REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Ref. Proceso verbal No. 110013103025202000287 01 Se decide el recurso de apelación que Seguros Generales Suramericana S.A. interpuso contra la sentencia de 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó declarar civil y extracontractualmente responsable a Agroindustria UVE S.A. ―en reorganización― por recibir, en calidad de tomadora de la póliza N° 0250158, la indemnización pagada por la aseguradora con ocasión del incendio ocurrido en la finca “El Diamante” y, en concreto, por no destinar esos recursos a la reparación del inmueble asegurado, circunstancia que produjo un enriquecimiento sin justa causa.
En consecuencia, pidió condenarla a reembolsarle la suma de $345.984.523, junto con la corrección monetaria causada desde la fecha del pago. 2. Para soportar sus pretensiones adujo que (i) mediante escritura pública No. 2910 del 29 de mayo de 2015, Agroindustria UVE S.A. transfirió a Italcol S.A., a título de dación en pago, la finca “El Diamante” ubicada en la vereda Santa Ana del municipio de Anapoima (Cund.);
(ii) ese mismo día Italcol S.A. (arrendadora) y Agroindustria UVE S.A. (arrendataria), celebraron un contrato de arrendamiento con opción de compra sobre el mismo inmueble, como consta en la escritura pública No. 2911; (iii) la hoy demandada tomó con Seguros Generales Suramericana S.A. la póliza multirriesgo corporativa No. 0250158, con vigencia entre el 19 de febrero de 2015 y el 19 de febrero de 2017, para amparar la finca “El Diamante” contra pérdidas y daños materiales, figurando como asegurada y beneficiaria Italcol S.A., en su calidad de propietaria del predio.
Agregó que (iv) el 11 de junio de 2016 ocurrió un incendio en el galpón No. 2 de la finca asegurada ―evento que ocasionó daños en el inmueble―, mientras el predio se encontraba bajo la tenencia y cuidado de Agroindustria UVE S.A., quien, en virtud del contrato de arrendamiento, estaba obligada a restituirlo en el mismo estado en que lo recibió;
(v) con fundamento en ese interés asegurable, la arrendataria presentó reclamación solicitando el reconocimiento de los costos de reparación de los daños que sufrió el inmueble; (vi) incluso, a través de comunicación del 21 de octubre de 2016, manifestó que estaba realizando las cotizaciones necesarias para iniciar la reconstrucción de los galpones afectados por el incendio;
(vii) posteriormente la aseguradora, con base en la obligación contractual a cargo de la arrendataria, atendió favorablemente la reclamación y le pagó a Agroindustria UVE S.A. $345.984.523 ―$315’307.044, por las afectaciones al edificio, concretamente los galpones, y $30’677.479 por los daños causados a otros bienes, como el concentrado de las aves―, recursos que debían destinarse a la ejecución de las obras necesarias para la reparación del inmueble afectado, sin que lo hubiere hecho, ni entregado los dineros a Italcol S.A. Finalmente sostuvo que, (viii) el 6 de julio de 2017, Italcol S.A. le reclamó -con cargo a la misma póliza- el pago de la indemnización por los daños que causó el incendio, aduciendo que el predio se restituyó sin las reparaciones correspondientes;
(ix) según el contrato de transacción suscrito el 30 de agosto de 2017 con esa sociedad (propietaria, asegurada y beneficiaria), la aseguradora le reconoció y pagó a Italcol S.A. $315.307.044, por los daños que el inmueble evidenció, pese a que ya había desembolsado esa misma suma a favor de Agroindustria UVE S.A., por igual concepto. 3.
La demandada se opuso a las pretensiones y planteó las siguientes defensas: (i) cobro de lo no debido, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y (iii) “existencia de proceso concursal” de Agroindustria UVE S.A. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA M.A.G.O. Exp. 110013103025202000287 01 2 La jueza desestimó las pretensiones. Inicialmente consideró que, aunque la acción planteada por la demandante era de responsabilidad civil extracontractual, como existía un contrato de seguro celebrado entre las partes se imponía analizar el litigio bajo las reglas de la responsabilidad contractual.
Con esta orientación, sostuvo que el perjuicio que la demandante afirmó haber sufrido consistió en haber realizado dos pagos: el primero, a favor de Agroindustria UVE S.A. por $345’984.523, y el segundo, en beneficio de Italcol S.A. por $315’307.044, ambos con cargo a la póliza y por el mismo concepto (la reparación del inmueble asegurado).
Sin embargo, concluyó que esa circunstancia no se demostró porque Agroindustria UVE S.A. solicitó la indemnización por las pérdidas sufridas en los galpones y en los contenidos ―maquinarias y equipos, concentrados y tanques de agua― afectados por el incendio, mientras que Italcol S.A., en su reclamación, solicitó un pago por los daños que sufrió el inmueble asegurado.
Concluyó, entonces, que la aseguradora no realizó dos pagos a sujetos distintos por un mismo daño, sino que indemnizó diferentes afectaciones derivadas del mismo siniestro, todas ellas amparadas por el seguro, con titulares diversos. La juzgadora también descartó la configuración de un enriquecimiento sin causa, tras advertir que los recursos recibidos por Agroindustria UVE S.A. tuvieron origen en el contrato de seguro celebrado con la demandante, quien disponía de otros mecanismos para reclamar el perjuicio que afirmó haber sufrido.
EL RECURSO DE APELACIÓN La aseguradora pidió revocar la sentencia porque la juzgadora (i) violó el principio de congruencia al resolver el caso bajo las reglas de la responsabilidad contractual, pese a que la demanda le atribuyó a Agroindustria UVE S.A. una responsabilidad extracontractual, derivada de no haber destinado los recursos que recibió para reparar el inmueble asegurado, condición a la que estaba sujeto el pago que recibió;
(ii) valoró de forma indebida la póliza, los informes de liquidación y las comunicaciones enviadas por Agroindustria UVE S.A., pruebas que apuntaban a que tanto Italcol S.A. como la demandada recibieron ―cada una, por separado― una indemnización de la aseguradora por los daños que sufrieron los galpones como consecuencia del incendio ocurrido en el inmueble asegurado y, finalmente, (iii) descartó la configuración de un enriquecimiento sin causa, pese a que se demostró que M.A.G.O. Exp. 110013103025202000287 01 3 la demandada: (a) recibió unos recursos destinados a reparar los galpones afectados por el incendio, (b) no ejecutó las obras que justificaban el desembolso hecho por la compañía, (c) conservó esos dineros y se enriqueció a costa de ellos, mientras que la aseguradora tuvo que indemnizar ―posteriormente― a Italcol S.A. por los mismos daños.
CONSIDERACIONES 1. Precisión inicial: Si se miran bien las cosas, la solución del litigio impone - necesariamente- verificar la validez del pago que Seguros Generales Suramericana S.A. le hizo a Agroindustria UVE S.A. por $315’307.044, afectando la “cobertura general edificio” prevista en el contrato de seguro, por los daños que sufrieron los galpones como consecuencia del incendio ocurrido el 11 de junio de 2016 en la finca “El Diamante”.
Aunque la demanda planteó el reembolso de $345’984.523, incluyendo en ese monto los $30.677.479 que le pagó a Agroindustria UVE S.A. por la cobertura de contenidos, específicamente por la pérdida de bienes de su propiedad (concentrado y aves), el representante legal de la propia demandante reconoció que frente al pago de los $30’677.479 no existía controversia, toda vez que tales bienes eran de propiedad de Agroindustria UVE S.A. y era ella quien tenía derecho a recibir la correspondiente indemnización. Estas fueron sus palabras: “[E]sta póliza, que es una póliza multirriesgo, tiene cobertura tanto para los bienes de propiedad de Italcol, llámese la finca y el galpón, pero también tenía una cobertura para los contenidos, como por ejemplo los pollos, las gallinas y la comida de las gallinas.
Respecto de la comida de las gallinas o los contenidos, ahí Agroindustria UVE como tomador, siendo quien tenía el funcionamiento del galpón, figuraba como el propietario de ese contenido y por ende recibía la indemnización de ese contenido (…)”1. “ (…) [Suramericana] le pagó $30’000.000 de contenidos, es decir, de alimento para los pollos y las gallinas, respecto de esos $30’000.000 mi representada no tiene ningún reparo, porque obviamente Agroindustria UVE era quien manejaba el galpón y tenía interés en recibirlos para sí”2.
Y concluyó: 1 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 061AudioAudiencia, 00:16:10 y ss. 01PrimeraInstancia, C01Principal, 061AudioAudiencia, 00:18:04 y ss. M.A.G.O. Exp. 110013103025202000287 01 4 “(…) en el fondo, aplicando estrictamente las coberturas y estrictamente a quién le correspondería la indemnización [esta] se reduciría al valor que pagó Suramericana por el edificio en consideración a que, en ese caso, el asegurado y beneficiario es Italcol”3.
Por consiguiente, el estudio que la Sala adelantará se circunscribe, exclusivamente, al pago realizado por la afectación de un galpón, en orden a establecer si existe, como se alega, responsabilidad civil extracontractual de la demandada y enriquecimiento sin causa por no haber aplicado los recursos que recibió a la reparación de los daños que el incendio causó. 2.
Con esta precisión, el Tribunal comienza por reconocer que la póliza N° 0250158– 74 prueba la existencia de un seguro por cuenta, tomado por Agroindustria UVE S.A. para amparar un inmueble de propiedad de Italcol S.A.5, quien, por tal razón, funge como asegurada y beneficiaria (C.Co., art. 1039). Así lo corrobora, amén de la póliza, el correo que la tomadora le envió a la aseguradora el 2 de junio de 2015, en el que solicitó el cambio de beneficiario6 frente al seguro que amparaba los riesgos sobre la finca “El Diamante”, designando expresamente a Italcol S.A. como beneficiaria7.
Precisamente por ello, Italcol S.A. es la titular del derecho a la indemnización por los daños que sufrió el inmueble asegurado ―incluyendo los galpones― derivados del incendio, máxime si se repara en que, según la cláusula quinta del contrato por medio del cual se le transfirió el inmueble asegurado, “[l]a presente DACIÓN EN PAGO del INMUEBLE se hace con sus mejoras, anexidades, dependencias, derechos, usos y servidumbres a favor, beneficios, construcciones, cerramientos y rejas, caminos y pasos internos, accesorios, bienes conexos, adheridos o destinados al INMUEBLE exceptuando inventarios de aves y materia prima propiedad de UVE, sin reservarse nada adicional (…)”8.
Pese a lo anterior, la aseguradora, en un primer momento, no le pagó esa indemnización a Italcol S.A., sino a Agroindustria UVE S.A., lo que hizo, según aquella ―pues no consta en los recibos de pago―, a condición de que a la suma entregada se le diera una destinación específica ―que en este caso no se habría dado―, relativa al arreglo del galpón afectado, 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 061AudioAudiencia, 00:28:12 y ss. 01PrimeraInstancia, C01Principal, 065AnexoCumplimiento. 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 001EscritoDemandaAnexos, fls. 55 y ss. 6 Tal cambio se refleja en el certificado individual con esa misma fecha de expedición [01PrimeraInstancia, C01Principal, 064AnexoCumplimiento] y se mantiene en el certificado que ampara la vigencia del 19 de febrero de 2016 al 19 de febrero de 2017 [01PrimeraInstancia, C01Principal, 065AnexoCumplimiento]. 7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 066AnexoCumplimiento. 8 [01PrimeraInstancia, C01Principal, 001EscritoDemandaAnexos, fls. 57.].
Es, entonces, evidente que los galpones hacían parte del inmueble y eran de propiedad de Italcol S.A. 4 M.A.G.O. Exp. 110013103025202000287 01 5 dada la obligación contractual9 que la arrendataria contrajo con Italcol S.A. de retornar el bien arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, circunstancia que, según la demandante, evidenciaba que la arrendataria también tenía un interés asegurable.
Sin embargo, de este argumento no se sigue que el pago al que la aseguradora estaba obligada podía realizarse ―válidamente― a Agroindustria UVE S.A., pues una cosa es que la arrendataria tuviera un interés asegurable sobre el inmueble ―afirmación que la Sala comparte―, y otra, bien distinta, que ostentara la calidad de beneficiaria de la prestación asegurada.
Detengámonos un poco en este tema. Como se sabe, el seguro por cuenta cumple la función de amparar intereses ajenos. En el ámbito de los seguros de daños reales, constituye un instrumento jurídico que permite proteger simultáneamente el interés del propietario del bien ―el tercero asegurado― y el interés de quien, sin ser dueño, puede llegar a responder por su deterioro ―como tomador― (C.Co., art. 1042).
El arrendatario, por ejemplo, asume frente al arrendador determinadas obligaciones relacionadas con la conservación y la entrega del inmueble, por lo que tiene un interés asegurable sobre el bien arrendado, como lo confirma la doctrina, al resaltar, para el caso del locatario que contrata el seguro, que, “[c]omo lo preconiza la ley, el seguro por cuenta vale como seguro ‘a favor del tomador’ hasta concurrencia de su interés en el contrato, [luego] hay que concluir que su responsabilidad está asegurada igual que el interés asegurable del tercero (interés del dueño)”10.
Pero que las cosas sean así y de este modo no significa que, por razón del interés del arrendatario, pueda él considerarse beneficiario del contrato de seguro, ni ―mucho menos― que esté legitimado para recibir la indemnización; al fin y al cabo, una vez ocurrido el siniestro, quien tiene derecho a percibir la prestación asegurada es el propietario del inmueble.
Lo que sucede, en este caso, es algo distinto: cuando el beneficiario ha sido indemnizado, la obligación resarcitoria que eventualmente pueda recaer sobre el arrendatario frente al dueño del bien se extingue o, en todo caso, se reduce en la misma medida. De ahí que el beneficio que obtiene el arrendatario no consista en recibir la indemnización, sino en quedar liberado —total o parcialmente— de la responsabilidad 9 Cláusulas octava, novena y décimo primera del contrato de arrendamiento [01PrimeraInstancia, C01Principal, 001EscritoDemandaAnexos, fls. 92 y ss.] 10 Ossa, J. E. (1991) Teoría general del seguro el contrato, Bogotá: Temis, segunda edición, p. 21.
M.A.G.O. Exp. 110013103025202000287 01 6 patrimonial que podría derivarse de los daños sufridos por el inmueble. Precisamente por eso, el asegurador tampoco podría ejercer en su contra la acción subrogatoria prevista en el artículo 1096 del Código de Comercio11. Para expresarlo en breve, en el seguro por cuenta el tercero asegurado ocupa un lugar central, puesto que es él quien ostenta el interés asegurable que constituye el objeto principal de la cobertura y quien, por ende, tiene derecho a recibir la indemnización en caso de siniestro (C.Co., art. 1039).
Tanto es así que, de no existir ese interés, el contrato perdería eficacia como seguro por cuenta. Por consiguiente, Italcol S.A. era la única beneficiaria de la indemnización por la afectación del inmueble asegurado, específicamente el galpón N° 2, razón por la cual la prestación asegurada debía pagársele a ella y no a Agroindustria UVE S.A., quien fue la tomadora.
La obligación que el tomador tenía para con la dueña arrendadora, por razón del negocio arrendaticio, no habilitaba a la aseguradora para desconocer quién era el beneficiario de la cobertura afectada, ni le permiten ahora, en sede judicial, justificar un pago mal hecho ―en lo que al galpón se refiere― y, so capa de su quebranto de la ley contractual, atribuirle culpa a Agroindustria UVE S.A. para edificar una responsabilidad extracontractual o un enriquecimiento sin causa. 2.
En este punto es útil recordar que el pago, para que sea válido, debe hacerse al acreedor mismo o a quien él haya diputado para el cobro o al que la ley o el juez autoricen a recibir (C.C., art. 1634). Luego, si por ley del contrato la beneficiaria del seguro era Italcol S.A., sólo a ella podía hacerse el pago, como en efecto se le hizo en el marco del contrato de transacción ajustado entre esa sociedad y la aseguradora demandante 12.
Para efectos del pago de la indemnización en el seguro, la obligación de Agroindustria UVE S.A., como arrendataria, de retornarle a Italcol S.A., como arrendadora, el inmueble arrendado en buen estado no quita ni pone ley porque esa obligación de la demandada en modo alguno implica autorización de Italcol S.A. para que su arrendataria reciba la indemnización por la ocurrencia del siniestro. 11 12 Ossa, J. E. (1991) Teoría general del seguro el contrato, Bogotá: Temis, segunda edición. 01PrimeraInstancia, C01Principal, 001EscritoDemandaAnexos, fls. 144 y ss.
M.A.G.O. Exp. 110013103025202000287 01 7 Desde luego que la póliza en cuestión, como ya se anticipó, igualmente amparó el interés asegurable que podía tener Agroindustria UVE S.A., porque así lo manda el artículo 1042 del Código de Comercio. Por consiguiente, los bienes de Agroindustria UVE S.A. y su obligación de entregar el inmueble a la arrendadora en las mismas condiciones en que lo recibió, también tuvieron protección frente al riesgo de incendio.
Por eso la aseguradora pagó válidamente la indemnización que corresponde a los $30.677.479, dado que se trataba de bienes del patrimonio de la tomadora. Pero su condición de arrendataria, se insiste, no le otorgó dispensa legal ni contractual para recibir el pago de la indemnización por los bienes de propiedad de Italcol S.A. En resumidas cuentas, la demanda fue anclada en que la aseguradora pagó bien, pero tenemos que reconocer que sólo lo hizo por los daños causados a los bienes de propiedad de Agroindustria UVE S.A. En lo que atañe al galpón es innegable que pagó mal, porque, sin parar mientes en los artículos 1634 y 1635 del Código Civil y 1039, 1040 y 1080 del Código de Comercio, entregó la indemnización a persona distinta del acreedor, sin permiso de él y sin que posteriormente mediara ratificación del pago.
Y si pagó mal, como ya quedó claro que lo hizo, la acción para recuperar lo pagado no es la vía general de la responsabilidad civil extracontractual ni el enriquecimiento sin causa, sino el pago de lo no debido (C.C., art. 2313), pretensión que no fue enarbolada en la demanda, en la que, es bueno resaltarlo, Seguros Generales Suramericana S.A. no se presentó como cesionaria de Italcol S.A., pese a que, en virtud de la referida transacción, se le cedieron los derechos del contrato de arrendamiento, lo que, por supuesto, no altera el sentido de la decisión, máxime si otro proceso, el de reorganización, evidencia que fue allá donde la aseguradora intentó hacer valer el crédito respectivo13. 2.
Por estas razones y no por las que expuso la jueza -cuyas reflexiones aquí se corrigen-, la sentencia será confirmada. Se impondrá condena en costas a la recurrente. DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de 13 01PrimeraInstancia, C01Principal, 001EscritoDemandaAnexos, fls. 149 y ss.
M.A.G.O. Exp. 110013103025202000287 01 8 la ley, confirma la sentencia de 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá. Costas del recurso a cargo de Seguros Generales Suramericana S.A.
NOTIFIQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e46480edc743250e7cd5f26ba37ca844e5e0c5f4c9a900ce0cadbc086d2c611 Documento generado en 19/06/2026 01:31:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.A.G.O. Exp. 110013103025202000287 01 9