Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 004. 010-2021-00187-02CARS DrJorgeRuedaRecursoReposicionApelacion

Sala: SALA CIVIL

Doctor CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ MAGISTRADO PONENTE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CALI- SALA CIVIL. E. S. D. ASUNTO: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACION VERBAL DE RESPONSABILIDAD MEDICA NELLY DE JESUS AGREDO Y OTROS FABISALUD IPS S.A.S 76001-31-03-010-2021-00187-01 JORGE URIEL RUEDA ROMERO, identificado con la cédula de Ciudadanía número 91.292.913 expedida en Bucaramanga y portador de la tarjeta profesional número 208-777 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderado judicial de FABISALUD IPS SAS legalmente constituida, identificada con NIT No. 900951033-8 con domicilio en la Ciudad de Cali, representada legalmente por el señor FAVIAN ALEJANDRO CORDON TORRES, mayor de edad, vecino y domiciliado en Cali, identificado con cédula de ciudadanía número 80.218.397 De Bogotá, conforme el poder debidamente conferido, por medio del presente escrito me permito presentar ante su despacho recurso de reposición en contra del auto de fecha 10 de diciembre de 2024 por el cual se admite en efecto devolutivo la apelación y en subsidio apelacion de la sentencia de primera instancia y del auto de fecha 16 de diciembre de 2024 notificado que niega la solicitud de aclaración de la providencia anterior notificado por estados el día 18 de diciembre de 2024, esto con base en las siguientes: CONCIDERACIONES 1.

En la providencia del a-quo a través de la cual se admitió el recurso de alzada lo hizo con efecto suspensivo, y se remitió el expediente a este honorable despacho para que se resuelva la segunda instancia con base en los fundamentos de hecho y de derecho que se señalaron en el recurso. 2. Es así como, pasado los 3 días de ejecutoria no hubo reparos de ninguna de las partes del proceso quedando en firme la decisión del juzgado de primera instancia con base en el artículo 302 del código general del proceso. 3.

En auto de fecha 10 de diciembre de 2024 este despacho admitió el recurso de apelación en efecto devolutivo, es decir, el ad quem cambió el sentido del efecto pese a que ya había un auto ejecutoriado y sin que este haya sido recurrido por la parte interesada. 4. Ante este escenario como apoderado de la demandada solicité la aclaración del auto para que se corrija el error evidenciado, pues, no es dable un cambio a una providencia que no ha sido recurrida por la parte interesada y, por tanto, que se encuentra ejecutoriada. 5.

En el auto de fecha 16 de diciembre de 2024 este honorable despacho decide negar la aclaración solicitada con base en el artículo 323 del código general del proceso, sin atender que se encuentra modificando una providencia ejecutoriada y con ello, vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de mi representada, así como el principio de la seguridad jurídica por el efecto de cosa juzgada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS. El artículo 29 de la Carta Política, dispone que el debido proceso, deba observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativa. Así que el Debido Proceso consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades judiciales, deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal, si no a los preceptos constitucionales.

A través de este principio fundante del Estado Colombiano se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración de justicia a través de la expedición de providencias que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de Derecho. Ello en virtud de los preceptos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en Sentencia T- 588 de 2013, a saber: “toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes”.

De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que, los particulares tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración de justicia, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud el derecho de defensa, a impugnar los actos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. Sobre el debido proceso, la Corte Constitucional se ha manifestado en reiteradas oportunidades y ha precisado que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración de justicia en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las actuaciones, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante con el fin de garantizar la defensa de las partes; al respecto conviene recordar lo que sobre este punto ha precisado dicha Corporación: Sentencia T 460 de 1992: “La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características”.

Sentencia C 496 de 2015: “El Debido proceso comprende un conjunto de principios, tales como el de legalidad, el del juez natural, el de favorabilidad en materia penal, el de presunción de inocencia y el derecho de defensa, los cuales constituyen verdaderos derechos fundamentales” En ese orden de ideas, en sintonía con el derecho al debido proceso, se debe tener en cuenta el principio de la cosa juzgada como componente de la seguridad jurídica, ello pues, como se indicó en las consideraciones el auto que concede el recurso de apelación en efecto suspensivo de la sentencia en primera instancia no fue recurrido por la parte interesada y, por tanto, quedó ejecutoriado.

Es así como, no es dable que en segunda instancia por parte de este honorable despacho se cambie una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada pues ello menoscaba los derechos de mi defendida. En ese orden de idas, cobra relevancia lo indicado al respecto el Consejo de Estado en su SECCION TERCERA SUBSECCION B, con Consejero Ponente el doctor DANILO ROJAS BETANCOURT en proceso con radicado No 11001-03-26-0002008-00108-00(36220), cuando señala lo siguiente: “(…).

En otras palabras, “la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”.

Esta Corporación ha sostenido que el concepto de cosa juzgada “( ) hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia”.

(…)” (subrayado y negrilla fuera del texto original) En conclusión, a la luz de los argumentos expuesto resulta procedente la solicitud elevada ante su honorable despacho de revocar los autos recurridos en el sentido de mantener la decisión adoptada en primera instancia que indicó la admisión del recurso de apelación en el efecto suspensivo, pues de lo contrario de consumaría una vulneración de los derechos fundamentales que le asisten a mi defendida al debido proceso, seguridad jurídica y no modificar una situación que ya se encuentra en firme.

PRETENSIONES. PRIMERA. – Reponer para revocar el auto el auto de fecha 16 de diciembre de 2024 que niega la solicitud de aclaración del auto de fecha 10 de diciembre de 2024 en el que se cambió el efecto suspensivo por el diferido al recurso de apelación, respecto a la primera instancia. SEGUNDA. - Reponer para revocar el auto de fecha 10 de diciembre de 2024, y en su lugar conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo por las razones expuestas de hecho y derecho.

TERCERO: En caso de no reponer, ruego al despacho se conceda el recurso de APELACION. NOTIFICACIONES Dirección del suscrito para recibir comunicaciones al correo electrónico: jorgeurielabogados@gmail.com - teléfono 317 767 2241, carrera 46 No 9c – 85, Santiago de Cali y mi representada las mismas que aparecen en la cámara de comercio adjunta.

Atentamente, ENTIENDASE FIRMADO CON EL ENVIO DEL MISMO JORGE URIEL RUEDA ROMERO C. C NO. 91.292.913 T. P. NO. 208.777 del C. S. DE LA J. jorgeurielabogados@gmail.com