Radicado No. 05001-31-05-004-2022-00281-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, tres (03) de abril del dos mil veinticinco (2025) En el presente proceso laboral ordinario promovido por SAÚL DANIEL RAMÍREZ PIEDRAHÍTA en contra de COLPENSIONES, y PORVENIR S.A., procede la Sala Cuarta a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías.
Mediante poderhabiente judicial SAÚL DANIEL RAMÍREZ PIEDRAHÍTA pretende que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones; que se condene a PORVENIR S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; y en últimas, que se condene en costas procesales al extremo pasivo de la relación procesal.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 (doc. 30, pág. 1 a 2 con audiencia virtual archivos nro. 28 y 29), con la que el cognoscente de instancia declaró la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, aportes y rendimientos; advirtiendo que, el traslado de estos recursos deberá estar acompañado de la documentación que acredite el detalle de ciclos y valores y demás documentación importante, junto con la historia laboral actualizada.
Esta Corporación, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2024, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, de la siguiente manera: Radicado No. 05001-31-05-004-2022-00281-01 Recurso de Casación SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES todos los valores que reposen en la cuenta de ahorro individual de SAÚL DANIEL RAMÍREZ PIEDRAHÍTA, tales como cotizaciones, los rendimientos que se hubieren causado y los bonos pensionales si han sido efectivamente pagados, lo que deberá realizar dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia atendiendo al término señalado en el inciso 3 del artículo 16 del Decreto 692 de 1994.
La historia laboral se enviará corregida y actualizada. Parágrafo: Advertir que las devoluciones en mención deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016”.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe, el interés jurídico de la demandada Porvenir S.A. a la condena impuesta, esto es, el retorno de los recursos provenientes de la afiliación al RAIS de la actora en un término no superior a 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo los bonos pensionales si han sido efectivamente pagados, teniendo en cuenta que tal entidad no presentó recurso de apelación, es decir, el perjuicio causado, seria la condena que se adicionó en esta instancia, con las demás presentó conformidad.
Debe tenerse en cuenta que existe además, el precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los Radicado No. 05001-31-05-004-2022-00281-01 Recurso de Casación fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.
Por lo tanto, de conformidad con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, se considera que en el presente caso la AFP PORVENIR S.A.; no demostró la carga económica, ni el agravio necesario para recurrir, ni que tales conceptos superen la cuantía superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.).
En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad – Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías.
Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS,