Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303320220043502_DraAyazoSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16878 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Radicado Acción de repetición pago de lo no debido Corporación Tecnológica para el Manejo del Agua Potable y Saneamiento Básico - CDT del Agua.

Empresa para el Desarrollo Económico y Social Dansgold S.A.S. y Luz Dana Leal Ruiz. 110013103033 2022 00435 02 Instancia Segunda Asunto Sentencia Proceso Demandante Demandado Discutido y aprobado en Sala de 13 de mayo de 2026, acta nro. 18. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Petitum de la demanda2: En principio la convocante demandó únicamente a la Empresa para el Desarrollo Económico Dansgold S.A.S., con el fin que se declare la 1 Asignado por reparto el 4 de septiembre de 2025, conforme consta en el archivo “002Acta”, de esta instancia. 2 Archivo “027ReformaDemanda” del cuaderno “01CuadernoPrincipal”.

Rad. 110013103033 2022 00435 02 configuración de un pago de lo no debido a su favor. Posteriormente, reformó la demanda para incluir en su petitum también a la señora Luz Dana Leal Ruiz, a fin de que se acceda a alguna de las siguientes pretensiones: 1.1.1. Declarativas:  Declarar que entre la Corporación Tecnológica para el Manejo del Agua Potable y Saneamiento Básico - CDT del Agua y la Empresa para el Desarrollo Económico y Social Dansgold S.A.S., se celebraron dos contratos de mutuo con intereses, garantizados con dos pagarés, así: i) núm. CA – 19355598 por la suma de $160’000.000 y ii) CA – 19355597 por el valor de $100’000.000, ambos suscritos el 11 de marzo de 2015 y con fecha de vencimiento del 11 de septiembre ese mismo año.  Disponer que las obligaciones contenidas en esos títulos-valores fueron canceladas por los señores Marggy Carolina Rangel Bueno y Fabian Rolando Méndez Cáceres, con la entrega como dación en pago del inmueble con folio de matrícula 300-372364 y el desembolso en efectivo de $157’333.333.  En consecuencia, declarar que la accionante “por error ha hecho un pago que no debía” por el monto de $476’000.000, a favor de Luz Dana Leal Ruiz, como representante legal de Dansgold S.A.S. 1.1.2.

Condenatorias:  Condenar a Dansgold S.A.S., a restituir a la actora la suma de $476’000.000 indexada, más los intereses de mora correspondientes.  Se impongan las costas y agencias en derecho respectivas. 1.1.3. Subsidiarias:  Declarar civil y extracontractualmente responsable por el hecho ajeno a Dansgold S.A.S., “por las conductas desarrolladas por su dependiente” Luz Dana Leal Ruiz que causaron perjuicios a la actora y condenar a Rad. 110013103033 2022 00435 02 la empresa a pagar los $476’000.000 indexados.  En su defecto, declarar civilmente responsable a título de dolo a Luz Dana Leal Ruiz por los daños ocasionados por el “tipo penal hurto, o cualquier otro tipo penal, que se tipifique derivado de la conducta” y conminarla para que restituya el dinero actualizado. 1.2.

Elementos fácticos Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 1.2.1. El 11 de marzo de 2015, la Corporación Tecnológica para el Manejo del Agua Potable y Saneamiento Básico - CDT del Agua y la Empresa para el Desarrollo Económico y Social Dansgold S.A.S, suscribieron dos contratos de mutuo por medio de los cuales la segunda le prestó a la primera las sumas de $160’000.000 y $100’000.000, que quedaron garantizadas con dos pagarés con fecha de vencimiento del 11 de septiembre de 2015. 1.2.2.

Adujo que, ambos cartulares también fueron firmados por Fabián Rolando Méndez Cáceres y Marggy Carolina Rangel Bueno, como deudores solidarios. Además, se constituyó hipoteca sobre el inmueble identificado con matrícula 300–51995 de propiedad de la demandante. 1.2.3. En esa línea, llegada la fecha programada para el pago la deudora no pudo cubrir su importe y entró en mora.

No obstante, el 10 de octubre de 2018 y el 4 de enero de 2019, expidió los cheques nros. 089475 y 08948-9, por valor de $238’000.000 cada uno, dirigidos al pago de la acreencia, los cuales se giraron a favor de la persona natural Luz Dana Leal Ruiz. Recalcó que, así lo autorizó expresamente Giovanni Leal el asesor jurídico de Dansglod S.A.S. Acto seguido, ambos cartulares fueron cobrados el 10 de octubre de 2018 y el 11 de enero de 2019. 1.2.4.

Sin embargo, el 25 de enero de 2019, la sociedad demandada le informó que la obligación mencionada había sido pagada desde el 11 de Rad. 110013103033 2022 00435 02 enero de 2015, de la siguiente forma: i) 250’000.000 mediante la dación en pago del bien con folio de matrícula núm. 300–372364 de propiedad de Marggy Carolina Rangel Bueno y ii) el saldo por la suma de $157.333.333 en efectivo.

Por lo tanto, se le indicó que para el 31 de diciembre de 2017 la liquidación de la obligación estaba en cero pesos. 1.2.5. En virtud de lo expuesto, el 13 de marzo de 2019 radicó memorial ante Dansglod S.A.S., por medio del cual le puso en conocimiento del doble pago y pidió la devolución del dinero cobrado en exceso. 1.2.6. En ese sentido, recalcó que Dansglod S.A.S., en cabeza de Luz Dana Leal Ruiz, actuó de mala fe al no informarle que, con anterioridad a la expedición de los cheques, ya los codeudores habían sufragado la totalidad del préstamo, con lo cual se cubrieron dos veces los contratos de mutuo. 1.3.

Actuación procesal: 1.3.1. La demanda se asignó primero por reparto3 al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, quien la admitió el 9 de diciembre de 2021. Luego, pasó por competencia al Despacho Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, cuyo titular avocó conocimiento el 20 de enero de 20234 y, posteriormente, el 27 de marzo de ese año5, aprobó su reforma. 1.3.2.

La Empresa para el Desarrollo Económico y Social, Dansgold S.A.S6, a través de su abogado, elevó las excepciones de mérito que tituló “prescripción - caducidad”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del derecho reclamado”, “improcedencia de la acción de repetición en contra de Dansgold S.A.S”, “excepción de pago por un tercero”, “temeridad, mala fe de la parte demandante” y la genérica.

Por su parte, Luz Dana Leal Ruiz7 presentó los siguientes medios de 3 Archivo “006AutoAdmiteDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 4 Archivo “020AutoAvocaConocimiento”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 5 Archivo “029AutoAceptaReformaDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 6 Archivo “038ContestacionDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 7 Archivo “056ContestacionDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Rad. 110013103033 2022 00435 02 defensa “prescripción de la acción – caducidad e inoperancia de la interrupción”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del derecho reclamado”, “improcedencia de la acción de repetición en contra de la Dra Luz Dana Leal Ruiz”, “excepción de pago por un tercero”, “temeridad - mala fe de la parte demandante” y la genérica. 1.3.3.

Una vez materializados los traslados de rigor, tenidas en cuenta las pruebas y adelantadas las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el 24 de febrero de 2025 se sentenció el conflicto8. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el a quo resolvió i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) decretar la terminación del proceso, iii) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y iv) condenar en costas al demandante, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma de $14’280.000.

Para llegar a esa conclusión, el Juez de primera instancia, luego de explicar el marco jurídico y jurisprudencial de la legitimación en la causa como un presupuesto indispensable para el cabal desarrollo de las acciones judiciales, precisó que en este caso está probado el mutuo que se ajustó entre la Corporación Tecnológica para el Manejo del Agua Potable y Saneamiento Básico - CDT del Agua y la Empresa para el Desarrollo Económico y Social - Dansgold S.A.S., en el que Fabián Rolando Méndez Cáceres y Margie Carolina Rangel, como sus codeudores, cancelaron la totalidad de la deuda.

Con todo, encontró que la demandante no demostró que los cheques del Banco Davivienda por la suma de $238’000.000 fueran girados por la actora a favor de la empresa convocada y para cubrir las obligaciones con ella contraídas, es más, al revisar los cartulares halló que fueron otorgados 8 Archivo “133GrabacionAudienciaParte2.mp4” carpeta “01CuadernoPrincipal”.

Rad. 110013103033 2022 00435 02 a la señora Luz Dana Leal Ruiz y no a la Empresa para el Desarrollo Económico y Social - Dansgold S.A.S.. Por lo tanto, no era ésta última la llamada a resistir el petitum, pues el pago no se le realizó a ella. Por otro lado, respecto del desembolso del dinero perpetrado a Luz Dana Leal Ruiz adujo que, si bien fue ella quien recibió los cheques, en el transcurso del proceso no se probó que ese pago haya sido producto de un error, por ende, tampoco se deprecó en ella la legitimación por pasiva.

III. LA APELACIÓN Inconforme, la parte demandante recurrió su contenido y esbozó los siguientes reparos9: a) Alegó que, no debió declararse falta de legitimación en la causa por pasiva, porque se demostró que en efecto eran las enjuiciadas quienes debían responder por lo pedido, la empresa por recibir el dinero, a través de Luz Dana Leal Ruiz, como representante legal y, ésta última, al haber actuado de mala fe. b) Reclamó que sí se acreditaron los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción por pago de lo no debido, en tanto que, quedó acreditado que la empresa Dansgold S.A.S. operaba a través de su representante legal Luz Dana Leal Ruiz, a quien en últimas se le giraron los dos cheques por el monto de $476’000.000. c) Adujo que, el a quo no aplicó en debida forma la presunción de confesión cuando la parte no asiste a la audiencia inicial para ser interrogada y no justifica su ausencia. d) Recalcó que, de no prosperar el petitum principal, en aplicación del principio de congruencia, debió analizarse la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad y de Luz Dana Leal Ruiz, quienes se 9 Archivo “006Sustentacion (4)” del cuaderno de 002CuadernoTribunal.

Rad. 110013103033 2022 00435 02 apropiaron de manera “ilícita” de los dineros de la promotora, circunstancia que, a su parecer, quedó plenamente probada. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los elementos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez cognoscente contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitará al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado10 y sustentados en segunda instancia11, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC640-202412 (por la cual se reitera los pronunciamientos SC3148 de 2021 y CSJ SC1303-2022)13. 4.2.

Del pago de lo no debido. 4.2.1. Verdad averiguada es que, según el artículo 2313 del Código Civil “[s]i el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”, precepto del cual aflora la acción de repetición, que faculta a la persona que cubrió una obligación inexistente para solicitar la devolución del importe entregado por equivocación. Pdfs.

“20recursoApelacionSentencia” y “21RecursoDeApelación”, Carpeta “01CuadernoPrincipal”, Carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Pdfs. “007Sustentacion” y “008Sustentacion”, Carpeta “02SegundaInstancia”. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta. Rad. 11001-31-99-003-2018-72845-01. 13 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 10 Rad. 110013103033 2022 00435 02 4.2.2.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia14 explicó que el pago de lo no debido puede tener dos caracteres: i) objetivo “cuando la obligación que le sirve de causa es totalmente inexistente” y ii) subjetivo evento en el cual “el error se produce en la persona, bien porque el pago se hace por el deudor o un tercero pero en favor de quien no es el acreedor; o bien porque lo hace quien no es el deudor, pagándose deuda ajena”, Igualmente, desde antaño precisó ese Alto Tribunal que ““el fundamento de la acción de repetición del pago de lo no debido se halla en la ausencia de una relación jurídica entre las partes, en la falta de causa del pago.

En efecto, los doctrinantes y la jurisprudencia, encuentran la plena justificación del derecho de repetir en la circunstancia de no existir razón de ser del `deber de la prestación`, o sea precisamente, `la causa de la obligación de pagar`, pues, se trata de un pago hecho sin razón justificativa””15. En consecuencia, desarrolló tres elementos que deben ser auscultados para determinar la configuración de la figura jurídica de la que se viene hablando así: i) la existencia de un pago efectuado por la demandante y a favor del convocado, ii) que el desembolso no tenga un fundamento jurídico y iii) obedezca a un error de quien lo hace. 4.2.3.

Para decirlo más breve, la cuestión traída a colación supone que se acredite que el promotor del litigio cubrió, por error, una obligación a favor de la enjuiciada, pero que aquella nunca existió o que para ese momento se encontraba extinguida. Bajo el anterior panorama, se entiende que el convenio es inexistente cuando “no nació a la vida jurídica, o bien porque después, a pesar de haber tenido visos de ser, llega a desplomarse su apariencia y, por lo mismo, desaparece”.

Por demás, también se depreca su extinción con el pago adecuado, que “a la par que conforma o satisface al acreedor, extingue la obligación; ya liberándose al deudor del vínculo que contrajo, si fue el mismo u otro en su nombre quien hizo el pago”; con todo, aunque, a veces, quien paga adopta la posición de acreedor 14 CSJ. Sentencia del 23 de abril de 2003.

Expediente Rad. 7651. MP. Silvio Fernando Trejos Bueno. 15 CSJ. Sentencia del 23 de abril de 2003. Expediente Rad. 7651. MP. Silvio Fernando Trejos Bueno. Rad. 110013103033 2022 00435 02 eso “no obsta para reconocer el efecto extintivo definitivo respecto del original acreedor” 16 (negrilla del Tribunal). 4.3. Caso concreto 4.3.1. Fijado ese punto, corresponde establecer de entrada la legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, ese aspecto conformó la decisión de primera instancia, en la cual el Juez Treinta y Tres Civil del Circuito consideró que las demandadas Dansgold S.A.S y Luz Dana Leal Ruiz no eran las llamadas a responder por el petitum respecto del pago de lo no debido; en adición, esa circunstancia comporta el aspecto toral del reparo formulado por la impugnante en el literal a).

Frente al particular, la Corporación de cierre en materia civil “se ha referido al solvens, o a quien paga, sea el deudor mismo o no, como la persona legitimada para proponer la acción de repetición de que aquí se trata. En ese sentido, ha señalado: “Ahora bien, por el aspecto activo, el titular o legitimado para pedir la restitución por pago de lo no debido corresponde a la persona que lo hizo (solvens) y, por el aspecto pasivo, quien debe responder de tal reclamo, es la persona que recibió el pago (accipiens)” (G. J. CC, No. 2439, página 100)” 17 (se destaca).

Lo expuesto guarda estrecha concordancia con los presupuestos de la acción de repetición auscultados en el acápite anterior, pues se debe demostrar como un primer elemento el pago que realizó el demandante en favor de los llamados a juicio. 4.3.2. Así pues, en el sub examine, se evidencia que Ramiro Meneses, representante legal de CDT del Agua, giró los siguientes cheques a favor de Luz Dana Leal Ruiz: i) el nro. 94612-9 del 10 de octubre de 2018 y ii) el nro. 08956-3 del 4 de enero de 2019, cada uno por la suma de $238’000.000 18. 16 CSJ.

Sentencia del 23 de abril de 2003. Expediente Rad. 7651. MP. Silvio Fernando Trejos Bueno. 17 CSJ. Sentencia del 23 de abril de 2003. Expediente Rad. 7651. MP. Silvio Fernando Trejos Bueno. 18 Archivo “05SubsanaDemanda” del cuaderno “01CuadernoPrincipal”, páginas 7 a 10. Rad. 110013103033 2022 00435 02 4.3.2.1. Entonces, refulge prístino que el desembolso no se hizo directamente a Dansgold S.A.S., como lo refirió la accionante; pues los cartulares se otorgaron solamente a favor de la persona natural.

Es más, obra en el legajo la certificación expedida por Belsy Judith Portillo Gómez, revisora fiscal de esa empresa, en la cual se consignó que “revisados los libros oficiales de contabilidad, los cheques números 94612-9 de fecha 10 de octubre de 2018 por valor de $238.000.999 y 08956-3 de fecha 4 de enero de 2019 por valor de $238.000.000 del Banco Davivienda, del girador CDT DEL AGUA, no ingresaron ni a las arcas de Dansgold SAS”19.

Por lo tanto, no resulta plausible establecer un pago indebido a cargo de esa compañía, porque la actora no lo demostró. 4.4. De otro lado, véase que el juez de primera instancia también consideró que respecto de Luz Dana no se acreditó el prenotado presupuesto para incoar la acción de repetición por materializarse un pago de lo no debido.

Sobre el tópico, comporta precisar que si bien la pretensión principal, tanto en el escrito primigenio, como en la reforma, se enfiló solamente contra Dansgold S.A.S.; se tiene por sentado que el libelo siempre se debe interpretar de forma armónica. En palabras de la jurisprudencia es menester desentrañar “la intención del accionante [que] puede aparecer en los fundamentos de hecho y de derecho, más allá del acápite de pretensiones20, sin desconocer que estas deben estar cuando menos esbozadas para que el sentenciador las pueda auscultar.

Esta interpretación debe ser racional, lógica, sistemática e integral21. En otras palabras, debe propender por dar sentido al texto, sin suplantar la voluntad del accionante, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial”22. 4.4.1. Así pues, en este caso, se columbra que, la demandante fue enfática en el hecho que para cubrir el mutuo que adquirió con Dansgold S.A.S., entregó los cartulares a Luz Dana Leal Ruiz quien, si bien fungía 19 Archivo “014ContestacionDemanda” del cuaderno “01CuadernoPrincipal”, página 29. 20 CSJ, SC, 15 nov. 1936, GJ, XLIV, p. 527.

Reiterada en CSJ, SC, 16 feb. 1995, GJ, CCXXXIV, p. 234 y en CSJ, SC, 6 may. 2009, exp. 2002-00083-01. 21 CSJ, SC, 6 may. 2009, exp. 2002-00083-01. 22 CSJ. Sentencia SC- SC1906 de 22 de octubre de 2025. MP. Francisco Ternera Barrios. Rad. 110013103033 2022 00435 02 como representante legal de Dansgold S.A.S., los recibió como persona natural tal y como se observa en los mismos instrumentos23.

Además, en su apelación recalcó que sí se encontraba demostrada la legitimación en la causa de la parte demandada. Por lo tanto, la petición de pago de lo no debido le es extensiva también a esa codemandada. Por demás, esa enjuiciada al descorrer el traslado del escrito inicial se pronunció expresamente respecto de esa solicitud principal24. 4.4.2.

En ese sentido, se observa que, contrario a lo esbozado por el a quo, los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición sí se encuentran cumplidos en cabeza de la citada a juicio Luz Dana Leal Ruiz, aspecto que se desarrollará ampliamente más adelante, dado que, hace parte de lo alegado por la apelante en el literal b) de los reparos. 4.4.3.

Primero, es un punto pacífico que fue a ella quien la promotora del litigio le giró los cheques, de ahí que la legitimación en la causa, por activa y pasiva, está plenamente acreditada, lo cual sugiere la prosperidad parcial del argumento contenido en el literal a). 4.4.4. En cuanto al segundo elemento, referente a la ausencia de un fundamento jurídico, se tiene que según el canon 2316 del Código Civil “[s]i el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido”.

En el sub judice, si bien la señora Leal Ruiz al contestar el libelo aceptó que recibió los cheques, pues expresó que lo hizo “en su condición de persona natural”, también es cierto que, según refirió “el pago efectuado por la demandante CORPORACIÓN TECNOLOGICA PARA EL MANEJO DEL AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CDT DEL AGUA se realizó a la doctora LUZ DANA LEAL a fin de sanear las obligaciones en mora que tenían las personas naturales MENDEZ CACERES y RANGEL BUENO conforme se había acordado entre 23 Archivo “027ReformaDemanda” del cuaderno “01CuadernoPrincipal”. 24 Archivo “056ContestacionDemanda” del cuaderno “01CuadernoPrincipal”.

Rad. 110013103033 2022 00435 02 estas personas y la hoy accionante, por ende JAMAS existió un “doble pago” como falsamente lo afirma la accionante” 25. Para el efecto, explicó que recibió el dinero en su calidad de acreedora de los señores Méndez Cáceres y Rangel Bueno, quienes se convirtieron en subrogatarios de la deuda que tenía CDT del Agua con Dansgold S.A.S., porque esas dos personas naturales cubrieron su importe. 4.4.4.1.

Como viene de verse, aun cuando la convocada Luz Dana no discutió el hecho de que recibió los $476’000.000, lo cierto es que, como ella misma lo aceptó no lo hizo para cancelar alguna deuda que con ella tuviera CDT del Agua. Tampoco, demostró la supuesta obligación que los señores Méndez Cáceres y Rangel Bueno, como subrogatarios ostentaban con Luz Dana, entonces sus aseveraciones carecen de fundamento. 4.4.5.

Inclusive, con los elementos de convicción recaudados lo que se acreditó es que la accionante creyó que cubría la obligación que en el 2015 adquirió con Dansgold S.A.S., como se ve del relato a continuación. - El 11 de marzo de 2015, CDT del Agua, Fabián Rolando Méndez Cáceres y Marggy Carolina Rangel Bueno, otorgaron dos pagarés por las sumas de $160’000.000 y 100’000.000, respectivamente, a favor de la Empresa para el Desarrollo Económico y Social Dansgold S.A.S26.

Para el efecto, se constituyó como garantía una hipoteca sobre el bien de propiedad de CDT del Agua identificado con folio núm. 300-5199527. - Luego, consta que los días 17 y 31 de agosto de 2018, Ramiro Meneces, como representante legal de CDT del Agua expidió dos cheques a nombre de Lucila Ruiz Pinto, por la suma de $238’000.000, cada uno. Al respecto, obra carta del 21 de junio de 2018, firmada por el asesor jurídico, de Dansgold S.A.S., el señor Giovanni Leal, donde informa que recibió los 25 Archivo “056ContestacionDemanda” del cuaderno “01CuadernoPrincipal”. 26 Archivo “005SubsananDemanda” del cuaderno “01CuadernoPrincipal”, páginas 5-6. 27 Archivo “005SubsananDemanda” del cuaderno “01CuadernoPrincipal”, páginas 11 a 22.

Rad. 110013103033 2022 00435 02 cartulares descritos y, además, indicó que “una vez se haga efectivo el pago de las sumas de dinero contenidas en los títulos valores en comento, procederemos a ceder la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 300-51995”28. - Empero, los mismos no fueron cobrados y por eso reposa en el legajo la carta de 2 de enero de 2019, suscrita nuevamente por Giovanni Leal, en la que indicó haber recibido el cheque núm. 08956-3, en reemplazo del núm. 08948-9.

Igualmente, precisó “[u]na vez se haga efectiva la suma de dinero consignada en el mentado título valor, la CORPORACIÓN TECNOLÓGICA PARA EL MANEJO DEL AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - CDT DEL AGUA quedará a paz y salvo con el crédito contraído, por lo que se procederá a ceder la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 300-51995, ubicado en la Avenida Bolivar No. 18-51 de Bucaramanga” 29. - En ese sentido, la demandante entregó dos cheques el 94612-9 de 10 de octubre de 2018 y el 08956-3 de 4 de enero de 2019, por la suma total de $476’000.000, pero que fueron girados a favor de Luz Dana Leal, según dijo, porque así se lo solicitó Giovanni Leal, como asesor jurídico de la empresa Dansgold S.A.S.30, aserción confirmada por Dansgold S.A.S., quien al contestar el libelo expresó “lo que es cierto es que Giovanni Leal si era el asesor jurídico de Dansgold en esa época”31. 4.4.5.1.

Entonces, es claro que CDT del Agua por error pensó que el dinero ingresaría a las arcas de Dansgold con el fin de cubrir los pagarés N°. CA – 19355598 y N°. CA – 19355597. Lo anterior porque, como lo aceptó Dansgold al contestar el libelo para esa época Giovanni Leal sí era el asesor jurídico de la sociedad32 y Luz Dana Leal Ruiz aparecía en el certificado de existencia y representación legal como su administradora33. 28 Archivo “003DemandaAnexos” del cuaderno “01CuadernoPrincipal”, página 42. 29 Archivo “003DemandaAnexos” del cuaderno “01CuadernoPrincipal”, página 43. 30 Archivo “003DemandaAnexos” del cuaderno “01CuadernoPrincipal”, páginas 46 a 49. 31 Archivo “038ContestacionDemanda” del cuaderno “01CuadernoPrincipal”, página 3. 32 Archivo “038ContestacionDemanda” del cuaderno “01CuadernoPrincipal”, página 3. 33 Archivo “003DemandaAnexos” del cuaderno “01CuadernoPrincipal”, página 81.

Rad. 110013103033 2022 00435 02 4.4.5.2. Además, según lo aseveró la testigo Pilar Andrea Caballero Corredor, de profesión administradora de empresas y quien labora desde el año 2018 en la sociedad convocante, “en junio del 2018, con el señor Ramiro Meneses, nosotros hacemos entrega de dos cheques cada uno por el valor de $238’000.000 de pesos, vamos a las oficinas de Dansgold, que en ese momento estaban ubicadas en el en el edificio del Holiday Inn, en Bucaramanga, en el piso 10 nos atiende el señor Giovanni Leal, quién es quién nos confirma que lo la deuda que tenía en ese momento de CDT del Agua era por $476’000.000” 34.

Posteriormente, agregó que “les reitero que todo se realizó en las oficinas del Holiday Inn de Dansgold y el señor Giovanni leal manifestó ser el asesor o director jurídico de esa empresa. El señor Giovanni leal es hermano de la señora Luz Dana Leal” 35. Igualmente, refirió que como los anteriores títulos-valores no se pudieron cobrar, entonces en octubre de 2018 los cambiaron por otros y “ahí nuevamente el señor Giovanni leal fue quien nos atendió y nos dijo que ya no le giráramos a la señora Lucila, sino que se lo giráramos a nombre de la señora Luz Dana Leal Ruiz, quién era en ese momento la representante legal de Dansgold.

Ahí se hace efectivo el primer cheque y ellos cobran el primer cheque para el pago del 50% de la obligación. Ahí el señor esto es Giovanni Leal, nos recibió el cheque y nos entregó nuevamente un oficio, donde decía, que cuando se hicieran efectivos los dos cheques, él nos iba a ceder o levantar la hipoteca, como nosotros lo decidiéramos de la garantía”36. 4.4.5.3.

De lo relatado se extrae que, en efecto en las cartas expedidas por Giovanni Leal se aceptó que los cheques fueron entregados para cubrir la deuda de los pagarés señalados en precedencia, en tanto que, el levantamiento de la hipoteca otorgada en una primera oportunidad a favor de Dansgold S.A.S., se condicionó a que se pudieran cobrar los instrumentos. 34 Archivo “129GrabacionAudienciaParte2” del cuaderno “01CuadernoPrincipal”, inicia minuto 33:53. 35 Archivo “129GrabacionAudienciaParte2” del cuaderno “01CuadernoPrincipal”, inicia minuto 33:53. 36 Archivo “129GrabacionAudienciaParte2” del cuaderno “01CuadernoPrincipal”, inicia minuto 33:53.

Rad. 110013103033 2022 00435 02 4.4.5.4. Al respecto, véase que el apoderado de la parte demandada cuestionó la imparcialidad de la deponente, por trabajar con la empresa actora CDT del Agua. Frente al particular, en palabras de la Sala Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia “la sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad.

Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones”37. De tal suerte que, para determinar si es menester, o no, descartar la declaración por verse afectada su imparcialidad, primero el fallador debe efectuar el análisis del relato, claro de una forma minuciosa y en conjunto con los demás elementos de convicción. Así pues, en este caso, al escuchar en audiencia a la testigo se advierte la espontaneidad al rendir su versión de lo que aconteció al momento en que se reunió con el Giovanni Leal para llegar a un acuerdo respecto de la forma en que se iba a solventar la acreencia con Dansgold S.A.S. Y es que, no incurrió en ninguna imprecisión y lo esbozado se acompasa con las demás pruebas que obran en el legajo, sobre todo, las documentales. 4.5.

Decantado lo anterior, al volver sobre el análisis de la contienda, se concluye que, aunque por error los cheques se giraron directamente a la persona natural Luz Dana y no a la empresa, la accionante lo hizo con la convicción de que ella, en su calidad de gerente general, como consta en el certificado de existencia y representación legal de esa época, estaba facultada para recibir el dinero en nombre de la empresa. 37 CSJ, Sentencias SC de 28 sep. 2004, Rad.

No. 11001-31-03-000-1996-7147-01, citada en SC de 7 nov. 2013, Rad. 17001-3110-003-2002-00364-01, iterado en STC4490-2020, postura citada recientemente en la Sentencia STC8741 de 2025. Rad. 110013103033 2022 00435 02 4.5.1. En suma, quedó demostrado el desembolso de $476’000.000 que la convocante le realizó a la demandada Luz Dana Leal Ruiz, la ausencia de una obligación a favor de esta última que justifique el pago y que el mismo se efectuó por error, porque lo que se pretendía era cubrir el préstamo original otorgado por Dansgold S.A.S., que, a riesgo de fatigar se itera, para esa época ya se encontraba extinto. 4.6.

En consecuencia, sale avante el reparo del literal b), pero solo respecto de la enjuiciada Luz Dana Leal Ruiz, quien sí era la llamada a responder por el petitum del escrito inicial. En esa misma línea, véase que se verificó que hubo un pago de lo no debido y, por eso, la actora podía repetir contra la persona que recibió el capital. 4.6.1.

A lo expuesto se suma el hecho que, tal y como se alegó en el reclamo c) de la apelación, la conducta procesal de la convocada por no asistir a la audiencia inicial conlleva que al tenor del artículo 372.4 procesal se presuman “ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda”., en unión con los medios probatorios analizados.

Ergo, como lo exteriorizó la accionante, es una realidad que la beneficiaria de los cheques fue Luz Dana y los mismos se entregaron en las instalaciones de Dansgold S.A.S., pues esas circunstancias, además de ser afirmadas en la demanda, fueron comprobadas con las cartas emitidas por Giovanni Leal, los títulos-valores y el testimonio, tal y como se analizó ampliamente en precedencia. 4.6.2.

La circunstancia expuesta supone que no se deban examinar los demás reclamos expuestos, esto es los contenidos en el ítem d), ante la desestimación de la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, sí comporta entrar a definir los otros medios de defensa invocados por Luz Dana Leal Ruiz. 4.7. De cara a la prescripción aducida, memórese que es una forma de extinguir o adquirir derechos por el solo paso del tiempo.

Ahora, para lo que Rad. 110013103033 2022 00435 02 atañe al caso en concreto, nos interesa la primera de las formas, porque acá la demandada pretende que se declare el fenecimiento de la acción de repetición invocada por la accionante. Así, el artículo 2536 del Código Civil, prevé que la acción ordinaria prescribe en diez años. Por lo tanto, si se deprecó la declaratoria de un pago de lo no debido se aplica el lapso decenal porque no hay una disposición especial al respecto.

Entonces, como los cheques se giraron el 10 de octubre de 2018 y el 4 de enero 2019, el lapso se cumpliría los mismos días y meses de los años 2028 y 2029, por lo tanto, al presentarse la demanda el 12 de noviembre de 202138, a todas luces fue oportuna. 4.7.1. Ahora, en cuanto a la “inexistencia del derecho reclamado”, se fundamentó en que Dansgold no recibió el dinero, circunstancia ya auscultada y que generó que se desestimaran las pretensiones respecto de esa demandada, por lo que, cualquier examen adicional resultaría inocuo. 4.7.2.

De otro lado, se invocó la “improcedencia de la acción de repetición en contra de Luz Dana Leal Ruiz” y el “pago por un tercero”, con sustento en que ella como acreedora de los subrogados Marggy Carolina Rangel Bueno y Fabián Rolando Méndez Cáceres que pagaron la deuda contraída por CDT del Agua con Dansgold S.A.S, tenía derecho a percibir ese dinero y sufragarse lo adeudado por aquellos.

No obstante, a más de su dicho no se comprobó de otra forma la existencia de esa relación comercial entre Luz Dana y los señores Marggy Carolina y Fabián Rolando que, en últimas, generará un deber de pago por parte de aquellos o de CDT del Agua. En adición, tampoco se verificó la calidad de deudora de la precursora respecto de alguna de esas tres personas naturales, pues, se insiste, el giro del dinero tenía como destinación el préstamo que Dansgold le hizo a CDT del Agua; empero, después se constató que ese deber pecunario ya había cesado, de donde aflora que, en efecto hubo un pago de lo no debido. 38 Archivo “002ActaReparto” del cuaderno “01CuadernoPrincipal”.

Rad. 110013103033 2022 00435 02 4.7.3. Finalmente, en cuanto a la “temeridad - mala fe de la parte demandante”, que la enjuiciada sustentó en el hecho que CDT del Agua pretende la declaratoria de un doble desembolso, este Tribunal descarta el argumento, pues el fundamento de la acción de repetición implorada supone un pago de lo no debido, ya sea porque la acreencia nunca existió o ya se extinguió, y en este caso, la deuda con Dansgold S.A.S., que la actora pensó cubrir cuando giró los cheques a nombre de Luz Dana Leal Ruiz, ya había fenecido porque fue solventada por los codeudores. 4.8.

Entonces, si como ya se estableció, se dieron los requisitos para la configuración de la acción de repetición, por el pago de lo no debido, en cabeza de la promotora y contra la enjuiciada Luz Dana Leal, es claro que la sentencia de primera instancia se revocará parcialmente para declarar esa situación y ordenar, como se deprecó en el libelo que, se conmine a la convocada a devolver los $476’000.000 recibidos. 5.

Ahora, véase que, en su pretensión principal la precursora pidió la indexación sobre la suma anterior y el reconocimiento de los intereses legales desde el momento en que hicieron efectivos los cheques. Frente al particular, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia tiene por decantado que no resulta plausible la confluencia de esas dos figuras de actualización monetaria, en tanto que, “[e]n materia comercial el legislador colombiano por vía de intereses aplicables a las obligaciones de esa índole, estableció un mecanismo de actualización monetaria que la jurisprudencia y la doctrina han llamado de «indexación indirecta», toda vez que el artículo 884 del Código de Comercio recurre a una tasa de interés legal moratorio que entre otros factores incluye un componente inflacionario, lo que comporta también un reajuste de la prestación adeudada, por la pérdida de su poder adquisitivo”39. 39 CSJ.

Sentencia SC-127 del 17 de febrero de 2025. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Rad. 110013103033 2022 00435 02 5.1. Bajo el anterior panorama, resulta plausible aplicar al caso en concreto solamente los intereses moratorios instados, pero no desde el momento en que se efectuó el desembolso, pues el canon 1608 del Código Civil es claro en establecer que, entre otros eventos, la mora se presenta cuando “el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”, premisa aplicable al caso auscultado.

Así pues, para efectos de determinar esa data se debe acudir a lo previsto en el artículo 94 procesal, en el sentido que, como lo anotó el Alto Tribunal “la notificación del auto admisorio de la demanda produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y que los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación”. 5.2.

Por consiguiente, como a Luz Dana Leal Ruiz se le tuvo por enterada por conducta concluyente el 18 de octubre de 2023 40, cuando le notificó el auto por medio del cual se le otorgó personería a su apoderado, sería desde esa data que deberán reconocerse los referidos intereses. 6. Conclusión 6.1. De conformidad con lo anterior, en tanto los fundamentos que componen los reparos a), b) y c) prosperaron, es del caso revocar parcialmente la sentencia de primer grado en el sentido de declarar la prosperidad de la pretensión principal respecto de la demandada Luz Dana Leal Ruiz. 6.2.

En consecuencia, desestimar las excepciones propuestas por Luz Dana Leal Ruiz y condenarla a restituir la suma de $476’000.000, más los intereses de mora causados desde el 18 de octubre de 2023. 6.3. Mantener, el fallo respecto de la demandada Dansgold S.A.S. por no ostentar legitimación en la causa por pasiva. 40 Archivo “058AutoResuelvePruebasPedidas” del cuaderno “01CuadernoPrincipal”.

Rad. 110013103033 2022 00435 02 6.4. Al salir victorioso el recurso de apelación interpuesto, se impone la condena en costas en ambas instancias a la demandada Luz Dana Leal Ruiz, de conformidad con el artículo 365, numeral 4° del CGP. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales para el año 2026, en favor de la parte activa.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 11 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas; para en su lugar.

SEGUNDO: DESESTIMAR las excepciones elevadas por Luz Dana Leal Ruiz, conforme la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR que hubo un pago de lo no debido a favor de Luz Dana Leal Ruiz, por la suma de $476’000.000.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la convocada Luz Dana Leal Ruiz, a devolver el monto de $476’000.000, más los intereses de mora causados desde el 18 de octubre de 2023, a favor de la demandante.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda dirigidas a Dansgold S.A.S. Rad. 110013103033 2022 00435 02 SEXTO: CONDENAR en costas de ambos grados a Luz Dana Leal Ruiz, en favor de la demandante, incluyéndose como agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la parte activa.

Procédase conforme el procedimiento previsto en el canon 366 del Código General del Proceso SÉPTIMO Por secretaría remítase el plenario al a-quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001310303320220043502) (firma electrónica) JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ (11001310303320220043502) (firma electrónica) ADRIANA AYALA PULGARÍN (11001310303320220043502) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Rad. 110013103033 2022 00435 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b703fe63603600d442af61ee2cb15a00fea7e4df60883aa12a1b1e42e1f 39d4c Documento generado en 27/05/2026 02:46:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica