REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-030-2024-00057-01. Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Demandado: NAVES S.A.S. Se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de noviembre de 20251 proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria, por las siguientes razones.
ANTECEDENTES Seguros Generales Suramericana S.A. reclamó se declare que Naves S.A.S. es civil y contractualmente responsable de los menoscabos irrogados al demandante derivados del incumplimiento de la obligación indemnizatoria de las pólizas de transporte No. 159834-1 y 159832-52. La demanda se admitió el 25 de abril de 20243. Tras ser notificada, Naves S.A.S. formuló excepciones previas, fundadas en la existencia de una cláusula compromisoria y en la prescripción 4.
Respecto de la primera, argumentó que, en la carta de embarque “North American Grain Bill Of Landing” existe una estipulación de arbitraje. En cuanto a la segunda, sostuvo que la acción se extinguió ante la falta de subrogación. El 12 de noviembre de 2025, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano la excepción de prescripción. No obstante, declaró probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso4. 1 Archivo No. 010 AutoTerminaProcesoPrevia.pdf C.C02ExcepciónPrevia 2 Archivo No. 003 Demandapdf.
C. C01CuadernoPrincipal 3 Archivo No. 11AutoAdmite.pdf. C. C01CuadernoPrincipal 4 Archivo No. 010 AutoTerminaProcesoPrevia.pdf C.C02ExcepciónPrevia 1 La providencia fue cuestionada por el apoderado de la parte demandante en apelación directa5. Razón por la cual se encuentra el asunto ante este Tribunal para decidir lo pertinente. En síntesis, el convocante arguyó que en este asunto no se presentó una cesión contractual, sino una subrogación legal por ministerio de la ley a voces del artículo 1096 del Código de Comercio.
Explicó que, al indemnizar a los asegurados, no pasa a ser parte del contrato, sino que asume la posición del afianzado únicamente para reclamar al responsable del daño, y solo hasta el monto efectivamente pagado. CONSIDERACIONES El estudio de las decisiones en segunda instancia atiende al principio de taxatividad y especificidad, por consiguiente, no puede extenderse a proveídos que no han sido contemplados por el legislador, bien en la norma general, ora en la especial.
En lo relativo a la primera, se sabe que el artículo 321 del Código General del Proceso no incluyó el remedio vertical para las providencias que resolvieron las excepciones previas. Como tampoco, las previsiones atinentes a estos medios, establecidos en los cánones 100 a 102 ibidem, porque guardaron silencio al respecto. Por lo anterior, es indiscutible que su resolución no es pasible del recurso de apelación, así la consecuencia jurídica conduzca a la culminación del proceso, pues esa circunstancia no muta la clase de providencia que la produjo.
No puede aceptarse ninguna clase de interpretación o extensión analógica para su admisibilidad, si se verifica que en la disposición 101 ejusdem se precisó que ante la prosperidad del medio exceptivo de cláusula compromisoria “se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos”, sin advertirse que por esa circunstancia procede el remedio vertical.
Recuérdese que basta el simple silencio en la codificación para inferir que esa decisión no fue concebida para ser debatida ante el Superior. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela no ha desaprobado que: 5 Archivo No. 011 AllegaRecursoApelación.pdf C.C02ExcepciónPrevia 2 “«(…) [E]n la ley de enjuiciamiento civil impera el principio de la taxatividad o especificidad en materia de impugnación de providencias por vía de apelación, esto significa que sólo aquellas precisas decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento procesal civil como susceptibles del recurso de apelación, pueden ser revisadas por esta senda.
Por virtud de tal principio, enlista de manera taxativa el artículo 321 de la ley 1564 de 2012, como antes lo hacía el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, las providencias proferidas en primera instancia que son susceptibles del recurso de apelación; involucrando allí las sentencias de primer grado y una relación de autos. En el caso objeto de litis, por medio de auto de 25 de enero de 2010 el Juez 31 Civil del Circuito resolvió declarar probada la excepción previa de "inepta demanda” y en consecuencia rechazar la demanda de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por Néstor Alberto Rodríguez Díaz [Folio 25 y 26 del cuaderno 2].
Ciertamente, conforme las reglas del estatuto procesal vigente, el auto que resuelve sobre las excepciones previas no es apelable pues el artículo 321 de la ley 1564 de 2012, como tampoco los artículos 100 a 102 ídem, relativos a las excepciones previas, ni en ningún otro precepto consagró el legislador tal prerrogativa. Síguese de lo dicho que inadmisible es el recurso de apelación concedido respecto de la determinación que halló probada la excepción previa comentada, y así se declarará” 6 (Se resalta).
El anterior planteamiento fue reiterado en tiempos recientes, pues insiste la jurisprudencia en que “el proveído con que se resuelve una excepción previa no es susceptible de apelación, porque no hay norma que así expresamente lo autorice, sin que quepa ambigüedad en la interpretación del artículo que establece la apelación para la providencia que rechaza de plano un incidente de nulidad o lo resuelve, ni en todo caso se pueda equiparar a las excepciones previas con dicho trámite accesorio, porque las decisiones tienen trámite, materia y propósito disímiles»”7.
Si lo anterior no fuera suficiente, véase que ante la prosperidad de la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria, concluyó el Alto Tribunal que “aunque en algún momento quiso acogerse la norma general con el fin de garantizar la doble instancia de las partes, lo cierto es que dicha interpretación no resulta garantista, sino dilatoria del trámite procesal y lesiva para los interesados en una justicia pronta y eficiente, toda vez que, en cualquier caso, los intervinientes obtendrán, si se declara probada la excepción referida, un segundo pronunciamiento sobre el particular por parte del tribunal de arbitramento”.
Esto, al advertir que “el ciudadano tendrá no solo la decisión de la justicia ordinaria, bajo el trámite de las excepciones previas, sino también el análisis que hace la justicia arbitral, con fuerza de autoridad, para fijar la competencia. Es decir que la garantía del debido proceso de las partes es plena y definida por la 6 CSJ. STC-5291 de 25 de abril de 2018.
MP. Luis Alonso Rico Puerta. Martha Patricia Guzmán Álvarez, en reiteración de STC12624- 2022, STC1538-2023, STC5242-2023, entre otras. 7 CSJ. STC-12952 de 20 de agosto de 2025. MP. 3 intención de pactar una cláusula compromisoria para dirimir las controversias que le afecten, sin que sea necesario para tal fin el recurso de apelación”8 (se destaca).
Por consiguiente, no existe reparo en advertir que la decisión que resuelve las excepciones previas no es apelable, indistintamente de la que sea propuesta y mucho menos de lo que se despliegue de ella. Además, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ha sido clara en su inadmisión pues, “aunque el Código General del Proceso en el ordinal 7 del canon 321, prevé que es pasible de alzada la providencia que “…por cualquier causa le ponga fin al proceso…”, lo cierto es que la norma especial que regula el trámite de las excepciones previas no permite dicha impugnación para el proveído que las resuelve, precepto que prevalece sobre la de carácter general contenida en el numeral 7 de la articulación reseñada”9.
Incluso, si se trata de la resolución de la cláusula compromisoria como mecanismo exceptivo previo, se estimó que “[e]n efecto, el proveimiento materia de impugnación corresponde a aquel que declaró probada la excepción previa de ‘compromiso o cláusula compromisoria’. Consecuentemente, terminó el proceso, pronunciamiento que no cuenta con la posibilidad de revisarse en sede de apelación. Ahora, aunque el Código General del Proceso en el ordinal 7 del canon 321, prevé que es pasible de alzada la providencia que ‘…por cualquier causa le ponga fin al proceso…’, lo cierto es que la norma especial que regula el trámite de las excepciones previas, no permite dicha impugnación para el proveído que las resuelve, precepto que prevalece sobre la de carácter general contenida en el numeral 7 de la articulación reseñada10.
Así las cosas, se debe dar aplicación a lo establecido en el inciso 2° del artículo 326 del Código General del Proceso y declarar la inadmisión de la segunda instancia propuesta por el demandante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
RESUELVE
8 CSJ. STC12131-2023 de 1 de noviembre de 2023. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque 9 TSB. Auto civil de 13 de julio de 2021. Expediente 11001310303520220037101. MP. Clara Inés Márquez Bulla 10 TSB. Auto civil de 18 de enero de 2022. Expediente 11001319900220210020601. MP. Clara Inés Márquez Bulla 4 PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Por Secretaría REMÍTASE este expediente digital a la dependencia de origen. Déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 220499e79825916d99c4e46c26ab6f7cc37b891797cfef9e8ece1e82799c6e86 Documento generado en 19/03/2026 04:10:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5