1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy veinticinco (25) de junio de 2025, siendo las 02:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.145, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por GENARO SILVA GUTIÉRREZ en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación 760013105-018-2023-00371-01. En donde se resuelve la CONSULTA de COLPENSIONES y la APELACIÓN del DEMANDANTE en contra de la sentencia No. 183 del 11 de septiembre de 2023, proferida por el juzgado 18 º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se CONDENA a COLPENSIONES reconocer y pagar la suma de $9.555.989, correspondiente al retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de agosto de 2020 hasta el 31 de julio de 2023.
CONDENA a pagar como nueva mesada pensional para el año 2023 la suma de $5.741.378, la cual se reajustará anualmente conforme corresponda. CONDENA a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional liquidado y el que se llegare a causar, desde el 16 de abril de 2023 hasta el momento del pago.
AUTORIZA descuente cotizaciones en salud. CONDENA en costas a COLPENSIONES. De no ser apelada la presente sentencia, REMITIR a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta en el Tribunal. Razones juzgado: i) Procede el despacho de estudiar de manera puntual el problema jurídico planteado, acreditado como se encuentra que se reconoció la pensión de vejez por la entidad en aplicación de la Ley 797 de 2003.
Se procedió a liquidar la pensión arrojando el número de semanas a tener en cuenta será de 2250, IBL se calculará con el promedio de toda la vida de $2.000.000 y el de los 10 años anteriores asciende a $5.911.589., ii) calculada la tasa de reemplazo sobre el IBL de todas las cotizaciones asciende al 80%, mientras que teniendo en cuenta las cotizaciones de los 10 años también ascienden al 80%.
Así los parámetros con los cuales se debe calcular la pensión la mesada con el IBL de los 10 años ascienden a $4.72.927, valor superior al reajustado por la entidad., iii) hay lugar a los intereses que se calcularán desde el 16 de abril de 2023 hasta el momento del pago, teniendo en cuenta que los intereses son procedentes por lo antes expuesto, y en lo que respecta a la fecha, está corresponde al día siguiente al vencimiento del término con el que contaba la entidad para reconocer el reajuste.
Apelación Demandate: a) Presentar recurso en contra de la sentencia de la fecha, en lo que tiene que ver a partir desde cuando la señora juez reconoce los intereses de mora, ello en atención a que mi mandante desde el día 10 de septiembre 2020 solicitó a la administradora el reconocimiento y pago o más bien de que se reliquidara su mesada como correspondía. Teniendo en cuenta que los nuevos y recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia no marcan un nuevo precedente, sino que explican cómo se debe aplicar la norma, pero no está introduciendo un nuevo precedente, sino explicando cómo se debía hacer y cómo erradamente, haciendo caer en cuenta como erradamente lo venía liquidando.
En atención a ello, considero que mi mandante tiene derecho al reconocimiento de los intereses desde el mes de enero del año 2021. Solicita al honorable magistrado estudié Si en el presente asunto hay lugar o no hay reconocimiento de los intereses de la data en que se manifiesta, es todo su Señoría. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
SENTENCIA No. 141 La sentencia CONSULTADA y APELADA debe MODIFICARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo en aplicación de la ley GENARO SILVA GUTIÉRREZ en contra de COLPENSIONES 797 de 2003 en su art. 34 y el IBL del Art. 21. Que con facultades extra petita concedió la juez de instancia, debiendo modificarse en consulta las cifras a favor de la demandada.
Sea lo primero resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada frente a la condena de reliquidación pensional ordenada por la instancia ante la ausencia de apelación, para luego estudiar la apelación del demandante quien pide se modifique la condena de intereses moratorios frente a las diferencias pensionales, pidiéndolos en el recurso desde enero del 2021.
En resolución del punto de la reliquidación, encuentra la Sala que en la demanda se pide aplicar el IBL que la entidad de seguridad social obtuvo administrativamente en su estudio de reliquidación mediante R. sub-122629 del 11 de mayo de 2013 -$5.830.377-1 (pretensión 2.2), pero el juzgado aplicando sus facultades extra y ultra petita reliquidó el IBL del actor con el de los 10 años el cual tuvo como resultado la cifra de $5.911.589; pidiendo el actor una tasa del 80% para su mesada pensional.
Son hechos no discutidos dentro del proceso, que: i) el demandante es pensionado por vejez en aplicación de la ley 797 de 2003, ii) que la pensión se liquidó con un total de 2.243 semanas en toda la vida laboral, iii) se causó la prestación desde el 01 de agosto de 20202. Así las cosas, procede la Sala a verificar el IBL del juzgado y se obtuvo un IBL de los 10 años por valor de $5.882.182 cifra superior a la ordenada por COLPENSIONES ($5.830.377), pero inferior a la del juzgado, y como quiera que el estudio se realiza en consulta a favor de la demandada, se modificará la providencia en ese sentido.
Con este resultado y las 2.243 semanas, esta Corporación realizado el cálculo para obtener la tasa de reemplazo como lo dispone el art. 34 de la ley 100 de 1993, tuvo un resultado del 80% máximo dispuesto por la norma, lo que evidencia ser procedente la reliquidación pensional dispuesta por la instancia: TASA DE REEMPLAZO *IBL *SMLV $5,882,182 877,803 Tope máximo 80% 3.351 # De Semanas / %TR 1300 # De Semanas / %TR 1350 # De Semanas / %TR 1400 # De Semanas / %TR 1450 # De Semanas / %TR 1500 62.15 # De Semanas / %TR 1550 69.65 # De Semanas / %TR 1800 63.65 # De Semanas / %TR 1600 71.15 # De Semanas / %TR 1850 65.15 # De Semanas / %TR 1650 72.65 # De Semanas / %TR 1900 66.65 # De Semanas / %TR 1700 74.15 # De Semanas / %TR 1950 68.15 # De Semanas / %TR 1750 75.65 # De Semanas / %TR 2000 semanas 77.15 78.65 80.15 81.65 83.15% Evidenciada la reliquidación, procede el pago de las diferencias pensionales sobre 13 mesadas al año al ser una pensión causada en vigencia del AL 01 de 2005 y posterior al 31 de julio de 2011.
Sin prescripción de las diferencias por causarse la pensión desde el 01 de agosto de 2020, radicarse reclamación administrativa de reliquidación pensional el 10 de septiembre de 2020, resuelta en forma definitiva mediante resolución de la apelación R. DEP 13219 del 29 de septiembre de 2020, luego quedaba la interposición de la correspondiente acción judicial que se incoó el 31 de julio de 2023, es decir, antes del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS. 1 2 2 Pág. 3, 76 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado Pág. 28, 43, 69 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado GENARO SILVA GUTIÉRREZ en contra de COLPENSIONES Debe manifestarse para el punto no tener en cuenta las peticiones de reliquidación posteriores para el conteo prescriptivo, toda vez que el agotamiento de la reclamación administrativa suspende por una sola vez la prescripción, conforme el art. 6 CPTSS (Pág. 35, 48, 93 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado).
El retroactivo de diferencias del 01 de agosto de 2020 al 31 de julio de 2023 condenadas por la instancia debe modificarse al ser la cifra de la Sala por $8.575.939 más favorable a los intereses de la demandada, de quien es a su favor la consulta, Suma de la cual deben descontarse los aportes en salud. La mesada del año 2023 es por valor de $5.712.818, la del 2024 de $6.242.968 con los reajustes de ley, pagando las diferencias que se sigan causando hasta que se incluya en nómina la nueva mesada pensional.
Respecto los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993-, debe indicarse que estos resultan procedentes ante el impago de las mesadas pensionales: lo que ocurre cuando existe tardanza del fondo en el reconocimiento de una prestación (que no es lo discutido en el caso que nos ocupa), o con una mala liquidación de la pensión por parte de la entidad. eventos en los que la entidad de seguridad social no puede excusarse y dejar de lado estar ante un pensionado que por ley debe gozar su pensión en forma completa y oportuna, pero no la recibe ante las dilaciones de la AFP en reconocer la prestación, ya en liquidarla en forma correcta.
Sumado a lo anterior, esta Corporación aplica en el caso de reliquidaciones pensionales, el cambio jurisprudencial realizado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia quien en sentencia SL3130-20203 con la cual se consideró procedente la concesión de estos intereses en los eventos de reliquidaciones pensionales, decisión judicial considerada por la Corte Constitucional racional (SU063 de 20234), luego, se aplican dichas interpretaciones jurisprudenciales por ser más favorables para el pensionado, mandato constitucional de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales (Sentencia SU-241 de 2015, SU344 de 2021, T-001 de 1999 y SU-098 de 2018). 3 SL3130-2020 Radicación n.° 66868 del 19 de agosto de 2020: “En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo… ….6.
Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente ” 4 SU-063 de 2023:“…en la Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional encontró configurado el defecto alegado, ya que asumir que la mora en el pago de las pensiones convencionales no genera intereses moratorios es contrario a la interpretación constitucional del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y contrario al concepto de pago oportuno de que trata el artículo 53 constitucional.
Por tanto, no le asiste razón a Colpensiones cuando señala que en esta sentencia se estableció una improcedencia general para el reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidación o reajustes, pues este no fue el problema jurídico que se resolvió. En esta sentencia se ratificó la regla según la cual los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal o convencional. … 100.
Es necesario agregar que, en esa decisión, la Corte Constitucional reconocía la jurisprudencia, vigente para entonces, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sin ser materia específicamente de su análisis constitucional. Por todo lo anterior, esta sentencia puesta de presente por Colpensiones no constituye un precedente que limite la interpretación de esta disposición, en cuanto a su capacidad de regular supuestos de reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidaciones, diferencias o reajustes en materia pensional. … En este caso la Sala encuentra que la interpretación enjuiciada no es arbitraria en tanto es conforme al principio de legalidad, puesto que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se refiere a las “mesadas pensionales” y no contempla una prohibición expresa ni tácita para que los intereses moratorios se causen en los eventos de reliquidación, reajustes y existencia de diferencias en el pago de dichas mesadas4.
Cuando el artículo utiliza la expresión “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales” no hay ningún otro elemento en su literalidad que permita interpretar que se refiere únicamente a los casos de la “mesada completa” como interpreta Colpensiones. Para la Corte Constitucional, en este artículo el Legislador no distinguió ni entre clases de pensiones ni cualificó o especificó la naturaleza o el modo de incumplimiento como hecho generador de la mora.
Por esto, la interpretación que realiza la Sala de Casación Laboral es secundum legem (conforme con la ley) y, por tanto, no puede acusarse de arbitrario, caprichoso o irrazonable el cambio de precedente en cuanto a la interpretación de su alcance.” 3 GENARO SILVA GUTIÉRREZ en contra de COLPENSIONES Ahora bien, frente a la apelación del demandante, esto es, la fecha a partir de la cual operan los intereses moratorios, para la Sala, siendo lo pretendido en la demanda desde el 01 de agosto de 2020 y ahora en el recurso desde enero del año 2021, para la Sala mayoritaria los intereses moratorios operan descontando el término de los 4 meses en el caso de las pensiones de vejez, en ese sentido, al ser presentada la solicitud de reliquidación pensional el 10 de septiembre de 2020, el término para resolver la solicitud venció el 11 de enero de 2021, siendo este el mes y año solicitado en el recurso, luego la Sala modificará la providencia apelada dada la limitación realizada.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral 2º en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a reconocer y pagar a GENARO SILVA GUTIÉRREZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $8.575.939, correspondiente al retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 1 de agosto de 2020 hasta el 31 de julio de 2023.
Por las razones expuesta en esta providencia. 2. MODIFICAR el numeral 3º en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a pagar a GENARO SILVA GUTIÉRREZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, como nueva mesada pensional para el año 2023 de $5.712.818, la del 2024 por $6.242.968, y del 2025 de $6.567.602, la cual se reajustará anualmente conforme corresponda..
Por las razones expuesta en esta sentencia. 3. MODIFICAR el numeral 4º en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a pagar a GENARO SILVA GUTIÉRREZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional liquidado y el que se llegare a causar, desde el 12 de enero de 2021 hasta el momento del pago.
Por las razones expuesta en esta providencia. 4. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante; se fijan agencias en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia. Se notifica en estrados.
Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 GENARO SILVA GUTIÉRREZ en contra de COLPENSIONES LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 ÚLTIMOS AÑOS CÉDULA: GENARO SILVA Afiliado(a): GUTIÉRREZ Edad a Sexo (M/F): 01/04/1994 Nacimiento: 35 años 62 años a 30/06/2020 Desde 01/09/2010 Hasta: Folio Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: Fecha a la que se indexará el Calculado con el IPC base 2018 cálculo SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.
PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE HASTA SALARIO SBC COTIZADO 19/06/2020 Última cotización: M Desafiliación: 19/06/1958 ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 30/06/2020 9,438 01/08/2020 IBL 01/09/2010 30/11/2010 3,300,000 1 71.197118 103.800000 90 4,811,150 120,278.75 01/12/2010 31/12/2010 3,144,000 1 71.197118 103.800000 30 4,583,714 38,197.61 01/01/2011 28/02/2011 3,300,000 1 73.454937 103.800000 60 4,663,267 77,721.12 01/03/2011 31/03/2011 3,738,000 1 73.454937 103.800000 30 5,282,210 44,018.42 01/04/2011 30/11/2011 3,458,000 1 73.454937 103.800000 240 4,886,539 325,769.26 01/12/2011 31/12/2011 3,574,000 1 73.454937 103.800000 30 5,050,460 42,087.16 01/01/2012 31/01/2012 3,458,000 1 76.191711 103.800000 30 4,711,016 39,258.47 01/02/2012 29/02/2012 3,840,000 1 76.191711 103.800000 30 5,231,435 43,595.29 01/03/2012 30/11/2012 3,659,000 1 76.191711 103.800000 270 4,984,849 373,863.70 01/12/2012 31/12/2012 3,781,000 1 76.191711 103.800000 30 5,151,056 42,925.47 01/01/2013 31/01/2013 3,659,000 1 78.047242 103.800000 30 4,866,337 40,552.81 01/02/2013 28/02/2013 4,176,000 1 78.047242 103.800000 30 5,553,929 46,282.74 01/03/2013 31/12/2013 3,850,000 1 78.047242 103.800000 300 5,120,360 426,696.69 01/01/2014 31/01/2014 3,850,000 1 79.559653 103.800000 30 5,023,023 41,858.53 01/02/2014 28/02/2014 4,235,000 1 79.559653 103.800000 30 5,525,326 46,044.38 01/03/2014 31/12/2014 4,402,000 1 79.559653 103.800000 300 5,743,208 478,600.63 01/01/2015 31/10/2015 4,240,000 1 82.469690 103.800000 300 5,336,652 444,720.96 01/11/2015 30/11/2015 8,807,000 1 82.469690 103.800000 30 11,084,880 92,374.00 01/12/2015 31/12/2015 4,240,000 1 82.469690 103.800000 30 5,336,652 44,472.10 01/01/2016 31/01/2016 4,240,000 1 88.052137 103.800000 30 4,998,311 41,652.60 01/02/2016 29/02/2016 4,834,000 1 88.052137 103.800000 30 5,698,547 47,487.89 01/03/2016 31/03/2016 6,253,000 1 88.052137 103.800000 30 7,371,330 61,427.75 01/04/2016 31/07/2016 4,537,000 1 88.052137 103.800000 120 5,348,429 178,280.97 01/08/2016 31/10/2016 4,991,000 1 88.052137 103.800000 90 5,883,626 147,090.64 01/11/2016 30/11/2016 10,453,000 1 88.052137 103.800000 30 12,322,488 102,687.40 01/12/2016 31/12/2016 5,157,000 1 88.052137 103.800000 30 6,079,314 50,660.95 01/01/2017 31/01/2017 4,991,000 1 93.112853 103.800000 30 5,563,848 46,365.40 5 GENARO SILVA GUTIÉRREZ en contra de COLPENSIONES 01/02/2017 28/02/2017 5,375,000 1 93.112853 103.800000 30 5,991,923 49,932.69 01/03/2017 31/03/2017 6,420,639 1 93.112853 103.800000 30 7,157,576 59,646.47 01/04/2017 30/06/2017 5,340,444 1 93.112853 103.800000 90 5,953,400 148,835.01 01/07/2017 31/07/2017 6,107,305 1 93.112853 103.800000 30 6,808,279 56,735.66 01/08/2017 31/10/2017 5,340,444 1 93.112853 103.800000 90 5,953,400 148,835.01 01/11/2017 30/11/2017 11,286,931 1 93.112853 103.800000 30 12,582,403 104,853.36 01/12/2017 31/12/2017 5,340,444 1 93.112853 103.800000 30 5,953,400 49,611.67 01/01/2018 31/01/2018 5,340,444 1 96.919885 103.800000 30 5,719,550 47,662.91 01/02/2018 28/02/2018 5,981,558 1 96.919885 103.800000 30 6,406,175 53,384.79 01/03/2018 31/03/2018 6,047,474 1 96.919885 103.800000 30 6,476,770 53,973.08 01/04/2018 31/10/2018 5,661,000 1 96.919885 103.800000 210 6,062,861 353,666.90 01/11/2018 30/11/2018 12,076,920 1 96.919885 103.800000 30 12,934,232 107,785.27 01/12/2018 31/12/2018 5,849,700 1 96.919885 103.800000 30 6,264,956 52,207.97 01/01/2019 31/01/2019 5,661,000 1 100.000000 103.800000 30 5,876,118 48,967.65 01/02/2019 28/02/2019 6,142,100 1 100.000000 103.800000 30 6,375,500 53,129.17 01/03/2019 31/03/2019 6,007,132 1 100.000000 103.800000 30 6,235,403 51,961.69 01/04/2019 31/10/2019 5,994,000 1 100.000000 103.800000 210 6,221,772 362,936.70 01/11/2019 30/11/2019 7,929,240 1 100.000000 103.800000 30 8,230,551 68,587.93 01/12/2019 31/12/2019 8,114,295 1 100.000000 103.800000 30 8,422,638 70,188.65 01/01/2020 31/01/2020 9,028,089 1 103.800000 103.800000 30 9,028,089 75,234.08 01/02/2020 29/02/2020 6,658,000 1 103.800000 103.800000 30 6,658,000 55,483.33 01/03/2020 31/03/2020 6,301,000 1 103.800000 103.800000 30 6,301,000 52,508.33 01/04/2020 30/04/2020 7,325,792 1 103.800000 103.800000 30 7,325,792 61,048.27 01/05/2020 31/08/2020 6,301,000 1 103.800000 103.800000 120 6,301,000 210,033.33 TOTALES TOTAL SEMANAS COTIZADAS TASA DE REEMPLAZO SALARIO MÍNIMO 3,600 5,882,182 1,334.00 80.00% PENSION PENSIÓN MÍNIMA 2,020 $ 4,705,745 877,803 COLPENSIONES JUZGADO TASA DE REEMPLAZO *IBL 6 *SMLV $5,882,182 877,803 Tope máximo 80% 3.351 MESADA 4,499,885 $ 5,911,589 MESADA 4,729,271 # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR 1300 1350 1400 1450 1500 62.15 # De Semanas / %TR 63.65 # De Semanas / %TR 65.15 # De Semanas / %TR 66.65 # De Semanas / %TR 68.15 # De Semanas / %TR 1550 1600 1650 1700 1750 69.65 # De Semanas / %TR 71.15 # De Semanas / %TR 72.65 # De Semanas / %TR 74.15 # De Semanas / %TR 75.65 # De Semanas / %TR GENARO SILVA GUTIÉRREZ en contra de COLPENSIONES TASA DE REEMPLAZO JUZG *IBL 1800 1850 1900 1950 2000 77.15 78.65 80.15 81.65 83.15 # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR 1300 1350 1400 1450 1500 62.13 # De Semanas / %TR 63.63 # De Semanas / %TR 65.13 # De Semanas / %TR 66.63 # De Semanas / %TR 68.13 # De Semanas / %TR 1550 1600 1650 1700 1750 69.63 # De Semanas / %TR 71.13 # De Semanas / %TR 72.63 # De Semanas / %TR 74.13 # De Semanas / %TR 75.63 # De Semanas / %TR 1800 1850 1900 1950 2000 77.13 78.63 80.13 81.63 83.13 *SMLV $5,911,589 877,803 3.367 Tope máximo 80% EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
OTORGADA CALCULADA DIFERENCIA AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA 2,020 0.0161 4,499,885 2,020 0.0161 4,705,745 205,860.27 2,021 0.0562 4,572,333 2,021 0.0562 4,781,508 209,174.62 2,022 2,023 2,024 0.1312 0.0928 - 4,829,298 5,462,902 5,969,860 2,022 2,023 2,024 0.1312 0.0928 - 5,050,229 5,712,818 6,242,968 220,930.23 249,916.28 273,108.51 2,025 0.0520 6,280,292 2,025 0.0520 6,567,602 287,310.15 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Inicio Final adeudada 01/08/2020 31/08/2020 205,860.27 01/09/2020 30/09/2020 205,860.27 01/10/2020 31/10/2020 205,860.27 01/11/2020 30/11/2020 205,860.27 01/12/2020 31/12/2020 205,860.27 01/01/2021 31/01/2021 209,174.62 01/02/2021 28/02/2021 209,174.62 01/03/2021 31/03/2021 209,174.62 01/04/2021 30/04/2021 209,174.62 01/05/2021 31/05/2021 209,174.62 01/06/2021 30/06/2021 209,174.62 01/07/2021 31/07/2021 209,174.62 01/08/2021 31/08/2021 209,174.62 01/09/2021 30/09/2021 209,174.62 01/10/2021 31/10/2021 209,174.62 01/11/2021 30/11/2021 209,174.62 01/12/2021 31/12/2021 209,174.62 01/01/2022 31/01/2022 220,930.23 01/02/2022 28/02/2022 220,930.23 01/03/2022 31/03/2022 220,930.23 01/04/2022 30/04/2022 220,930.23 01/05/2022 31/05/2022 220,930.23 01/06/2022 30/06/2022 220,930.23 01/07/2022 31/07/2022 220,930.23 01/08/2022 31/08/2022 220,930.23 01/09/2022 30/09/2022 220,930.23 01/10/2022 31/10/2022 220,930.23 01/11/2022 30/11/2022 220,930.23 01/12/2022 31/12/2022 220,930.23 Adeudada 7 Número de mesadas 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 2.00 1.00 Deuda total diferencias 205,860.27 205,860.27 205,860.27 411,720.54 205,860.27 209,174.62 209,174.62 209,174.62 209,174.62 209,174.62 209,174.62 209,174.62 209,174.62 209,174.62 209,174.62 418,349.24 209,174.62 220,930.23 220,930.23 220,930.23 220,930.23 220,930.23 220,930.23 220,930.23 220,930.23 220,930.23 220,930.23 441,860.47 220,930.23 GENARO SILVA GUTIÉRREZ en contra de COLPENSIONES 01/01/2023 01/02/2023 01/03/2023 01/04/2023 01/05/2023 01/06/2023 01/07/2023 Totales 31/01/2023 28/02/2023 31/03/2023 30/04/2023 31/05/2023 30/06/2023 31/07/2023 249,916.28 249,916.28 249,916.28 249,916.28 249,916.28 249,916.28 249,916.28 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 249,916.28 249,916.28 249,916.28 249,916.28 249,916.28 249,916.28 249,916.28 8,575,939 8