Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Decisión: Sustanciador/ponente: Ejecutivo (demanda de acumulación) 05001 31 03 009 1999 00667 01 BCSC SA Olga Elena Arango Ramírez Auto que resuelve apelación No se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2° artículo 133 del CGP; la nulidad no cobijó a la demanda de acumulación Confirma providencia Ricardo León Carvajal Martínez Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada frente al auto del 24 de mayo de 2024 que negó la nulidad, proferido por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. 1.
ANTECEDENTES 1.1 El 31 de agosto de 1999 el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN libró mandamiento de pago en favor de la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA. contra OLGA ELENA ARANGO RAMÍREZ por 3945 UPAC que equivalen a $62.139.158,23; ordenándose el embargo y secuestro del inmueble dado en garantía (archivo 10, cuaderno 2, principal del expediente digital). 1.2 Dada lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 546 de 1999, se redenominaron las unidades UPAC a UVR, por lo que mediante providencia del 9 de julio de 2003 se dispuso la adecuación del mandamiento de pago a 501.116,8424 UVR equivalente a $51.785.214,94 (archivo 51, cuaderno 2, principal del expediente digital).
Radicado Nro. 05001 31 03 009 1999 00667 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.3 La demandada se notificó personalmente de la providencia que libró mandamiento de pago el 30 de abril de 2004 y contestó la demanda proponiendo excepciones (archivos 60 y 63, cuaderno 2, principal del expediente digital). 1.4 Mediante auto del 9 de septiembre de 2004 el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN libró mandamiento de pago dada la acumulación de demanda presentada por COLMENA ESTABLECIMIENTO BANCARIO contra de OLGA ELENA ARANGO RAMÍREZ, por $37.689.745,52 equivalente a 267.261,2698 UVR más $8.743.020 por intereses de plazo; disponiéndose la notificación por estados a la parte demandada (archivo 4, cuaderno principal, primera instancia, expediente digital). 1.5 Mediante escrito de 17 de junio de 2005 la demandante solicitó la terminación del proceso de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 542 de 1999, la cual fue desestimada mediante auto de 7 de julio de 2005. 1.6 El 23 de agosto de 2005 se puso en conocimiento la absorción que de la sociedad demandante realizó el BANCO CAJA SOCIAL SA, lo que fue reconocido mediante auto del 28 de septiembre de esa anualidad (archivo 79, cuaderno 2, principal del expediente digital). 1.7 El 16 de abril de 2007 se emitió sentencia de primera instancia conforme las órdenes contenidas en la providencia del 31 de agosto de 1999 que libró mandamiento de pago adicionada por auto del 9 de julio de 2003 y del 9 de septiembre de 2004 que admitió demanda de acumulación; ordenó la venta en pública subasta del inmueble gravado con garantía real para que con su producto se cancelaran las deudas de la ejecutada;
(archivo 99, cuaderno 2, principal del expediente digital). Radicado Nro. 05001 31 03 009 1999 00667 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.8 La demandada apeló la sentencia y la Magistrada Bárbara Liliana Talero Ortiz, quien precedía esta Sala Unitaria de Decisión, mediante providencia del 12 de diciembre de 2008 declaró la nulidad de lo actuado “por tramitarse la demanda por proceso diferente al que corresponde” a partir del 25 de noviembre de 2002; ordenó impartir el trámite adecuado al proceso conforme sentencia SU813 de 2007 y tuvo notificada por conducta concluyente a la demandada del auto que libró mandamiento de pago del 31 de agosto de 1999 a partir del día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (ver archivo 11, cuaderno principal, primera instancia, expediente digital). 1.9 El 20 de enero de 2009 se profirió auto de cumplimiento a lo resuelto por el superior, notificado por estados del 22 de enero de ese año (ver archivo 13, cuaderno principal, primera instancia, expediente digital). 1.10 Mediante providencia del 23 de febrero de 2009 el Despacho dio traslado de la reliquidación del crédito aportada por la demandante, quedando en firme; el 17 de marzo siguiente dispuso la terminación proceso en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de unificación; ordenó a la ejecutante reestructurar el saldo de la obligación vigente al 31 de diciembre de 1999 sin el cómputo de intereses que pudieren causarse desde esa fecha teniendo en cuenta los criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, correspondiendo el trámite a la Superfinanciera en caso de desacuerdo respecto de la reestructuración; se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares dejándolas a disposición del Juzgado Séptimo de Ejecuciones Discales de Tesorería de Rentas Municipales de Medellín con ocasión a embargo de remanentes y a la DIAN; se dispuso el desglose de los documentos base del recaudo y se indicó que se seguiría con el trámite del proceso acumulado (archivo 110, cuaderno 2, principal del expediente digital); la providencia se corrigió (por error mecanográfico) mediante auto del 3 de abril de 2009 (archivo 112, cuaderno 2, principal del expediente digital).
Radicado Nro. 05001 31 03 009 1999 00667 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 1.11 A través de providencia del 24 de febrero de 2010 se requirió a la Unidad de Cobro Coactivo y a la DIAN para que informaran el valor de la deuda de la demandada y se dio traslado a la parte demandada de la liquidación de crédito presentada por la parte demandante (ver archivo 9, cuaderno principal, primera instancia, expediente digital); aprobada mediante auto del 21 de abril de esa anualidad (ver archivo 12, cuaderno principal, primera instancia, expediente digital). 1.12 El 21 de agosto de 2014 fue remitido el proceso a la Oficina de Ejecución Civil Municipal y correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DE CIRCUITO, luego al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO. 1.13 Mediante providencia del 14 de febrero de 2023 se ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Sur, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, renueve la orden de embargo que pesa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria número 001-665882; se agregó el despacho comisorio 192V del 04 de febrero de 2022, diligenciado con la entrega de los inmuebles con M.I. 001665952 y 001665882, al nuevo secuestre y se instruyó a la demandante para gestión de la rendición de cuentas (ver archivo 12, cuaderno ejecución, primera instancia, expediente digital). 1.14 El 23 de mayo de 2024 se puso en conocimiento a nota devolutiva enviada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Sur, en la que informa sobre la no procedencia de la renovación de la medida cautelar (ver archivo 14, cuaderno ejecución, primera instancia, expediente digital). 1.15 La demandada interpuso incidente de nulidad con fundamento en la causal 2° artículo 133 del CGP, “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”; teniendo en cuenta que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín mediante Radicado Nro. 05001 31 03 009 1999 00667 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” providencia del 12 de diciembre de 2008 declaró la nulidad de lo actuado desde la providencia del 31 de agosto de 1991 que libró mandamiento de pago que quedó notificada a la demandada por conducta concluyente; así que las actuaciones posteriores quedaron sin valor -incluidas las de la demanda de acumulación- “Mediante providencia del 17 de marzo de 2009, en Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, ordenó continuar con el trámite del proceso acumulado, desconociendo abierta e ilegalmente que todo lo tramitado en dicha acumulación no existía para efectos procesales en esta causa” (ver archivo 1, cuaderno nulidad, primera instancia, expediente digital). 1.16 Por providencia del 23 de mayo de 2024 se declaró no probada la nulidad incoada por la parte demandada condenándola en costas, “no se configura la nulidad alegada por la parte demandada como quiera que, del auto proferido por el Tribunal Superior de Medellín, no se desprende que se haya dejado nula la actuación de la demanda acumulada.
Nótese que tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la providencia dicha Corporación se refirió fue al proceso presentado el 30 de julio de 1999, esto es, antes de la vigencia de la ley 546 de 1999, declarando así la nulidad a partir del auto del 25 de noviembre de 2002, entendiendo notificada a la parte demandada por conducta concluyente del auto que libró mandamiento de pago el 31 de agosto de 1999, a partir del día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento por el superior…”(ver archivo 9, cuaderno nulidad, primera instancia, expediente digital). 1.17 La decisión fue recurrida por la demandada, “la nulidad así decretada, tiene efectos sobre todo el trámite, incluida la demanda o demandas acumuladas, como en el caso que aquí nos ocupa, toda vez que todo vicio presente el trámite de la demanda inicial, afecta en su totalidad a las demandas intervinientes como demandas acumulada…si el Tribunal que profirió la declaratoria de la nulidad la hubiese hecho con alguna salvedad o excepción alguna en relación a las actuaciones Radicado Nro. 05001 31 03 009 1999 00667 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” objeto de la nulidad, expresamente lo hubiese así manifestado….Y es diáfanamente evidente que no lo hizo, que declaró la nulidad de todo el proceso, incluyendo lo decidido y tramitado en relación a la demanda de acumulación” (ver archivo 11, cuaderno nulidad, primera instancia, expediente digital); la providencia no se repuso, concediéndose el recurso de alzada mediante auto del 4 de octubre de 2024, “…argumento que no alcanza a variar las circunstancias que llevaron al Juzgado a proferir la providencia recurrida, pues como bien se dijo y se repite en este auto, del proveído dictado por dicha Corporación, no se desprende que se haya dejado nula la actuación de la demanda acumulada…” (ver archivo 15, cuaderno nulidad, primera instancia, expediente digital).
2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER ¿Se configuró la nulidad conforme la causal 2 del artículo 133 CGP? 3. CONSIDERACIONES 3.1 ¿Régimen de nulidades? Las reglas fijadas en la Ley para el impulso y resolución del proceso deben ser atendidas por las partes y el funcionario judicial. La desatención de las formas procedimentales da lugar –en ocasiones- al decreto de la nulidad con la cual se priva de efectos las actuaciones defectuosas.
Ha dicho la doctrina que el objeto de la declaratoria de nulidad, “no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes.”1 1 Alsina, Hugo.
Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo I. 2da. Edición, Buenos Aires: Ediar. Soc. Anón. Editores, 1956, p. 652. Radicado Nro. 05001 31 03 009 1999 00667 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Según el Código General del Proceso los principios propios del régimen de nulidades son los de especificidad, protección y convalidación; con el primero, en términos sentencia SC4960-2015 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial.
Tales situaciones se encuentran contempladas en el artículo 133 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente”; por el segundo, la normativa arropa al afectado con la actuación irregular que pudo sanearse vía control de legalidad pero no fue corregido; y el último, impone “no decretar como inválido aquello que se ha saneado por el consentimiento expreso o tácito del afectado, salvo limitación legal.”2 La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, “al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes” (CSJ AC de 21 de marzo de 2012, Rad. 2006-00492-00).
Respecto del numeral 2 del artículo 133 del CGP, anteriormente numeral 3 del artículo 140 del CPC, la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto: “…1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, n. 3o., del Código de Procedimiento Civil, modificado a su vez por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1o. mods. 79 y 80, el proceso es nulo, en todo o en parte, "Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del 2 AC3358-2018 Radicado Nro. 05001 31 03 009 1999 00667 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia" Según se infiere de la naturaleza y estructura de los motivos de nulidad a que se refiere el precepto anterior, sólo cabe considerar los vicios procesales que dimanen del mismo proceso o actuación procesal en curso…2.
A partir de la premisa precedente y en lo pertinente al caso subjudice, es claro que si el motivo de nulidad estriba en que el juez "procede contra providencia ejecutoriada del superior", ello sólo podrá acontecer cuando el juzgador inferior desconoce, de algún modo, lo resuelto por el superior en determinada providencia que haya decidido uno de los recursos legalmente admisibles frente a ella, en el respectivo proceso; desde luego, ello es así, porque la aludida causal de nulidad, conforme lo tiene dicho la Corte, está encaminada a preservar el orden de los procesos y el acatamiento de las resoluciones judiciales por parte de los jueces de grado inferior, quienes dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir las decisiones proferidas por los jueces de grado superior, cuando estos resuelvan los recursos de queja, súplica, apelación, casación y revisión, o en su caso la consulta, sometidos a su consideración…”3 (subrayas intencionales).
Así que sólo procede la declaratoria de nulidad por la causal invocada cuando el Juez inferior funcional desconoce lo resuelto por su superior en providencia que resuelve recurso frente a una decisión determinada. Teniendo en cuenta que el proceso es dinámico y de fases, las providencias interlocutorias definen asuntos procesales que, no siendo sentencia, pueden afectar las garantías de las partes o la validez del procedimiento; delinean las etapas procesales y materializan el control de legalidad efectuado durante el trámite; de ahí que los autos interlocutorios son recurribles. 3 Magistrado Ponente: JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, Santafé de Bogotá, D.C., dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
(02/12/1999), Ref.: Expediente No. 5292 Radicado Nro. 05001 31 03 009 1999 00667 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La doble instancia provee de materialidad el debido proceso en garantía del derecho de defensa y contradicción; lo definido en segunda instancia es, en sentido estricto, delineamiento y directriz para la primera instancia; el auto que resuelve apelación de decisión interlocutoria, define el asunto particular recurrido y es a su vez instrucción respecto de la cuestión o etapa concreta en la que se encuentra el proceso; definido el asunto o la etapa, procede el Juez de conocimiento con el trámite de los demás asuntos pendientes, práctica de pruebas, instrucción y juzgamiento.
En garantía de la autonomía e independencia judicial, el superior funcional controla la legalidad y adecuación de los asuntos recurridos, de ahí que la competencia que delinea su actuación se fija con la inconformidad del apelante, asunto que se modula con el conocimiento de aquellos aspectos que se estiman son de pronunciamiento oficioso; significa que el Juez de segunda instancia define asuntos particulares, concretos y algunas veces oficiosos.
En el asunto objeto de examen, inicialmente fue recurrida la sentencia de primera instancia que, (i) declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas de la parte demandada; (ii) decretó la venta en pública subasta de los bienes inmuebles hipotecados con matrículas inmobiliarias N°001-665952 y 001-665880, para que con el producto se cancelen al BCSC SA las obligaciones contenidas en los pagarés N°18706 y 0299170270907 y las costas del proceso;
(iii) ordenó la liquidación del crédito y; (iv) condenó en costas a la parte demandada; la recurrente planteó como reparo sustentado, “…la redenominación no es el simple cambio de nombre de Unidad de Valor Constante por el de Unidad de Valor Real y la conversión presenta justo el mismo problema, con otro ingrediente mas aberrante: todo cobro excesivo e ilegal que había en el anterior sistema, ingresa sin excepción y sin recorte al nuevo, bajo el manto de la tal conversión mecánica como la pretendida por la parte actora en este caso…”; frente a lo cual se pronunció esta Sala de Decisión Civil, declarando la nulidad de lo actuado “por tramitarse la demanda por proceso diferente al que corresponde a partir del auto de 25 de noviembre de 2002”; ordenando al A quo “proceder a poner en conocimiento a la parte demandada la reliquidación del crédito presentada por la parte Radicado Nro. 05001 31 03 009 1999 00667 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” demandante (fl. 105 a 109) y agotará el trámite descrito en la parte considerativa de esta providencia, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la SU813 de 2007”; tras considerar que “no se realizó el trámite previsto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 ya que si la demanda fue presentada con anterioridad a la vigencia de la misma ley no puede continuarse hasta sentencia, lo cual indefectiblemente acarrea nulidad por haberse tramitado la demanda por senda distinta a la que corresponde…” y; teniendo notificada por conducta concluyente a la demandada “del auto que libró mandamiento de pago del 31 de agosto de 1999 (Fl. 44) a partir del día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.” Lo ordenado en la providencia en comento obedeció a que el proceso ejecutivo para el cobro de sumas de dinero representadas en UPAC inició antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, librado mandamiento de pago mediante auto del 5 de septiembre de ese año; con posterioridad y en vigencia de la citada Ley el Despacho suspendió el proceso para que la parte demandante aportara reliquidación del crédito; sin embargo, una vez aportada -por auto del 25 de noviembre de 2001indicó que era innecesario el traslado en tanto no se había integrado el contradictorio; luego, notificada la parte demandada no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 42 de la citada Ley.
Si la nulidad por trámite inadecuado corresponde al yerro avizorado en el procedimiento de transición y conversión de las cifras adeudadas de UPAC a UVR conforme la Ley 546 de 2001; la demanda acumulada se tramitó en los términos de vigencia del artículo 540 del CPC, que disponía en el numeral 4° ibíd,“…se adelantará simultáneamente, en cuaderno separado el trámite de cada demanda, tal como se dispone para la primera; pero si se formulan excepciones se decidirán en una sola sentencia, junto con las propuestas a la primera demanda, si estas no hubieren sido resueltas”; dictándose sentencia que -conforme se evidenció- acogió las pretensiones y dispuso seguir adelante las obligaciones contenidas en la demanda principal y acumulada; la providencia del Superior anula lo actuado -inclusive la sentencia que define las pretensiones de la Radicado Nro. 05001 31 03 009 1999 00667 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” demanda principal y la acumulada- pero no refiere de manera específica yerro en el trámite de la demanda acumulada en la que no operó la transición legislativa por plantearse las pretensiones en términos de UVR; de manera que, según la sana lógica y siendo coherentes con la razón de ser de la nulidad declarada, lo indubitado corresponde -además de la sentencia- a todo el trámite procesal de la demanda principal hasta su auto admisorio -que libra mandamiento de pago- para que en términos de la sentencia de unificación SU813 de 2007 se adecuara el trámite, interpretación que materializa el principio del debido proceso.
Por tanto, como la demanda de acumulación se tramitó simultáneamente pero en cuaderno separado y la orden de esta Sala de Decisión indubitó la sentencia y todo lo actuado hasta la providencia que libra mandamiento de pago en la demanda principal sin que la causal de nulidad decretada atendiera a yerro alguno en el trámite surtido en la demanda de acumulación; convalidado -en primera instancialo ordenado por el superior y surtidas las pretensiones de la demanda principal, debía darse aplicación a lo ordenado en el apartado a) numeral 6 del artículo 540 del CPC referente al trámite de las demandas acumuladas; de manera que “a)… con el producto del remate de los bienes embargados, se paguen los créditos de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial…”; sin que ello implique desatender la orden dada por esta Sala de Decisión, ni proceder contra lo ordenado en la providencia que decretó la nulidad; la instrucción procesal se surtió con adecuación a lo ordenado en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 lo que concretó la terminación parcial del proceso y la continuación de la demanda acumulada respecto de la cual aún no se ha proferido sentencia o auto que defina de fondo el asunto.
Por tanto, se CONFIRMARÁ el auto del 23 de mayo de 2024 que no decretó la nulidad solicitada con fundamento en el numeral 2° artículo 133 del CGP y se condenará en costas por el trámite de segunda instancia a la convocada en favor de la demandante, de conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 365 del CGP; fijándose como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8° artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 agosto 5 de 2016.
Radicado Nro. 05001 31 03 009 1999 00667 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
RESUELVE
PRIMERO: Por las razones expuestas, se CONFIRMA el auto que niega la nulidad.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas por el trámite de segunda instancia a la convocada en favor de la demandante, de conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 365 del CGP; fijándose como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8° artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 agosto 5 de 2016.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICOS. (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05001 31 03 009 1999 00667 01 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e61a06871b49b589f21a97ce8e294d82b4cbeb321afacf73d94331660387350d Documento generado en 03/03/2025 12:20:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica