República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-004-2023-00305-01 Neiva, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Aprobada en sesión de dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra el auto proferido el 16 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de NELSON FERNANDO GONZÁLEZ VEGA contra INCIVIL S.A.S. y CIVIL SERVICES S.A.S.
ANTECEDENTES El demandante instauró demanda ordinaria laboral con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la sociedad Civil Services S.A.S., así como la responsabilidad solidaria de Incivil S.A.S.; y que, como consecuencia de ello, se condene al pago del trabajo suplementario, la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, los perjuicios morales y materiales, los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización correspondiente a ciento ochenta (180) días de salario, los aportes pensionales, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita, además de las costas y agencias en derecho.
De manera subsidiaria, solicita el pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST. Mediante proveído del 15 de diciembre de 2023, el juzgado de conocimiento dispuso la devolución de la demanda, con el fin que se subsanara una inconsistencia relacionada con la adecuada formulación de las pretensiones. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Mediante memorial del 11 de enero de 2024, el apoderado de la parte actora presentó escrito de subsanación. Y el a quo, a través de auto del 13 de marzo de 2024, la admitió y ordenó la notificación del demandado.
Por memorial radicado el 20 de marzo de 2024, la apoderada judicial de las sociedades Civil Services S.A.S. e Incivil S.A.S. interpuso recurso de reposición contra la providencia, al considerar que la demanda no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 25 del CPTSS y en la Ley 2213 de 2022. AUTO APELADO El 16 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva repuso el auto del 13 de marzo de 2024 y, en su lugar, rechazó la demanda, al considerar que no se subsanaron en su totalidad los yerros endilgados.
Para fundamentar su decisión, consideró que el escrito de subsanación no cumple con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 25 del CPTSS, en tanto las pretensiones no son claras ni precisas, y se formularon varias en una sola. Asimismo, estimó que no se distinguió quién fungió como empleador ni respecto de quién se solicitaba la responsabilidad solidaria, y, tampoco se definió la modalidad contractual cuya declaratoria se pretendía. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la decisión del a quo.
Para tal efecto, sostiene que subsanó la totalidad de los yerros que le fueron señalados y que, debido a ello, la demanda había sido admitida. Alega que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de su representado, por cuanto el recurso de reposición presentado por la parte accionada resultaba improcedente, al haberse interpuesto con posterioridad al término de dos (2) días previsto en la ley. 2 41001-31-05-004-2023-00305-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión. La apoderada judicial de la parte demandada solicitó la confirmación de la providencia recurrida, mientras que el recurrente dejó fenecer el término en silencio.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral primero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Atendiendo los argumentos de alzada, debe determinar la Sala si el rechazo de la demanda que efectuó el a quo se ajustó a los parámetros dispuestos por la ley, o si, por el contrario, tal como lo expone el recurrente, es procedente ordenar la admisión del escrito inaugural e impartirle el trámite correspondiente. Solución al problema jurídico El control formal que ejerce el funcionario judicial sobre el escrito introductorio consiste en verificar si este cumple con los requisitos previstos en los artículos 25, 25A y 26 del CPTSS, así como con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, sin que le esté permitido imponer barreras no contempladas en dichas normas, pues ello redundaría en un excesivo rigorismo que limita el derecho de acceso a la administración de justicia. Lo anterior fue objeto de modulación por la Corte Constitucional en la Sentencia C-026 de 1993: «Como se puede apreciar la intención del constituyente no fue la de eliminar los preceptos legales que establecen formalidades o requerimientos en el trámite de los procesos judiciales, como se ha tratado de insinuar, ni mucho menos que tales mandatos a la luz de la Carta vigente no deba exigir, ni cumplirse fielmente tanto por las autoridades como por los particulares; sino abolir el excesivo rigorismo formal, es decir, la exigencia de múltiples 3 41001-31-05-004-2023-00305-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público condicionamientos de forma que en nada toca en el asunto sometido a juicio, o con el derecho en sí mismo considerado, y que su omisión no impide que el fallador profiera decisión definiendo a quién corresponde el derecho.
Obsérvese también, con los apartes que se transcribieron, que el querer del constituyente se dirige a evitar la expedición de innumerables sentencias de nulidad, invalidez o inhibición, derivadas del hecho de no haberse cumplido con determinadas formalidades, que como se expresó además de ser fácilmente subsanables, en nada incide sobre el derecho debatido, ni son óbice para que el juez dicte sentencia de mérito.
De no ser así, cómo se entendería entonces, que en la misma Constitución se exija dentro de los requisitos del “Debido Proceso” la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada juicio». En consecuencia, al juez, como director del proceso, le corresponde ejercer un control minucioso sobre el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el legislador; y, en caso de advertir algún yerro, deberá señalar de manera precisa las inconsistencias encontradas.
Asimismo, deberá permitir su corrección, en armonía con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 28 del CPTSS, según el cual: «Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane, dentro del término de cinco (5) días, las deficiencias que le señale».
Ahora bien, el artículo 48 ídem dispone que el juez, como director del proceso, adoptará todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes y la agilidad y rapidez del trámite. Normativa que, a su vez, debe interpretarse de conformidad con los postulados del artículo 2° del CGP, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que dispone: «Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado». Asimismo, el artículo 11 del CGP preceptúa que el juez deberá tener en cuenta que: i) el objeto del procedimiento es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial; ii) Las dudas que surjan deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del 4 41001-31-05-004-2023-00305-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso; y iii) el operador judicial se abstendrá de exigir formalidades innecesarias.
Bajo la normativa y la jurisprudencia citadas, concluye la Sala que el objeto de las preceptivas procesales es garantizar la efectividad de los derechos sustanciales; por tanto, al juez laboral le está vedado establecer causales adicionales que puedan constituir un límite al derecho de acceso a la administración de justicia, dada la relevancia de los derechos que se ventilan.
No obstante, a las partes, terceros, auxiliares y funcionarios judiciales les compete el acatamiento de las prerrogativas previstas en las distintas codificaciones, lo cual implica el cumplimiento estricto de los términos legales. De allí que el artículo 2° del CGP consagre, como disposición general, el acceso a la justicia, garantizando el respeto por el debido proceso y la observancia oportuna de los términos procesales.
En el sub examine, se advierte que la juez de primera instancia, mediante proveído del 15 de diciembre de 2023, resolvió inadmitir el escrito de demanda y expuso como motivos los siguientes: «1. Debe individualizar de manera detallada lo que se pretende: Debe aclarar, especificar y discriminar, la primera pretensión principal dado a que solicita simultáneamente la existencia de una relación laboral entre el demandante y la empresa CIVIL SERVICES SAS, y que la misma finalizó por despido indirecto, a su vez, la segunda y tercera pretensión principal, está encaminada en que de manera adicional se declare como empleador a la empresa INCIVIL SAS, por lo que no es traslucido respecto de que pretende, si hubo coexistencia de contratos o se trata de una responsabilidad solidaria respecto del beneficiario del servicio; sumado a lo anterior deberá adecuar las pretensiones subsiguientes de condena y la pretensión subsidiaria única planteada, conforme a lo esgrimido.» Mediante memorial del 11 de enero de 2024, el apoderado judicial del accionante presentó escrito de subsanación, en el que indicó haber corregido los yerros relacionados con las pretensiones de la demanda, corrección que fue acogida por el a quo al admitirla mediante auto del 13 de marzo de 2024.
La anterior decisión fue recurrida en reposición por la parte accionada; en consecuencia, el juez de primer grado, mediante providencia del 16 de mayo de 2024, resolvió rechazar la demanda, con base en los siguientes argumentos: 5 41001-31-05-004-2023-00305-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público «Bajo esa óptica, y al auscultar el escrito genitor, se evidencia que, en efecto carece de lo regulado en el numeral 6 del artículo en cita, pues las pretensiones no son claras, precisas y se formulan varias pretensiones en una sola, insuficiencia que se expuso en el proveído del quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), sin que se avizore subsanación al yerro enunciado por esta operadora judicial.
Lo anterior se afirma, por cuanto al estudiar el escrito genitor y su subsanación se advierte que el apoderado judicial del demandante recurre en el mismo desacierto ya enunciado en el proveído que inadmitió la demanda, pues nótese como en la primera pretensión principal enmarca varias pretensiones, esto es, que se declare la existencia del contrato escrito sin definir la modalidad entre el aquí actor y la empresa Civil Services S.A.S., y a su vez en la misma pretensión solicita que declare que finalizó por renuncia motivada, luego reitera nuevamente la petición de declaratoria de existencia del contrato ahora bajo la modalidad de término fijo inferior a un año. Del mismo modo, la segunda pretensión principal no es clara en el sentido que, a la vez enuncia a la entidad Incivil S.A.S., como empleador del demandante, avizorándose que, no se tiene claridad contra quien pretende la declaratoria del contrato de trabajo, pues refiere que ambas empresas son los dadores del laborío, pues si bien en este numeral se solicita la solidaridad, lo cierto es que, esta figura jurídica tiene por objeto que el empleador como el contratista sean responsables del pago de las condenas que en sede judicial se otorguen, es decir, que una entidad es la que tiene la calidad de empleador y la otra de contratista o intermediario que se benefició de la prestación personal del servicio del trabajador, sin que de ello se desprenda que ambos ostentan la calidad de empleadores.
Asimismo, en la tercera pretensión principal, se constata que, reitera parte de la primera pretensión principal, esto es, que se declare la existencia del contrato de trabajo, similar situación ocurre con las pretensiones condenatorias, donde pide que ambas empresas llamadas a juicio respondan pecuniariamente a las solicitudes sin que se distinga de cual se pretende la condena bajo la figura de solidaridad.
Ahora bien, en lo referente a la pretensión subsidiaria no es clara y concisa en especificar, pues no enuncia si la propone como pretensión subsidiaria como declarativa o condenatoria.» Revisado el plenario, se advierte que el escrito de subsanación presentado por el apoderado de la parte actora atendió los postulados del artículo 25 del CPTSS, en tanto se evidencian, con precisión, claridad y de manera individualizada, las pretensiones de la demanda, esto es, encaminadas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la empresa Civil Services S.A.S., así como la responsabilidad solidaria de la demandada Incivil S.A.S., y que, como consecuencia, se condene al pago del trabajo suplementario, la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, los perjuicios morales y materiales, los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización correspondiente a ciento ochenta (180) días 6 41001-31-05-004-2023-00305-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de salario, los aportes pensionales, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita, además de las costas y agencias en derecho.
Y que, de manera subsidiaria, se cancele la indemnización prevista en el artículo 65 del CST. Es decir, el apoderado de la parte actora aclaró el yerro que le fue endilgado por la juez de primer grado, en lo relativo a la determinación de quién fungió como empleador y respecto de quién se solicitaba la declaratoria de responsabilidad solidaria.
Ahora bien, la Sala observa que, en la providencia de rechazo, el juzgado de primer grado señaló que se formularon varias pretensiones en una sola y que no se definió la modalidad contractual; sin embargo, tales aspectos no fueron objeto de reproche en el auto que inadmitió la demanda. En consecuencia, a la parte actora no le fue posible corregir dichos yerros, lo cual resulta contrario al derecho fundamental al debido proceso del recurrente.
Este escenario, como se indicó, es reprochable, en la medida en que impone un límite injustificado al derecho de acceso a la administración de justicia1. En esas condiciones, la Sala revocará el auto apelado, para en su lugar, admitir la demanda e imprimirle el trámite procesal correspondiente. COSTAS Ante la prosperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, no se impondrá condena en costas al recurrente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”, 1 Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia STL3020-2020, señaló: «Lo anterior cobra una marcada relevancia, dado que dicho actuar se ha convertido en una práctica reiterada al interior de los estrados judiciales del territorio nacional; por tanto, este es un llamado para que los despachos convocados y, en general, los operadores de justicia en materia laboral, abandonen este actuar, dado que no pueden a mutuo propio imponer cargas adicionales a las concebidas en la norma, pues no deben olvidar que se someten a su consideración situaciones de marcada relevancia social que no pueden verse subsumidos en exigencias inocuas y sin sustento legal» 7 41001-31-05-004-2023-00305-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 16 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar, ORDENAR al sentenciador de primer grado, admitir la demanda de la referencia e imprimirle el trámite procesal correspondiente, conforme las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido 8 41001-31-05-004-2023-00305-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b88306d45c8b0f914728e016282aa95fff567f2323cc4021b69d24907e80 6d90 Documento generado en 23/02/2026 11:10:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 41001-31-05-004-2023-00305-01