Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionantes En favor de: Accionados Vinculada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 094 Acción de Tutela HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA, quien actúa como apoderado judicial.
MARGARITA SÁNCHEZ CASTRO Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, Departamento del Cesar. Contraloría General de la República, Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Derechos fundamentales a la Dignidad Humana, a la Seguridad Social, al Mínimo Vital. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Claudia Patricia Fábrega Polo. 20001 31 87 003 2024 03152 01 2024-00101 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 200 de la fecha. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora MARGARITA SÁNCHEZ CASTRO, en contra del fallo de tutela proferido el 31 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, que decidió “DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela”. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: El señor apoderado judicial señaló que, la señora MARGARITA SÁNCHEZ CASTRO laboró como servidora pública de la Contraloría General del Departamento del Cesar, en el cargo de Auditora, desde el 12 de septiembre de 1973, hasta el 30 de diciembre de 1975, se le expidió el certificado CETIL que acredita dicha vinculación. En el periodo antes señalado, su empleador estaba obligado a cotizar la seguridad social, incluyendo la cotización a pensiones.
En el tiempo que laboró, no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que dicha responsabilidad estaba en cabeza del empleador. La señora MARGARITA SÁNCHEZ CASTRO, en la actualidad tiene 68 años de edad, no alcanzó a pensionarse, y en la indemnización sustitutiva que le realizó la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, no se incluyó “por obvias razones” el periodo antes mencionado.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Contraloría Departamental del Cesar, Entidad para cual laboraba, no cuenta con personería jurídica, en consecuencia, por ministerio de la ley, está llamada a responder el ente territorial, Departamento del Cesar.
La persona en quien en favor se acciona, en una adulta mayor, por tanto, una persona de especial protección constitucional, a quien se le está causando un agravio injustificado en sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensión y al mínimo vital, al no reconocérsele y pagarle el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1973, hasta el 30 de diciembre de 1975.
El día 27 de diciembre de 2023, elevó Petición ante la Contraloría General del Departamento del Cesar, y vía electrónica, ante la Gobernación del Cesar, el día 29 de diciembre de 2023, con el propósito de lograr el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, por el tiempo referenciado. A través de oficio CGDC-D1-0192024, la Contraloría del Departamento del Cesar, ofreció respuesta informando que la entidad competente era el Departamento del Cesar.
Mediante oficio CE-00120-202400122 ID 232053 del 18 de enero de 2024, la Oficina de Gestión Humana de la Gobernación del Cesar, respondió informando que el traslado de los aportes dejados de realizar por el Departamento del Cesar, “deberán efectuarse con la expedición del título valor (Bono Pensional), el cual será suscrito a nombre del peticionario, no obstante, su entrega será directamente a la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre afiliado”.
En virtud de lo anterior, el día 06 de febrero de 2024, presentó solicitud de cálculo actuarial, bajo radicado CR-00114-202401365 ID 233772, aportando copia de la Resolución número SUB 138492 del 31 de mayo de 2019, expedida por el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones, y Certificado de Indemnización y/o Pago Único, del 02 de febrero de 2024, expedido por Colpensiones.
Elevó Petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a través de oficio 2024-3412579 del 22 de febrero de 2024, solicitando la celeridad en acceso a la plataforma para realizar calculo actuarial por parte de la Gobernación del Cesar. A través de oficio BZ2024-343164450509227 del 26 de febrero de 2024, Colpensiones, manifestó que no era procedente la elaboración de un cálculo actuarial.
Mediante oficio CE-00120-202401125 ID 236212 del 04 de marzo de 2024, el Departamento del Cesar, a través de la Oficina de Gestión Humana, solicitó prórroga 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA AFECTADO: MARGARITA SÁNCHEZ CASTRO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 003 2024 03152 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de quince (15) días para dar respuesta a la Petición; finalmente, mediante oficio CE00120-202402021 ID 240597 de 26 de abril de 2024, la Oficina de Gestión Humana del Departamento del Cesar, informó que no es procedente el pago de cálculo actuarial y/o bono pensional, puesto que no era la Entidad competente para reconocer de manera directa el pago por concepto de indemnización sustitutiva, sino por medio de bono pensional al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada la peticionaria.
Las entidades accionadas han evadido y violando los derechos de la señora MARGARITA SÁNCHEZ CASTRO, a pesar de ser una persona de especial protección constitucional y legal, que no cuenta con ningún ingreso para su subsistencia puesto que se encuentra desempleada, y “efectivamente” le deben unos recursos económicos por el no pago de aportes a pensiones cuando laboró para el Departamento del Cesar, entre los años 1973 y 1975. solicita se tutelen los derechos fundamentales a la Dignidad Humana, Seguridad Social Integral, y Mínimo Vital a la señora MARGARITA SANCHEZ CASTRO, y, en consecuencia, se ordene al Departamento del Cesar y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que liquiden y paguen lo que en derecho corresponda por concepto de indemnización sustitutiva por vejez, por el periodo entre el 12 de septiembre de 1973 y el 30 de diciembre de 1975. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 24 de mayo de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y al Departamento del Cesar, y a las vinculadas, Contraloría General de la República, y Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 815 del 24 de mayo del 2024, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, en esa misma fecha, a las 11:33 de la mañana. 1.3. 1 Respuestas de las accionadas y vinculadas Conforme acta de reparto del 23 de mayo de 2024, con secuencia 2368 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA AFECTADO: MARGARITA SÁNCHEZ CASTRO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 003 2024 03152 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Contraloría General de la República.
Informó por intermedio del Contralor delegado (E) para el Sector Trabajo2 que, la Contraloría no tiene intervención alguna en el proceso de conformación, emisión, expedición o pago de bono pensional, u otorgamiento o reliquidación de las indemnizaciones sustitutivas que hubiesen podido recibir los antiguos afiliados al sistema de seguridad social en pensiones.
Su labor se centra en ejercer vigilancia y control fiscal sobre los fondos y haberes nacionales a partir de un enfoque de fiscalización del recurso administrado a fin de constatar que se haga acorde con la normatividad aplicable a los respectivos sujetos de vigilancia y control fiscal. Si bien Colpensiones es sujeto de vigilancia y control de ese ente de control fiscal superior, tal posición no implica que pueda emitir órdenes o mandatos dirigidos a aquella, con miras a la ejecución o abstención de una determinada conducta, en tanto implicaría ello un evento de coadministración no consentido a nivel constitucional.
La demandante narró que prestó sus servicios a la Contraloría General del Departamento del Cesar, más no a la Contraloría General de la República, Entidad diferente de aquella, sobre la cual no detenta rol de superior jerárquico o funcional, lo cual además pondría de manifiesto la ausencia de legitimidad por pasiva para concurrir al presente trámite.
No ha incurrido en violación de derecho fundamental alguno en cabeza de la demandante, pues no tiene intervención alguna en la emisión de bonos pensionales o en la reliquidación de indemnización sustitutiva alguna. Solicita se declare la ausencia de violación de derecho fundamental por parte de la Contraloría General de la República y se les desvincule del trámite adelantado.
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Informó por conducto del Jefe de esa Oficina3, que conforme a los datos que aparecen registrados en su sistema interactivo, los cuales se consolidan con base en la información que reporta periódicamente Colpensiones y las AFP’S, estableció que la señora accionante actualmente se encuentra afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en consecuencia, la definición de la prestación a la que tuvo derecho la señora accionante fue de competencia directa de esa Administradora de Pensiones, quien le otorgó una “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA” a la señora accionante por no tener derecho a la pensión de vejez. 2 3 Señor Miguel Alberto Muñoz Barrios Señora Angela Carolina Amaya Vargas 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA AFECTADO: MARGARITA SÁNCHEZ CASTRO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 003 2024 03152 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Respecto a la actualización de la historia laboral de la señora MARGARITA SANCHEZ CASTRO, el Gobierno Nacional expidió el decreto 726 del 26 abril de 2018 “por el cual se modifica el capítulo 2 del título 9 de la parte 2 del libro 2 del decreto 1833 de 2016, que compila las normas del sistema general de pensiones y se crea el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados (cetil) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales”, norma que faculta a los empleadores para certificar tiempos laborados o cotizados y salarios con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones, a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados, CETIL, en reemplazo de los formatos 1, 2 y 3 a que se refiere el artículo 3° del Decreto 013 de 2001.
En ese orden de ideas, por los tiempos laborados en entidades públicas no cotizados al ISS - Colpensiones, cada empleador, en donde la señora accionante prestó sus servicios, debe expedir las certificaciones de información laboral y de salarios según lo establecido en el decreto 726 de 2018, Sistema de Certificación Electrónica, CETIL, por consiguiente, al consultar el sistema de Certificación Electrónica de Historia Laboral, CETIL, al día 28 de mayo de 2024, se registran certificaciones a nombre de la señora accionante, las cuales se encuentran en estado “VERIFICADA” por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Teniendo en cuenta que la pretensión de la señora accionante es el reconocimiento de la prestación económica por los tiempos prestados en el Departamento del Cesar; la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados, CETIL número 202009892300534000700002, expedida por la Contraloría General del Departamento del Cesar, el 03 de septiembre de 2020, indica no haber realizado aportes al Sistema de Seguridad Social, por tanto, la Entidad responsable por los tiempos prestados en el Departamento del Cesar correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1973 al 30 de diciembre de 1975, es el Departamento del Cesar.
Lo que procede en este caso es elevar la solicitud de reconocimiento y pago la prestación a la cual tiene derecho la señora accionante “Indemnización Sustitutiva”, al Departamento del Cesar. Ahora, la “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA” desde ningún punto de vista se “FINANCIA CON BONO PENSIONAL”. La acción de tutela actualmente carece de objeto frente a esa Oficina del Ministerio porque el único hecho que la podría haber originado, sería la presunta demora en el proceso de emisión de un “eventual” bono pensional, el cual nunca se ha producido, 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA AFECTADO: MARGARITA SÁNCHEZ CASTRO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 003 2024 03152 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por cuanto como indicó anteriormente, Colpensiones le otorgó a la señora accionante la “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA” por no tener derecho a pensión, prestación que, de ninguna manera se financia con bono pensional.
Solicita se desestimen las pretensiones de la tutela en lo que tiene que ver con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto no ha violado derecho fundamental alguno a la señora accionante. Departamento del Cesar. Señaló por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica4 que, antes de la Ley 100 de 1993, quien tenía la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor, o en su defecto, la última entidad pública empleadora, de conformidad con el artículo 75, del decreto 1848 de 1969.
Mediante oficio con ID: 232053 del 18 de enero 2024, brindó respuesta frente a Petición elevada por la señora accionante, indicándole que el tiempo que estuvo vinculada en el Departamento Cesar y no se realizaron los descuentos de los aportes pensionales, la Gobernación estaría obligada solo a generar un bono pensional que se emite a nombre de la persona que estaba vinculada, pero que, se le entrega directamente a la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliada.
Es decir, no le está negando del pago de la indemnización sustitutiva, sino que, le indicó que el procedimiento a realizar es solicitar al fondo al que esté afiliada, el pago del bono pensional, como quiera que esos bonos sólo serán gestionables por la entidad que reconocerá la prestación. Mediante oficio con ID: 240597 del 26 de abril del 2024, le manifestó a la accionante que la Entidad no puede reconocerle indemnización sustitutiva por calculo actuarial, teniendo en cuenta la respuesta ofrecida por Colpensiones en oficio con radicado BZ2024_3431645-0509227 del 26 de febrero de 2024.
Asimismo, le reiteró que no se le está negando el reconocimiento del pago de la indemnización sustitutiva; sin embargo, la norma indica que el tiempo que estuvo vinculada con el Departamento y no se realizaron los descuentos de los aportes pensionales, es decir, del 12 de septiembre de 1973 al 30 de diciembre de 1975, la Entidad estaría obligada solo a generar un bono pensional que se emite a nombre del empleado, pero que se le entrega directamente a la administradora de fondos de pensiones a la cual se 4 Señora Blanca Katiusca Sánchez Jiménez 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA AFECTADO: MARGARITA SÁNCHEZ CASTRO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 003 2024 03152 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar encuentre afiliada.
La Gobernación no ha violado los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues como se ha indicado, y soportado en lo que señala la norma, sólo puede generar un bono pensional, que se entrega bajo las condiciones antes descritas. En oficio con radicado No. ID 232053 del 18 de enero 2024 y 240597 del 26 de abril del 2024, le aclaró a la señora MARGARITA SÁNCHEZ CASTRO que el Departamento del Cesar, estaría obligado solo a generar un bono pensional por los aportes dejados de hacer en su momento, por el tiempo que estuvo vinculada laboralmente.
Le precisó también que el encargado de adelantar por cuenta del afiliado las acciones y procesos de solicitud de los bonos pensionales, es la administradora de fondos de pensiones, en atención a que los bonos pensionales sólo serán gestionables por la entidad que reconocerá la prestación, razón por la cual, para efectos de acceder al bono pensional, debe presentar la solicitud a la AFP.
Solicita se deniegues las pretensiones de la accionante y se disponga de su archivo, teniendo en cuenta que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, guardó silencio pese a ser notificada oportunamente del presente trámite constitucional. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 31 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, decidió declarar improcedente la acción de tutela, luego de considerar que, para dirimir el conflicto suscitado, y en su defecto, ordenar el pago de un derecho pensional, es necesario acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y/o Jurisdicción Ordinaria Laboral, dependiendo de la calidad de trabajadora pública o privada que tuvo la accionante mientras laboró en la Contraloría General del Departamento del Cesar.
La accionante a través de un amplio debate probatorio y bajo el mando del juez natural, podrá analizarse el caso concreto sin las premuras que implican la acción de tutela sobre todo porque en el caso de marras el Departamento del Cesar no pretende adelantar ninguna actuación hasta tanto Colpensiones adelante la gestión del bono 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA AFECTADO: MARGARITA SÁNCHEZ CASTRO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 003 2024 03152 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pensional, conducta que se niega hacer bajo el entendido de que según su dicho los bonos pensionales solo proceden para reconocer pensión y no indemnización sustitutiva.
Por la complejidad del asunto objeto de estudio y aunque la actora sea un sujeto de especial protección en razón de su condición de adulto mayor por sus 68 años, no pueden desconocerse los requisitos que hacen subsidiaria la acción de tutela, frente a la existencia de un procedimiento legalmente dispuesto para ello; tanto la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como la Ordinaria Laboral, cuentan con medidas cautelares, que son herramientas tendientes a garantizar la protección de los derechos fundamentales en igual o superior manera al de la acción de tutela.
La parte accionante no acreditó un perjuicio irremediable cuya inminencia haga procedente la acción de tutela, que de conformidad con los postulados de la Corte Constitucional debe ser inminente, urgente, grave e impostergable, y no basta con afirmar que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, sino que es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”, situación que no se presenta en el caso, ya que la parte accionante no allegó prueba sumaria suficiente que permita inferir que efectivamente se necesita de manera impostergable la intervención transitoria de la jurisdicción constitucional, tan es así, que en febrero recibió el pago de la indemnización sustitutiva que le reconoció Colpensiones.
Resolvió no analizar de fondo el asunto, debido a que no se superó el examen de procedibilidad, por lo que declaró improcedente la acción de tutela presentada por HECTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA, apoderado judicial de la señora MARGARITA SÁNCHEZ CASTRO. 1.5. La impugnación Fue propuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, precisando que previo adentrarse en los argumentos de la impugnación debía realizar una aclaración y/o precisión para entendimiento del problema jurídico, “que al parecer no logró dilucidar el juzgador de primera instancia” su poderdante no tiene en la actualidad vínculo alguno con la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, por cuanto ya esa Entidad ya realizó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la señora 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA AFECTADO: MARGARITA SÁNCHEZ CASTRO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 003 2024 03152 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar MARGARITA SÁNCHEZ CASTRO, pero, en esa indemnización no se incluyó el tiempo laborado en la Contraloría General del Departamento del Cesar, en el periodo comprendido entre 12 de septiembre de 1973 al 30 de diciembre de 1975.
Muestra de la confusión del juzgador, es que vinculó a la acción de tutela a la Contraloría General de la Republica y no a la Contraloría General del Departamento del Cesar, y es por ese periodo en específico que busca la indemnización sustantiva de pensión por vejez directamente ante el empleador Departamento del Cesar, quien no realizó la cotización a pensión en el periodo antes indicado pese a ser su obligación legal.
La Gobernación del Departamento del Cesar, no cumplió con su deber legal de cotizar al fondo de pensiones, en el periodo señalado, por lo que se expidió el documento idóneo que demuestra ese hecho, la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL. El Juez de primera instancia, partió de una premisa equivocada al determinar que debe resolverse el problema jurídico planteado en la acción de tutela ante el juez natural y no ante uno de tutela; contrario a lo afirmado por el Juez, si es procedente la acción de tutela en el presente caso, porque se está ante un sujeto de especial protección constitucional por dos razones: i) por ser la accionante una mujer mayor de 68 años de edad y ii) por encontrarse esta en debilidad manifiesta, dado que no tiene otro medio de subsistencia; situaciones que no fueron tenidas en cuenta por el Juez A quo, y que además, no explicó porque no le dio los efectos y las consecuencias jurídicas a esos hechos, para proteger los derechos fundamentales de la accionante.
El Juez A quo incurrió en un yerro de interpretación al concluir que es necesario acudir a al juez natural, no solo porque se demoraría en el tiempo la resolución de la controversia, tratándose de una persona cercana a los 69 años de edad, con problemas de salud y sin medio de subsistencia, sino también porque, se agravaría la afectación de los derechos fundamentales conculcados a una persona doblemente sujeto de especial protección constitucional, que requiere una protección inmediata de sus derechos, que además, ha sido diligente desde el año 2020 en buscar la materialización de los mismos y no le ha sido posible a la fecha, por lo cual no es congruente lo decidido por el fallador de primera instancia. Lo alegado por el fallador de primera instancia de que por la complejidad del asunto es necesario que lo decida el juez natural, equivale a una denegación de justicia, por cuanto si bien la Gobernación del Cesar manifiesta que no está negando los derechos 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA AFECTADO: MARGARITA SÁNCHEZ CASTRO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 003 2024 03152 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la accionante, en la práctica si lo está haciendo al mantener de manera indefinida en el tiempo la materialización de sus derechos, lo que está haciendo imposible materializar el derecho de la accionante.
Solicita se aplique una justicia real y material y no acudir a meras formalidades para no proteger derechos fundamentales evidentemente vulnerados. Otra violación en el fallo impugnado, radica en que vulneró el principio de legalidad por cuanto le dio una interpretación constitucional inadecuada al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que prevé la indemnización sustantiva de la pensión, reiterando que es una negación del derecho no reconocer y pagar la indemnización sustitutiva a la accionante pese a cumplir los requisitos para ello.
Desconoció el Juez que la accionada Administradora Colombiana de Pensionas, Colpensiones, con su negativa expresa y Gobernación del Cesar, con su negativa tacita, dejan al vaivén los derechos de la accionante. En realidad el juzgador de primera instancia no constató la vulneración de los derechos fundamentales por parte de las accionados, las cuales se pueden apreciar de manera protuberante fueron vulnerados por las accionadas, especialmente por la Gobernación del Cesar, al negar tácitamente el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, por lo cual en la práctica se produjo una providencia inhibitoria, situación que está proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por lo estatuido en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, y el artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual puede afirmar que se produjo un fallo de denegación de justicia. El Juez A quo no explicó las razones por las cuales no aplicó el precedente horizontal en el presente caso, específicamente con la sentencia de tutela del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en fallo del 05 de abril de 2024, radicado número 20001310300120240004800, el cual fue anexado y mencionado como fundamento de derecho; por lo que se afectaría el derecho a la igualdad, al tratarse de un caso casi identifico al presente, pues bien podría aplicar la sentencia mencionada, figura jurídica del efecto inter comunis.
Solicita que se haga efectivo el derecho a la correcta administración de justicia en el presente caso, revocando la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia, se 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA AFECTADO: MARGARITA SÁNCHEZ CASTRO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 003 2024 03152 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tutelen los derechos fundamentales invocados por la accionante, y se concedan las pretensiones de la acción de tutela incoada.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver, se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Jueza de primera instancia cuando declaró improcedente la acción constitucional, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad; o si como lo solicita el apoderado de la señora accionante, debe concederse la protección reclamada, para ordenar a través de este mecanismo constitucional que se liquide y pague la indemnización sustitutiva por vejez, en favor de la señora accionante, por el periodo comprendo entre el 12 de septiembre de 1973 y el 30 de diciembre de 1975.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA AFECTADO: MARGARITA SÁNCHEZ CASTRO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 003 2024 03152 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”5 En primer lugar, es claro que el señor Héctor José Carrillo Saavedra, quien actúa como apoderado judicial de la señora MARGARITA SÁNCHEZ CASTRO, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima vulnerados a su representada, en atención al poder conferido, incorporado en el sexto folio de la carpeta digital en el documento PDF “02Escrito Tutela.pdf”, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.
Del mismo modo, las Entidad accionadas, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y el Departamento del Cesar, estarían llamadas a resistir la acción, porque de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela y la pretensión elevada, lo cuestionado son actuaciones adoptadas por las Entidades accionadas, por lo que les asistiría la legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, en lo que atañe a las Entidades vinculadas, esto es, a la Contraloría General de la República, y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no logra descifrarse la razón por la que se les incluyó en este trámite constitucional, en tanto que funcionalmente ningún tipo de acción les es exigible, y tampoco se puso en evidencia omisión que les sea reprochable.
Ahora, se invocan como derechos fundamentales lesionados la Dignidad Humana, la Seguridad Social, y el Mínimo Vital, revelándose situaciones que no revisten sólo un carácter estrictamente legal, toda vez que el no reconocimiento y pago por parte de las accionadas de los periodos señalados como no cotizados, podría constituir una situación que afecta los derechos de rango constitucional como el mínimo Vital y la Seguridad Social, lo que permite evidenciar la trascendencia iusfundamental del asunto, cumpliéndose el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida, para cuya protección el mecanismo idóneo es la acción de tutela.
Ahora, aun cuando lo referido por el apoderado judicial de la señora accionante puede estar vinculado con los derechos mencionados, lo cierto es que se impone verificar que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotados los mecanismos ordinarios de defensa judicial o administrativa, porque es claro que la situación que se expone está directamente ligada al debido proceso que se surte en casos como el presente, y la acción de tutela no está concebida para impulsar trámites administrativos, ni para pasarlos por alto, como tampoco los procesos judiciales, y lo 5 CC ST-010 de 2017. 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA AFECTADO: MARGARITA SÁNCHEZ CASTRO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 003 2024 03152 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que determina que dicho mecanismo de protección sea procedente es que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Ahora, frente al requisito de subsidiariedad y las personas adultas mayores, en sentencia T-451 de 2022, ha dicho la Corte Constitucional; “…se debe tener en cuenta que esta corporación ha diferenciado al adulto mayor de la tercera edad en relación con la flexibilización de los requisitos de procedibilidad. Al respecto estableció: “Reconocer entre los adultos mayores a quienes están en una condición de mayor vulnerabilidad por un criterio etario, permite identificar a las personas que precisan especial apoyo para la realización de sus derechos, por el desgaste biológico que implica el paso del tiempo y así, concretar el principio a la igualdad y conservar la acción de tutela como un medio excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, en los casos en los que se debate una pensión de vejez.”[38].
Al tratarse de un adulto mayor se pasa entonces a estudiar la idoneidad y eficacia de los recursos disponibles en relación con sus condiciones personales. 43. Así, el mecanismo judicial es idóneo cuando materialmente puede resolver el problema jurídico planteado y protege los derechos fundamentales de manera efectiva. Por su parte, es eficaz, cuando otorga tutela oportuna a los derechos amenazados[39].
Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, de acuerdo con las características de los actores, los hechos y circunstancias que rodean el caso, debe el juez determinar si un mecanismo permite salvaguardar los derechos presuntamente vulnerados de forma oportuna e integral. 44.
De acuerdo con lo anterior, a priori, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, principalmente por dos razones: (i), porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley[40]; y (ii) por la existencia de otros medios judiciales o administrativos para tal propósito.
Por una parte, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”[41].
Lo que quiere decir que esta sería, en principio, la jurisdicción competente para conocer del proceso en cuestión…” De tal manera que, aun cuando la Corte Constitucional ha precisado que el derecho a la Seguridad Social ostenta un carácter fundamental, lo cierto es que esa particularidad no puede ser confundida con la posibilidad de hacerlo efectivo en todos los casos por medio de la acción de tutela, y tal como se consigna en la referencia jurisprudencial que viene de citarse, el Legislador previó los mecanismos judiciales para la solución de las controversias que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, y deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, lo que significa que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para resolver disputas de esa naturaleza, y sólo excepcionalmente es posible acudir a ese mecanismo constitucional, como en el evento en que el 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA AFECTADO: MARGARITA SÁNCHEZ CASTRO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 003 2024 03152 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva, porque quien la solicita es un sujeto de especial protección constitucional, como mecanismo principal de defensa o se encuentra ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, como mecanismo de protección transitorio. 2.3.
La decisión Al verificarse los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela con miras a obtener el reconocimiento y pago por concepto de indemnización sustitutiva por vejez la indemnización por los periodos que no fueron cotizados por el empleador, se encuentra que en el presente caso existe un medio ordinario de defensa instituido para que la señora accionante acuda a él, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral, no obstante, no hizo uso del mismo, para que sean estudiadas y decididas de fondo sus pretensiones, cuando a pesar de que expone una condición especial cuando indicó que es una adulta mayor de 68 años de edad, que se encuentra en debilidad manifiesta porque no tiene otro medio de subsistencia; lo se demuestra la inminencia de un perjuicio irremediable, que amerite la intervención excepcional y urgente del Juez de tutela.
De acuerdo con lo expuesto, no es procedente lo pretendido por el apoderado judicial de la señora accionante MARGARITA SÁNCHEZ CASTRO, quien acude a la acción constitucional en procura de que las accionadas Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y Gobernación del Cesar, reconozcan y paguen la prestación a la cual tiene derecho, “Indemnización Sustitutiva”, por los tiempos que laboró en la Contraloría General del Departamento del Cesar, correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1973 al 30 de diciembre de 1975, para cuyo efecto la señora accionante pudo y puede hacer uso de la vía judicial prevista para el efecto, por consiguiente, debe sostenerse que el presupuesto de subsidiaridad no se cumple para el caso, y al no establecerse la existencia del perjuicio irremediable, no es viable que el Juez de tutela sustituya en su labor al juez natural para resolver frente a las pretensiones de la señora accionante, y en ese orden de ideas, para la Sala, tal como se advirtió en la decisión adoptada en primera instancia, es improcedente la acción, y, en consecuencia, se confirmará la decisión adoptada mediante la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, conforme las razones expuestas en precedencia. 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA AFECTADO: MARGARITA SÁNCHEZ CASTRO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 003 2024 03152 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido 31 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA AFECTADO: MARGARITA SÁNCHEZ CASTRO ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 003 2024 03152 01