REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026). Discutido en Sala Ordinaria celebrada los días 28 de mayo y 4 de junio de 2026, y aprobado en esta última.
Ref. Proceso verbal de WENDY CENETH QUINTERO PÉREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-004-2023-00150-01. I. ASUNTO QUE RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada EPS Sanitas S.A.S. y los llamados en garantía IPS Caja de Compensación Familiar CAFAM, Chubb Seguros Colombia S.A. y La Equidad Seguros Generales Organismo Corporativo, contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta urbe, al interior del juicio verbal promovido por Wendy Ceneth Quintero Pérez contra la entidad aseguradora recurrente.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Por conducto de vocera judicial, la promotora solicitó la declaratoria de responsabilidad civil contractual de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., con ocasión de la negligencia, imprudencia e impericia atribuibles al galeno adscrito a la Clínica Cafam Santa Bárbara, institución vinculada a la referida EPS, quien, al practicar el procedimiento quirúrgico denominado Pomeroy el 14 de abril de 2022, ocasionó cuatro perforaciones en el colon sigmoide de la paciente, derivando en peritonitis aguda de cuatro cuadrantes con pronóstico reservado.
En consecuencia, solicitó condena al pago de los siguientes rubros indemnizatorios (i) daño a la salud, estimado en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; (ii) daño emergente, tasado en $94.800.000; (iii) lucro cesante, equivalente a un (1) salario mensual de $5.000.000 multiplicado por el número de meses de incapacidad contados desde el 14 de abril de 2023;
(iv) daño moral, estimado en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (v) alteración de las condiciones de existencia, cuantificada en setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes; indexación de las sumas no expresadas en salarios mínimos e imposición de costas procesales y agencias en derecho1. 2. Sustento fáctico.
Para apuntalar sus súplicas, la promotora aseveró, en lo medular, los hechos que enseguida se relacionan: El 12 de abril de 2022, la promotora ingresó a la Clínica Cafam Santa Bárbara con 38,5 semanas de gestación, siendo hospitalizada en proceso de parto vaginal eutócico verificado el día siguiente. El 14 de abril, optó por la ligadura de trompas mediante técnica Pomeroy, practicada por el ginecólogo Camilo Alberto Quintero Loaiza, sin que se reportara eventualidad adversa inmediata.
A partir del día subsiguiente, la paciente exhibió un cuadro clínico de deterioro progresivo e inexplicado -dolor taquicardia persistente, leucocitosis hipotensión, alteraciones gasométricas abdominal, ascendente y niveles con distensión, neutrofilia, hidroaéreos en radiografía abdominal-, frente al cual los facultativos postularon sucesivamente los diagnósticos de endometritis, corioamnionitis e íleo 1 Folios 1 a 34 archivo “001DemandaAnexos” y archivo “006Subsanacion” en subcarpeta “C01Principal” en “001PrimeraInstancia”.
Ref. Proceso verbal de WENDY CENETH QUINTERO PÉREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-004-2023-00150-01. paralítico, sin identificar oportunamente la verdadera etiología de la complicación. Tal tardanza diagnóstica, consignada expresamente en la historia clínica, precipitó el advenimiento de la peritonitis.
El 17 de abril de 2022, ante la evidencia incontestable de síndrome perforativo intestinal posterior al Pomeroy, se practicó laparotomía exploratoria de urgencia vital, cuyos hallazgos intraoperatorios revelaron perforación de colon sigmoide, peritonitis fecal de cuatro cuadrantes y líquido peritoneal turbio con fibrina de aproximadamente 600 cc, lo que impuso sigmoidectomía, confección de colostomía y lavado peritoneal, con subsecuente manejo en unidad de cuidados intensivos bajo pronóstico reservado.
La historia clínica calificó expresamente el Pomeroy como “cirugía contaminada”. Las secuelas irradian la totalidad de las dimensiones vitales de la afectada, esto es, inhabilitación laboral desde abril de 2022, con incapacidad indefinida a la fecha de la demanda, en tanto persiste la colostomía pendiente de corrección quirúrgica, dependencia funcional para actividades básicas, afectación psicoemocional expresada en depresión recurrente, e imposibilidad de lactar a su hijo.
A ello se suma que, durante el interregno entre el Pomeroy y la laparotomía, fue autorizada para amamantar sin restricción alguna pese a padecer la peritonitis no diagnosticada, lo que derivó en la hospitalización del neonato por ictericia. Para la época de los hechos, la convocante devengaba $5.000.000 mensuales en su calidad de gerente de la clínica EYM Salud Ocupacional S.A.S.2 3.
Contestación. El extremo pasivo descorrió oportunamente el traslado y se opuso a la integridad del petitum, formulando las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la relación causa efecto entre los servicios médicos asistenciales autorizados por EPS Sanitas SAS a la paciente 2 Ibídem. Ref. Proceso verbal de WENDY CENETH QUINTERO PÉREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. (Apelación sentencia).
Rad. 11001-31-03-004-2023-00150-01. Wendy Ceneth Quintero Pérez y el desenlace de la atención médica”; “cumplimiento de las obligaciones por parte EPS Sanitas SAS establecidas por la normativa vigente”; “ausencia de carga probatoria de la parte demandante”; “tasación excesiva del perjuicio”; “inexistencia de solidaridad”; y “excepción genérica”.
La convocada resistió las pretensiones asegurando que, en su calidad de aseguradora y no de prestadora directa de servicios de salud, cumplió a cabalidad su obligación de garantizar el acceso de la afiliada a la red contratada, expidiendo oportunamente las autorizaciones requeridas y asumiendo la cobertura económica de los servicios dispensados por la Clínica Cafam Santa Bárbara, institución que actuó bajo plena autonomía técnica, científica y administrativa.
El procedimiento Pomeroy fue practicado el 14 de abril de 2022 a solicitud expresa de la paciente y con consentimiento informado debidamente suscrito, en el que se consignaron de manera explícita los riesgos inherentes a la intervención, entre ellos las lesiones intestinales y la eventual necesidad de colostomía. Frente al cuadro clínico posquirúrgico, la accionada controvirtió los diagnósticos de corioamnionitis registrados en la historia clínica, señalando que la paciente no satisfacía sus criterios diagnósticos y que la codificación CIE-10 empleada correspondía a una falla de registro; a su vez, cuestionó la atribución causal entre la lactancia materna y la ictericia neonatal del recién nacido, indicando que este último fenómeno es de naturaleza fisiológica, de alta prevalencia y resuelto con fototerapia sin conexión demostrada con el proceso infeccioso materno. En el plano jurídico, negó la existencia de vínculo solidario entre EPS Sanitas S.A.S. y la IPS prestadora, por ausencia de fuente legal o convencional que lo sustente, y tachó de notoriamente exagerada la estimación indemnizatoria global de $1.535.400.000, señalando que ninguno de los rubros reclamados contaba con respaldo probatorio suficiente para acreditar el nexo causal entre la actuación de su Ref.
Proceso verbal de WENDY CENETH QUINTERO PÉREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-004-2023-00150-01. representada y los daños alegados, carga que, en su criterio, recae íntegramente sobre la parte actora al tenor del artículo 167 del Estatuto Ritual Civil3. 4. Llamados en garantía. -La IPS Cafam descorrió oportunamente el traslado y se opuso a la integridad del petitum tanto de la demanda principal como del llamamiento en garantía formulado por EPS Sanitas, interponiendo las excepciones de mérito que denominó “ausencia de culpa por debida atención, diagnóstico y tratamiento correcto”;
“ausencia de nexo causal”; y “ausencia de responsabilidad”. Frente al marco fáctico de la demanda, IPS Cafam admitió como ciertos la generalidad de los hechos relacionados con la atención clínica, sujetándose en todos los casos al contenido de la historia clínica. Controvirtió, sin embargo, que la calificación de “cirugía contaminada” consignada en la historia clínica fuera atribuible al procedimiento Pomeroy, precisando que dicha mención se encuentra inserta en el análisis de los hallazgos de la laparotomía exploratoria, con ocasión del foco infeccioso por peritonitis de cuatro cuadrantes, y no en relación con la intervención de ligadura tubárica.
Igualmente negó que la terapia respiratoria hubiera iniciado antes del Pomeroy, aclarando que se instauró con posterioridad a ambas intervenciones quirúrgicas. Calificó como apreciación subjetiva carente de sustento probatorio la imputación de negligencia en el diagnóstico de ictericia neonatal y el señalamiento de tardanza diagnóstica en la perforación de colon.
En sustento de su posición central, la convocada sostuvo que la actividad médica genera obligaciones de medio, por lo que incumbe al demandante acreditar la infracción a la lex artis, la culpa y el nexo causal. Expuso con detalle los protocolos clínicos aplicables al procedimiento, -etapas 3 Archivo “021MemorialContestacionSanitas” ibidem.
Ref. Proceso verbal de WENDY CENETH QUINTERO PÉREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-004-2023-00150-01. prequirúrgica, quirúrgica y posquirúrgica-, contrastándolos con las anotaciones de la historia clínica, de cuya lectura concluyó que cada una de las actividades descritas en dichos protocolos fue efectivamente cumplida por el equipo médico.
En particular, destacó que el consentimiento informado suscrito por la paciente enunciaba expresamente como riesgos previsibles las lesiones intestinales y vasculares, de modo que la perforación de colon sigmoide y la peritonitis subsiguiente constituyeron la materialización de un riesgo inherente al procedimiento, sin que mediara conducta reprochable alguna.
Frente al nexo causal, señaló que la demanda omite explicar de qué manera la conducta de los galenos incidió causalmente en los daños reclamados -depresión, debilidad y cesación laboral-, limitándose a establecer una relación de causalidad entre la cirugía y sus secuelas sin acreditar culpa alguna, presupuesto sin el cual se desvanece la cadena causal requerida para estructurar la responsabilidad.
En materia patrimonial, objetó el juramento estimatorio por indebida tasación, cuestionó el daño emergente por ausencia de prueba de pérdida de empleo o capacidad laboral; advirtió que las incapacidades posteriores al egreso corresponden a la licencia de maternidad o a rubros a cargo del empleador y la EPS, sin legitimación pasiva de su representada; y señaló que la solicitud de quince meses de salario excede incluso el tiempo transcurrido desde el hecho generador a la presentación de la demanda4. -Por conducto de apoderado judicial, Chubb Seguros Colombia S.A. descorrió oportunamente el traslado del llamamiento en garantía formulado por IPS Cafam en su contra, oponiéndose a las súplicas e interponiendo las siguientes excepciones de mérito: “diligencia y cuidado: Ausencia de culpa de EPS Sanitas y de la IPS Cafam”;
“materialización de un riesgo inherente: Diligenciamiento del consentimiento informado al paciente”; “ausencia de nexo de causalidad”; “improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados”; “excesiva e indebida solicitud de Archivo “021MemorialContestacionSanitas” ibidem y archivo “007MemorialPronunciamiento” subcarpeta“C03LlamamientoGarantiaCajaCompensaciónCafam” de “001PrimeraInstancia”. 4 en Ref.
Proceso verbal de WENDY CENETH QUINTERO PÉREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-004-2023-00150-01. perjuicios extrapatrimoniales y patrimoniales”; “improcedencia de una sentencia condenatoria”; “ausencia de cobertura por el factor temporal de la póliza No. 12-60336”; “eventual ausencia de cobertura de la póliza No. 12-55062 por incumplimiento de garantías”; e “inexistencia de siniestro bajo el amparo básico de Responsabilidad Civil para Instituciones Médicas por ausencia de responsabilidad imputable de IPS Cafam” Frente al marco fáctico de la demanda principal, Chubb manifestó no constarle la generalidad de los hechos relativos a la atención médica, por resultar la actividad asistencial ajena a su objeto social, sujetándose en todos los casos a lo que resultara probado con la historia clínica.
No obstante, de la revisión del acervo documental obrante en el plenario, la aseguradora destacó que la atención dispensada por IPS Cafam fue en todo momento diligente y ajustada a los protocolos vigentes, pues ante cada modificación de la sintomatología de la paciente el equipo médico adoptó las medidas diagnósticas y terapéuticas pertinentes hasta llevar a buen término la laparotomía exploratoria de urgencia, intervención que calificó como adecuada y necesaria a la luz de los hallazgos tomográficos.
En sustento de su posición central, la convocada en garantía señaló que las secuelas sufridas por la paciente corresponden a la materialización de un riesgo inherente al procedimiento, debidamente consignado en el consentimiento informado suscrito por la señora Quintero Pérez antes de la intervención, circunstancia que excluye toda imputación de culpa al cuerpo médico.
Igualmente, invocó una nota psicológica obrante en la historia clínica, de carácter confesional, en la que la propia paciente reconoció que la estancia clínica le brindó una atención oportuna y agradeció el apoyo del equipo médico. En el plano aseguraticio, Chubb precisó que la póliza llamada a afectarse temporalmente con el presente proceso no es la No. 12-60336 -vigente entre el 16 de abril de 2023 y el 15 de abril de 2024-, sino la No. 12-55062 -vigente entre el 16 de abril de 2022 y el 15 de abril de 2023-, habida cuenta de que la primera reclamación al asegurado se verificó entre el 14 de septiembre y el 17 de noviembre de 2022, con ocasión del trámite Ref.
Proceso verbal de WENDY CENETH QUINTERO PÉREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-004-2023-00150-01. conciliatorio prejudicial, fechas en que aquella póliza se encontraba vigente. Advirtió, sin embargo, que aun respecto de esta última podrían operar exclusiones de cobertura en el evento de acreditarse incumplimiento del consentimiento informado o de las condiciones de idoneidad exigidas para la historia clínica, conforme a la cláusula de garantías del contrato de seguro.
En todo caso, precisó que el valor asegurado asciende a $9.000.000.000 por evento y en el agregado anual, con un deducible del 10% del valor de la pérdida, mínimo $100.000.000 por reclamación, y que en ningún supuesto podría condenársele a pagar directamente a los demandantes, sino únicamente a reembolsar al asegurado lo que este efectivamente sufrague, dentro de los límites y condiciones pactados5. -La Equidad Seguros Generales O.C. descorrió el traslado e interpuso las defensas que nombró “inexistencia de responsabilidad de EPS Sanitas S.A.S. como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones legales que le corresponden como entidad promotora de salud”;
“inexistencia de falla médica y de responsabilidad como consecuencia de la prestación y diagnóstico adecuado, diligente y cuidadoso”; “inexistencia de relación de causalidad entre el daño alegado y la actuación del extremo pasivo”; “improcedencia del reconocimiento de lucro cesante”; “improcedencia y tasación exorbitante del daño moral”; “improcedencia y falta de prueba del daño emergente”;
“improcedencia del reconocimiento del daño a la salud”; “tasación exorbitante del daño a la vida en relación”; “inexistencia de obligación indemnizatoria por cuanto no se ha realizado el riesgo asegurado en la póliza No. AA195705”; “riesgos expresamente excluidos en la póliza”; “carácter meramente indemnizatorio del contrato de seguro”; “límite del valor asegurado por evento y por vigencia”;
“deducible pactado del 10% del valor de la pérdida, mínimo $150.000.000”; “disponibilidad del valor asegurado”; “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro”; “inexistencia de solidaridad”; y “genérica o innominada”. Archivo “039MemorialContestacionLlamado” ibidem y archivo “007MemorialContestacionLlamamiento” en subcarpeta “C04LlamamientoGarantiaChubb” en “001PrimeraInstancia”. 5 Ref.
Proceso verbal de WENDY CENETH QUINTERO PÉREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-004-2023-00150-01. Frente a la demanda principal, La Equidad coadyuvó la posición de EPS Sanitas en cuanto a que esta última cumplió a cabalidad sus obligaciones como aseguradora en salud -expidiendo oportunamente todas las autorizaciones requeridas sin dilación ni obstáculo administrativo- y destacó que la atención dispensada por IPS Cafam fue diligente, ajustada a la lex artis y congruente con la sintomatología evolutiva de la paciente, sin que en ningún aparte de la historia clínica se evidencie actuación imprudente o negligente.
Con respecto al llamamiento en garantía, la aseguradora precisó que la póliza RC Profesional Clínicas No. AA195705 -vigente desde el 22 de febrero hasta el 27 de septiembre de 2022, con retroactividad desde el 1 de julio de 2006- ampara exclusivamente la responsabilidad civil imputable al asegurado derivada de un acto médico erróneo, condición que en su criterio no se configura en el presente asunto por ausencia de culpa, nexo causal y daño atribuibles a EPS Sanitas o a IPS Cafam.
Señaló que, al no haberse realizado el riesgo asegurado, no ha nacido la obligación condicional de la compañía. En todo caso, delimitó el alcance máximo de una eventual cobertura a los términos contractuales, esto es, suma asegurada de $4.530.000.000 por toda pérdida y en el agregado anual, deducible del 10% del valor de la pérdida con un mínimo de $150.000.000, sin que en ningún supuesto pueda condenársele directamente al pago de la indemnización -pues su obligación es de reembolso-, ni excederse dicho límite, ni predicarse solidaridad alguna entre la asegurada y la aseguradora por ausencia de fuente legal o convencional que la sustente6. 5.
Sentencia de primera instancia. El 18 de noviembre de 2025, la falladora de primer grado declaró civil y solidariamente responsables a Sanitas EPS e IPS Caja de Compensación Familiar Cafam por los daños y perjuicios irrogados a la convocante con Archivo “029MemorialConteLaEquidad” ibídem y archivo “008MemorialContestacion” en subcarpeta “C02LlamamientoGarantiaEquidadSeguros” en “001PrimeraInstancia”. 6 Ref.
Proceso verbal de WENDY CENETH QUINTERO PÉREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-004-2023-00150-01. ocasión de la cirugía de ligadura de trompas de Falopio practicada el 14 de abril de 2022; las condenó a pagar solidariamente lucro cesante por $3.333.333, daño a la salud equivalente a ocho salarios mínimos legales mensuales vigentes y daño moral equivalente a diez de esa misma unidad de cuenta; declaró no prósperas las defensas formuladas por La Equidad Seguros Generales y por Chubb Seguros Colombia S.A. frente a los llamamientos en garantía; condenó a la primera a reembolsar a Sanitas EPS y a la segunda a reembolsar a IPS Cafam las sumas que cada una sufragare en cumplimiento del fallo, con cargo a sus respectivas pólizas, dentro de los límites de cobertura y con aplicación del deducible pactado del 10%; y condenó en costas al extremo pasivo con agencias en derecho tasadas en $5.000.000.
La ratio decidendi se edificó sobre la concurrencia de los tres elementos estructurales de la responsabilidad civil médica contractual. Verificada sin discusión la relación contractual entre la afiliada y la EPS, y acreditado el hecho dañoso a partir de la historia clínica -que consignó expresamente la laparotomía exploratoria como respuesta a un síndrome perforativo intestinal posterior al Pomeroy-, la sentenciadora descartó la tesis del riesgo inherente formulada por los demandados.
Para ello se apoyó en los propios testimonios de los galenos declarantes, quienes coincidieron en señalar que la tasa de perforación intestinal en ese procedimiento es inferior al 1%, y en la circunstancia de que el cirujano interviniente, con trece años de experiencia en la técnica Pomeroy, reconoció que aquella era la primera perforación que se le presentaba, sin poder explicar su causa, elementos de los que el despacho infirió la existencia de un traumatismo directo durante la intervención constitutivo de error médico.
Adicionalmente, la juzgadora tuvo por configurada la vulneración al deber de información, al advertir que el consentimiento informado jamás fue incorporado al plenario pese a estar bajo custodia de la parte demandada, privando con ello al despacho de verificar si la paciente fue ilustrada acerca del riesgo específico de perforación intestinal antes de prestar su anuencia al procedimiento.
Apoyada en la sentencia SC072-2025 de la Ref. Proceso verbal de WENDY CENETH QUINTERO PÉREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-004-2023-00150-01. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, precisó que la solidaridad entre la EPS y la IPS emana de la participación colectiva e indisoluble de múltiples actores en la producción del hecho dañoso dentro del régimen contractual, y que la obligación de garantía de la EPS no se extingue por el hecho de que la prestación asistencial se ejecute a través de una institución adscrita.
En materia indemnizatoria, la sentenciadora reconoció el lucro cesante únicamente por los 20 días de hospitalización comprendidos entre el 14 de abril y el 3 de mayo de 2022 -excluyendo el periodo adicional reclamado por ausencia de incapacidades, dictamen de pérdida de capacidad laboral y prueba de que la empresa cesó actividades por causa atribuible al error médico y no por el hurto que la propia demandante relató en el interrogatorio.
Tasó el daño a la salud y el daño moral en las cuantías ut supra relacionadas, ponderando, para el primero, la pluralidad de intervenciones quirúrgicas, lavados, terapias y el prolongado uso de bolsa de colostomía que la afectada soportó hasta su cierre aproximadamente un año antes del fallo, y atendiendo, para el segundo, las cicatrices evidenciadas en la fotografía aportada al expediente, la congoja padecida y la postración física derivada de las sucesivas complicaciones.
Denegó el daño emergente por gastos personales y familiares ante la ausencia de cualquier soporte documental, y las alteraciones a las condiciones de existencia por falta de sustentación de ese rubro en el libelo. Frente a las aseguradoras llamadas en garantía, la autoridad encontró acreditada la existencia y vigencia de las pólizas para la época de la reclamación -descartando la excepción temporal de Chubb al acoger la fecha de la audiencia de conciliación como primera reclamación- y determinó que la responsabilidad principal emergía de mala praxis médica, supuesto expresamente cubierto por ambos contratos de seguro, sin que las exclusiones invocadas resultaran aplicables al caso concreto7.
Archivo “077SentenciaResponsabilidadCivilContractualMedica” “001PrimeraInstancia”. 7 en subcarpeta “C01Principal” en Ref. Proceso verbal de WENDY CENETH QUINTERO PÉREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-004-2023-00150-01. 6. Recursos de apelación. -EPS Sanitas S.A.S. persiguió la revocación íntegra de la declaratoria de falla en el servicio médico y, subsidiariamente, la de la condena por lucro cesante.
Cuestionó, en primer término, la ausencia de dictamen pericial o informe técnico especializado que permitiera concluir que el acto quirúrgico se apartó de la lex artis ad hoc, señalando que la sentencia construyó la responsabilidad sobre la sola ocurrencia del resultado adverso, prescindiendo del análisis del elemento subjetivo de culpa y aproximándose con ello a un régimen de responsabilidad objetiva proscrito en la materia.
Invocó el propio testimonio del galeno Camilo Quintero, quien declaró que en la cirugía se hizo todo acorde al ejercicio, la técnica y las recomendaciones científicas, y que la perforación fue la primera en trece años de práctica continua del mismo procedimiento, lo que a su juicio refuerza la adecuación técnica de la intervención y no la negligencia. En cuanto al riesgo inherente, reprochó que la sentenciadora hubiera concluido, por el hecho de que su tasa de ocurrencia sea inferior al 1%, que no podía considerársele inherente al procedimiento, cuando la propia literatura médica y los galenos declarantes fueron categóricos en calificarlo como complicación propia del Pomeroy.
Frente al consentimiento informado, señaló que EPS Sanitas allegó al proceso imagen de este y que la propia demandante reconoció haberlo firmado, sin que ninguna de las partes propusiera tacha sobre ese documento, yerro valorativo que el despacho consumó al ignorar prueba directamente incorporada al plenario. Subsidiariamente, solicitó revocar la condena por lucro cesante, destacando que la demandante atribuyó expresamente la pérdida de su capacidad laboral y el cierre de su empresa a un hurto completamente ajeno a los hechos debatidos, circunstancia que rompe el nexo causal entre la complicación médica y el perjuicio patrimonial reconocido8. 8 Archivo “006SustentaciónApelación” en carpeta “002SegundaInstancia”.
Ref. Proceso verbal de WENDY CENETH QUINTERO PÉREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-004-2023-00150-01. -IPS Cafam, coincidió en lo sustancial con los reparos de EPS Sanitas en cuanto a la ausencia de culpa, la calificación de la perforación como riesgo inherente y la existencia del consentimiento informado, por lo que, en aras de la economía expositiva, se tendrán por reproducidos dichos argumentos en lo pertinente.
Adicionó, sin embargo, cuatro reproches autónomos de mayor calado jurídico. El primero, que la sentencia incurrió en manifiesta contradicción interna al reconocer que la IPS actuó de manera oportuna y adecuada una vez confirmada la perforación y, pese a ello, declararla responsable con el argumento de que de no haber existido la falla no habrían sido necesarios los procedimientos ulteriores, razonamiento que, a su juicio, equivale a consagrar una responsabilidad objetiva por el resultado sin acreditar culpa.
El segundo, que el despacho no diferenció metodológicamente los dos ejes de imputación propuestos -la presunta negligencia en el acto quirúrgico y la eventual falta de consentimiento informado-, tratándolos como un reproche único sin examinar autónomamente los presupuestos de cada uno. El tercero, que la sentencia vulneró el precedente de la Corte Suprema de Justicia contenido en la sentencia SC9721-2015, conforme al cual no existe tarifa legal probatoria para acreditar el consentimiento informado y no resulta jurídicamente exigible incluir expresamente riesgos de ocurrencia altamente improbable en dicho documento.
El cuarto, que la condena solidaria entre la EPS y la IPS desconoció la estructura del llamamiento en garantía prevista en el artículo 64 del Código General del Proceso, figura que solo habilita una pretensión revérsica de reembolso y no la condena directa del llamado frente al demandante como si fuera codemandado principal, omitiendo además distribuir la responsabilidad interna entre ambas entidades9. -La Equidad Seguros Generales O.C. reiteró los argumentos sobre ausencia de responsabilidad del asegurado ya expuestos por EPS Sanitas, y centró su reproche autónomo en la inaplicación del deducible mínimo contractual de $150.000.000 pactado en la póliza No. AA195705.
Sostuvo 9 Archivo “011SustentaciónApelación”. Ref. Proceso verbal de WENDY CENETH QUINTERO PÉREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-004-2023-00150-01. que la condena total impuesta -$3.333.333 por lucro cesante más los equivalentes extrapatrimoniales- se ubicó muy por debajo de ese umbral mínimo, de modo que, al no superarse el deducible, no nació obligación indemnizatoria alguna a cargo de la aseguradora y la condena equivalió a modificar judicialmente las condiciones esenciales del contrato de seguro10. -Chubb Seguros Colombia S.A., coadyuvó los argumentos de la IPS Cafam sobre la ausencia de responsabilidad y planteó cuatro reproches asegurativos específicos.
El primero, la ausencia de cobertura temporal de la póliza No. 12-60336, cuya vigencia comenzó el 16 de abril de 2023, siendo que la primera reclamación al asegurado se verificó entre septiembre y noviembre de 2022, época en que únicamente estaba vigente la póliza No. 12-55062. El segundo, que el deducible de esta última póliza -10% del valor de la pérdida con mínimo de $100.000.000- superaba la totalidad de la condena impuesta de $28.956.333, de lo que se sigue que ninguna suma resultaba exigible a la aseguradora.
El tercer reparo se concretó en que la condena de primera instancia se fundó precisamente en el incumplimiento del deber de consentimiento informado, supuesto expresamente excluido de cobertura en la cláusula de garantías de la póliza, contradicción interna que el despacho no advirtió. El último, subsidiario, que en el evento de confirmarse alguna responsabilidad, la condena debía delimitarse estrictamente a la porción atribuible a Cafam como asegurada, sin extenderse a la EPS Sanitas, por ser Chubb ajena a la relación de aseguramiento de esta última11. 7.
Pronunciamiento de la parte no apelante. -La convocante solicitó la confirmación íntegra del fallo. Sostuvo que la sentenciadora no incurrió en responsabilidad objetiva sino que estructuró los cuatro elementos clásicos de la responsabilidad civil médica a partir del “dictamen pericial” que identificó el apartamiento del protocolo y 10 Archivo “010SustentaciónApelación” ibídem. 11 Archivo “012SustentaciónApelación” ibídem.
Ref. Proceso verbal de WENDY CENETH QUINTERO PÉREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-004-2023-00150-01. estableció el mecanismo técnico de producción del daño, sin que los recurrentes hubieran desvirtuado técnicamente tales conclusiones. Invocó la carga dinámica de la prueba ante la asimetría informativa entre la paciente y las instituciones que custodian la historia clínica, y precisó que los recursos no identificaron falso juicio de existencia, identidad ni raciocinio, limitándose a proponer una interpretación alternativa del acervo probatorio, lo que, conforme a la jurisprudencia, no configura error susceptible de corrección en segunda instancia12. -IPS Cafam reiteró los argumentos de los demás apelantes sobre la ausencia de responsabilidad civil médica, y añadió una controversia específica frente a Chubb.
Señaló que la exclusión de cobertura por incumplimiento del deber de consentimiento informado no resulta aplicable, por cuanto la condena no se fundamentó en la inexistencia de dicho documento sino en la errónea equiparación judicial entre un riesgo inherente y un error médico, circunstancia que, a su juicio, descarta la configuración del literal C del numeral 25 de la póliza No. 12-5506213. -Por su parte, Chubb se limitó a solicitar la aplicación del principio de non reformatio in pejus, con sustento en que ni la parte demandante apeló el fallo en lo concerniente a la aseguradora ni los demás escritos de sustentación formularon reparo alguno que agravara su posición jurídica, razón por la cual, en el evento de no prosperar su propio recurso, la decisión de primera instancia debía mantenerse incólume respecto de ella, conforme al artículo 31 de la Constitución Política y el artículo 328 del Estatuto Procesal Civil14..
III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por el apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no 12 Archivo “009DescorreTraslado” ibídem. 13 Archivo “014DescorreTraslado” ibídem. 14 Archivo “013DescorreTraslado” ibídem.
Ref. Proceso verbal de WENDY CENETH QUINTERO PÉREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-004-2023-00150-01. hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del Código General del Proceso).
El proceso fue promovido como una acción de responsabilidad civil contractual, fundada en el vínculo de afiliación que ligaba a la señora Wendy Ceneth Quintero Pérez con la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S., y respecto del cual no hay discusión15. El eje central del análisis recae, en consecuencia, sobre los deberes que emanan de esa relación negocial; con todo, dado que el petitum y los fundamentos fácticos de la demanda involucran también la conducta de los prestadores asistenciales dentro de la cadena de aseguramiento en salud, esta Sala no puede sustraerse de examinar la naturaleza jurídica de esa vinculación y su incidencia en la estructuración de la responsabilidad, pues de ello depende la corrección del silogismo que soporta el fallo recurrido16.
La responsabilidad civil médica, cualquiera sea su fuente, se rige por un esquema de imputación subjetiva fundado en la culpa probada. Ese criterio descansa en la premisa elemental de que la obligación del profesional de la medicina es de medio y no de resultado, en tanto que el galeno se compromete a desplegar todos los recursos científicos y técnicos disponibles en procura de la salud del paciente, pero no garantiza un desenlace favorable, dada la pluralidad de factores biológicos, anatómicos y clínicos que escapan al dominio de la ciencia médica.
De antaño, la jurisprudencia ha doctrinado que: “( ) el ejercicio de la actividad médica y la marcada trascendencia social de esa práctica, justifican un especial tipo de responsabilidad profesional, pero sin extremismos y radicalismos que puedan tomarse ni interpretarse en un sentido riguroso y estricto, pues de ser así, quedaría cohibido el facultativo en el ejercicio profesional por el temor a las responsabilidades excesivas que se hicieran pesar sobre él, con grave perjuicio no sólo para el mismo médico sino para el paciente.
“Cierta tolerancia se impone, pues dice Sabatier, sin la cual el arte médico se haría, por decirlo así, imposible, sin que esto implique que esa tolerancia debe ser exagerada, pues el médico no debe 15 Folio 46 archivo “021MemorialContestaciónSanitas” en subcarpeta “C01Principal” en “001PrimeraInstancia”. La Corte Suprema de Justicia señaló que “suficientemente es conocido, en el campo contractual, [que] la responsabilidad médica descansa en el principio general de culpa probada, salvo cuando en virtud de “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado” CSJ SC7110-2017.. 16 Ref.
Proceso verbal de WENDY CENETH QUINTERO PÉREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-004-2023-00150-01. perder de vista la gravedad moral de sus actos y de sus abstenciones cuando la vida y la salud de sus clientes dependen de él”17. De esa naturaleza obligacional se sigue que la mera verificación de un resultado adverso no constituye, por sí sola, título suficiente de imputación. Para que prospere una pretensión indemnizatoria en este campo es menester acreditar concurrentemente la culpa del agente, entendida como la desviación de la conducta del médico diligente situado en idénticas circunstancias externas, el daño cierto y concreto, y el nexo causal entre aquella y este.
La ausencia de cualquiera de esos tres presupuestos es bastante para desestimar la pretensión, y su demostración incumbe a la parte actora al tenor del precepto 167 del Estatuto Procedimental. La carga dinámica probatoria que esta Corporación reconoce en el campo de la actividad médica ante la asimetría informativa entre el paciente y los sujetos que custodian la historia clínica no equivale a una presunción de causalidad ni a la inversión automática de todos los elementos de la responsabilidad.
Aligerar la carga de la víctima no puede comportar que el daño origine por sí mismo la obligación de indemnizar, pues ello importaría consagrar, sin sustento normativo, un régimen de responsabilidad objetiva que el ordenamiento no admite en la generalidad de los supuestos de actuación médico-asistencial. Con el propósito de situar el análisis jurídico en su contexto material, la Sala reconstruye la secuencia de los hechos relevantes a partir de la historia clínica emanada de la Clínica Cafam Santa Bárbara18, documento que obra en el plenario y cuya autenticidad e integridad no fue objeto de tacha por ninguna de las partes.
El 12 de abril de 2022, la señora Quintero Pérez ingresó al servicio de maternidad de la institución con embarazo de 38,5 semanas y trabajo de parto en curso, siendo clasificada con triage 2 de prioridad obstétrica. Al ingreso se constató estado hemodinámico estable, signos vitales dentro 17 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil SC, 15 ene. 2008, rad. 67300, citada en la SC3604 de 2021. 18 Archivo “028MemorialConLlamadaCAFAM” en subcarpeta “C01Principal” en “001PrimeraInstancia”.
Ref. Proceso verbal de WENDY CENETH QUINTERO PÉREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-004-2023-00150-01. de rangos normales para la gestación avanzada y ausencia de complicaciones evidentes. En la madrugada del 13 de abril siguiente se verificó el parto vaginal eutócico sin eventos adversos registrados.
En el puerperio inmediato de ese mismo 13 de abril, la paciente expresó su voluntad de adoptar como método definitivo de planificación familiar la ligadura de trompas mediante técnica Pomeroy. La historia clínica registra con precisión consentimiento que informado la señora Quintero con anexo de Pérez riesgo19 y firmó el hoja de especificaciones quirúrgicas20.
A partir del 15 de abril de 2022, la paciente comenzó a exhibir un cuadro clínico de deterioro progresivo caracterizado por dolor abdominal, distensión, taquicardia persistente, leucocitosis ascendente con neutrofilia, hipotensión y alteraciones gasométricas. El equipo médico monitoreó esos hallazgos en forma continua y frente a ellos desplegó una sistemática actividad diagnóstica y terapéutica, con controles de signos vitales en intervalos de una a dos horas, solicitud y análisis de múltiples paraclínicos, radiografías de abdomen y estudios de imagen adicionales, todo lo cual evidencia vigilancia clínica estrecha y permanente.
El 17 de abril de 2022, ante la evidencia de un síndrome perforativo intestinal, se practicó laparotomía exploratoria de urgencia que reveló perforación de colon sigmoide con peritonitis de cuatro cuadrantes, líquido peritoneal turbio con fibrina de aproximadamente 600 cc y signos de compromiso severo21. En respuesta a esos hallazgos, el equipo 19 La nota de evolución refiere “2:30 PM ANALISIS: PACIENTE EN SU PUERPERIO INMEDIATO CON ADECUADA EVOLUCION, NO HA INICIADO VIA ORAL NI DEAMBULACION, ESTABLE HEMODINAMICAMENTE, ASINTOMATICA PARA VASOESPASMO, UTERO DE BUEN TONO, SANGRADO ESPERADO PARA EL POSTPARTO, LACTANCIA EN BUEN PROCESO, PENDIENTE DIURESIS POSTPARTO.
PACIENTE DESEA POMEROY, SE FIRMA CONSENTIMIENTO INFORMADO CON ANEXO DE RIESGO Y HOJA DE ESPECIFICACIONES QUIURGICAS. SE CONTINUA VIGILANCIA EN PISO O REALIZACION DE POMEROY SEGUN DISPONIBILIDAD DE SALAS DE CX” página 66 ibídem. 20 La historia clínica reporta “PREVIA REVISIÓN DE HISTORIA CLÍNICA, CONFIRMACIÓN DE CONSENTIMIENTOS INFORMADOS Y PAUSA DE SEGURIDAD.
BAJO ANESTESIA REGIONAL SE REALIZA ASEPSIA, ANTISEPSIA Y CATETERISMO VESICAL. INCISIÓN DE LAPAROTOMÍA TRANSVERSA INFRAUMBILICAL DE 4 CM APROXIMADAMENTE. IDENTIFICACIÓN DE HALLAZGOS. DOBLE PINZAMIENTO, CORTE, DOBLE LIGADURA Y CAUTERIZACIÓN DE TROMPA DERECHA. IGUAL PROCEDIMIENTO EN TROMPA IZQUIERDA. CIERRE DE PARED ABDOMINAL PREVIA CONFIRMACIÓN DE RECUENTO COMPLETO POR INSTRUMENTACIÓN QUIRÚRGICA Y ENFERMERÍA. SE TRASLADA PACIENTE A SALA DE RECUPERACIÓN” página 117 ibídem. 21 En las notas se lee “S: Ingresa paciente para laparotomía por síndrome perforativo intestinal posterior a pomeroy realizado el 14 04 2022, posterior a lo cual presentó dolor y distensión abdominal.
Antecedentes méd (-) quir Reconstrucción falange dedo anular izquierdo BARSC hace 15 años. G2P2C0A0. Peso 75 kg. Alérgicos Penicillina. Ayuno > 12h. Niega sintomatología respiratoria Vacuna covid19 Pfizer 3 dosis” página 206 ibidem. Ref. Proceso verbal de WENDY CENETH QUINTERO PÉREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. (Apelación sentencia).
Rad. 11001-31-03-004-2023-00150-01. quirúrgico realizó sigmoidectomía, confección de colostomía tipo Hartmann y lavado peritoneal. Los registros posteriores reflejan evolución favorable desde el 19 de abril, bajo control estricto en hospitalización y en cuidados intensivos, hasta el egreso el 13 de mayo de 2022, en el que se impartieron instrucciones detalladas sobre manejo de la colostomía, hábitos higiénicos, alimentación y signos de alarma.
Despejado el marco fáctico, corresponde examinar si concurren los presupuestos de la responsabilidad civil médica. El primero de ellos, y el más exigente desde el punto de vista probatorio, es la culpa. El reproche de primer grado descansó sobre la inferencia -construida a partir de la baja frecuencia estadística de la perforación intestinal en el procedimiento Pomeroy y de la declaración del cirujano interviniente en el sentido de que aquel era el primer caso de esa complicación en trece años de prácticade que la perforación obedeció a un traumatismo directo durante la intervención, esto es, a un error médico.
Esa inferencia no resiste el escrutinio de la sana crítica. La determinación de que una conducta médica se apartó de la lex artis ad hoc exige, como presupuesto ineludible, un dictamen pericial o informe técnico especializado que, a partir del análisis pormenorizado del protocolo aplicable, la historia clínica y los hallazgos intraoperatorios, establezca con rigor científico en qué consistió la desviación del estándar exigible.
Tal prueba brilla por su ausencia en el expediente, porque la convocante no solicitó peritaje médico alguno ni allegó concepto técnico que sustente la hipótesis del error operatorio. Sobre la relevancia del medio suasorio la doctrina ha señalado: “La importancia de este medio probatorio en los temas de responsabilidad médica es fundamental, ya que para que la conducta de un médico pueda ser valorada, y establecer si este actuó conforme a lo que establece la ley de ética médica, o la lex artis, necesariamente se requiere de un experto que en la calidad de perito determine si el médico actuó o no conforme a lo que ordena la ciencia médica, de allí que necesariamente se debe señalar que en procesos en donde se juzgue a un profesional médico, sin que exista perito médico, difícilmente se podrá concluir si éste es o no responsable.”22 22 Solórzano Garavito, C. R. (2011).
La prueba pericial y su importancia dentro de los procesos por mala práctica médica. Ref. Proceso verbal de WENDY CENETH QUINTERO PÉREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-004-2023-00150-01. En ausencia de ese soporte, al juzgador no le era dado suplir esa carencia con deducciones construidas a partir de la frecuencia estadística de una complicación, pues ese razonamiento importa la sustitución del conocimiento científico especializado por una apreciación de orden no técnico que excede las facultades del fallador.
Las pautas de actuación de la medicina, disciplina en constante evolución, no pueden valorarse sin el concurso de quien posea la formación científica pertinente; la ocurrencia de una complicación, por sí sola, no es prueba de negligencia, como reiteradamente lo ha sostenido el máximo órgano colegiado en esta especialidad: “En juicios similares al que ahora ocupa la atención de la Corte, establecer la existencia y extensión de los daños corporales del paciente no suele ser una tarea excesivamente compleja o dispendiosa.
De ahí que, ordinariamente, el debate procesal termine centrándose en la demostración de los otros dos puntales de la responsabilidad civil médica, esto es, el actuar culposo del galeno demandado –entendido como la inobservancia de la lex artis ad hoc– y su vínculo de causalidad con el menoscabo anunciado en la demanda. En cuanto a lo primero, conviene insistir en que el fundamento de la responsabilidad civil del médico es la culpa, conforme la regla general que impera en el sistema jurídico de derecho privado colombiano. Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales –como la existencia de pacto expreso en contrario–, la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado –v.gr. el agravamiento o la falta de curación del paciente–, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud”23.
(énfasis de la Sala). Los únicos expertos que declararon en el proceso, el especialista en ginecología y obstetricia Herson Luis León González24 -con más de veinticinco años de experiencia- y el cirujano interviniente Camilo Andrés Quintero Loaiza25, fueron concordantes y categóricos. El procedimiento Pomeroy se realiza mediante palpación manual para identificar, ligar y seccionar la trompa uterina, técnica que implica, por su propia naturaleza, un riesgo clínicamente reconocido de lesión a órganos vecinos, entre ellos el colon sigmoide.
El galeno Quintero precisó que en la intervención de la señora Quintero 23 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia SC3604-2021. Minuto 2:31:50 archivo “064GrabacionAudienciaParte1” “001PrimeraInstancia”. 25 Minuto 43:30 archivo “070GrabaciónAudiencia” ibídem. 24 en subcarpeta “C01Principal” en Ref. Proceso verbal de WENDY CENETH QUINTERO PÉREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. (Apelación sentencia).
Rad. 11001-31-03-004-2023-00150-01. Pérez se siguió todo acorde al ejercicio, a la técnica y a las recomendaciones científicas vigentes26, que se adoptaron todas las medidas tendientes a mitigar la probabilidad de eventos adversos, y que no existe método alguno que permita, al cerrar la incisión, verificar si se produjo una lesión inadvertida, pues la naturaleza de la técnica hace ese escrutinio imposible.
El declarante León fue inequívoco al señalar que la perforación de vísceras constituye una complicación posible del procedimiento y que su ocurrencia no entraña mala praxis, pues la literatura científica la define como contingencia inherente a la técnica27. Esos testimonios no fueron desvirtuados por ningún medio probatorio propuesto por la parte actora.
En esas condiciones, el a quo no podía desestimar su valor sin explicar, con rigor y bajo las reglas de la sana crítica, las razones por las cuales restaba crédito a quienes, por formación y experiencia, se hallaban en la mejor posición epistémica para ilustrar al despacho sobre el estándar de actuación exigible. La sentencia omitió ese ejercicio y mutatis mutandis asumió que la baja frecuencia de la complicación equivale a la negación de su carácter inherente, confundiendo infrecuencia estadística con negligencia, cuando son categorías conceptualmente distintas e independientes.
La literatura médica internacional28 es coincidente en señalar que la lesión de órganos o tejidos adyacentes “intestinos, vejiga y uréteres” es un riesgo reconocido de la ligadura tubárica, contemplado en los formularios de consentimiento informado de los principales sistemas de salud del mundo. Esa circunstancia refuerza la conclusión de que la perforación de colon sigmoide constituyó la materialización de un riesgo inherente al procedimiento y no el producto de una actuación negligente, imprudente 26 Minuto 45:05 ibídem. 27 Minuto 46:047, 48:20 ibídem. 28 La lesión de órganos vecinos como complicación inherente a la esterilización tubárica está documentada en la literatura médica especializada de primer nivel.
El National Center for Biotechnology Information (NCBI) de los Institutos Nacionales de Salud de los Estados Unidos (NIH), en su capítulo “Tubal Sterilization” publicado en la plataforma StatPearls -actualizado en febrero de 2024- señala expresamente que los riesgos del procedimiento comprenden “sangrado, infección, lesión a órganos vecinos y complicaciones de la herida y la anestesia” ("procedural risks include bleeding, infection, injury to nearby organs, and wound and anesthesia complications").
Ese capítulo forma parte de la base de datos de referencia clínica continua de la Biblioteca Nacional de Medicina de los Estados Unidos, sometida a actualización periódica por revisión de pares. Marino S, Canela CD, Jenkins SM, Nama N. “Tubal Sterilization”. En: StatPearls [Internet]. Treasure Island (FL): StatPearls Publishing; 2026 Jan.
Actualizado: 16 de febrero de 2024. Disponible en: https://www.ncbi.nlm.nih.gov/books/NBK470377/ Ref. Proceso verbal de WENDY CENETH QUINTERO PÉREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-004-2023-00150-01. o carente de la pericia que la intervención demandaba. Un riesgo inherente es aquel que dimana de la propia naturaleza del acto clínico y que puede materializarse aun cuando la intervención haya sido ejecutada en estricta conformidad con la lex artis.
Su carácter implícito no depende de la probabilidad de ocurrencia -que puede ser alta o exiguasino de que su génesis sea atribuible a la complejidad anatómica, a las características del paciente o a los instrumentos y técnicas empleados, y no a una actuación descuidada del profesional. La literatura médica especializada describe la esterilización “tubárica” postparto mediante minilaparotomía en los siguientes términos: “el útero aún está aumentado de tamaño y elevado fuera de la pelvis durante varios días a tres semanas después del parto, lo que hace a las trompas más accesibles para las técnicas quirúrgicas abdominales”, razón por la cual “casi todos los procedimientos de esterilización en el período posparto temprano se realizan a través de abordajes abdominales”29.
Es precisamente esa configuración anatómica -el útero agrandado desplazando las estructuras pélvicas y aproximando el colon sigmoide al campo operatorio- la que explica que la misma doctrina médica reconozca la “lesión a órganos vecinos” como riesgo intrínseco al procedimiento, sin que su ocurrencia implique desviación alguna de la técnica exigible30.
El silogismo del a quo invirtió indebidamente la carga probatoria, porque en lugar de exigir a la parte actora la acreditación de la culpa del galeno como causa de la perforación, asumió que la baja frecuencia estadística de la complicación excluía su carácter inherente y que, por ende, debía atribuirse a error. Un riesgo puede ser intrínseco a un procedimiento y presentarse con una tasa de ocurrencia inferior al 1%; la rareza de un evento clínico no lo despoja de su naturaleza de complicación propia de Diedrich JT, Schmidt EO, Eisenberg DL.
"Postpartum Sterilization Procedures". En: Global Library of Women's Medicine [Internet]. Washington University in St. Louis School of Medicine; 2008. Disponible en: https://www.glowm.com/section-view/heading/Postpartum%20Sterilization%20Procedures/item/145 Traducción fiel del original: “The uterus is still enlarged and raised out of the pelvis for several days to 3 weeks after delivery, making the tubes more accessible to abdominal surgical techniques” y “almost all sterilization procedures in the early postpartum period are performed through abdominal approaches”. 30 Marino S, Canela CD, Jenkins SM, Nama N. "Tubal Sterilization".
En: StatPearls [Internet]. Treasure Island (FL): StatPearls Publishing; 2026. Actualizado: 16 de febrero de 2024. NIH/NLM. Disponible en: https://www.ncbi.nlm.nih.gov/books/NBK470377/ Traducción fiel del original: “injury to nearby organs”. 29 Ref. Proceso verbal de WENDY CENETH QUINTERO PÉREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. (Apelación sentencia).
Rad. 11001-31-03-004-2023-00150-01. la técnica. Al confundir esas categorías, la juzgadora edificó la responsabilidad sobre la sola ocurrencia del resultado, prescindiendo del análisis de culpa y aproximándose a un esquema de responsabilidad objetiva que el ordenamiento no admite en este campo. Demostrado que el equipo médico de la Clínica Cafam Santa Bárbara actuó en conformidad con la lex artis y que la complicación sobrevino como expresión de un riesgo inherente al procedimiento, el presupuesto de culpa no está acreditado.
Su ausencia es suficiente para desestimar íntegramente las pretensiones, con independencia del examen de los demás elementos estructurales de la imputación. No obstante, la Sala debe pronunciarse sobre la segunda causa de responsabilidad que el fallo de primer grado tuvo por configurada; el incumplimiento del deber de información. La sentenciadora concluyó que el consentimiento informado no fue incorporado materialmente al plenario como prueba documental autónoma, privándola de verificar si la paciente fue ilustrada acerca del riesgo específico de perforación intestinal.
Esa conclusión desconoce el acervo probatorio obrante en el expediente y se aparta del precedente jurisprudencial consolidado en la materia: “En el contexto de la responsabilidad civil del médico, el consentimiento informado, por vía general, tiene un protagonismo residual, porque su existencia (o inexistencia) no suele ofrecer información relevante para el derecho de daños.
Si la lesión corporal del paciente deriva de la negligencia, su asentimiento previo (o la falta de este) carecerá de utilidad para definir lo atinente a la responsabilidad civil del profesional sanitario; asimismo, si se produce un daño totalmente inesperado (imposible de prever ex ante), no surgirá para el médico la obligación de reparar, aunque el procedimiento o tratamiento en cuyo curso se generó ese daño no viniera precedido del consentimiento del interesado31”32 (énfasis de la Sala).
La historia clínica consigna de manera expresa, en la nota de evolución médica del 13 de abril de 2022, que la paciente deseaba el Pomeroy y que se firmó el consentimiento informado con anexo de riesgo y hoja de 31 Es pertinente señalar que, a voces del canon 16 de la Ley 23 de 1981, «La responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efectos del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto.
El médico advertirá de él [el riesgo previsto, se aclara] al paciente o a sus familiares o allegados». 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3604-2021. Ref. Proceso verbal de WENDY CENETH QUINTERO PÉREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-004-2023-00150-01. especificaciones quirúrgicas33.
Esa anotación, incorporada a un documento cuya autenticidad no fue cuestionada, constituye prueba directa de que dicho procedimiento se surtió antes de la intervención, hecho que la propia señora Quintero Pérez reconoció en su interrogatorio de parte al admitir haber suscrito el documento, sin retractación alguna. El representante legal de la IPS34 y el galeno Quintero35 ratificaron en audiencia que el documento fue explicado y firmado, y que en él se describieron los riesgos, incluidas las posibles lesiones a órganos vecinos. La imagen del consentimiento fue aportada por La Equidad Seguros Generales O.C.36 en su contestación de la demanda y ninguna de las partes propuso tacha sobre ella.
Frente a ese panorama probatorio concordante y no controvertido, era inadmisible concluir que el documento no obraba en el expediente. El hecho de que la paciente manifestara no haber leído lo que suscribió37 no desvirtúa la información que le fue suministrada ni la validez de su autorización; en términos de autonomía del paciente, esa circunstancia opera en detrimento de quien, teniendo la oportunidad de conocer los riesgos del procedimiento, prescindió voluntariamente de esa lectura.
De todas maneras, “el incumplimiento total o defectuoso de ese deber de información, per se, no es causa inexorable de un daño a la salud”38 y el documento que echó de menos el a quo tampoco “es la única forma de probar que el deber de información profesional fue cumplido por el personal médico a cargo de la prestación del servicio”. En otras palabras, no existe tarifa legal probatoria para acreditar el otorgamiento del consentimiento informado, porque su verificación puede derivarse del conjunto de pruebas obrantes en el proceso, incluyendo la historia clínica, los registros médicos y las declaraciones rendidas en juicio.
La exigencia de un formulario escrito autónomo como condición Véase
Notas al pie · 1
- 018.33 Ref. Proceso verbal de WENDY CENETH QUINTERO PÉREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-004-2023-00150-01. Página 25 de 28 necesaria de prueba carece de sustento normativo y contraviene el principio de libertad probatoria consagrado en el estatuto procesal. Y aun prescindiendo totalmente de toda esta lógica, la jurisprudencia ha precisado además que no es exigible consignar en el consentimiento situaciones extraordinarias que, siendo previsibles, presenten un margen reducido de probabilidad de ocurrencia39. La tasa de perforación intestinal en el Pomeroy fue cifrada por los declarantes especializados -y la literatura consignada ut supra- en menos del 1%, lo que la ubica en esa categoría, de modo que la exigencia del a quo resulta satisfecha incluso bajo el estándar más riguroso que pudiera postularse. El deber de información fue cumplido a cabalidad. A título meramente subsidiario, y aun bajo el supuesto hipotético de que pudiera tenerse por acreditada alguna forma de culpa -lo cual esta Sala descarta-, las pretensiones indemnizatorias tampoco prosperarían. El interrogatorio de parte reveló que la empresa en que la demandante participaba fue liquidada por circunstancias ajenas al proceso40, y que las dificultades económicas que padeció las atribuyó ella misma a un hurto completamente desvinculado de la complicación médica, con lo que se rompe cualquier nexo causal entre la hospitalización y la supuesta cesación de ingresos. En materia de daño a la salud y daño moral, no fue aportado dictamen de ni elemento probatorio que permitiera dimensionar técnicamente la extensión y permanencia de la afectación funcional alegada, lo que impide estructurar esos rubros con la certeza que el ordenamiento exige para dar lugar a condena indemnizatoria. EPS Sanitas S.A.S. es una entidad promotora de salud de derecho privado No puede llegarse al extremo de exigir que se consignen en el ‘consentimiento informado’ situaciones extraordinarias que, a pesar de ser previsibles, tengan un margen muy bajo de probabilidad que ocurran (SC9721, 27 jul. 2015, rad. n.° 2002-00566-01). En definitiva, “la información debe circunscribirse a la necesaria, incluyendo las alternativas existentes, para que el paciente entienda su situación y pueda decidir libre y voluntariamente. Por lo mismo, ha de enterársele sobre la enfermedad de su cuerpo (diagnóstico), el procedimiento o tratamiento a seguir, con objetivos claros (beneficios), y los riesgos involucrados” (SC7110, 24 may. 2017, rad. n.° 2006-00234-01)» (CSJ SC4786-2020, 7 dic.). 40 Minuto 30:00 archivo “064GrabacionAudienciaParte1” en subcarpeta “C01Principal” en “001PrimeraInstancia”. 39 Ref. Proceso verbal de WENDY CENETH QUINTERO PÉREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-004-2023-00150-01. Página 26 de 28 cuya función, al tenor del artículo 177 de la Ley 100 de 1993, es de aseguramiento y coordinación, organizar y garantizar la prestación del plan obligatorio de salud, gestionar la afiliación y articular la red de prestadores, sin ejecutar directamente los actos médicos, función reservada a las instituciones prestadoras. La historia clínica acredita que la EPS expidió oportunamente todas las autorizaciones que la atención de la señora Quintero Pérez requirió entre el 12 de abril y el 13 de mayo de 2022, sin dilaciones ni obstáculos administrativos. Ninguno de sus funcionarios intervino en los actos de diagnóstico, cirugía o manejo posquirúrgico. Su obligación de garantía fue cumplida en su integridad, y no existe conducta antijurídica atribuible a ella que pueda servir de fundamento a una declaratoria de responsabilidad, ni a título propio ni bajo esquema alguno de culpa indirecta. Al no estructurarse la responsabilidad civil de EPS Sanitas S.A.S. y por extensión de la IPS Cafam, resulta imposible jurídica y contractualmente imponer condena a las aseguradoras llamadas en garantía. Conforme a los artículos 1045, 1054 y 1072 del Código de Comercio, la obligación indemnizatoria del asegurador únicamente nace cuando se verifica la realización del riesgo asegurado; en las pólizas de responsabilidad civil profesional, ese riesgo se concreta en la declaratoria de responsabilidad del asegurado. Al no configurarse esa responsabilidad, el riesgo cubierto no se realizó y no existe siniestro que active la cobertura. A lo anterior se agrega que la sentencia de primera instancia incurrió en un error procesal de envergadura al condenar directamente a IPS Cafam -llamada en garantía por EPS Sanitas, esto es, eventual deudora de reembolso frente al llamante- como si fuera codemandada principal solidariamente obligada frente a la parte actora. El artículo 64 adjetivo circunscribe los efectos del llamamiento en garantía a la pretensión revérsica, esto es, resolver, en el mismo proceso, sobre la obligación de reembolso que el llamado tenga frente al llamante como consecuencia de la condena que se le imponga a este. La figura no habilita la condena Ref. Proceso verbal de WENDY CENETH QUINTERO PÉREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-004-2023-00150-01. Página 27 de 28 directa del llamado a favor del demandante, pues la estructura procesal que los vincula tiene una lógica propia que el fallo de primer grado desatendió por completo. Tratándose de una revocatoria integral del fallo, ese yerro no requiere mayor desarrollo. En conclusión, se revocará íntegramente la decisión cuestionada y se condenará en costas a la parte demandante en ambas instancias, ante el fracaso de sus pretensiones. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, DENEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda. Segundo. CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. Liquídense por la Secretaría del juzgado de origen, siguiendo los lineamientos del artículo 366 del Código General del Proceso. Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente digitalizado al a quo. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Ref. Proceso verbal de WENDY CENETH QUINTERO PÉREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-004-2023-00150-01. Página 28 de 28 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (en uso de permiso) ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25c4058e57a716bf39679706af52f115896bd40dc278cdfdbe7c0fea5eb9e715 Documento generado en 05/06/2026 06:07:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref. Proceso verbal de WENDY CENETH QUINTERO PÉREZ contra la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S. (Apelación sentencia). Rad. 11001-31-03-004-2023-00150-01.