SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación: 31/08/2023 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00. P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO.
Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. Aprobado según Acta No.038 de la fecha, Guadalajara de Buga, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DEL PRONUNCIAMINETO Dictar sentencia de primera instancia en este proceso seguido contra la doctora LUCIA CORAL ROSERO en su condición que tuvo de Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, quien fuera acusada por el delito de peculado por apropiación agravado a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo, proceso adelantado bajo la Ley 600 de 2000.
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA LUCÍA CORAL ROSERO, identificada con cédula de ciudadanía número 38.969.476 expedida en Cali, Valle del Cauca, nacida el 10 de enero de 1945 en Pasto, Nariño, de profesión abogada, especialista en derecho procesal y derecho laboral. Laboró en la Rama Judicial por 30 años desempeñando varios cargos, entre ellos, como Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, cargo que ocupó del 11 de enero de 1996 hasta el 16 de julio de 1997, retirándose en la precitada fecha por el reconocimiento de la pensión de jubilación.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En la resolución del 6 de septiembre de 2022 con la que la Fiscalía 5ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, confirmó la resolución de acusación de fecha 14 de julio de 2022 emitida por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se consignó la siguiente situación fáctica: “La doctora Lucía Coral Rosero como Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en procesos laborales adelantados por ex trabajadores de la compañía Puertos de Colombia contra el Fondo del Pasivo Social de la mencionada empresa en liquidación (en adelante el fondo), ordenó el pago de dineros a favor de los demandantes a través de las siguientes sentencias de 2 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00.
P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. LEY 600 DE 2000. primera instancia que posteriormente fueron revocadas al surtir el grado de consulta de estas, así: “1. Radicado de la Fiscalía 16374. Corresponde a la sentencia nro. 003 del 27 de enero de 1997, proferida en el proceso laboral de Gilberto Castro Saa, contra la Empresa Puertos de Colombia, por medio de la cual condenó al fondo a pagar a favor del demandante las siguientes sumas: i) $307.239.03 por reajuste de cesantía; ii) reajuste a la pensión de jubilación en la suma de $508.327.93; iii) cancelar los reajustes respectivos con los incrementos de ley, las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada años en cuantía de $590.169.50; iv) a partir del mes de febrero de 1997 el reajuste sería de $15.684 mensuales y, v) $31.970.31 diarios, desde el 27 de febrero de 1993, hasta la fecha en que se efectúe el pago, por concepto de indemnización moratoria.
“La anterior decisión se revocó a través de providencia de diciembre 13 de 2004 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al conocer el grado jurisdiccional de consulta de aquella sentencia. “2. Radicado de la Fiscalía 17294 (se conexó con el 16374). Contiene las siguientes sentencias proferidas por la procesada Lucía Coral Rosero como Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, en procesos que adelantaron los siguientes ex trabajadores de Puertos de Colombia: “2.1.
Sentencia de mayo 28 de 1997 que profirió en el proceso laboral de Nelson Ramírez Vásquez contra la Empresa Puertos de Colombia, en el cual condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas: i) por reajuste de prima de antigüedad $34.229.42; ii) por reajuste de cesantías $203.929.59; iii) por reajuste pensión de jubilación hasta el mes de mayo de 1997 $3.472.184.73, más $85.103.73 mensuales por el mismo concepto a partir de junio del mismo año y, iv) como indemnización moratoria $13.814.26 diarios desde el 1º de marzo de 1992.
“La anterior providencia se revocó a través de sentencia de diciembre 16 de 2004 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al conocer el grado jurisdiccional de consulta de aquella decisión. “2.2. Sentencia de julio 14 de 1997 que profirió en el proceso laboral de Samuel Gómez Escobar contra la Empresa Puertos de Colombia, en la cual condenó al fondo a pagar al demandante las siguientes sumas: i) por reajuste de prima de antigüedad $72.661.27; ii) por reajuste de cesantías $225.563.97; iii) por reajuste de pensión de jubilación $793.469.00.
A partir de agosto de 1997 el reajuste será de $19.638.68 mensuales y como indemnización moratoria $28.374.62 diarios desde el 29 de septiembre de 1963 hasta cuando se efectúe el pago total de la condena. “La anterior sentencia se revocó a través de providencia de agosto 1º de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al conocer el grado jurisdiccional de consulta de aquella decisión. “2.3.
Sentencia de mayo 13 de 1996 que profirió en el proceso laboral de Julián Granja Banguera contra la Empresa Puertos de Colombia, en el cual condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas: i) por reajuste de prima de antigüedad $95.680.40; ii) por reajuste de auxilio de cesantías $498.050.69; iii) por indemnización moratoria $25.204.43 diarios a partir del 28 de febrero de 1993 hasta que se efectúe el pago total de la condena.
“La anterior providencia se revocó a través de sentencia de diciembre 13 de 2004 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al conocer el grado jurisdiccional de la consulta de aquella decisión. “2.4. Sentencia de abril 26 de 1996 que profirió en el proceso laboral de Aquilino Martínez Granja contra la Empresa Puertos de Colombia, en el cual condenó al fondo a pagar al demandante las siguientes sumas: i) $199.527.04 por reajuste de prima de antigüedad; ii) $414.589.80 por reajuste de cesantías; y iii) $418.192.70 por reajuste pensión de jubilación más los incrementos de ley, más las mesadas adicionales a diciembre.
A partir de mayo de 1996 el reajuste será de $8.815.84 mensuales que la demandada deberá tener en cuenta para incrementar la pensión de jubilación del actor. A pagar $20.596.61 diarios a partir del 30 de enero de 1992, como indemnización moratoria y hasta cuando se efectúe el pago total de la condena. “La anterior sentencia se revocó a través de providencia de diciembre 3 de 2004 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del grado jurisdiccional de la consulta de aquella decisión”. 2 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00.
P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. LEY 600 DE 2000. 2. La presente actuación abarcó dos investigaciones seguidas por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra la doctora LUCÍA CORAL ROSERO, los radicados 16374 cuya indagación preliminar y siguiente investigación por los delitos de peculado por apropiación en concurso con prevaricato por acción, de fecha 2 de abril de 2013 1 (esta resolución fue emitida por la Fiscalía 52 Delegada ante el mismo Tribunal), se adelantó por las decisiones adoptadas por la sindicada, doctora Coral Rosero, en el proceso ordinario laboral en que fue demandante Gilberto Castro Saa contra la Empresa Puertos de Colombia, particularmente la sentencia condenatoria laboral dictada por ella el 27 de enero de 1997; y el radicado 17294 cuya apertura de instrucción contra la doctora CORAL ROSERO se dispuso el 28 de abril de 2010, por similares delitos, por razón de las sentencias laborales condenatorias contra la Empresa Puertos de Colombia emitidas por ella en los procesos laborales donde fueron demandantes: Aquilino Martínez Granja, sentencia de fecha 26 de abril de 1996;
Julián Granja Banguera, sentencia de fecha 13 de mayo de 1996; Nelson Ramírez Vásquez, sentencia de fecha 28 de mayo de 1997; y Samuel Gómez Escobar, sentencia de fecha 14 de julio de 1997. Mediante decisión del 7 de julio de 2017 la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dispuso adelantar en conexidad la investigación número 16374 con la investigación número 17294.
(fl.120/253 anexo #8 de la fiscalía). 3. La solicitud de la defensa de preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, fue denegada por la fiscalía en primera instancia con decisión del 28 de junio de 2018 y en segunda instancia por la Fiscalía 5ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con resolución de fecha 18 de febrero de 2019, en la que dejó sentado que las sumas pagadas por FONCOLPUERTOS por razón de las condenas laborales emitidas por la entonces Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, doctora LUCÍA CORAL ROSERO, extendieron sus efectos vulnerantes del bien jurídico de la administración pública, hasta los últimos actos en que se agotó la acción de apropiación de los dineros del Estado, de la siguiente manera: la sentencia condenatoria laboral de fecha 27 de enero de 1997 a favor de Gilberto Castro Saa, fue pagada por la demandada FONCOLPUERTOS mediante resolución # 1000 del 7 de mayo de 1998, y luego revocada con resolución # 00721 del 26 de septiembre de 20062, siendo este el momento a partir del cual empieza a correr el lapso prescriptivo de la acción; mientras que en el caso de Nelson Ramírez Vásquez, cuya sentencia condenatoria de primera instancia contra FONCOLPUERTOS fue emitida por la doctora Coral Rosero con fecha 28 de mayo de 1997 y pagada por resolución # 1477 del 8 de mayo de 1998, que fue revocada con resolución #001631 del 17 1 En esta Resolución de fecha 2 de abril de 2013 la Fiscalía 52 ante el Tribunal Superior de Bogotá, decretó la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por acción, y dispuso la apertura de investigación contra la doctora Lucía Coral Rosero por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros. 2 La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2004, en grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia condenatoria laboral del 27 de enero de 1997 emitida por la aquí acusada y en su lugar absolvió a FONCOLPUERTOS.
Por su parte, con base en esta sentencia, El Grupo Interno de Trabajo del Pasivo Social de Puertos de Colombia expidió la Resolución 00721 del 26 de septiembre de 2006 con la que revocó la Resolución 1000 del 7 de mayo de 1998 y fijó la suma a reintegrar por parte de Gilberto Castro Saa en cuantía de $71.643.369.57. 3 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00.
P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. LEY 600 DE 2000. de noviembre de 20093, momento en que comenzó a correr el tiempo de prescripción en este asunto que corresponde al sumario conexado #17294. 4. Con providencia del 14 de julio de 2022 la Fiscalía 34 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, emitió resolución de acusación contra la ex juez LUCÍA CORAL ROSERO como probable responsable del punible de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo, cuyo sustento esencialmente es el siguiente: “… aparece demostrada la ocurrencia del hecho, con los oficios del Ministerio de Protección Social y UGPP donde se consigna en forma pormenorizada y textualmente las condenas que profirió contra la Empresa Foncolpuertos, que fueron el origen de los pagos que se efectuaron a cada uno de los ex portuarios, además, existe el hecho que en la diligencia de indagatoria aceptó que esas sentencias eran de su autoría. “Se encuentra demostrado documentalmente, por los fallos emitidos y posteriormente revocados, aquí cuestionados, que la incriminada Dra. LUCÍA CORAL ROSERO en ejercicio de su función jurisdiccional como Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, condenó a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Buenaventura en los procesos ordinarios laborales ya indicados en la relación de hechos de esta decisión a pagar diferentes sumas de dinero, cuando en realidad, como se halla establecido también, las determinaciones que así dispusieron se oponen flagrantemente a la legalidad, pero además, que por cuenta de las mismas se ordenaron y dispusieron pagos que se concretan en indebidas apropiaciones, a favor de terceros, en detrimento del patrimonio de la mencionada entidad estatal y por ende de la Nación. “…” “La Juez LUCÍA CORAL ROSERO, tenía disponibilidad jurídica de dineros públicos, y disponía a través de sus decisiones jurisdiccionales, de los bienes de propiedad de la Administración Pública representada por Foncolpuertos, y a través de los fallos permitió que ilegítimamente fueran apropiados por los demandantes, en cuyo favor emitió los fallos prevaricadores la mencionada servidora pública, calidad esta que está suficientemente demostrada, entre otras por las actas de nombramiento y posesión allegadas por el Tribunal Superior de Cali.
“…” “En el presente caso no es solamente prueba indiciaria, que surgiría verbigracia de la consideración de la importante oportunidad para cometer la ilicitud que se predica de la condición de ser la Juez de las causas promovidas por los ex trabajadores portuarios y la persistencia en el actuar dirigido a la fatal condena, fuera cual fuere la pretensión o la excepción y aún a costa de desconocer la evidencia y el derecho de la Empresa estatal en el evidente propósito de obtener de la misma los ilegítimos pagos.
“Contrario a lo afirmado por la investigada en su diligencia de indagatoria, se incluyó en las sentencias los días descontados legítimamente por la demandada, según su dicho por cuanto la Empresa no justificó tales faltas, sin embargo, la ley facultaba a la demandada para este descuento, en los artículos 51 numeral 4 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo; era al demandante a quien le correspondía demostrar que nunca faltó al trabajo; de conformidad con el Art. 44 del Decreto 2127 de 1.945 norma aplicable a los trabajadores oficiales, incluye como causales de suspensión del contrato de trabajo 1) la fuerza mayor o caso fortuito, no imputables al patrono, cuando traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la suspensión del trabajo. 4) la licencia o el permiso temporal concedido por el patrono al trabajador, y la sanción disciplinaria … Por su parte el Art. 45 de la misma normatividad, permite que durante el tiempo que esté suspendido el contrato de trabajo sea descontado para la liquidación de vacaciones, cesantías y pensión de jubilación, de modo que no queda duda que la demandada estaba autorizada por la ley para descontar el tiempo total de servicios los días que el demandante faltó a su trabajo por alguna de estas razones, entre ella huelga declarada ilegal.
“No hay duda, como lo consignó el fallo de consulta que la implicada resolvió sin sustento en derecho, pero recurrente en la sinuosa insistencia de fallar en contra de la empresa estatal, aún en la comprobada deslegitimación de las causas; más tratándose de justicia rogada en la que la 3 La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2004, en grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia condenatorio laboral del 28 de mayo de 1997 emitida por la aquí acusada y en su lugar absolvió a FONCOLPUERTOS.
A su turno, con base en esta sentencia, el Grupo Interno de Trabajo del Pasivo Social de Puertos de Colombia expidió la Resolución 01631 del 17 de noviembre de 2009 con la que revocó la Resolución 1477 del 8 de mayo de 1998 y fijó la suma a reintegrar por parte de Nelson Ramírez Vásquez en cuantía de $83.348.065.06. 4 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00.
P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. LEY 600 DE 2000. carga de la prueba de los hechos y pretensiones corre por cuenta del demandante y que no puede ser obviada o aminorada por parte del administrador de justicia, por cuanto no le es posible dar un valor diferente o que no exista a la prueba arrimada por el demandante, debiendo ceñirse estrictamente a lo que le sea aportado en oportunidad procesal, tal como ocurrió en los casos en conocimiento, donde la demandada le indicaba que las prestaciones ya habían sido canceladas y conforme a las normas legales y convencionales, tal como lo consignó el Tribunal cuando conoció de la consulta.
Síntesis de esas demostraciones se particulariza en la referencia detallada de las determinaciones adoptadas en cada caso por el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial que asumió y concretó el grado jurisdiccional de consulta revocando todas las sentencias donde la Juez había condenado a la Empresa Puertos de Colombia y Foncolpuertos pese a que no contaba con prueba para ello.
“El Tribunal cuando conoció de la consulta, en forma clara y pormenorizada, indica las razones por las cuales fueron revocadas cada una de las sentencias, como es el hecho de haber condenado sin pruebas, con interpretaciones amañadas de la Ley y las Convenciones Colectivas de Trabajo, pasando por alto normas sustanciales y procedimentales, así como jurisprudencia que lo obligaban a actuar conforme a los principios que rigen la administración pública, en forma clara, transparente, honesta; las decisiones de la Dra. LUCÍA CORAL ROSERO, reflejan el afán de producir las condenas a toda costa para disponer de los dineros del Estado a favor de terceros, en forma ilegal.
“De ahí, que el Juez como administrador de justicia y de acuerdo a la Constitución, estaba sometido al imperio de la Ley, luego la Dra. LUCÍA CORAL ROSERO, estaba obligada a cumplirla, máxime que tenía experiencia como Juez Laboral, con mayor razón le era exigible un mejor conocimiento de las normas laborales, su correcta interpretación y aplicación, cuando se trataba de normas claras.
“No contando con un elemento primordial para fallar, como era la norma convencional, o la prueba en la cual se fundamentaba la pretensión la ex Juez no podía condenar, ni obviar tal exigencia en atención a que los fallos deben proferirse con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (Art. 174 C.P.C), sus fallos son abiertamente contrarios a derecho y sus efectos jurídicos, en este caso, la apropiación de determinadas sumas de dinero dirigidas a pagar acreencias laborales, son antijurídicos.
“Pero resulta más clara la responsabilidad de la investigada cuando en cada caso concreto tratado en sus sentencias, aunque en gracia de discusión, se le diera valor probatorio a los elementos allegados por el demandante, tampoco, de acuerdo a los hechos y el derecho, eran procedentes las condenas en contra de la entidad estatal, tal y como lo precisaron los Tribunales que revisaron las sentencias y como se evidencia en las respectivas decisiones cuyos argumentos fueron expuestos en la presente resolución. “Aunque haya operado el fenómeno de la prescripción penal respecto del delito de prevaricato por acción, tal y como lo decretó la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal el 2 de abril de 2013, la prohibición que dicho fenómeno comporta no es otra que el impedimento de perseguir a la sindicada por dicho delito …; sin embargo, esta figura procesal no impide que los hechos que efectivamente ocurrieron, que se encuentran probados y respecto de los cuales puede inferirse consecuencias jurídicas, sean tenidos de presente en la investigación de otros comportamientos considerados como punibles, lo que se hace a lo largo del presente proveído.
Es claro que los fallos tantas veces citados son el origen de la apropiación de dineros por parte de terceros, la cual se considera ilegítima pues no corresponden a derechos de los demandantes y no fueron dictados con el cumplimiento pleno de la normatividad aplicable al caso. “Con su actuar la investigada Dra. LUCÍA CORAL ROSERO, lesionó el bien jurídico de la Administración Pública entendida como el ejercicio debido y correcto de la administración; la antijuridicidad material en estos casos no sólo es la afectación del patrimonio del Estado, empresa o instituciones en que este tenga parte, sino también la afectación a los principios que orientan la función pública como son la moralidad, transparencia, objetividad, economía, igualdad, imparcialidad, honradez, neutralidad, eficacia y eficiencia, entre otros, que deben ser observados por el servidor público en el desempeño de su función. “..” “En el caso que nos ocupa cada una de las acciones que se le atribuyen a la sindicada tienen sus propias características objetivas, materiales, subjetivas y jurídicas en la medida en que esas conductas encajan dentro de la descripción típica del peculado por apropiación a favor de terceros descrita en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, pues en cada sentencia que dictó la Dra. LUCÍA CORAL ROSERO, ex Juez 2ª Laboral del Circuito de Buenaventura, tenía como fin específico disponer de bienes del Estado a favor de un tercero determinado; es decir, se evidencia una independencia plena entre las conductas, lo que permite colegir su individualidad jurídica y 5 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00.
P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. LEY 600 DE 2000. naturalística. Pero, además, al predicar así el concurso material, se salvaguarda y da prioridad al principio de legalidad, en la medida que la situación fáctica se adecúa en el artículo 31 del Decreto (sic) 599 de 2000 que establece “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición …” O en el artículo 26 del Decreto 100 de 1980, en el mismo sentido.
“Ahora, como lo ha sostenido la doctrina el hecho de que los delitos en concurso sigan un patrón o modo común (modus operandi), no implica por sí solo que se esté en presencia de un delito continuado, debe existir un dolo conjunto o total, pero en el evento estudiado el dolo se evidencia en cada una de las sentencias y mandamientos de pago dictados por el investigado (sic); se trata de un concurso material homogéneo y sucesivo y lo que la prueba muestra es una finalidad en cada uno de los comportamientos delictivos.
“El dolo para el caso que nos ocupa, se refleja en las sentencias, decisiones proferidas en contravía de la ley y en la actuación irregular de la señora Juez que pese a tener los conocimientos para desempeñar el cargo, con experiencia, en forma consciente las suscribió, máxime si sabía que con las mismas estaba disponiendo de dineros del Estado y la Nación a través de Foncolpuertos que a su vez iba a desembolsar los dineros a favor de terceros.
Además, no se hallan demostradas causales de ausencia de responsabilidad que impidan hacer el reproche penal al sumariado (sic) por su comportamiento”. En cuanto al monto de los dineros pagados por fuerza de las sentencias dictadas por la Juez Lucía Coral Rosero, cuya abierta ilegalidad determinó que se adelantara investigación en su contra y ahora se encuentre residenciada en juicio como autora probablemente responsable del delito de peculado por apropiación en concurso material, homogéneo y sucesivo, la Fiscal 34 precisó lo siguiente: En el caso de Gilberto Castro Saa, “Mediante Resolución #1000 del 7 de mayo de 1998, Foncolpuertos ordenó el pago de $82.700.000 cancelados a través de las Resoluciones números 2070 del 20 de mayo y 1249 del 26 de mayo de 1998.
“Mediante Resolución N° 00721 del 26 de septiembre de 2006 el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, dispuso que el accionante GILBERTO CASTRO SAA debía reintegrar la suma de $143.000.000.oo”. Respecto al pago de las sentencias a favor de los demandantes Aquilino Martínez Granja, Julián Granja Banguera, Nelson Ramírez Vásquez y Samuel Gómez Escobar, en la resolución de acusación la Fiscal precisó el monto del peculado por apropiación, de la siguiente manera: “PAGO DE LAS SENTENCIAS: Acta de conciliación N° 28 del 6 de mayo de 1998, que se hizo efectiva con Resolución N° 1470 del 8 de mayo de 1998, N° 1477 del 6 de mayo de 1998, N° 2070 del 20 de mayo de 1998, N° 1476, N° 1474 Y N° 1473 del 8 de mayo de 1998, hacía parte de la Resolución 2070 de 1998, que realizaron pagos a favor de NELSON RAMÍREZ VÁSQUEZ $41.200.000.00;
SAMUEL GÓMEZ ESCOBAR $56.200.000.00; JULIÁN GRANJA BANGUERA $65.100.000.00 y AQUILINO MARTINEZ GRANJA $75.400.000.00”. Las Resoluciones con las que se ordenó el pago de las anteriores sumas, fueron revocadas con la Resolución N° 01631 del 17 de noviembre de 2009 “proferida por el Ministerio de Protección Social, que revocó las Resoluciones que dio cumplimiento a las sentencias proferidas por la Juez 2ª Laboral del Circuito a favor de los ex portuarios” acabados de relacionar, en razón a su revocatoria por parte de los Tribunales que conocieron el grado jurisdiccional consulta.
De otra parte, al defensor que en su alegato precalificatorio postuló que su representada no actuó con dolo, la Fiscal responde que esos argumentos “fueron debatidos a lo largo de este proveído donde se demostró que la conducta de la investigada fue eminentemente doloso, ya que las decisiones proferidas por ella van en contravía de la Ley, y que disponían de dineros del Estado y la Nación, ya que se trata de una persona con experiencia para desempeñar dicho cargo”. 6 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00.
P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. LEY 600 DE 2000. A su turno, compartió el alegato del Agente del Ministerio Público que pidió dictar resolución de acusación contra la sindicada, doctora LUCÍA CORAL ROSERO, al encontrarse reunidos los requisitos del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal aplicable a este caso.
Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía 5ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con Resolución del 6 de septiembre de 2022. La resolución de acusación cobró ejecutoria el 19 de septiembre de 2022.
5. PRUEBAS PRACTICADAS EN LA AUDIENCIA PÚBLICA JUZGAMIENTO CELEBRADA EL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DE 2023. DE 5.1. Se ingresó y corrió traslado del Informe Actualizado de la UGPP sobre cuantificación de los perjuicios, radicado 2023110006847691, en 7 folios, suscrito por la analista de perjuicios GIT seguimiento a la Gestión Subdirección Defensa Judicial Pensional, cuyas conclusiones son las siguientes: “Por concepto de valores pagados según Acta de Conciliación No. 30 del 9 de julio de 1.998, indexados al 30 de octubre de 2023, $1.186.471.413,84; y valores pagados por concepto de honorarios a apoderado externo en el período comprendido entre el 21 de julio de 2016 hasta el 31 de octubre de 2023, indexados a 30 de octubre de 2023,$4.079.788,17, para un total de perjuicios ocasionados a la UGPP, en la suma de $1.190.551.202,01”. 5.2.
La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó los certificados de defunción de los señores GÓMEZ ESCOBAR SAMUEL, GRANJA BANGUERA JULIÁN, MARTINEZ GRANJA AQUILINO y RAMIREZ VÁSQUEZ NELSON, cuyo testimonio había sido pedido por la fiscalía, siendo que tales personas fueron 4 de los 5 beneficiarios estudiados en este caso de las sentencias emitidas por la doctora Lucía Coral Rosero, por las que se le elevaron cargos en la acusación. 5.3.
Al requerimiento a la Fiscalía 34 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que allegara en físico los expedientes laborales (retirados el 19 de noviembre de 2009 del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura por el investigador del C.T.I. William Alexander Beltrán Vasco), informa que otrora fueron entregados a la homóloga fiscalía 60, pero dicho despacho ya no existe, y los expedientes laborales pedidos no aparecen. 5.4.
Frente a la observación del defensor quien hace ver que el proceso laboral en el que la procesada dictó fallo a favor de SAMUEL GÓMEZ ESCOBAR, además de integrar la presente acusación, también fue tenido en cuenta como uno de los cargos en el juicio seguido contra su patrocinada con radicación 7611 22 04003 2021 00131 00, cuyo conocimiento correspondió al H. Magistrado de este mismo Tribunal, doctor Juan Carlos Santacruz López, que está pendiente de sentencia, la Fiscal expresa que al parecer se trata de un mismo asunto. 5.5.
La acusada en el interrogatorio (art. 403 Ley 600/2000) dijo que los procesos penales en su contra le han minado su salud, con daños irreparables a su sistema nervioso4. Evoca que recibió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de “Primero me dio una enfermedad debido a los nervios, lloraba mucho y a raíz de esas enfermedades empezó a fallarme la columna, el cuello, las caderas, el cuerpo, me caí como tres veces, me operaron del brazo derecho, luego me quebré el codo.
Por último como tenía borracheras por el malestar, volví a caerme incluso dentro de la casa, y tengo el bíceps del brazo derecho … del lado del codo que no pueden operar, porque es muy peligroso. … Tengo unas vertebras 4 7 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00. P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS.
LEY 600 DE 2000. Buenaventura con 5.000 procesos sin decidir, esto es, en mora que afectaba la función judicial y su prestigio. Las sentencias que emitió nunca fueron cuestionadas por sus superiores, los Tribunales de Cali y Buga, ya que actuó con ética y transparencia intachables. Indica que mucho tiempo después de su retiro, fue cuando en 1999 se impuso la consulta para asuntos como los que debió fallar, lo que hizo “sopesando el acervo probatorio, dándole la credibilidad legal a la prueba documental extraída de la hoja de vida de cada trabajador, cuyas copias fueron autenticadas frente a sus originales en inspección judicial practicada por ella, o aportados por FONCOLPUERTOS, por eso las condenas proferidas tuvieron como base las leyes laborales, la convención colectiva de trabajo aportada con los requisitos legales, cuyos beneficios cobijaban a los trabajadores afiliados de FONCOLPUERTOS”.
Indica que en el medio judicial y en el Tribunal mismo, se comentaba que la justicia en Buenaventura estaba muy desprestigiada, razón por la cual su nombramiento buscaba cambiar la imagen del Juzgado para lo cual trabajó más de 8 horas diarias, y así disminuyó la congestión sin haber tenido quejas en su contra. Reitera que fue llamada a indagatoria y allí le extraño y lo hizo constar que no se hubieran enviado los expedientes de los demandantes por los que la llamaban a responder penalmente “para acceder a la revisión de los documentos que se tuvo en cuenta para fallar, negándose el derecho a la defensa; yo solamente contesté con base en lo citado en la sentencia por mi proferida y que se me puso de presente en copia sin autenticar”, no siendo posible, sin afectar el derecho a la defensa, dar por cierto lo dicho por el Tribunal que revocó los fallos sometidos a consulta sin consideración de la integralidad probatoria contemplada por ella al proferir esos fallos, deficiencia probatoria que atrae a su favor la aplicación del in dubio pro reo.
Afirma que no recibió ningún beneficio o dádiva por las sentencias que emitió, y por lo mismo no puede predicarse que incurrió en peculado por apropiación a favor de terceros, amén de que obró imparcialmente sin favorecer ilegalmente a los demandantes. Reclama sentencia absolutoria a su favor por ausencia de pruebas. Concluido el interrogatorio el defensor expresó que con el mismo ya no requería la ampliación de indagatoria.
Por su parte la procuradora judicial, resaltó la queja de la acusada respecto a no haberse allegado a esta actuación los procesos laborales en los que emitió los fallos cuestionados, por lo que pide que si se logra obtener tales legajos entonces se le permita a la acusada tener acceso a ellos en aras de su defensa en cada caso laboral.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La Fiscal dice que la acusada LUCIA CORAL ROSERO, en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura en diferentes procesos contra FONCOLPUERTOS, que asumió el pasivo social de la empresa Puertos de Colombia, emitió fallos que la fiscalía considera manifiestamente contrarios a la ley, porque con ellos los demandantes se apropiaron de sumas de dinero que no correspondían a derechos legítimos, a normas laborales y convencionales.
Afirma que las sentencias ilegales posteriormente fueron utilizadas en procesos ejecutivos para apropiarse de dineros del estado. pegadas pero me dicen los médicos que es muy peligroso operarme porque podría quedar paralizada, en silla de ruedas”. Refiere otras dolencias, pues “me ha dado de todo, estoy muy agobiada por esas causas”. Agrega que consume medicamentos diariamente y frecuentemente acude a urgencias por dolores fuertes de cabeza donde permanece hospitalizada dos o tres días”. 8 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00.
P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. LEY 600 DE 2000. Indica que los radicados conexos Nos. 16374 y 17294 contienen las actuaciones laborales en las que la acusada emitió las sentencias condenatorias objeto del presente juicio penal. Refiere a cada uno de los demandantes: Gilberto Castro Saa, Nelson Ramírez Vásquez, Aquilino Martínez Granja y Julián Granja Banguero, con indicación de los conceptos y valor de las condenas por cada una de las prestaciones sociales pretendidas, que corresponde a las señaladas por el Tribunal en lo antecedentes de esta sentencia. Igualmente menciona las resoluciones mediante las cuales la entidad demandada ordenó el pago de las condenas laborales a cada uno de los extrabajadores demandantes, y la orden posterior del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protección y Seguridad Social de revocar dichos pagos con la orden a cada uno de los pensionados o quienes los sustituyeron en la pensión, de reintegrar los valores pagados durante el lapso que se beneficiaron con esos pagos considerados ilegales, por efecto de la revocatoria de las condenas proferidas por la aquí acusada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Pereira que conoció en grado de consulta las sentencias cuestionadas.
En cuanto al caso laboral del demandante SAMUEL GÓMEZ ESCOBAR, la fiscal admitió que en efecto por esos mismos hechos a despacho del H. Magistrado Juan Carlos Santacruz de la Sala Penal de este Tribunal, se encuentra el respectivo proceso pendiente de fallo. Por tanto, en respeto al principio non bis in idem anuncia que retira los cargos derivados de ese caso laboral y en consecuencia pide absolución por ese asunto en el presente proceso, al igual que, acorde con lo dicho por la apoderada de la parte civil, se descontará de la suma tasada por la UGPP por perjuicios, $214.263.481.42 reclamados por la condena laboral a favor de GÓMEZ ESCOBAR.
La fiscal solicita sentencia condenatoria contra la acusada, siendo que con las pruebas aportadas “en algunos casos las copias de los procesos laborales, en otros las copias de los actos administrativos y de los fallos judiciales, se puede observar claramente, así no se cuente con la totalidad de las piezas procesales, que en efecto en los hechos de las demandas que fueron reiterados en el contenido del fallo; las demandas presentaban una falta de cumplimiento de los requisitos, ya que se hacían de manera genérica y no correspondían a la realidad del trámite laboral correspondiente; se omitía información que se encontraba ya dentro de las resoluciones mediante las cuales Puertos de Colombia reconoció la pensión y las prestaciones sociales del último año. Sin embargo, lo que se entiende de la lectura de los fallos emitidos por la señora Juez LUCÍA CORAL ROSERO, es que se reconocían sin mayor estudio las pretensiones de los demandantes, se reconocían pagos por los días descontados por permisos o huelgas sin que se estudiara que esos descuentos estaban legítimamente hechos.
Además de eso, sin reconocer que los pagos de las prestaciones se hicieron de manera oportuna (por el empleador), se emitieron condenas por intereses o sanciones moratorias por no haberse cancelado las prestaciones en forma oportuna, y tal como lo dicen los fallos emitidos por los Tribunales al revocar las sentencias, estos pagos los había realizado la Empresa en forma oportuna y acorde a la ley.
Por tanto, no procedían las modificaciones, reestructuraciones, las reliquidaciones de las primas de antigüedad, cesantías; la reliquidación de la pensión y mucho menos la imposición contra Foncolpuertos de sanción moratoria”. Agrega que las sentencias condenatorias proferidas por la acusada, conforme lo demuestra los fallos anexados al proceso, que luego fueron revocados, “se oponen flagrantemente a la legalidad …, por cuenta de esos fallos se ordenaron pagos a favor de terceros en detrimento patrimonial de la entidad estatal.
Con estos elementos y documentos anexados, que si bien no se cuenta con la totalidad de los procesos laborales, es decir que se contara con 9 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00. P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. LEY 600 DE 2000. la demanda, con las contestaciones de las demandas, con las copias de las excepciones, con las copias de las audiencias de trámite, probatoria y de juzgamiento, sí se cuenta con los fallos y en ellos aparecen relacionados estos documentos anteriores que mencioné como parte del proceso y con los cuales se considera suficiente para entender que se originaron pagos indebidos porque no correspondían a derechos legítimos de los respectivos actores; se produjeron sentencias posteriormente de los tribunales revocatorias de las a quo, en los que se consignaron las razones por las cuales se revocan los pagos ordenados ilegalmente por el a quo, y luego el Ministerio de la Protección Social a través del G.I.T. para el asunto Foncolpuertos al realizar el estudio de cada uno de los documentos que contenían los procesos”, emitió las resoluciones revocando los pagos y ordenando el reintegro de los dineros indebidamente cancelados.
Pide emitir sentencia condenatoria contra la acusada por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y agravado por superar 200 salarios mínimos mensuales legales. Reitera que los fallos por ella emitidos reconocían prestaciones a los que los demandantes no tenían derecho, porque al momento de su liquidación la Empresa se los había pagado debidamente y por demás no existió mala fe de la demandada con lo cual no había lugar a condenarla a intereses moratorios lo que derivó en condenas exageradas a favor de extrabajadores cuya media salarial no lo permitía. Agrega que solo con la orden de reintegro de los dineros ilegalmente pagados, cesaron los efectos jurídicos del ilícito. 6.2.
La Procuradora Judicial indica que este caso comprende cuatro asuntos laborales, ya que el de Samuel Gómez Escobar fue conocido por otro despacho del Tribunal, y entonces por razón del principio non bis in idem, la Fiscal lo sustrajo de esta causa. Extraña la existencia física de los expedientes laborales en los que fueron demandantes los señores NELSON RAMIREZ VASQUEZ, JULIÁN GRANJA BANGUERO y AQUILINO MARTÍNEZ GRANJA, lo cual denota gran precariedad probatoria para poder confrontar las sentencias emitidas por la aquí acusada con las pruebas que deben obrar en esos expedientes, y al no ser posible hacerlo, surge duda razonable de que hubiera adoptado esas decisiones de manera dolosa o con el propósito de favorecer ilícitamente a los demandantes.
Solamente se incorporaron las sentencias de primera y segunda instancia. Respecto de aquellas, la procesada explica que están ajustadas a derecho y para su emisión tuvo en cuenta las prueba allegadas a los procesos laborales; por su parte el Tribunal en las decisiones con las que revocó al a quo vía grado jurisdiccional de consulta, dice que “no se tuvo en cuenta la Convención, que no se ajustaba a los términos que la persona trabajó, o sea, no se correspondía con la certificación legajada a la actuación laboral”, pero lo cierto es que “yo no conozco, no se me corrió traslado de esos elementos probatorios para poder hacer el análisis respectivo.
Por eso creo yo -dice- no es posible ajustarse una condena, teniendo como prueba única y exclusivamente la sentencia del Tribunal”. Sobre este tópico invoca el Rad. 53174, SP578 del 27 de febrero de 2019. En el caso donde fue demandante GILBERTO CASTRO SAA si bien se allegó un expediente laboral, empero dentro del mismo no existen elementos de prueba “que permita considerar que efectivamente esa decisión adoptada por la doctora Coral Rosero va 10 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00.
P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. LEY 600 DE 2000. en contravía de la normatividad vigente entonces”, o en contra de lo probado; no encuentra demostrado que la Convención aludida estuviera vigente en ese tiempo, ni se dieron a conocer los términos de la Convención; ni tampoco la manera cómo se liquidaban prestaciones para las personas que trabajaban a destajo;
“no conozco las certificaciones de los tiempos de trabajo de las personas que demandaron con lo que no podría decir que va en contravía del ordenamiento jurídico”. Reitera que en esas cuatro actuaciones laborales5 por las que se acusa a la doctora LUCÍA CORAL ROSERO “la fiscalía no cumplió con su tarea investigativa (para) de forma pormenorizada y específica mostrar cuáles fueron las razones por las que considera que las decisiones de la acusada van contra la legalidad.
Dice la fiscalía que de manera deliberada dichos extrabajadores demandaron para indebidamente incrementar su arcas, lo cierto es que esa es una afirmación sin respaldo que se hace por la fiscalía sin ningún sustento probatorio, por cuanto era deber de la fiscalía allegar en forma puntual todas y cada una de las actuaciones laborales, para efectos de que la magistratura en primera instancia verifique si se corresponden o no con el ordenamiento jurídico.
Yo no puedo decir al día de hoy que el proceso laboral del señor Gilberto Castro Saa, por haberse allegado la sentencia con la que la acusada le reconoce sus acreencias, sea contraria a derecho, porque yo sobre -o contra- qué la puedo confrontar para decir que está en contravía del ordenamiento laboral. Creo yo que referir por ejemplo que todas las decisiones de la doctora Coral -en el breve lapso de su función- hayan sido prevaricadoras, eso me parece una afirmación muy apresurada; pero lo cierto es que la fiscalía no cumplió, no demostró que efectivamente la acusada haya obrado de manera dolosa, que haya utilizado las sentencias para favorecer a los demandantes”.
Considera que no existen elementos de prueba para derrumbar la presunción de inocencia de la procesada, más aún cuando se desconoce el contenido de esos procesos laborales que la fiscalía no incorporó a este juicio penal que hubiera permitido realizar la confrontación con los fallos laborales cuestionados, para concluir sí efectivamente la doctora Coral Rosero actuó dolosamente, o si pudo incurrir en error que no pueda predicarse prevaricador.
Solicita absolución para la acusada de los cuatro cargos indicados. 6.3. La apoderada de la parte civil U.G.P.P., coadyuva la petición de condena de la fiscalía. Afirma que en el caso del demandante GILBERTO CASTRO SAA al momento de finalizar su relación laboral, la Empresa liquidó y le pagó la totalidad de sus prestaciones, con lo que la Juez acusada incurrió en delito al ordenar el pago de lo que ya había sufragado el empleador.
Invoca la sentencia del 13 de diciembre de 2004 con la que el Tribunal de Pereira revoca la sentencia a quo y ordena el reintegro de lo pagado debidamente indexado Aduce que en este caso como en los fallos a favor de los otros demandantes, la acusada dispuso jurídicamente de los dineros del estado para favorecer a los terceros demandantes contra Foncolpuertos, a quienes al liquidarse la relación laboral les habían sido canceladas en su totalidad y debidamente sus acreencias acorde con la ley y la convención colectiva de trabajo.
Dice que esas condenas las emitió la acusada de manera dolosa “sin pruebas, con interpretaciones amañadas contrarias a la ley y la Convención y la jurisprudencia”6. 5 Demandantes: Nelson Ramírez Vásquez, Julián Granja Banguera, Aquileo Martínez Granja y Gilberto Castro Saa No hay duda, dice la apoderada de la UGPP, como se consigna en los fallos que desataron la consulta que la acusada resolvió sin sustento en derecho aún con la comprobada deslegitimación en la causa, más tratándose de una justicia 6 11 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00.
P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. LEY 600 DE 2000. 6.4. La procesada se remite a lo dicho en su interrogatorio anterior. 6.5. Su defensor inicia por decir que comparte lo dicho y la solicitud de absolución elevada por la señora Procuradora Judicial a favor de su representada. Aduce que las sentencias proferidas por ella se ajustaron a la ley y por tanto los valores objeto de condenas laborales fueron legítimos, conforme a las pretensiones probadas en cada proceso laboral, y en esas condiciones no cabe decir que hubo la apropiación de dineros públicos que reclama el delito de peculado.
Afirma que no se desvirtuó la presunción de inocencia de su representada por ausencia de prueba de cargo. Asegura que no existen indicios en su contra sino solamente sospechas o conjeturas. “La fiscalía dejó de lado la documental directa que favorece a su defendida quien con esa base y la ley vigente adoptó las decisiones que se le cuestionan.
No se tipificó el delito de peculado por apropiación. Aún existiendo criterios diferentes o encontrados con la segunda instancia que revocó sus sentencias no por eso puede concluirse que sea la portadora de la verdad jurídica, ni mucho menos que sea esta la prueba del dolo en la actuación procesal de su defendida, pues bien puede ocurrir que sea ella quien tenga la razón jurídica y no los magistrados ad quem.
Incluso si la Juez llegó a equivocarse en la valoración de las pruebas, ello tampoco prueba actuar doloso. (…). Si para unos tribunales fue acertada las decisiones de la doctora Lucía Coral y para otros no, se trata entonces del ejercicio judicial con independencia y autonomía, ya que no contrariaba criterios jurisprudenciales consolidados”.
Solicita absolución para su representada porque no se demostró obrar doloso en ella. En todo caso cabe la absolución por falta de pruebas e in dubio pro reo, “pues por falta de los expedientes laborales se violó el derecho de defensa”. Agrega que debe tenerse en cuenta que se trata de una persona de 79 años de edad que padece varias enfermedades, por lo que si no se acoge su petición inicial, solicita tener en cuenta la decisión de la Corte Suprema de Justicia que en el radicado 53174, SP 646 del 3 de marzo de 2021 le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
(cfr. Art. 471 ley 600 de 2000). CONSIDERACIONES 1. Competencia. Conforme al numeral 2º del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, el Tribunal tiene competencia para emitir sentencia de primera instancia en el presente asunto, cuando dispone que las Salas Penales de decisión de los Tribunales Superiores, conocen: “En primera instancia de los procesos que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, a los fiscales y agentes del Ministerio Público delegados ante los juzgados por delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas”. 2.
El Tribunal advierte que la documental allegada a la actuación, permite demostrar que efectivamente la Juez acusada emitió las sentencias rogada en la que la carga de la prueba de los hechos y pretensiones corren por cuenta del demandante y no puede ser obviada o aminorada por la juez, por cuanto no es posible dar un valor probatorio diferente, que no existe, a la prueba del demandante, teniendo que ceñirse estrictamente a lo que se ha aportado en debida oportunidad procesal, como ocurrió en estos casos donde la demandada le indicaba a la juez que las prestaciones habían sido canceladas en su oportunidad, acorde a las normas legales y convencionales, y aún así emitió condenas en su contra, sin contar con prueba para ello. 12 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00.
P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. LEY 600 DE 2000. condenatorias contra la Empresa Puertos de Colombia con los que favoreció las pretensiones de los demandantes, aseverando que decidió en esa forma teniendo como base las pretensiones, los hechos demostrados por cada demandante que, a la luz de la ley laboral y la convención de trabajo, la llevó a concluir que en efecto la empresa demandada les debía las acreencias materia de condena.
Esta situación fue admitida por la doctora CORAL ROSERO en su diligencia indagatoria. También, la documental demuestra que al resolver el grado jurisdiccional de consulta las Salas de Descongestión de los Tribunales Superiores de Pereira y Bogotá, revocaron esas decisiones resaltando los yerros de la a quo, siendo que la empresa demandada al culminar la relación laboral con los demandantes, les había pagado la totalidad de lo posteriormente demandado; igualmente hizo ver que la condena por sanción moratoria resultaba abiertamente improcedente.
De esa manera, entonces, el Tribunal advierte que está demostrado que la doctora CORAL ROSERO según lo resalta los fallos laborales ad quem, incurrió en yerros al valorar las pruebas e interpretar y aplicar la ley laboral, lo cual determinó que sus fallos de primer grado fueran revocados al advertirlos errados y contrarios a la ley, lo que aparejó disponer que los demandantes inicialmente favorecidos, ahora estaban obligados a reintegrar el valor de las prestaciones laborales que por fuerza de los fallos de primera instancia obligaron a la demandada FONCOLPUERTOS a pagárselos.
En el plano laboral y de la función en esas competencias de la Juez Coral Rosero, está demostrado que sus sentencias fueron desacertadas por los diversos motivos que llegó a considerar el Tribunal al emitir sus fallos con los que revocó aquellos y ordenó el reintegro de lo que hubiera sido pagado indebidamente. Surge considerar ahora, si ese desaguisado en la función judicial laboral, comporta también incidencia en el ámbito penal, esto es, si la presente actuación demuestra que la doctora Coral Rosero al emitir esos fallos laborales reputados como desacertados y sin respaldo en la ley, igualmente comportan delito contra la administración pública al predicarse manifiestamente contrarios a la ley y motivados en intención dolosa al momento de haber sido proferidos. 2.
En el caso donde fue demandante GILBERTO CASTRO SAA (Rad.16374), se le censura a la doctora Lucía Coral Rosero, haber condenado a la Empresa Puertos de Colombia a sumas que al momento de la liquidación del contrato laboral con ese trabajador y comenzar a devengar su pensión de jubilación, la Empresa ya le había pagado puntualmente, amén que prestaciones como bonificación por cumplimiento no constituía factor salarial y por lo mismo no podía la Juez Coral Rosero emitir condena para reliquidar cesantías y la pensión de jubilación. Además, no cabía condenar por indemnización moratoria.
También se le censura haber tenido en cuenta para ordenar las reliquidaciones cuestionadas, 35 días que no podía contabilizar porque durante ese lapso el contrato de trabajo estuvo interrumpido por inasistencia del trabajador. 13 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00. P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS.
LEY 600 DE 2000. Para la reliquidación del auxilio de cesantías, en el fallo reprobado la acusada incluyó $ 5.250 de bonificación por cumplimiento; $35.000 por prima vacacional y $131.166 por descansos, que adujo no había pagado el empleador al momento de liquidar el contrato. Empero, las certificaciones aportadas al expediente laboral conforme lo resalta el Tribunal en su fallo con el que revocó la sentencia a quo 7, comprueban que la prima vacacional y descansos sí fueron pagados por la Empresa, inclusive en sumas superiores a las dispuestas por la doctora Coral Rosero en su cuestionado fallo de primera instancia. En esas condiciones, se advierte que la Juez aquí acusada al momento de emitir condena por dichos factores: prima vacacional y descansos, lo hizo contrariando la ley toda vez que el empleador al liquidar el contrato sí había pagado dichos factores conforme lo plasma el documento visible al folio 87 del expediente laboral al que alude el Tribunal de Pereira al momento de revisar el fallo a quo y advertir dicha irregularidad, entre otras, que sirvió de base a la Juez Coral Rosero para condenar a la demandada por factores salariales que ya había satisfecho al demandante Castro Saa.
Con esa ilegal condena, la procesada dispuso de dineros públicos de Foncolpuertos y por la fuerza vinculante de su sentencia, la demandada ordenó el pago a favor de Castro Saa, sin que, como se demuestra en esta actuación, tuviera legitimidad para ser beneficiario de esos dineros que, se insiste, la demandada no le debía porque al terminar el contrato laboral, se los había pagado debidamente.
En su providencia de primera instancia, la Juez acusada hace referencia a los folios 58,68,69, y 71 del expediente para afirmar que en los documentos que allí reposan, se desprende que en el último año de servicios el demandante Gilberto Castro Saa recibió de la demandada las sumas de $5.250 por concepto de bonificación de cumplimiento, $35.000 por prima vacacional, y $131.166 por descansos, y como esas sumas -dice la Juez- no fueron tenidas en cuenta por la empleadora para liquidar el auxilio de cesantía, tal como se observa a los folios 65 y 69, se dispondrá el reajuste solicitado.
Contrario a lo dicho por la Juez acusada, el Tribunal Superior de Pereira encontró en el expediente laboral el documento del folio 87, con el que se demuestra que la empleadora al liquidar el auxilio de cesantía sí había pagado al trabajador Castro Saa los conceptos de prima vacacional y descanso, hecho que evidencia que la acusada ilegalmente dijo que ese pago no había acontecido y sobre esa base que tergiversaba la documental del expediente laboral, decidió condenar de modo contrario a derecho a la empleadora que no adeudaba esos conceptos y las sumas aducidas por la Juez aquí embromada.
Resalta que la doctora Coral Rosero en este tema acudió a la documental citada en su fallo con los respectivos folios para aseverar falta de pago por esos rubros, 7 Precisa la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en su sentencia del 13 de diciembre de 2004 que en la documental que examinó del respectivo expediente laboral, al folio 87 aparece la liquidación del auxilio de cesantía a favor de Gilberto Castro Saa, y en ella se incluyen inclusive por sumas superiores a las dichas por la Juez acusada, los conceptos de prima vacacional $436.475 y descanso $1.806.462.50 14 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00.
P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. LEY 600 DE 2000. pero omitió el documento del folio 87 con el que el Tribunal comprobó que esos pagos se habían realizado por el empleador en la liquidación de cesantías a favor del trabajador Castro Saa. En su indagatoria la doctora Coral Rosero dice que en los documentos de los folios 68,69 y 70 del expediente no aparece el pago por descanso, sin embargo el documento visible al folio 87 confirma que la Empresa pagó ese concepto tal como lo resaltó la Sala Laboral del Tribunal de Pereira: “en el folio 87, donde aparece la liquidación que del auxilio de cesantía se hizo, se encuentran reconocidos estos factores y, si ello fuera poco, por sumas superiores a las tenidas en cuenta para imponer la condena contra la demandada.
Por prima vacacional, se reconoció la suma de $436.475.oo y por descansos $1.806.462.50”, lo cual reafirma que la acusada doctora Coral Rosero parceló la prueba del expediente laboral a su cargo, para de manera irregular proferir condena contra la demandada por conceptos laborales que ya le había pagado al trabajo Gilberto Castro Saa. Esta actitud de la entonces Juez Lucía Coral Rosero, denota que ilícitamente contempló sesgadamente la prueba documental del expediente laboral, para afianzar su conclusión de falta de pago de esos emolumentos por la empleadora, y a renglón seguida predicar que debía entonces ordenar condena por esos conceptos: prima vacacional y descanso que, se repite, sí los había satisfecho la empleadora al trabajador.
Más grave aún, sobre ese supuesto de falta de pago de dichos factores, que como se resalta no correspondía a la verdad probatoria del expediente laboral, además de disponer condena por los mismos, aumentó el agravio a la demandada y por contera a los dineros oficiales, en la medida que por esos conceptos igualmente condenó al pago de sanción moratoria, que de ninguna manera procedía por cuanto la empleadora había pagado esos rubros al trabajador y porque en su fallo a quo la acusada no expuso mínima razón para fundamentar la muy onerosa condena a la sanción moratoria, que resultaba exigible en tanto no emergía que frente al trabajador la empresa hubiera procedido con mala fe en la liquidación derivada de la culminación de la relación laboral.
Otro desafuero de la Juez aquí acusada, fue aseverar que el auxilio de cesantía la empresa no lo liquidó por la totalidad del tiempo laborado por Castro Saa, siendo que en su sentencia de primera instancia la doctora Coral Rosero aseguró que el tiempo verdadero de servicio fue 15 años y 28 días, comprendidos entre el 1º de diciembre de 1977 al 28 de diciembre de 1992, por lo que “la cesantía del trabajador asciende a la suma de $14.461.237.19 menos el valor liquidado de $14.253.998.16 (folio 65), da un reajuste de $307.239,oo que deberá ser pagado por la demandada”.
Sin embargo, la afirmación de la acusada respecto al tiempo verdadero de servicio, también constituye contrariedad con la evidencia probatoria, toda vez que, dice el Tribunal Superior de Pereira, “en cuanto al tiempo realmente laborado, basta analizar el certificado expedido por Puertos de Colombia, fl.77, donde consta que se dio por espacio de 14 años 11 meses y 23 días (que fueron los efectivamente liquidados) y no por 15 año y 28 días, como lo concluyó la juzgadora, esto porque durante 35 días el contrato de trabajo estuvo interrumpido por licencias, ausencias y/o suspensiones”. 15 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00.
P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. LEY 600 DE 2000. Aquí, nuevamente la entonces Juez Coral Rosero se apartó de la realidad probatoria contenida en el expediente laboral, para aseverar contra toda evidencia, que el tiempo de trabajo de Castro Saa fue por lapso superior al certificado por la empresa que mediante documental atendible -certificación laboral obrante al folio 77 de expediente laboral- precisó que fue por 14 años 11 meses y 23 días, contrario a lo dicho por la Juez Coral Rosero -15 años 28 días- quien para llegar a ese aserto omitió el dato muy trascedente sobre la interrupción durante 35 días que tuvo el contrato laboral con dicho trabajador, los cuales la entonces Juez no podía sumar para acrecentar ilegalmente la reliquidación de cesantías y en seguida la condena a indemnización moratoria y reajuste pensional.
Nuevamente la Juez acusada, en su fallo reprobado, cambió la realidad probatoria, al predicar un tiempo de servicio superior al realmente demostrado en el expediente, concretamente con la documental del folio 77 que el Tribunal se sorprendió que hubiera sido ignorado por la Juez a quo8 en la medida que la documental pertinente hacía ver que el tiempo laborado era el certificado por la empresa y no el que con desconocimiento de la prueba, afirmó la aquí procesada.
La Juez Coral Rosero obró ilícitamente al mutilar las pruebas del expediente laboral, lo cual tenía vedado porque para decidir la controversia laboral a su consideración, incluso como lo anunció al comienzo de su fallo: analizada la prueba documental allegada a los autos, debía efectivamente contemplar la totalidad de la documental existente en el expediente laboral que, en cuanto al tiempo de servicio, se probaba con la certificación laboral del folio 77 que la doctora Coral Rosero optó por desconocer abiertamente como lo destacó el Tribunal Superior de Pereira, y con esa conducta la procesada contrarió su propia afirmación de que para adoptar el fallo analizaría la prueba documental allegada a los autos, pues desconoció palmarmente las pruebas del expediente laboral procediendo sobre esa base espuria a emitir sentencia manifiestamente contraria a la ley, misma que le sirvió de estribo para disponer de los dineros oficiales en favor del demandante Gilberto Castro Saa.
En su indagatoria la doctora Coral Rosero admitió que el fallo de fecha 27 de enero de 1997 a favor del demandante Gilberto Castro Saa, fue emitido por ella. Dijo que la sentencia la dictó “conforme a derecho y de acuerdo con todas las pruebas allegadas legalmente por las partes al proceso”. Esta manifestación de la indagada no es cierta, porque como lo viene resaltando el Tribunal, la doctora CORAL ROSERO al emitir el fallo en cuestión, omitió deliberadamente los folios 87 y 77 del expediente laboral que contienen la documental que demuestra que la entidad demandada en la liquidación del auxilio de cesantías de Gilberto Castro Saa sí tuvo en cuenta la prima vacacional y los descansos como factores de dicha liquidación, e igualmente la acusada dejó de contemplar el folio 77 del expediente laboral a su cargo que contenía el 8 Resulta para la Sala realmente sorprendente, la conclusión de la funcionaria de primera instancia, porque, en cuanto al tiempo realmente laborado, basta analizar el certificado expedido por Puertos de Colombia, fl. 77, donde consta que se dio por espacio de 14 años, 11 meses y 23 días (que fueron los efectivamente liquidados) y no por 15 años y 28 días, como lo concluyó la juzgadora, esto porque durante 35 días, el contrato de trabajo estuvo interrumpido por licencias, ausencias y /o suspensiones”.
(fl.31/548, cdo.01 Radicado 16374 Actuación). 16 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00. P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. LEY 600 DE 2000. certificado de tiempo laboral del referido Castro Saa, de manera que con el deliberado desconocimiento de esos apartes probatorios, la acusada parceló la prueba documental y con ello arribó a disponer condenas contra la demandada por conceptos que ya había pagado al trabajador al momento de liquidar la terminación del contrato laboral, lo que hizo acorde con el tiempo real laborado por él en la empresa, que era inferior al que dedujo la Juez CORAL ROSERO mediante su acción reprobable de aumentar 35 días de servicio que el referido trabajador no había laborado, pues durante ese lapso su contrato de trabajo había sido interrumpido.
La manifiesta omisión del documento que certificaba el tiempo laborado por el demandante Castro Saa -fl.77 expediente laboral-, impide aceptar como excusa lo dicho por la acusada en su indagatoria, siendo que en ese documento que ella omitió considerar como base esencial de su sentencia, la empresa precisó que el trabajador laboró 14 años 11 meses y 23 días, siendo que durante 35 días el contrato estuvo interrumpido, y esa certificación no fue refutada por el demandante, lo que indica que la empresa demandada con base en la hoja de vida del trabajador Castro Saa expidió la certificación de tiempo de servicio glosada al folio 77 del expediente con la que dio cuenta del tiempo real durante el que rigió el contrato laboral con esa persona, lapso que fuera el mismo tenido en cuenta por la empresa para liquidar las prestaciones por terminación del vínculo laboral.
Téngase de presente que el poder otorgado por Gilberto Castro Saa al abogado que lo representó en el proceso ordinario laboral, tuvo por objeto “que en mi nombre y representación, adelante y lleve hasta su terminación un proceso ordinario laboral de primera instancia contra la Empresa PUERTOS DE COLOMBIA, Terminal Marítimo de Buenaventura, …, lo anterior para efectos de obtener el pago de todas las diferencias que resulten de la reliquidación de mis prestaciones sociales, tales como: Cesantías definitivas, vacaciones proporcionales, primas de antigüedad, prima proporcional de antigüedad, reliquidación de la pensión de jubilación ya que ésta fue mal liquidada al no incluirse algunos factores salariales constituido por convención en mi último año de servicio, es decir, que en mi liquidación de la pensión de jubilación no se tuvo en cuenta todo lo devengado y recibido en el último año de servicio.
De igual modo para que se me reconozca y pague la correspondiente indemnización moratoria a que tengo derecho hasta tanto no se me cancele en forma correcta y total mis cesantías definitivas y demás prestaciones sociales”. En la sentencia emitida por la acusada con fecha 27 de enero de 1997, puntualiza que la demanda presentada a nombre de Gilberto Castro Saa tiene por fin “obtener reconocimiento y pago del reajuste de prestaciones sociales y pensión de jubilación por no haberse incluido todos los valores devengados en el último año de servicio, y pago de la indemnización moratoria”; en cuanto al fundamento de las pretensiones consigna los hechos referidos a la vinculación laboral del demandante como trabajador oficial, su vinculación al sindicato y por tanto beneficiario de la Convención colectiva de trabajo; alude a la renuncia del trabajador que le fue aceptada por la Empresa para beneficiarlo con la pensión de jubilación, pero que en la liquidación la Empresa dejó de incluir factores constitutivos de salario “que inciden notoriamente en su pensión de jubilación”.
Además, la demandada deberá pagarle la indemnización moratoria a partir de la fecha que su derecho a la pensión y cesantía se hizo exigible. 17 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00. P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. LEY 600 DE 2000. Así, entonces, conforme al objeto de la demanda considerada por la acusada en su sentencia a favor de Gilberto Castro Saa9, la reclamación se centraba en diferencias salariales y en falta de inclusión de rubros salariales, sin hacer mención a faltantes de tiempo de servicio o reclamación de dicho lapso, con lo que la Juez acusada al momento en que resolvió omitir la certificación laboral que indicaba los 14 años 11 meses y 23 días sobre los cuales la Empresa realizó la liquidación a favor del trabajador, y en su lugar aumentar 35 día en los que el contrato laboral estuvo interrumpido tal como lo precisó la demandada, incuestionablemente incurrió en desafuero.
De haber sido cierto que para fundamentar su sentencia contempló la totalidad de las pruebas allegadas por las partes, habría concluido que esos 35 días no contabilizaban como tiempo laborado. Al empeñarse en aumentar esos 35 días, la Juez acusada realmente incumplió su deber funcional, ya que sin base probatoria definida, procedió a aumentar el tiempo de servicio y con eso a despachar ilegalmente las condenas contra FONCOLPUERTOS, sin que ese hecho de un tiempo mayor de servicio estuviera probado.
Como dijo la demandada en la contestación al oponerse a las pretensiones -como se lee en el fallo cuestionado a la procesada-, “se opone a que se decreten las pretensiones solicitadas en la demanda y propone las excepciones de … y de carencia de derecho”. De haber tenido en cuenta la prueba documental indicada, la acusada no habría podido, acorde a derecho y la totalidad de las pruebas, acceder a las pretensiones de reliquidación de cesantías incluyendo los rubros prima vacaciones y descansos; ni tampoco habría podido condenar a intereses moratorios ni a reajuste de pensión aduciendo esos factores prestacionales.
En sentir del Tribunal, la acusada doctora CORAL ROSERO tuvo oportunidad y tiempo suficiente para tener en cuenta la totalidad de las pruebas, y no lo hizo sin que tal mutilación probatoria tenga justificación, por lo que surge elevar reproche por esa parcelación de los medios en tanto se advierte que se dio con plena conciencia y voluntad, habiendo podido no incurrir en ese reprochable actuar de ocultar documentos para proceder a emitir decisión manifiestamente contraria a la ley con la que generó vulneración del bien jurídico de la administración pública, al disponer de dineros del estado a favor del tercero Gilberto Castro Saa que carecía de legitimidad para beneficiarse de esos emolumentos.
Respecto a la bonificación por cumplimiento, en su indagatoria la doctora Coral Rosero dice que “se incluyó … para liquidar debido en primer lugar a que como su nombre lo indica era un pago salarial como premio por las no faltas del trabajador a la empresa, que se supone es un salario extra que la misma empresa demandada acogió en la mayoría de las liquidaciones que glosaba al expediente y que la tenía en cuenta para liquidar, o sea, que probó en el proceso que esa bonificación era factor salarial, para acogerla como dije anteriormente para liquidar las prestaciones de los trabajadores, …”.
Esas manifestaciones de la acusada contrarían la realidad probatoria que con claridad demuestra que durante 35 días el contrato laboral con Castro Saa estuvo 9 Ver archivo digital 04. Ejecutivo Laboral fl. 11/27, en concordancia con archivo 01.Radicado 16374 fl.21 ss/548 18 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00. P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO.
Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. LEY 600 DE 2000. interrumpido por faltar al trabajo, lo que evidencia que si dicho trabajador faltó al trabajo durante ese lapso, entonces hizo mal la acusada en reconocerle como factor salarial la mencionada bonificación por cumplimiento para reliquidar el auxilio de cesantías, siendo que la documental evidenciaba que había faltado al trabajo, y con ello no se hacía beneficiario al premio por cumplimiento aducido por la doctora CORAL ROSERO en su indagatoria.
Además, como resaltó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, no se demostró que la bonificación por cumplimiento fuera factor salarial a favor de Castro Saa, porque la certificación laboral de lo devengado en el último año (fls. 78 y 79 expediente laboral), muestra que ese emolumento no fue cancelado habitualmente, pues no se pagó en los meses de agosto y octubre de 1.992, por tanto, no hacía parte del salario ordinario mensual.
Ahora, respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de Castro Saa, en su indagatoria la acusada expresa que no conoce la Resolución No.01185 del 5 de marzo de 1993 con la que la Empresa demandada reconoció la pensión de jubilación al trabajador Gilberto Castro Saa, aserto que suscita asombro y reproche severo siendo que ese documento conforma el folio 55 del expediente laboral, que la acusada afirma haber tenido en cuenta al momento de emitir la sentencia que penalmente también se le reprueba.
Para ordenar la reliquidación de la pensión, incurrió en la irregularidad de aseverar que en la liquidación de la pensión contenida en la Resolución acabada de indicar, no se habían incluido los factores prima vacacional y descansos, lo cual no era cierto como lo resaltó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira quien al revisar la mencionada Resolución de reconocimiento de pensión constató que esos conceptos fueron tenidos en cuenta por la empleadora al momento de liquidar dicho beneficio.
En este tema, la acusada nuevamente incurrió en la irregularidad de no apreciar la prueba allegada al expediente por la entidad demandada, así diga de manera general en su sentencia que tendrá en cuenta la totalidad de las pruebas allegadas, lo cual no cumplió. Sus aseveraciones similares en la diligencia indagatoria también reflejan contrariedad con la realidad probatoria, porque sencillamente desconoció las pruebas del proceso para en su lugar bajo su personal parecer afirmar que la demandada no había considerado esos factores para el reconocimiento de la pensión de jubilación, cuando lo cierto es que sí se los reconoció al trabajador en su jubilación, incluso en suma mayor a la dicha sin fundamento por la aquí acusada, tal como lo resaltó en la sentencia que desató el grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
(fl33/548 archivo digital 01 ya citado). Conforme a lo que se viene exponiendo, la Sala encuentra demostrado el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en este caso de Gilberto Castro Saa, en el que incurrió la acusada doctora LUCIA CORAL ROSERO al emitir la sentencia número 003 del 27 de enero de 1997 cuando fungía como Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, con la que de manera 19 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00.
P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. LEY 600 DE 2000. manifiestamente contraria a la ley dispuso las condenas laborales que se vienen refiriendo a favor de Castro Saa, quien no tenía derecho ni legitimidad para reclamar reajuste de la liquidación del auxilio de cesantías, ni reajuste de la pensión de jubilación por cuanto la entidad demandada, Foncolpuertos, de manera oportuna en la liquidación del contrato de trabajo y en la de reconocimiento de la pensión de jubilación, pagó la totalidad de los emolumentos a los que tenía derecho.
Tampoco, entonces, tenía derecho a percibir indemnización moratoria por no pago oportuno de las prestaciones en cuestión, razón por la cual la acusada igualmente incurrió en el delito de peculado a favor de terceros al condenar a Foncolpuertos por ese rubro con el que acrecentó aún más el perjuicio patrimonial al Estado. Ese desafuero de la aquí acusada consistente en emitir sentencia condenatoria contra Foncolpuertos por pretensiones que el ex trabajador Castro Saa no demostró tener derecho ya que le habían sido pagadas al momento de su retiro y reconocimiento de la pensión de jubilación, -y al haberse realizado el pago oportunamente no procedía condena por indemnización moratoria menos aún sin comprobar mala fe del empleador- determinó afectación al patrimonio público en la suma de $82.700.000 cuyo pago se ordenó a favor de dicho demandante mediante Resolución No. 1000 del 7 de mayo de 1998, y efectivamente cancelados mediante Resoluciones números 2070 del 20 de mayo y 1249 del 26 de mayo de 1998.
Ese obrar ilícito de la entonces Juez LUCIA CORAL ROSERO, no encuentra ninguna justificación por lo que cabe concluir que obró con conocimiento y voluntad de que emitía condenas contra la demandada Foncolpuertos por fuera de la realidad probatoria y palmarmente contraria a la ley, deviniendo reproche penal en su contra porque habiendo podido respetar la ley y las pruebas del proceso, optó por apartarse abiertamente y de ese modo condenó ilegalmente a la demandada Foncolpuertos al pago de prestaciones laborales a las que no tenía derecho el demandante Gilberto Castro Saa. 3.
El caso en el que fue demandante NELSON RAMÍREZ VÁSQUEZ, que corresponde al expediente conexo No. 17294, en orden a sustentar las pruebas contra la acusada doctora LUCIA CORAL ROSERO por haber proferido la sentencia del 28 de mayo de 1997, con la cual condenó a la Empresa Puertos de Colombia a pagar al referido demandante diferencias salariales, reajuste de pensión de jubilación e indemnización moratorio que totalizaron $41.200.000,oo, la fiscalía no logró incorporar a la actuación el texto físico de esa sentencia toda vez que el expediente laboral compuesto de 82 folios10, finalmente no ingresó como documental a esta causa penal conforme se demostró en la actuación y en el curso de la audiencia pública de juzgamiento11, donde la Fiscal 34 delegada 10 El impulso probatorio para incautar e incorporar a la indagación preliminar No.17294 el expediente laboral del demandante Nelson Ramírez Vásquez contra le Empresa Puertos de Colombia, resalta que el investigador del C.T.I. William Alexander Beltrán Vasco el 18 de noviembre de 2009, 17:05 horas, practicó inspección judicial en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y allí procedió a incautar, entre otros, el expediente laboral Rad. 6191 en 82 folios.
El acta de inspección textualmente reza: 1.Copia autenticada de la totalidad del expediente laboral bajo la radicación antes mencionada para un total de 82 folios útiles, siendo demandante el señor NELSON RAMÍREZ VÁSQUEZ”. (fl.151/257 archivo digital 03. Conexo). 11 El 20 de noviembre de 2009 el Jefe Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública Estructura de Apoyo para el tema Foncolpuertos, informa al Fiscal 60 del Tribunal de Bogotá que “Revisada la base de datos de procesos laborales incautados no se encontró información alguna respecto a procesos de: Nelson Ramírez Vásquez, Julián Granja Banguera, Aquilino Ramírez Vásquez …” (fl.50/257 archivo digital 03). 20 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00.
P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. LEY 600 DE 2000. ante el Tribunal de Bogotá, informó que no se podía allegar en físico los expedientes laborales en cuestión, que otrora fueron entregados a su homóloga Fiscalía 60, porque dicho despacho ya no existe y los expediente laborales pedidos no aparecen.
La fiscalía quiso suplir esa ausencia con la documental remitida por el Ministerio de Protección Social, en la que asegura haber cumplido la referida sentencia y dispuesto su pago a la apoderada del demandante Ramírez Vásquez por valor de $41.200.000.oo, mediante Resolución No. 1477 del 6 de mayo de 1998. En la documental aportada por esa entidad también consta que por efecto de la sentencia de segunda instancia del 16 de diciembre de 2004 con la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó el fallo a quo, el referido Nelson Ramírez Vásquez debió reintegrar la suma de $83.309.137.93. 3.1.
Ahora bien, la pregunta No.36 de la indagatoria, se le requiere así: “Se tiene conocimiento y obra como prueba el oficio No.492 del 8 de diciembre de 2009 y sus anexos (fls.50 a 148 rad.17294), emitida por el Ministerio de la Protección Social, donde se informa de las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura en contra de Foncolpuertos, el 26 de abril de 1996 a favor de AQUILINO MARTÍNEZ GRANJA, el 13 de mayo de 1996 a favor de JULIÁN GRANJA BANGUERA, el 28 de mayo de 1997 a favor de NELSON RAMÍREZ VÁSQUEZ …”, a lo que la doctora Coral Rosero responde que le ponen de presente copia del mencionado oficio “que anteriormente en ningún momento conocí … ni mucho menos me di cuenta de pagos efectuados a trabajadores … Me imagino que los pagos los hizo FONCOLPUERTOS directamente a los demandantes”.
Así, se resalta en la actuación que los expedientes ordinarios laborales referidos a las personas acabadas de mencionar, entre ellos, Nelson Ramírez Vásquez, NO fueron allegados como documental dentro de esta causa penal, y ni siquiera las sentencias emitidas por la aquí acusada a favor de dichos demandantes fueron incorporadas ni en original ni en copia, por lo que no resulta jurídicamente posible aseverar que dentro de la foliatura penal existe la prueba documental atinente a los fallos proferidos por la entonces Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, doctora LUCIA CORAL ROSERO, entre ellos el de fecha 28 de mayo de 1997 a favor de Nelson Ramírez Vásquez.
En tales condiciones, como lo reclama la defensa, la doctora Coral Rosero al ser requerida para que explicara su conducta funcional por emitir la sentencia del 28 de mayo de 1997 a favor de Ramírez Vásquez, no tuvo suficiente claridad del cuestionamiento, pues sólo fue enterada del contenido de la decisión a través de las referencias que sobre ese fallo hizo el Ministerio de Protección Social, en la documental con la que informa a la fiscalía sobre el pago realizado a dicho demandante en cumplimiento de la sentencia condenatoria acabada de referir.
De ahí que la respuesta de la procesada al interrogante número 39 de la indagatoria, hubiera sido: “Respecto de la sentencia del 28 de mayo de 1997, a favor de Nelson Ramírez Vásquez que se cita en este punto, no se allegó a estas copias, como tampoco los documentos contentivos del proceso laboral, razón por la cual es imposible hacer revisiones al respecto.
Solamente puedo indicar que si se incluyó para la condena días descontados por la empresa sin ninguna justificación seguramente se acogieron para la condena, porque el artículo 149 del CPL dice que el empleador no puede hacer descuentos de paros, días sin trabajar y otros, que no estén legalmente justificados, o sea expresamente autorizados por 21 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00.
P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. LEY 600 DE 2000. el trabajador o decisión judicial. Creo que es el caso de sentencias similares que fueron confirmadas tanto por el Tribunal Superior de Cali y Buga, tal como lo he demostrado con algunas copias que he aportado tanto a este caso como a otros” Y también que, a la pregunta número 40 que la inquiere porque su sentencia fue revocada por el Tribunal de Pereira el 16 de diciembre de 2004, respondiera “Como dije en la respuesta anterior, no puedo revisar la sentencia de primera ni segunda instancia, tampoco los documentos porque no han sido aportados a esta diligencia. Quiero manifestar que todas las sentencias proferidas como Juez Segunda Laboral del Circuito, se ajustaron a derecho y con base en las pruebas legalmente aportadas por las partes”.
La respuesta a la pregunta 41 del por qué incluyó en la liquidación los conceptos de bonificación por cumplimiento y el incentivo vacacional que no se consideran factores salariales, respondió: “No puedo hablar específicamente de la sentencia de NELSON RAMIREZ por no haberse anexado. En forma general informo que los rubros por bonificación de cumplimiento e incentivo vacacional se tuvieron en cuenta en algunos casos laborales, porque en primer lugar la misma empresa los acogía como factor salarial y así se desprende de la parte final de la pregunta 26 de este cuestionario donde se indica que la empresa los incluyó en sus liquidaciones, y en segundo lugar, por cuanto el incentivo vacacional según la Convención -art. 21 ordinal 7-, es un pago por recargo nocturno y estos recargos conforme a la ley sustantiva laboral son salario”.
En las condiciones vistas, los fundamentos expresados en su indagatoria por la doctora Coral Rosero con los que defiende haber emitido el fallo de fecha 28 de mayo de 1997 a favor de NELSON RAMIREZ VASQUEZ, denotan convicción de haberlo hecho sometida a derecho, acorde a la ley y a la convención colectiva de trabajo y sobre la base probatoria incorporada al expediente laboral.
La inexistencia en esta causa penal del referido expediente laboral no permite revisar el texto de la sentencia proferida por la ahora acusada a favor de Nelson Ramírez Vásquez, ni tampoco verificar con la documental obrante en ese expediente si la decisión contiene manifiesta oposición a la ley, o contraviene palmarmente la realidad probatoria o desconoció el texto de la convención colectiva de trabajo aplicable a dicho trabajador.
Esa inexistencia, tampoco permite comprobar si la liquidación realizada por el empleador al finalizar la relación laboral, realmente comprendía todos los factores que este ex trabajador incluyó en el libelo de su demanda laboral como dejados de liquidar por la empresa demandada, o si, como dice la Sala Laboral del Tribunal de Pereira en su sentencia del 16 de diciembre de 2004, estaban incluidas en la liquidación de las prestaciones visible al folio 198 del expediente laboral.
Las argumentaciones de la Sala Laboral del Tribunal de Pereira en su sentencia con la que revocó la decisión a quo suscrita por la aquí acusada, conforme se aprecia en su texto visible en los folios 255 a 261 del archivo digital 01Radicado 16374 constante de 548 folios, dejan entrever que la funcionaria de primera instancia si bien se equivocó al reliquidar las prestaciones demandadas, empero no precisa de manera asertiva el origen de esos yerros y menos aún llega a considera que el obrar de la Juez LUCIA CORAL ROSERO hubiese estado marcado por razones ostensiblemente ilegales. 22 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00.
P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. LEY 600 DE 2000. Esas ambigüedades que derivan de la ausencia del expediente laboral, impiden verificar si en el texto de su sentencia de primera instancia la doctora CORAL ROSERO incurrió en ostensible desconocimiento de las pruebas incorporadas por las partes, o si de manera palmaria desconoció algún documento de los aportados por el demandante o los allegados por la demandada, para sobre esa base que pudiera predicarse arbitraria, comprobar que fundamentó su fallo condenatorio a favor del extrabajador Nelson Ramírez Vásquez.
Tal conclusión no puede adoptarse libre de duda, porque siempre gravita en el proceder funcional y en la adopción de la sentencia en cuestión, que la doctora CORAL ROSERO actuó acorde a derecho y con respeto de la realidad probatoria. Así se aprecia por ejemplo con la liquidación de prima de antigüedad que incluye como uno de sus componentes el rubro descansos, que la Juez aquí acusada reliquidó en la suma de $69.930.oo, pero que el Tribunal de Pereira asegura ese valor bien puede estar incluido en uno mayor: $692.800.oo, pues no existe evidencia de que esto no sea así. El mismo Tribunal alberga la duda sobre si procedía o no esa suma por reliquidación y, esa perplejidad en sede penal, sólo puede ser resuelta a favor de la procesada.
Claro se ve, entonces, que mientras la Juez a quo aseguró que la Empresa había dejado de incluir esos $69.930.oo por el factor descansos, el Tribunal de Segunda Instancia considera que esa suma bien puede estar incluida en otra mayor, lo cual evidencia que el razonamiento inicial de la aquí acusada no fue rebatido con fuerza argumentativa suficiente para que ahora este Tribunal en sede penal, pueda objetivamente decir que en efecto con su obrar la doctora CORAL ROSERO profirió decisión manifiestamente contraria a la ley, ya que no existe en esta causa penal los documentos que permitan comprobar que la decisión de la doctora CORAL ROSERO no tuvo base probatoria que le permitiera llegar a su conclusión para emitir dicha condena contra la Empresa.
Igual deficiencia probatoria se presenta respecto de la decisión de la doctora CORAL ROSERO de incrementar las cesantías y la pensión de jubilación para poderle endilgar en esa condena prevaricato por acción, toda vez que el Tribunal de Pereira se los enrostra a la Juez a quo por similares razones a las del factor descanso que, como se vio remite a la posibilidad de que el monto de esos factores hubieran sido incluido en otra suma, más aún cuando la Sala Laboral admite en su argumento que dentro de las pruebas del expediente laboral no existen los artículos 63 y 64 de la Convención Colectiva de Trabajo, “que supuestamente consagra lo relacionado con el auxilio de cesantía y su forma de liquidación”.
Lo propio cabe decir del reproche de la Sala Laboral cuando indica que la Juez a quo tuvo en cuenta para disponer las reliquidaciones a favor del ex trabajador Nelson Ramírez Vásquez 18 años 1 mes y 16 días laborados, cuando la documental informa que el tiempo efectivo fue de 18 años 2 meses y 3 días, por lo que al no existir pruebas para dilucidar si en realidad la Juez reliquidó las prestaciones del demandante considerando un tiempo mayor al realmente servido no existe base para endilgarle reproche penal.
Al comparar ese número de años, meses y días laborados se aprecia que la Juez, según dice la Sala 23 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00. P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. LEY 600 DE 2000. Laboral, tomó un lapso menor con lo que sus reliquidaciones fueron en monto menor, al que arrojaría de haber tomado el tiempo mayor de 18 años 2 meses y 3 días.
Se advierte de las observaciones del Tribunal ad quem al revocar la sentencia a quo suscrita por la doctora CORAL ROSERO, un reproche que no tiene suficiente claridad y fuerza demostrativa para endilgarle prevaricato por acción y siguiente peculado por apropiación a favor de terceros, en este caso del demandante Nelson Ramírez Vásquez. Los razonamientos del Tribunal ad quem tuvieron efecto para revocar el fallo a quo, mas no para deducir dolo penal en la actuación y emisión de la sentencia laboral por parte de la doctora CORAL ROSERO.
Precisamente la documental obrante en el expediente laboral habría podido, de haberse incorporado a esta causa penal, esclarecer si la Juez CORAL ROSERO obró ilegalmente por tener en cuenta un tiempo mayor al que había laborado el extrabajador demandante. Dicha duda probatoria, solamente puede predicarse a favor de la acusada en respeto a su presunción de inocencia. Este Tribunal encuentra que la falta de pruebas dentro de esta causa, (especialmente del expediente laboral), en perspectiva de reproche penal no resulta posible, porque el principio de presunción de inocencia no puede ser removido con meros supuestos o posibilidades alrededor de la realidad probatoria que tuvo a su conocimiento la Juez CORAL ROSERO al momento de adoptar la sentencia a favor del demandante Nelson Ramírez Vásquez, y que posteriormente el Tribunal ad quem reprobó con las consideraciones que se vienen resaltando que si bien aseguran que la juez a quo cometió yerros, no implica que fueran producto de mala intención o propósito doloso de emitir condena contra Foncolpuertos y a favor del demandante Nelson Ramírez.
Se insiste, esta Sala Penal al no haberse incorporado al proceso el expediente laboral y ni siquiera copia de la sentencia emitida por la doctora CORAL ROSERO, no puede realizar comparaciones para analizar si la demanda laboral y su sustento probatorio, al igual que la resistencia de la demandada, de ninguna manera daba la posibilidad de que la Juez aquí acusada razonablemente hubiera tenido sustento demostrativo y apoyo legal y en la Convención Colectiva de Trabajo, para adoptar la sentencia condenatoria en cuestión. Esta conclusión resulta plausible y la ampara el principio de presunción de inocencia que ante la falta de recaudo probatorio que la desvirtúe fehacientemente, edifica duda insuperable a favor de la acusada.
Ante tal vacío probatorio no hay lugar a remover la presunción de inocencia que acompaña a la doctora CORAL ROSERO en el presente asunto derivado de la condena laboral a favor de Nelson Ramírez Vásquez, que si bien fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, tal decisión bien puede quedar en el plano de la diversidad de opiniones o criterios jurídicos respecto a los temas debatidos en el referido proceso laboral, sin que tal diferencia configure delito de prevaricato por acción ni peculado por apropiación, siendo que la decisión de la entonces Juez CORAL ROSERO se enmarcó en los principios de 24 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00.
P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. LEY 600 DE 2000. independencia y autonomía judicial. Por consiguiente, la acusada será absuelta de este cargo. 4. En lo que respecta al segmento de la acusación derivada de los procesos laborales en los que fueron demandantes AQUILINO MARTINEZ GRANJA y JULIAN GRANJA BANGUERO, se advierte que, como en el caso anterior, los expedientes laborales NO fueron ingresados como prueba en este juicio penal, con lo que deviene concluir la falta de prueba directa que permita al Tribunal confrontar las sentencias que se le cuestionan a la acusada doctora CORAL ROSERO contra la documental ingresada a esos asuntos laborales y que fuera contemplada por la entonces Juez LUCÍA CORAL ROSERO para fundamentar las sentencia condenatorias contra FONCOLPUERTOS y a favor de los mencionados extrabajadores.
Ahora, las referencias que hace la fiscalía y la abogada de la parte civil a documental emanada del Ministerio de Protección Social, GIT Foncolpuertos, y la UGPP en la que se mencionan las sentencias proferidas por la doctora Lucía Coral Rosero a favor de los referidos demandantes Martínez Granja y Granja Banguero, si bien contienen los datos de los rubros materia de condena, los montos ordenados pagar, las sumas efectivamente pagadas, y luego de la revocatoria de esos fallos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira las sumas que ordenó reintegrar, empero no constituyen base probatoria suficiente y directa para valorar si en efecto la acusada doctora CORAL ROSERO, incurrió al proferir tales sentencias condenatorias en delito de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros.
En efecto, esos documentos de referencia reflejan la existencia de las sentencias de primera y segunda instancia y los montos de dinero pagados y luego ordenado reintegrar, pero NO los razonamientos, fundamentos fácticos y jurídicos, pruebas contempladas por la Juez para basar sus decisiones y alcance dado a las normas legales y convencionales pertinentes, para que este Tribunal pueda ahora predicar que fueron decisiones manifiestamente contrarias a la ley.
Es que tampoco aparecen las sentencias del Tribunal Superior de Pereira para examinar cuáles fueron los yerros en que pudo incurrir la entonces Juez CORAL ROSERO, si realmente tergiversó la base probatoria, o de manera grosera le dio alcance que no contenía, o dejó de examinar pruebas de la entidad demandada, o si la liquidación hecha al finalizar la relación laboral con los trabajadores AQUILINO MARTÍNEZ y JULIÁN GRANJA efectivamente contenía los rubros reclamados en la demanda laboral o si presentaban faltantes, o no incluía factores salariales con incidencia en la liquidación de cesantías definitivas y de la pensión de jubilación. Se trata, entonces, de un contexto en el que aparece probado los pagos realizados por la entidad demandada a los trabajadores Martínez y Granja beneficiados con la sentencias condenatorias, pero en el que de ninguna manera se comprueba si dichos fallos emitidos por la doctora CORAL ROSERO configuran decisión manifiestamente contraria a la ley. 25 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00.
P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. LEY 600 DE 2000. En esas condiciones, no existe base probatoria que permita comprobar que esos fallos fueron proferidos con proterva intención por la entonces Juez, o que los hubiera emitido con conocimiento y voluntad de que eran manifiestamente contrario a la ley y posteriormente utilizables para socavar el patrimonio económico del Estado.
La documental que reposa en este proceso penal en el cuaderno digital 01. Radicado 16374 compuesto por 548 folios, contiene en los folios 255 ss/548 fotocopia de la sentencia del 16 de diciembre de 2004 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que en grado de consulta revoca la de primera instancia proferida por la aquí procesada el 28 de mayo de 1997 a favor de NELSON RAMÍREZ VÁSQUEZ; en los folios 21 ss, 57 ss, 157 ss y 223 ss/548 fotocopias de la sentencia del 13 de diciembre de 2004 con la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en grado de consulta revoca la de primera instancia proferida por la doctora CORAL ROSERO el 27 de enero de 1997 a favor de GILBERTO CASTRO SAA.
En el cuaderno digital 03. Conexo 17294 compuesto por 257 folios en los folios 203 ss/257 aparece nuevamente la sentencia del Tribunal antes indicado de fecha 16 de diciembre de 2004 con la que en grado de consulta revoca la del 28 de mayo de 1997 proferida por la doctora Coral Rosero a favor de NELSON RAMIREZ VÁSQUEZ; a los folios 233 ss/548 nuevamente pero incompleta vuelve a aparecer fotocopia de dicha sentencia. En el cuaderno digital 04.
Ejecutivo Laboral compuesto por 27 folios, a los folios 10 ss/27 reposa fotocopia de la sentencia de fecha 27 de enero de 1997 con la que la entonces Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, doctora LUCÍA CORAL ROSERO, condenó a FONCOLPUERTOS y a favor del demandante GILBERTO CASTRO SAA. Con estas precisiones, el Tribunal advierte que dentro de la documental incorporada no fue posible hallar copia de las sentencias de primera instancia proferidas por la doctora LUCÍA CORAL ROSERO en contra de FONCOLPUERTOS y a favor de los demandantes NELSON RAMÍREZ VÁSQUEZ, JULIÁN GRANJA BANGUERA y AQUILINO MARTÍNEZ GRANJA12, y respecto de las sentencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira con las que en grado de consulta revocó las a quo signadas por la aquí acusada, en la documental aportada a este juicio no aparecen las emitidas en los casos de Julián Granja Banguera y Aquilino Martínez Granja.
En las condiciones anteriores, la Sala considera que la ausencia probatoria para endilgarle a la acusada, doctora CORAL ROSERO los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros y que los ejecutó con conocimiento y voluntad de delinquir en esa dirección, impone su absolución en razón a estos cargos surgidos de las sentencias laborales con las que condenó 12 Nelson Ramírez Vásquez sentencia de primera instancia del 28 de mayo de 1997;
Julián Granja Banguera sentencia de primera instancia del 13 de mayo de 1996; y Aquilino Martínez Granja sentencia de primera instancia del 26 de abril de 1996, todas proferidas por la entonces Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura. 26 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00. P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS.
LEY 600 DE 2000. a FONCOLPUERTOS a favor de los demandantes Aquilino Martínez Granja -26 de abril de 1.996- y Julián Granja Banguera -13 de mayo de 1996-. El principio de presunción de inocencia que ampara a la doctora CORAL ROSERO no pudo ser removido dada la deficiencia probatoria que se viene resaltando, que de manera plausible configura dudas insuperables a favor de la acusada, amén que sus descargos en los que sustentó que dichas decisiones estuvieron amparadas en el derecho, en la ley y la convención colectiva de trabajo y acorde con las pruebas incorporadas en cada uno de esos expedientes laborales, no lograron ser desvirtuados, sin que sea jurídica y humanamente posible invertir la carga de la prueba en su contra.
La fiscalía no probó tales cargos, y por tanto la acusada debe ser absuelta de ellos. Sobre este tema de la ausencia de los expedientes laborales en la causa penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13, en un asunto similar seguido contra la doctora LUCÍA CORAL ROSERO, concluyó que ese déficit probatorio impedía predicar existencia del delito y responsabilidad de la enjuiciada.
Al efecto enseñó: “En ese sentido, importa precisar que, de conformidad con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, “”toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación””. De ahí que corresponde al Juzgador adoptar la decisión que en derecho corresponda a partir de la apreciación que, en ejercicio de su autonomía, haga de los medios de conocimiento incorporados legalmente a la actuación. “Desde luego, para la Sala no pasa desapercibido que en la actuación obra copia de la sentencia proferida por LUCÍA CORAL en el caso de Torres Montaño, como también la del fallo del 20 de enero de 2005, por el cual el Tribunal Superior de Pereira, en sede jurisdiccional de consulta, la revocó. En esta providencia, la referida Corporación descartó todas las pretensiones del demandante y afirmó que “”ninguna irregularidad se observa en el actuar de Puertos de Colombia””.
“No obstante, esa providencia resulta insuficiente para examinar de fondo los cargos atribuidos a la acusada. De una parte -se reitera-, porque la determinación de la responsabilidad penal sólo puede erigirse desde la apreciación que el propio juzgador realice de las pruebas que se aporten legalmente al expediente desde su propio criterio, de modo que tal análisis no puede remitirse al que otro funcionario judicial haya efectuado en un escenario procesal distinto, ni reemplazarse por éste.
“De acogerse irreflexivamente y sin corroboración probatoria lo considerado por la Sala Laboral del Tribunal en sede de consulta, se llegaría al absurdo de que la responsabilidad criminal terminaría por ser decidida por esa Corporación y no por el funcionario de la responsabilidad penal, al que legal y constitucionalmente le fue atribuida la competencia para ello.
“De otra parte, porque las imputaciones fácticas concretas elevadas contra la aforada en este caso están inescindiblemente vinculadas a la apreciación de la prueba, de modo que no es posible abordar su estudio desde la simple contrastación entre el contenido del fallo supuestamente ilegal y el ordenamiento jurídico. “En efecto, en relación con este asunto, a LUCÍA CORAL se le atribuyó haber fallado a favor del actor sin que se demostrara su condición de beneficiario de la Convención Colectiva, así como haber tenido por probado un tiempo de servicio mayor al real y acceder a sus pretensiones a pesar de no haberse acreditado qué tipo de trabajador era.
“Así, la supuesta ilegalidad de la decisión no está asociada a una interpretación del derecho (caso en el cual la sola copia del fallo permitiría adelantar el análisis de la materialidad del delito), sino a la valoración del contenido material y objetivo de las pruebas que fueron apreciadas por la funcionaria enjuiciada, las cuales, por consecuencia, resultan imprescindibles para abordar el estudio material de los cargos imputados.
“De acuerdo con lo anterior, la Sala no puede acoger lo argumentado por el recurrente en el sentido de que debe revocarse la sentencia de primera instancia “”pese a que no existe el expediente en el plenario principal””, menos aún en cuanto aduce que la resolución de acusación 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. SP578 Rad.53174.
Acta No.55 del 27 de febrero 2019. 27 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00. P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. LEY 600 DE 2000. basta para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal, con lo cual pierde de vista que esa pieza no constituye un elemento de prueba, sino un acto procesal”.
Con apoyo en esta cita jurisprudencial, el Tribunal reafirma que en este caso tampoco hay lugar a emitir sentencia condenatoria contra la doctora LUCÍA CORAL ROSERO toda vez que la prueba documental atinente a los expedientes laborales en los asuntos donde fueron demandantes Nelson Ramírez Vásquez, Julián Granja Banguera y Aquilino Martínez Granja, no fueron legal y debidamente incorporados a la presente causa penal.
Se le absolverá por estos cargos. 5. De otro lado, el cuestionamiento porque la acusada en su momento no sometió al grado jurisdiccional de consulta las sentencias laborales de condena contra Foncolpuertos, que la fiscalía y la parte civil predican como indicio en contra de ella, en el contexto y tiempo en las que emitió las sentencias laborales posteriormente cuestionadas, no permiten de manera precisa y plausible asegurar que constituye indicio de querer ejecutar los delitos de prevaricato y peculado por apropiación a favor de terceros.
No se advierte que la omisión de la consulta estuviera única e inequívocamente ligada a encubrir el obrar delictivo manifiestamente contrario a la ley, porque para el 27 de enero de 1997 fecha de la sentencia laboral a favor de Gilberto Castro Saa, el 28 de mayo de 1997 fecha de la sentencia a favor de Nelson Ramírez Vásquez, el 13 de mayo de 1996 fecha de la sentencia del demandante Julián Granja Banguera y el 26 de abril de 1996 fecha de la sentencia a favor de Aquilino Martínez Granja, no había suficiente precisión acerca de si las sentencias condenatorias contra FONCOLPUERTOS debían ser sometidas al grado jurisdiccional de consulta o no, ya que se afirmaba que las prerrogativas de la Nación no se extendía a los establecimientos públicos, pero esa incertidumbre se despejó completamente cuando la Corte Constitucional con su sentencia SU 962 de diciembre 1º de 1999, precisó que “… no hay ninguna duda acerca de la obligatoria aplicación del artículo 69 del C.P.L. y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta de las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación, responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, según lo dispusieron, en particular, la Ley 1ª de 1991, el Decreto Ley 036 de 1992 y el Decreto Ley 1689 de 1997”.
Resulta razonable admitir que para antes de la emisión de dicha sentencia de unificación, la aquí acusada hubiera entendido que sus sentencias condenatorias contra Foncolpuertos no requerían ser sometidas al grado jurisdiccional de consulta, siendo que para entonces -1996-1997- era usual que los jueces no enviaran en consulta sus sentencias de primera instancia, y dada esa comprensión, ciertamente errónea pero sólo posteriormente corregida con precisión con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, creyera, inmersa en ese error, que podía omitir la consulta.
Ese defecto en el entendimiento del tema aludido, en sentir del Tribunal, no permite aseverar libre de duda la existencia de indicio grave en contra de la procesada por haber omitido enviar en consulta al superior los fallos 28 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00. P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS.
LEY 600 DE 2000. condenatorios emitidos por ella contra Foncolpuertos, entre otros el que dictó a favor de Gilberto Castro Saa el 27 de enero de 1997, pues ese proceder no denota inequívocamente que persiguiera ocultar algún obrar delictivo de su parte, pues como lo pregona en su defensa, siempre obró en derecho y conforme a las leyes laborales, bajo el entendido que el grado jurisdiccional de consulta no procedía porque la condena no afectaba a la Nación sino a un establecimiento público.
Ahora, en cuanto a la condena por perjuicios, se debe puntualizar que CORAL ROSERO será declarada penalmente responsable por un (1) delito de peculado por apropiación a favor de terceros -derivado del proceso laboral de Gilberto Castro Saa-. Frente a ello, se debe puntualizar que la UGPP allegó Informe Actualizado sobre cuantificación de los perjuicios radicado 2023110006847691, en 7 folios, suscrito por la analista de perjuicios GIT seguimiento a la Gestión Subdirección Defensa Judicial Pensional, cuyas conclusiones son las siguientes: “Por concepto de valores pagados según Acta de Conciliación No. 30 del 9 de julio de 1.998, indexados al 30 de octubre de 2023, $1.186.471.413,84; y valores pagados por concepto de honorarios a apoderado externo en el período comprendido entre el 21 de julio de 2016 hasta el 31 de octubre de 2023, indexados a 30 de octubre de 2023,$4.079.788,17, para un total de perjuicios ocasionados a la UGPP, en la suma de $1.190.551.202,01”, monto derivado de un total de cinco (5) procesos laborales, a saber, el de Nelsón Ramírez Vásquez -valor pagado indexado $157.075.719,47-, Samuel Gómez Escobar -valor pagado indexado $214.263.481,42-, Julián Granja Banguera valor pagado indexado $248.194.886,84-, Aquilino Martínez Granja -valor pagado indexado $287.463.816,71- y Gilberto Castro Saa -valor pagado indexado $279.473.509,40-.
Entonces, a ese monto total de $1.190.551.202,01 se le debe restar $ 214.263.481,42 correspondiente al valor pagado indexado respecto del proceso laboral de Samuel Gómez Escobar, pues, como se indicó en los alegatos de conclusión, por esos hechos existe otro proceso que está al despacho del H. Magistrado Juan Carlos Santacruz de la Sala Penal de este Tribunal.
Por ende, el valor total de perjuicios de este asunto sería de $976.287.720,59 ($1.190.551.202,01$214.263.481,42=$976.287.720,59). No obstante, como en este proceso únicamente se emitirá condena por el proceso laboral de Gilberto Castro Saa, se dispondrá como condena por perjuicios, el valor pagado indexado al precitado sujeto, el cual se cuantificó por la UGPP en $279.473.509,40.
6. DOSIFICACIÓN DE LA PENA El delito de peculado por apropiación a favor de terceros por el que terminó siendo juzgada la doctora Lucía Coral Rosero, según el tiempo de los hechos, está consagrado en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995. Además, confluye la agravante por la cuantía del peculado materializado en la sentencia a favor de Guillermo Castro Saa, como lo dispone el inciso 3 de la norma arriba citada, porque la cuantía de lo apropiado superó los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia que se dictó el 27 de enero de 1997. 29 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00.
P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. LEY 600 DE 2000. El monto de lo apropiado por ese asunto laboral, la resolución de acusación lo fijó en $82.700.000, cuyo pago fue ordenado por la demandada con la Resolución No. 1000 del 7 de mayo de 1998, y efectivamente cancelados a través de las Resoluciones No.2070 del 20 de mayo y No.1249 del 26 de mayo de 1998.
Para el año 1997 el salario mínimo mensual vigente fue de $172.005 que multiplicado por 200 arroja la suma de $34.401.000, monto inferior a los $82.700.000 cancelados al extrabajador de Foncolpuertos, GILBERTO CASTRO SAA. Como arriba se indicó, la procesada LUCÍA CORAL ROSERO será declarada penalmente responsable por un delito de peculado por apropiación a favor de terceros, derivado del proceso laboral de Gilberto Castro Saa contra Foncolpuertos, por lo que la pena se dosificará de la siguiente manera: El artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el 19 de la Ley 190 de 1995, sanciona el delito de peculado por apropiación a favor de terceros con pena de prisión de seis (6) a quince (15) años, o lo que es igual, 72 a 180 meses de prisión, multa equivalente al monto de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones pública por lapso igual.
Como el valor de lo apropiado a favor de GILBERTO CASTRO SAA supera los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 1997, la pena anterior se aumentará hasta en la mitad, por lo que los extremos punitivos van de 6 a 22 años y medio, o 72 a 270 meses de prisión. De acuerdo al sistema de cuartos de la Ley 599 de 2000 que fija criterios más razonables para la tasación de la pena, frente al de mayor discrecionalidad del Decreto Ley 100 de 1980, se tiene un ámbito punitivo de movilidad de 49 meses 15 días (270-72=198/4=49m15d), por lo que el primer cuarto de movilidad oscila entre 72 y 121 meses 15 días, los cuartos medios entre 121 meses 16 días y 220 meses 15 días; el cuarto superior va de 220 meses 16 días a 270 meses de prisión. Al no haberse deducido en contra de la acusada circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58 del C.P. y en cambio tener a su favor la carencia de antecedentes penales (art.55 ibid) corresponde fijar la pena dentro del cuarto mínimo de punibilidad (art. 61 inc.2 ibídem), esto es, entre 72 y 121 meses 15 días El Tribunal encuentra razonable imponerle a la procesada la pena mínima de prisión de 72 meses y en ese mismo lapso se fija la sanción principal de interdicción de derechos y funciones públicas, pues si bien la conducta reprochada a la doctora CORAL ROSERO comportó afectación del bien jurídico de la administración pública, la forma de ejecución de la misma se percibe realizada sin entramados o conciertos indicativos de mayor gravedad; el daño causado con su obrar delictivo quedó reducido a un caso de los plurales que le fueron endilgados por lo que la afectación económica contra los dineros del Estado terminó siendo en un monto menor a las enormes sumas plasmadas en la acusación; en cuanto a la intensidad del dolo se percibe el mínimo requerido para la realización del tipo penal sin que el conocimiento y voluntad de ejecutar la delincuencia se muestre malicioso o perverso. 30 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00.
P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. LEY 600 DE 2000. En cuanto a la pena de multa se condenará a la procesada LUCÍA CORAL ROSERO al monto de lo apropiado, esto es, los $82.700.000 que le fueron pagados a GILBERTO CASTRO SAA por fuerza de la sentencia emitida por la acusada a su favor y en contra de Foncolpuertos, el 27 de enero de 1997 y que le fueron pagados en el mes de mayo de 1998.
Además, como el delito de peculado ejecutado por la acusada comporta detrimento patrimonial para el Estado, acorde con el artículo 122 inciso 5º de la Constitución Política, también se le impone la inhabilidad intemporal para el ejercicio de funciones públicas y para celebrar contratos con el Estado de manera personal o por interpuesta persona. 6.1.
La procesada no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque la sanción aquí impuesta supera los tres años de prisión que preceptúa el original artículo 63 de la Ley 599 de 2000, antes de su modificación por la Ley 1709 de 2014, normativa esta que además extiende la prohibición del mencionado subrogado al igual que la prisión domiciliaria, cuando se trate de condena por delitos dolosos contra la Administración Pública (art. 68 A C.P.). 7.
No obstante lo anterior, el Tribunal atiende la petición de suspensión de la ejecución de la pena elevada por el defensor, con apoyo en la sentencia SP 646 del 3 de marzo de 2021, Rad. 51374 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en efecto la encuentra procedente. En efecto, en esa decisión la Corte Suprema dispuso en otra causa seguida contra la doctora Lucía Coral Rosero favorecerla con la aplicación de esa prerrogativa regulada en el artículo 471 de la Ley 600 de 2000 que autoriza la “suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la suspensión de la detención preventiva”.
Al respecto, el artículo 362 de la Ley 600 de 2000 consagra que la “privación de la libertad se suspenderá… 1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida”. La doctora LUCÍA CORAL ROSERO, en la actualidad cuenta con 80 años de edad pues nació el 10 de enero de 1945.
De otro lado, la Sala encuentra que la acusada no requiere tratamiento penitenciario, siendo que aun habiendo realizado delito contra la administración pública con afectación de bienes del Estado tal obrar ocurrió hace bastante tiempo, y en adelante hasta la actualidad la actuación no registra conducta que permita deducir que requiere aislarla del medio social, con lo que los fines de resocialización y prevención especial de la pena se pueden lograr sin necesidad de restringirle su libertad, al tiempo que el principio de dignidad humana se mantiene incólume a su favor.
Para gozar de la suspensión de la ejecución de la pena, la sentenciada deberá prestar caución prendaria por valor de un salario mínimo mensual legal vigente, y atender al cumplimiento de las siguientes obligaciones: i) no cambiar de residencia sin previa autorización del juez de ejecución de penas, ii) observar 31 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00.
P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. LEY 600 DE 2000. buena conducta, iii) cuando fuere requerida por dicha autoridad, comparecer ante ella personalmente; iv) no salir del país sin previa autorización del juez de ejecución de penas. La suscripción del acta compromisoria deberá realizarla la sentenciada en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, allegando la póliza o el título de depósito judicial respectivo, en el término de 90 días dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, so pena de proceder a ejecutar inmediatamente la sentencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de le ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONDENAR a LUCIA CORAL ROSERO, identificada con cédula de ciudadanía número 38.969.476 expedida en Cali, Valle del Cauca, y demás datos civiles y personales conocidos en el proceso, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, como autora responsable del delito de peculado por apropiación agravado, originado en el proceso laboral ordinario donde fue demandante Gilberto Castro Saa, conforme a lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a LUCÍA CORAL ROSERO a las penas principales de multa por valor de $82.700.000.oo a favor del Tesoro Nacional que debe consignar a nombre del Consejo Superior de la Judicatura; a la inhabilitación intemporal de derechos y funciones públicas a que se refiere el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política; así como a la inhabilitación por el lapso de 72 meses para el ejercicio de derechos y funciones públicas y demás derechos señalados en el artículo 44 del Código Penal.
TERCERO: CONDENAR a LUCÍA CORAL ROSERO al pago de perjuicios por $279.473.509,40, esto derivado del valor pagado indexado por el proceso laboral ordinario donde fue demandante Gilberto Castro Saa.
CUARTO: ABSOLVER a LUCÍA CORAL ROSERO de los cargos por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros agravado, derivados en la resolución de acusación de los procesos ordinarios laborales en los que fueron demandantes NELSON RAMÍREZ VÁSQUEZ, AQUILINO MARTÍNEZ GRANJA y JULIÁN GRANJA BANGUERA, respecto de los cuales en la actuación no reposa prueba suficiente para emitir condena, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. Así mismo, ABSOLVER a LUCÍA CORAL ROSERO de los cargos por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros agravado, en el caso derivado del proceso laboral donde fue demandante SAMUEL GOMEZ ESCOBAR, en acatamiento al principio non bis in idem, ya que por esos mismos hechos contra la procesada el Tribunal en la Sala de Decisión presidida por el H. M. doctor Juan 32 Radicado: 76111-22-04-001-2022-00596-00.
P.022-22. Procesada: LUCÍA CORAL ROSERO. Delito: PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS. LEY 600 DE 2000. Carlos Santacruz López, ya había adelantado el correspondiente juicio penal, tal como se precisó en los antecedentes de esta sentencia.
QUINTO: CONCEDER la suspensión de la ejecución de la pena a favor de LUCÍA CORAL ROSERO, por las razones y fundamentos jurídico indicados en la parte motiva de esta sentencia. Para gozar de la suspensión de la ejecución de la pena, la sentenciada deberá prestar caución prendaria por valor de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, y atender al cumplimiento de las siguientes obligaciones: i) no cambiar de residencia sin previa autorización del juez de ejecución de penas, ii) observar buena conducta, iii) cuando fuere requerida por dicha autoridad, comparecer ante ella personalmente; iv) no salir del país sin previa autorización del juez de ejecución de penas.
La suscripción del acta compromisoria deberá realizarla la sentenciada en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, allegando la póliza o el título de depósito judicial respectivo, en el término de 90 días dispuesto en el artículo 66 del Código Penal, so pena de proceder a ejecutar inmediatamente la sentencia.
SEXTO: Contra esta providencia procede el recurso ordinario de apelación para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
SÉPTIMO
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 176 y subsiguientes de la Ley 600 de 2000. Los Magistrados, JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-001-2022-00596-00 (P.022-22) ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-001-2022-00596-00 (P.022-22) JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-22-04-001-2022-00596-00 (P.022-22) 33