la propia víctima, conforme a la jurisprudencia reiterada.

Esa temprana determinación, pues se itera que, aun cuando en ésta tipología de trámites se ha dicho que la presunción de culpa va en cabeza de quien ejerce la actividad peligrosa, a quien de conformidad con el artículo 1604 del Código Civil le asiste la carga de la prueba de la diligencia y cuidado que ha debido emplear en la conducción, pero eso no es óbice para que en un escenario como el analizado, el extremo pasivo pueda demostrar con elementos de juicio suficientes e idóneos conforme al principio probatorio, alguna causa que no sólo lo exonere de responsabilidad, sino que desvirtúe los perjuicios que se reclaman, lo que no ocurrió en el particular.

Lo narrado, en concordancia con lo que plantea el artículo 167 del Código General del Proceso según el cual, le corresponde “a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Y es que, aun cuando el juez de primera instancia imputó una conducta riesgosa al fallecido conductor de la motocicleta con fundamento en la ausencia de licencia de tránsito, dicho argumento únicamente pone de presente la infracción de una norma vial por parte de aquel, sin que resulte 15 suficiente para desvirtuar el razonamiento expuesto en favor del pasajero demandante, habida cuenta de que ninguna responsabilidad le es extensible al ocupante.

Lo anterior, porque el pasajero de uno de los automotores, “no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa. Se trata, pues, de una “víctima, ajena en un todo a la actividad peligrosa que se predica del propietario del otro vehículo, a quien demanda, participante en el accidente”. 5.2.

Distinta suerte corre el reconocimiento del daño a la salud, pues las restricciones alegadas por el demandante lesionado como consecuencia del accidente de tránsito no fueron debidamente acreditadas. En efecto, únicamente se aportó una incapacidad de quince (15) días, como ya se indicó, sin que obre prueba alguna que dé cuenta de secuelas físicas permanentes o de afectaciones posteriores que hubieren limitado de manera relevante aspectos de su vida cotidiana.

Y es que, para la prosperidad de dicha pretensión, era necesario demostrar o al menos permitir inferir- la existencia de un menoscabo posterior al término de incapacidad otorgado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Ante la ausencia de certeza sobre la forma en que el accidente impactó de manera duradera su vida personal o su actividad laboral, resulta inviable acceder a una condena por este concepto, “ya que habría que hacer juicios hipotéticos que impiden la configuración del deber de reparar, comoquiera que ‘la condición de reparabilidad está dada por la certidumbre y gravedad suficiente del daño y no por pertenecer a alguna subcategoría específica’”15. 5.3.

Ahora, tampoco puede acogerse la tesis de La Previsora S.A. según la cual, frente a la acción derivada del contrato de seguro, operó el fenómeno decadente. Para resolver el asunto, debe recordarse que antes de la presentación de la demanda, el 15 de febrero de 2024, no se había formulado reclamación alguna ante la aseguradora por parte de la víctima, sus familiares, ni de la empresa transportadora.

Asimismo, resulta pertinente 15 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4803 de 2019. 16 traer a colación lo dispuesto en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio, que establecen:

ARTÍCULO 1081. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES: La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes”.

ARTÍCULO 1131. OCURRENCIA DEL SINIESTRO: En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”.

De acuerdo con las normas citadas, en el caso concreto el conocimiento de la Caja de Compensación Familiar de Sucre, en su calidad de tomador y asegurado, se produjo el 22 de abril de 2024, fecha en la que fue notificada del presente trámite. Ello evidencia que, si bien el término de cinco (5) años correspondiente a la acción directa de la víctima contra la aseguradora habría expirado al contarse desde la ocurrencia del siniestro, el plazo de dos (2) años para la acción indirecta derivada del contrato de seguro de la empresa transportadora, sólo empezó a correr con la radicación de la demanda, razón por la cual se encontraba vigente para ese momento.

Esta conclusión se explica porque, en los seguros de responsabilidad civil mientras no medie reclamación de la víctima “el «asegurado» no puede exhortar al «asegurador» a que le responda con ocasión del «seguro de responsabilidad civil» contratado, pues a él nadie le ha pedido nada aún; luego, si lo hace el «asegurador» podrá entonces aducir, con total acierto, que no le es «exigible» la satisfacción de la obligación indemnizatoria derivada del «seguro», puesto que ministerio legis, tal exigibilidad pende inexorablemente no solo de la realización del «hecho externo» imputable al «asegurado» (el riesgo), cual se materializa con el siniestro, que es el detonante de la «responsabilidad civil», sino que requerirá además la 17 condición adicional de que esta se haga valer por «vía judicial o extrajudicial» contra el agente dañino, es decir, frente al «asegurado»”16. 6.

Pero todo lo anterior, sin olvidar que en los pronunciamientos que trajo a colación la aseguradora no hay precedente vertical y/o un criterio indiscutible que deba tenerse en cuenta en el escenario puesto en conocimiento de la Sala, en tanto que es el máximo órgano de cierre el que ha impuesto los topes máximos a conceder para los perjuicios pretendidos, de acuerdo con las circunstancias específicas que se analicen en cada caso en concreto, los cuales no se superan de ninguna manera en el sub judice.

A lo que se le agrega, que no puede desconocerse que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha definido que lo que constituye un precedente judicial es “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”17.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR el ordinal primero de la sentencia de fecha y procedencia anotadas, en el sentido de haberse declarado oficiosamente la excepción de concurrencia de culpas. 2.

MODIFICAR los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto para que queden así:

SEGUNDO: DECLARAR que los demandados CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE - COMFASUCRE y JOSÉ ENRIQUE CERRA ÁLVAREZ, son solidariamente responsables, por responsabilidad civil extracontractual, de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 18 de diciembre 2016, en el que resultaron involucrados el vehículo camioneta marca Toyota de placas AXM-868, conducido por JOSÉ ENRIQUE CERRA ÁLVAREZ, de propiedad de la Caja de Compensación Familiar de Sucre - COMFASUCRE, y la moto de placas BIJ-48E conducida por Gregorio Gabriel Polo Reyes, 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC13948 del 11 de octubre de 2019. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU354 del 25 de mayo de 2017. 18 en compañía de su hermano JOSÉ AGUSTÍN POLO REYES, generando el fallecimiento del primero y lesiones al segundo, aclarando que el demandante en este asunto es con ocasión de este último, razón por la cual están llamados a indemnizar a los demandantes los daños causados, conforme se determinan en esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR solidariamente a los demandados CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE - COMFASUCRE y JOSÉ ENRIQUE CERRA ÁLVAREZ, a pagar al demandante JOSÉ AGUSTÍN POLO REYES, la suma de $711.750 por concepto de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante, que deberán ser pagados dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, más los intereses legales a partir de dicha fecha y hasta su pago efectivo.

CUARTO: CONDENAR solidariamente a los demandados CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE SUCRE - COMFASUCRE y JOSÉ ENRIQUE CERRA ÁLVAREZ, a pagar al demandante JOSÉ AGUSTÍN POLO REYES, perjuicios morales a razón de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento del pago, y a pagar a los restantes demandantes, JOSÉ ANTONIO POLO BLANCO, MILEYDIS PATRICIA POLO BLANCO, JESÚS DAVID POLO BLANCO, GABRIEL JOSÉ POLO BLANCO, MARTHA MÓNICA POLO BLANCO, GABRIEL ARCÁNGEL POLO GUEVARA, ANA SANDIEGO REYES MÉNDEZ y MÓNICA PATRICIA BLANCO BASILIO, para cada uno de ellos a razón de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento del pago, lo cual deberá realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 3.

CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 4. Costas en esta instancia a cargo de la aseguradora recurrente. Se fijan como agencias en derecho de este grado, un salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada (Ausente con Justificación) GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado 19 Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8bd88846ea6bee604c278c78d5b2b6de21a3e697d7d636839fc721725ecac54a Documento generado en 29/04/2026 05:06:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20