Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia LUIS MARIO ESCOBAR vs COLPENSIONES (pension vejez RT 758-si500-suma tiempos publicos no consulta x apelar) (2) (1) (1)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 24 de ENERO DE 2025 siendo las 2:00pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 06 dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por LUIS MARIO ESCOBAR GARCÍA en contra de COLPENSIONES, bajo radicación N°760013105-005-2019-00043-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la demandada en contra de la Sentencia N° 382 del 28 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se DECLARA parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN con relación a la mesadas e intereses causados a partir del 1 de febrero de 2016 hacia atrás. CONDENA COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2016, en cuantía de $1.608.355.76, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.

CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, a partir del 1 de febrero de 2016 y hasta el pago total de la obligación. COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio. Si no se apela esta providencia, se ordena su consulta. COOPONENCIA DRA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO Toda vez que la ponencia presentada por el Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA fue derrotada parcialmente por los Magistrados que componen su Sala, se dispuso la remisión del proceso a este despacho para su elaboración mediante Auto de sustanciación n° 905 del 11 de octubre de 2024, recibiéndose en el despacho el 15 de octubre de 2024, con el fin de realizar la ponencia única y exclusivamente respecto a la consulta en favor de Colpensiones.

Razones del Juzgado: a) el actor cumplió los 60 años el 12 de abril de 2001 y revisados los requisitos de la norma 758 de 1990, cotizó 237,86 semanas al ISS y se allegada certificación del ministerio de hacienda donde se certifica que el actor presto servicios al municipio de Cali que equivale 630,43 semanas., b) la acumulación de semanas cotizadas al ISS y no cotizadas sino como tiempos públicos, la Corte Constitucional en reiteradas sentencias ha considerado su pertinencia y la Corte Suprema también lo permite en su reciente cambio jurisprudencia., c) El actor cuenta en total 868,28 semanas en toda la vida laboral, de las cuales 553,47 semanas son dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que cumple con los requisitos pensionales del Decreto 758 y debe reconocerse la pensión desde el 01 de abril de 2016 porque se consolidó el derecho en el 2001 pero por prescripción solo reclamó el derecho el 13 de abril de 2013 que se negó por la entidad en diferentes resoluciones, pero con la primera respuesta queda agotada la reclamación que se suspende por una sola vez, después de ahí solo se interrumpe con la demanda y al presentarse la demanda el 01 de febrero de 2019, estando prescritas las mesadas en los tres años atrás., d) el despacho calculó el IBL con los últimos 10 años con un IBL de $1.197.441 con tasa del 66% y una mesada de $790.316 al 2001 que para el 2016 es de $1.608.355 con 14 mesadas., e) Frente a los intereses moratorios del LUIS MARIO ESCOBAR GARCÍA en contra de COLPENSIONES artículo 141 de la Ley 100 del 93 es una valoración anticipada de perjuicios y que se generó porque Colpensiones negó varias veces la prestación y procede desde la fecha que se ordenó la prestación. Apelación demandado: i) Si bien es cierto el demandante acredita la edad, no tiene las 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, solo tiene 237 semanas como quedó en la resoluciones de la demandada, ni las 1000 semanas en cualquier tiempo, por eso pide se absuelva a la demandada de las condenas impuestas.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Advertir prosperidad en la petición al conservar jurídicamente su régimen de transición, y cumplir, sumando tiempos públicos y privados, con las semanas exigidas por el decreto 758/90.

Afirma el fondo apelante que, el actor no tiene derecho a la pensión por no contar con las semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990, argumentos que conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), se estudiarán. De la demanda y su contestación, así como del recurso de apelación, entiende la Sala no ser motivo de discusión entre las partes, el cobijo al demandante, de los beneficios del régimen de transición ni la aplicación del Decreto 758 de 1990.

Normativa aplicada por la entidad demandada al momento de resolver la solicitud pensional tal y como se ve en la resolución del 11 de abril de 20161, lo que le hace destinatario de la norma en cita. Esta normativa del ISS en su art. 12 exige contar con un mínimo de mil semanas de cotización en toda la vida laboral o quinientas en los últimos 20 años anteriores a la edad pensional, 60 años en los hombres, que el actor cumplió el 12 de abril de 20012.

Revisada la historia laboral aportada y no tachada por las partes, se evidencian 237,50 semanas cotizada al ISS de noviembre de 1987 a octubre de 1999, periodo en el que no se contabiliza el tiempo laborado en el sector público con el MUNICIPIO DE CALI del 01 de abril de 1974 al 13 de abril de 1987 equivalente a 680 semanas (pág. 28 y 29, archivo 01Expediente), luego, en toda la vida alcanza 918 semanas, de las cuales 550,64 están dentro de los 20 años anteriores a cumplir la edad pensional.

Es de manifestar que, esta sumatoria de tiempos públicos y privados, es permitida bajo el mandato del literal F del artículo 13 de la ley 100 de 19933 (Sala Laboral CS J Rad. 55253 del 01 de agosto 1 2 Pág. 15 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado Nació el 12 de abril de 1941. Pág. 5 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado 3 ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros 2 LUIS MARIO ESCOBAR GARCÍA en contra de COLPENSIONES de 2018)4 con el cómputo de todos los tiempos laborados y los cotizados distintos al ISS para la construcción de las pensiones de vejez de la ley 100, entre ellas, del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que de forma específica ordena que las disposiciones distintas a la edad y tiempo se servicio, se rigen con el contenido de la norma de seguridad social5.

Posición que siempre ha sido asumida por la Corte Constitucional y hoy día cuenta con cambio jurisprudencial positivo por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL 1947 del 20206. Así que, no le asiste razón al fondo apelante y como consecuencia se confirma la sentencia apelada. Ahora, al estudiar el presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta sobre lo no apelado, conforme al salvamento parcial de la ponencia, en favor de Colpensiones según lo dispone el artículo 69 del CPTSS, teniendo por cierto que el Señor Luis Mario Escobar, nació el 12 de abril de 1941 y el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional se obtuvo el 12 de abril de 2001, así mismo está probado que el señor Luis Mario Escobar laboró con el Municipio de Santiago de Cali entre el 01 de abril de 1974 y el 13 de abril de 1987, finalmente que el número de semanas cotizadas es de 917.5.

Es preciso resaltar que en primera instancia el cálculo de las semanas cotizadas por el demandante fue de 868.28, obteniendo una tasa de remplazo de 66% según la norma ya mencionada, para la Sala una vez habiéndose realizado el cálculo de los tiempos privados y públicos dio como resultado un total de 917.5 semanas, situación que claramente modificaría el valor de la mesada pensional, sin embargo, toda vez que la colegiatura se encuentra estudiando en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y que la decisión del juzgado no fue apelada por el demandante; y la misma es favorable a la entidad se confirmará el número de semanas y el porcentaje relativo a la tasa de reemplazo resuelto por el A quo.

Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. 4 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Rad. 55253 del 01 de agosto de 2018: “No obstante, dentro de los tiempos públicos que son los que ofrecen controversia, se encuentran los laborados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y en los que la entidad le incluyó un período de 5 años, 5 meses y 13 días reconocido como «tiempo doble» según los Decretos 1048 de 1970, 739 de 1970 y 1386 de 1974, periodo que no tuvo en cuenta el ad quem, al considerar que solo se aplica para el reconocimiento de prestaciones del régimen especial de las Fuerzas Militares y no para el de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social, que es del cual se reclama la pensión de vejez.” 5 ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. NEGRILLA FUERA DEL TEXTO 6 SL 1947 del 2020: 2. Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. 3 LUIS MARIO ESCOBAR GARCÍA en contra de COLPENSIONES En este horizonte, al encontrarse acreditado el derecho que le asiste al accionante a gozar de la pensión de vejez conforme al régimen de transición y el AC 049 de 1990, lo que le corresponde a esta Corporación es liquidar la pretensión bajo los postulados de la norma en comento.

Al respecto, se tiene que el actor causó el derecho faltándole menos de 10 años a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1994, debido a lo anterior, se tiene que su IBL se liquide conforme el inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que reza: «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» En ese orden, procedió la Sala a realizar los cálculos pertinentes para verificar si le asistió razón a la A quo, para lo cual se utilizó la formula indicada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 20 de abril de 2007, radicación 29470 de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, según la cual, el IBL resulta de la actualización de cada ingreso base de cotización según el IPC certificado por el DANE, la multiplicación del resultado mensual por el número de días retribuidos para cada mes, y finalmente de la división de cada resultado mensual por el número de días total, y se aplica como índice inicial el del mes de diciembre del año inmediatamente anterior y como índice final el del año anterior al reconocimiento de la pensión con el fin de actualizar cada ingreso base de cotización a la fecha de reconocimiento, así: 4 La Sala procedió a liquidar la pensión conforme dichos parámetros y con base a la serie de empalme del año 1998, nos arrojó un IBL con toda la vida laboral de $1.279.871,41 y una mesada para el año 2001, aplicándole la tasa de reemplazo de 66% de $844.715 y con lo que le faltare, nos resultó un IBL de $1.015.668,24, tasa de reemplazo 66% para una mesada pensional de $670.341,04, suma inferior a la liquidada por el A quo.

Es de resaltar que la liquidación realizada por la Sala con LUIS MARIO ESCOBAR GARCÍA en contra de COLPENSIONES base a los datos de toda la vida, era más beneficiosa para el demandante, toda vez que el accionante no realizó ninguna apelación al respecto y que la Sala se encuentra en estudio del artículo 69 del CPTSS, se continuara con base al valor determinado por el Juzgado.

Una vez se tiene claridad del IBL del año 2001, fecha en la que se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión, se procede a realizar cálculo para el año 2016, de la siguiente manera: Relacionado al hallazgo antes mencionado de la diferencia del promedio encontrado en la liquidación del IBL para el año 2001, la Sala determinará como mesada pensional para el año 2016 el valor de $1.364.197, cantidad que dista al calculado y condenado por la instancia en el numeral SEGUNDO de la sentencia, y en virtud de la consulta se deberá MODIFICAR en lo que respecta al monto de la mesada pensional el cual se condenará en $1.364.197, para el año de 2016.

Ahora bien, antes de realizar el cálculo del retroactivo de las diferencias pensionales, se apresta la Sala al estudio de la excepción de prescripción. Para ello se tiene que, a pesar de haber presentado varias reclamaciones administrativas al fondo de pensiones, todas estas están por fuera del trienio hasta la presentación de la demanda el día 01 de febrero de 2019, así las cosas y teniendo en cuenta la fecha de la alzada, se confirmará el numeral primero de la sentencia, referente a la fecha desde la cual se tendrán en cuenta para el cálculo del retroactivo, esto es 01 de febrero de 2016.

En esta línea, la Sala procede a realizar el cálculo referente al retroactivo pensional de las mesadas dejadas de percibir. Teniendo como extremo inicial el 1 de febrero de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2024. 5 LUIS MARIO ESCOBAR GARCÍA en contra de COLPENSIONES Liquidado el retroactivo de las mesadas dejadas de percibir, se adicionará en la parte resolutiva de la sentencia, condenar a Colpensiones al pago de $203.142.305 a favor del demandante el señor Luis Mario Escobar.

Seguidamente se abordará lo concerniente a los intereses moratorios, mismos que le fueron impuestos a Colpensiones en el numeral tercero del fallo, entre tanto esta Sala procederá a presentar algunas consideraciones pertinentes. Se debe señalar que, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectúe el pago, sin necesidad de verificar si la administradora actuó o no de buena fe.

Ahora bien, es importante anotar que la jurisprudencia especializada laboral ha definido una serie de situaciones excepcionales consideradas como justificantes para exonerar del pago de estos réditos, citándose a manera de ejemplo lo dicho en la Sentencia SL309-2022, a saber: «(…) 1. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013);» 2.

Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016); 3. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL106372014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018; 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016) y 5.

Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014. (…) » Conforme a lo anterior, Colpensiones el 22 de enero de 2014, negó la pensión de vejez con fundamento en que el actor no tenía acumuladas las semanas requeridas para acceder a la prestación (500), por cuanto en la historia laboral sólo reposaban para esa data 233 semanas (Carp Adm GRFAAT-RP 4074632.PDF).

Negativa que se dio en aplicación de la ley y el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia vigente para la época en que resolvió las solicitudes de la accionante. Posteriormente, se presenta cambio jurisprudencial donde se permite la acumulación de los tiempos públicos y privados, de tal forma que la Sala encuentra que la negativa se basó en el argumento segundo de las causales de exoneración del pago de los intereses moratorios.

En tal sentido, la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia y en su lugar condenará a la indexación. Sobre la indexación, la misma Corte en sentencia SL, rad. 46984, expresó que: “(…) la indexación corrige la devaluación de la moneda por inflación, mientras que los intereses moratorios compensan al acreedor por la tardanza del deudor en el pago de la obligación. Por lo tanto, el reconocimiento de estos dos conceptos a favor del acreedor, no se constituye en un doble pago, pues no persiguen un mismo fin, como erradamente lo considera el juzgador de segundo grado.

(…) 6 LUIS MARIO ESCOBAR GARCÍA en contra de COLPENSIONES en cambio, la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional”. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. 2. 3. 4. 5. MODIFICAR numeral segundo de la sentencia apelada referente al valor de la mesada pensional para el año 2016, la cual se fija en $ 1.364.197. CONDENAR a Colpensiones a pagar al señor Luis Mario Escobar el valor de $203.142.305, por concepto de retroactivo. REVOCAR numeral tercero de la sentencia, por los motivos expuestos y en su lugar condenar a Colpensiones a la indexación. CONFIRMAR la sentencia apelada, en todo lo demás por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES a favor del demandante.

Se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, 7 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO7 YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO 7 FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA SALVO VOTO PARCIAL: A mi juicio, no hay lugar a estudiarse la consulta, toda vez que el recurso de apelación y la consulta tienen un mismo fin, que es la revisión de los errores de las decisiones del juez de instancia, por consiguiente, con la apelación se precisan por parte de la demandada, los errores que a su juicio cometió la instancia, resultando la consulta y el recurso, excluyentes entre sí. argumentos estos de la Sala que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202- 2021, SL 3047- 2021, SL 31992021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.