PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820210029801 DEMANDANTE: CLINICA MEDICAL S.A.S DEMANDADO: COOSALUD E.P.S. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se negó el mandamiento de pago.
ANTECEDENTES 1. Clínica Medical S.A.S interpuso demanda ejecutiva1 contra Coosalud E.P.S. con el fin de reclamar el pago de los dineros presuntamente adeudados por la demandada producto de las facturas de venta expedidas con ocasión de la prestación de servicios médicos suministrados a los pacientes afiliados a la entidad ejecutada, las cuales ascienden a un valor de $682.113.275. 1.2.
Mediante proveído del 14 de marzo de 20222, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena requirió a la parte demandante para que allegara el original de las facturas objeto de recaudo. 1.3. En atención a lo anterior, a través de escrito del 08 de abril de 20223, Clínica Medical S.A.S. expuso que las facturas originales se encuentran en su poder y fueron aportadas junto al líbelo.
A su vez, afirmó que dichos documentos fueron radicados mediante la página web de la demandada, a los cuales se les asignó un número de pre-radicado. 1.4. El 28 de noviembre del mismo año4 el Juzgado negó el mandamiento de pago, indicando que por tratarse el título ejecutivo de facturas que tienen su origen en la prestación del servicio de salud, se está en presencia de un título ejecutivo complejo y con las documentales aportadas no se arrimaron las demás piezas que lo deben conformar.
En ese sentido, estimó que debió anexarse los soportes definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, las reclamaciones, la constancia de recibo de la mercancía y prueba del envío o recepción de las facturas. Contra dicha determinación el apoderado judicial de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación. El A quo concedió la alzada en el efecto devolutivo mediante auto del 08 de agosto de 2024.5 02Demanda 03AutoRequiereTitulo 3 06RespuestaRequerimiento 4 08AutoNiegaMandamiento 5 16AutoConcedeApelacion 1 2 1 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820210029801 DEMANDANTE: CLINICA MEDICAL S.A.S DEMANDADO: COOSALUD E.P.S. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN DEL RECURSO6 2.
Clínica Medical S.A.S sostuvo que, las facturas aportadas al proceso gozan de plena validez, pues cuentan con el soporte de radicación, las cuentas de cobro y los documentos que acreditan la prestación de los servicios, así como los soportes de recibo y aceptación por parte de COOSALUD EPS habida cuenta que la entidad asignó un número consecutivo a cada documento, circunstancias que demuestran que se satisfacen los requisitos establecidos en el Código de Comercio. 2.1.
Señaló que, en cumplimiento del auto del 14 de marzo de 2022 se aportaron las sesenta y seis (66) facturas con sus respectivas cuentas de cobro y el detalle de cada una de ellas. En ese sentido, afirmó, la negativa del mandamiento de pago bajo el argumento de que las facturas no cumplen con los requisitos exigidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, a sus voces, evidencia una falsa motivación pues no se tratan de títulos ejecutivos complejos, razón por la cual deben analizarse conforme a las normas que regulan el Sistema de Seguridad Social en Salud y no exclusivamente bajo las disposiciones del régimen mercantil. 2.2.
En línea con lo anterior, afirmó que el a quo pasó por alto el hecho de que la factura comercial puede ser aceptada de manera expresa o tacita, y una vez aceptada constituye un título valor con pleno merito ejecutivo. En ese sentido arguyó que, en el presente caso operó la aceptación tácita de las facturas y, en consecuencia, su irrevocabilidad pues no fueron objetadas dentro del término de diez (10) días previsto en el artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013. 2.3.
En consecuencia, solicitó que se revoque la providencia recurrida y se libre mandamiento de pago. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.
A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.
Dicho lo anterior, se procede a decidir de fondo. Así, es menester precisar que, para el caso de facturas libradas con ocasión de la prestación del servicio público de salud, sus requisitos deben estudiarse teniendo en cuenta lo dispuesto por la normativa especial y, por tanto, las facturas de esas características se consideran un título ejecutivo de carácter complejo.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia sentó su posición de la siguiente manera: 6 13RecursoDeApelacionContraAutoNiegaMandamiento 2 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820210029801 DEMANDANTE: CLINICA MEDICAL S.A.S DEMANDADO: COOSALUD E.P.S. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN “Es decir que, en cuanto atañe con el trámite de las facturas presentadas por los prestadores de servicios de salud, la deuda sólo se torna cierta ante la concurrencia de: I) la autorización previa de quien está obligado al pago o del contrato pertinente, de ser requerido;
II) la demostración efectiva de los servicios prestados; III) la radicación de la factura o cuenta de cobro. Sobre este aspecto resulta pertinente memorar que el conjunto de documentos necesarios para obtener el pago de la prestación del servicio de salud constituye título ejecutivo complejo, mas no título valor, porque los documentos que se empleen para el recaudo de esta clase de servicios están regulados por una normativa de carácter especial que les resta cualquier influjo a las disposiciones mercantiles.
En otras palabras, el empleo de facturas no desdibuja que se trata de una relación circunscrita a la seguridad social, máxime cuando dichos instrumentos no son los únicos utilizados y sobre todo porque, dada la especial reglamentación en la materia, quedan desprovistos de cualquier mérito cambiario, en caso de haberse elaborado como título valor, pues la normativa particular establece requisitos distintos a los previstos en el ordenamiento comercial, los que regulan los anexos, términos de presentación, glosas y condiciones de pago, todos vinculados a la dinámica auténtica del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Ciertamente, en dicho escenario, la factura cumple una función diferente a la prevista para los títulos valores, teniendo previsiones diferenciales a las del Código de Comercio en temas de capital importancia como los sujetos intervinientes en su perfeccionamiento, requisitos de exigibilidad y pautas sobre la oportunidad para la obtención del pago.
La razón de dicho trato diferencial es la sentida necesidad de someter los múltiples actos al cumplimiento de los fines del sistema y equilibrar las tensiones existentes entre el imperativo de salvaguardar la recta destinación de los recursos y el deber de garantizar un flujo eficiente y adecuado, que permita el correcto funcionamiento de los agentes, en particular de las IPS, las que de forma directa atienden las eventualidades que pretende cubrir toda la estructura organizacional (Decreto 1281 de 2002 y artículos 13 de la Ley 1122 de 2007 y 111 del Decreto 019 de 2012 y demás disposiciones concordantes y complementarias).
Se resalta que la naturaleza y diseño de las instituciones, relaciones y prestaciones propias del Sistema General de Seguridad Social en Salud, más allá de la notable participación privada, riñen con los elementos sustanciales que definen los títulos valores en general y la factura cambiaria o simplemente factura en particular; esto antes y después de la reforma introducida por la ley 1231 de 2008, «[p]or la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones».
Sin lugar a dudas el tratamiento dado a las facturas por el derecho de la seguridad social desdice de los principios de literalidad, autonomía, incorporación y legitimación que informan a los títulos valores en general (art. 619 del C. de Co.), siendo suficiente destacar que tal normativa del sector salud impide predicar que documentos como los aducidos por las demandantes puedan legitimar el ejercicio de un derecho literal y autónomo en ellos incorporado. 3 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820210029801 DEMANDANTE: CLINICA MEDICAL S.A.S DEMANDADO: COOSALUD E.P.S. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Las versiones del artículo 772 del Código de Comercio, relativas a la definición de factura como título valor, aluden a que dicho instrumento es aquel que el vendedor (ahora también prestador del servicio) puede librar, entregar o remitir al comprador (o beneficiario del servicio).
Dicha bilateralidad consustancial de la relación cartular que dimana de la factura es manifiestamente impropia en el escenario del sector salud, donde los adquirentes y beneficiarios de los bienes y servicios son personas diferentes a las destinatarias de las facturas y por ende obligadas a su pago. Luego, la factura como título valor debe provenir de relación contractual subyacente entre vendedor-prestador y comprador-beneficiario, lo cual no se compadece con los tratos derivados de prestaciones del sector salud, donde la estructura es de tipo tripartito, y en varios de los supuestos absolutamente desprovista de vínculo contractual, como se evidencia en los casos de atención de urgencias.
Por lo tanto, la factura de que trata la regulación en salud está despojada de la esencia que caracteriza al título valor”.7 De allí que la ejecutividad de un título no surge únicamente de su forma, sino también de su contenido material, lo que resalta la importancia de cumplir con los requisitos de expresividad, claridad y exigibilidad, de suerte que las facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud no son títulos valores que logren su ejecución por sí mismos, sino que requieren de la integración de otros documentos para su ejecución. En ese sentido, por ostentar la condición de títulos complejo, deben ser radicadas junto con los soportes definidos en las normas especiales que regulan el trámite para su pago. 3.2.
En el asunto de marras se tiene que con la demanda ejecutiva se adosaron, como títulos ejecutivos, un total de sesenta y tres (63) facturas expedidas con ocasión de la prestación de servicios de salud, las cuales guardan una identidad estructural con la que a manera de ejemplo se muestra: Se omiten datos sensibles del paciente. Junto a ellas fueron aportados comprobantes de radicación con el siguiente formato: 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC1374-2024, [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 4 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820210029801 DEMANDANTE: CLINICA MEDICAL S.A.S DEMANDADO: COOSALUD E.P.S. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Luego entonces, deviene palmario que la relación causal de la que subyacen no se trata de un simple negocio mercantil, sino que el vínculo entre las partes procesales ostenta un carácter especial presidido por las Leyes 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, el Decreto 3260 de 2004, lo previsto en los artículos 21 a 25 del Decreto 4747 de 2007 y Decreto 441 de 2022. 3.3.
Bajo esos criterios, se tiene que el artículo 21 del Decreto 4747 del 2007 consagra: “ARTÍCULO
21. SOPORTES DE LAS FACTURAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social”.
En tal virtud, mediante Resolución 3047 de 20088 el Ministerio de la Protección Social dispuso en su artículo 12 que: “Los soportes de las facturas de que trata el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, serán como máximo los definidos en el Anexo Técnico No. 5, que hace parte integral de la presente resolución”.
En lo que respecta a la atención por urgencias dicho anexó especificó los siguientes soportes: a. Factura o documento equivalente. b. Detalle de cargos. En el caso de que la factura no lo detalle. c. Autorización. Si aplica. d. Copia de la hoja de atención de urgencias o epicrisis en caso de haber estado en observación. e. Copia de la hoja de administración de medicamentos. f. Resultado de los exámenes de apoyo diagnóstico, excepto los contemplados en los artículos 99 y 100 de la Resolución 5261 de 1994 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Deberán estar comentados en la historia clínica o epicrisis. g. Comprobante de recibido del usuario. 8 “Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007” 5 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820210029801 DEMANDANTE: CLINICA MEDICAL S.A.S DEMANDADO: COOSALUD E.P.S. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN h. Lista de precios si se trata insumos no incluidos en el listado anexo al acuerdo de voluntades. i. Copia de la factura por el cobro al SOAT y/o FOSYGA, en caso de accidente de tránsito. j. Copia del informe patronal de accidente de trabajo (IPAT) o reporte del accidente por el trabajador o por quien lo represente.
En caso de accidente de trabajo. k. Recibo de pago compartido. No se requiere en caso de que a la entidad responsable del pago sólo se le facture el valor a pagar por ella. En lo ateniente a servicio de internación y/o cirugía (hospitalaria o ambulatoria) se relacionaron como soportes los siguientes: a. Factura o documento equivalente. b. Detalle de cargos.
En el caso de que la factura no lo detalle c. Autorización. Si aplica. d. Resumen de atención o epicrisis. e. Fotocopia de la hoja de administración de medicamentos. f. Resultado de los exámenes de apoyo diagnóstico, excepto los contemplados en los artículos 99 y 100 de la Resolución 5261 de 1994 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Deberán estar comentados en la historia clínica o epicrisis. g. Descripción quirúrgica. h. Registro de anestesia. i. Comprobante de recibido del usuario. j. Lista de precios si se trata de insumos no incluidos en el listado anexo al acuerdo de voluntades. k. Recibo de pago compartido. No se requiere en caso de que a la entidad responsable del pago sólo se le facture el valor a pagar por ella. l. Fotocopia del informe patronal de accidente de trabajo (IPAT), o reporte del accidente por el trabajador o por quien lo represente. m. Fotocopia de la factura por el cobro al SOAT y/o FOSYGA, en caso de accidente de tránsito. 3.4.
De conformidad con lo discurrido, se advierte que los títulos aportados como báculo de la acción ejecutiva, no se alinean a las normas especiales atrás referenciadas en la medida que simplemente se allegaron las facturas objeto de cobro, junto con el documento que da cuenta sobre la radicación de las mismas, por lo que se echa de menos los documentos restantes necesarios como el comprobante de recibido del usuario o algún otro soporte de los referidos en el anexo técnico Nro. 5, para que la obligación reclamada pueda ser considerada como clara, expresa y exigible.
En ese contexto, resulta diáfano que las documentales base de recaudo presentados por parte de Clínica Medical S.A.S no constituyen títulos complejos y, por ende, no prestan mérito ejecutivo, motivo por cual se robustece la conclusión confirmatoria. 3.5. Sin perjuicio de lo anterior, no puede soslayarse la conducta procesal del juzgado de primera instancia pues, analizadas las actuaciones, este Despacho evidenció una mora significativa en el trámite, resolución y remisión del recurso interpuesto.
Si bien el recurso fue presentado en debida forma y dentro del término legal, el día 07 de diciembre de 2023; no obstante, su decisión y reparto al superior se produjo luego de haber transcurrido más de dieciocho meses, sin constatarse justificación alguna del letargo. Tal situación equivale a desplazar los principios de celeridad y eficacia que orientan la administración de justicia, por lo que se estima pertinente reiterar el llamado enérgico al 6 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300820210029801 DEMANDANTE: CLINICA MEDICAL S.A.S DEMANDADO: COOSALUD E.P.S. PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN A quo para que adopte las medidas necesarias tendientes a evitar las dilaciones de los juicios.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto esta providencia.
SEGUNDO: INSTAR ENÉRGICAMENTE al juez de primer grado para que adelante las verificaciones pertinentes frente a lo ocurrido y adopte las medidas administrativas que estime necesarias respecto del funcionamiento de la Secretaría del despacho, con el propósito de prevenir la reiteración de situaciones similares.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE9 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3b3fc88f08e11935c53344a5cad9d3b99c72d2645a69126dbc3ec160af89f48 Documento generado en 13/03/2026 10:39:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 La presente Providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador. 7