Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados 048 Acción de Tutela EULOGIA MARIA CHARRIS NUÑEZ Fiscalía General de la Nación - Fiscal 09 Seccional de Valledupar, Cesar.
Y Fiscalía General de la Nación Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Derecho fundamental de Petición. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00151 00 2024-00051 Se declara improcedente. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 125 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor Eulogia María Charris Núñez, obrando en nombre propio, en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 09 Seccional de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, lo que se fundamenta en lo siguiente, HECHOS Indicó la accionante que el 19 de febrero del año 2024 radicó ante la Fiscalía General de la Nación, a través del formulario WEB PQPS, y ante el Fiscal 09 Seccional de Valledupar Unidad Vida, en su correo: edibarra@fiscalia.gov.co con número de radicado 20240190001355 en el ORFEO, un derecho de petición solicitando copia del expediente actual donde se investiga de oficio el homicidio culposo en accidente de tránsito de su esposo Elexander Núñez Vásquez, quien se identificaba en vida con la cédula de ciudadanía número 77.161.236 de San Diego, Cesar, dentro de la noticia criminal número 206216001195202300002.
Los documentos requeridos son reglamentarios por la ley para reclamar ante la aseguradora donde se encontraba afiliada la motocicleta que conducía su esposo el día del accidente de tránsito donde perdió la vida. A pesar de haber transcurrido los diez días hábiles consagrados en el decreto reglamentario del derecho de petición para la entrega de documentos, el señor fiscal ha hecho caso omiso a su solicitud, vulnerando así su derecho constitucional de petición a la entrega del expediente de referencia, así como el debido proceso judicial, administrativo y el de igualdad.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicita i): tutelar mi derecho fundamental constitucional a la petición, el cual vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción por la fiscalía 09 seccional de Valledupar cesar, unidad vida, ii) ordenar a la fiscalía general de la nación en representación del fiscal (a) 09 seccional de Valledupar cesar, unidad vida que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, decida de fondo la solicitud presentada el 19 de febrero del año 2024, relacionadas con las peticiones radicadas.
ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 12 de marzo de 2024, en contra de la Fiscalía novena Seccional de Valledupar, Cesar y la Fiscalía General de la nación, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarle, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1283 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, el día 12 de abril del 2024, a las 1238 de la mañana.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Fiscalía Novena Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, Cesar. Comunicó por intermedio del asistente de ese Despacho2 que, el día 04 de marzo de 2024 a las 11:43 horas, procedieron a dar trámite a lo pedido al correo aguilas1975manuel@gmail.com, desde el correo institucional Mario.martinez@ficalia.gov.co, donde anexaron: ➢ Expediente digital en su totalidad ➢ Copia del informe pericial de Necropsia de quien en vida respondía al nombre de ALEXANDER NUÑEZ VASQUEZ.
Así mismo aseveraron en la contestación, que no cuentan con documentos físicos. Finalmente solicitan negar el amparo constitucional, por inexistencia a vulneración al derecho de petición. 1 2 Conforme acta de reparto del 13 de marzo de 2024, con secuencia 306 Mario Andrés Martínez Martínez SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EULOGIA MARIA CHARRIS NUÑEZ ACCIONADOS: FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00151 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Guardo silencio en cuanto a pronunciarse respecto a su derecho de defensa como accionada en la tutela. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Lo primero que se debe precisar en materia de tutelas es que, según las disposiciones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, considerando que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados ocurrieron en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si con las omisiones denunciadas por el actor se ha vulnerado algún derecho fundamental, o si se debe declarar improcedente la presente acción de tutela.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que, cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”3. 3 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EULOGIA MARIA CHARRIS NUÑEZ ACCIONADOS: FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00151 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso bajo examen, es claro que la señora Eulogia María Charris Núñez, quien actúa en nombre propio, está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima vulnerados, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.
La Fiscalía Novena Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito y la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, son las llamadas a resistir la acción y, por lo tanto, las legitimadas en la causa por pasiva. Ahora bien, en lo que respecta a los derechos invocados, al derecho de Petición, Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia, se aprecia que lo cuestionado es un tema de orden legal que puede resultar en la afectación de derechos fundamentales.
Sin embargo, para el caso en cuestión, lo que se vislumbra es la posible lesión, pero únicamente para el derecho de Petición. Así, el derecho de Petición ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”.
Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. En la sentencia T-045 de 2023, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EULOGIA MARIA CHARRIS NUÑEZ ACCIONADOS: FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00151 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea…” Se resalta entonces que del núcleo esencial del derecho fundamental de petición hace parte, no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente.
En relación con el plazo que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia citada y el contenido del artículo 14 de la Ley 1755 de junio 30 de 2015, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se dará la resolución correspondiente; de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho fundamental de petición. En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, la señora Eulogia María Charris Núñez afirma que, a raíz de la muerte de su esposo en un accidente de tránsito, se originó un proceso penal y que los documentos que ha generado esa situación son necesarios para ser presentados ante la aseguradora donde tenía el vehículo en el que se transportaba su fallecido esposo.
Por lo tanto, a través de un derecho de petición había solicitado la carpeta relacionada con ese proceso de indagación que lleva la Fiscalía Novena Seccional de Valledupar desde el día 19 de febrero de 2024. Mediante la contestación defensiva, la accionada Fiscalía Novena Seccional de Valledupar indicó que había dado respuesta al derecho de petición presentado por el accionante desde el día 04 de marzo de 2024, y que la misma dentro del trámite de la acción Constitucional se reiteró la respuesta del derecho de petición. Lo anterior referido por la demandada, se logra acreditar con los anexos aportados en su contestación, que el día 04 de marzo de 2024, mediante correo electrónico enviado desde el remitente Mario.martinez@fiscalia.gov.co al receptor aguila1975manuel@gmail.com bajo el asunto “RESPUESTA Derecho de petición ORFEO 20240190001355”, se logra observar del mismo correo que se indico en la estructura del mismo que se reseña, SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EULOGIA MARIA CHARRIS NUÑEZ ACCIONADOS: FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00151 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “En virtud a solicitado por usted, me permito enviar el expediente digital del proceso N: 206216001195202300002 e informe de medicina legal. En cuanto a su solicitud de entrega de documentos personales de hoy fallecido, este despacho informa a usted que, no se evidencia en ninguna de las actuaciones de Policía Nacional que se reportara la documentación requerida por usted.” Además de lo anterior se observo en otro anexo de la respuesta de la accionada, en la que el día 15 de abril de 2024, se le reitero en el cruce de correos desde el remitente Mario.martinez@fiscalia.gov.co al receptor aguila1975manuel@gmail.com la respuesta a la accionante, donde se indicó en el asunto “CONSTANCIA DE RESPUESTA DERECHO DE PETICION DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2024 RAD 206216001195202300002. además, en la estructura del correo se informó a la acciónate.
“Acatando lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala penal, me permito adjuntar constancia donde se le dio respuesta a la petición de fecha 19 de febrero de 2024 al correo aguila1975manuel@gmaiol.com” Se logra determinar que, de acuerdo con la contestación, se brindó una respuesta de fondo y clara a la accionante antes de la presentación de la acción constitucional, y de igual manera se reiteró en el trámite tutelar.
Si bien se podría inferir que la accionante, en la primera relación de la contestación del derecho de petición, no pudo observar la llegada del correo que contestó su petición y por ello presentó la acción constitucional, con la reiteración de la accionada ya se encuentra informada y se han allegado los documentos requeridos en su pretensión. Lo anterior significa que se enfrenta a un hecho superado y, por tanto, a la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos así, “…4.1.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EULOGIA MARIA CHARRIS NUÑEZ ACCIONADOS: FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00151 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho…” En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE La presente acción de tutela instaurada por el señor Eulogia María Charris Núñez, en contra de la Fiscalía Novena Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, Cesar, y la Fiscalía General de la Nación, se declara sin objeto, debido a la configuración de un hecho superado, dadas las razones que han quedado plasmadas en el contenido de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EULOGIA MARIA CHARRIS NUÑEZ ACCIONADOS: FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00151 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EULOGIA MARIA CHARRIS NUÑEZ ACCIONADOS: FISCALÍA NOVENA SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00151 00 8