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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2019-00508-01 DRA RODRIGUEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE EJECUTIVO HB ARTE URBANO S.A DEMANDADO RADICADO DARÍO ROBERTO CASTAÑO LINDO 11001310301020190050801 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 151 DECISIÓN REVOCA FECHA Seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte pasiva, contra el auto de fecha 24 de agosto de 2023, mediante el cual el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, resolvió la objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada respecto de la allegada por la demandante, la modificó y aprobó en la suma de $1.564.310.464,01. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Mediante providencia del 14 de agosto de 2019 se libró mandamiento de pago, que se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme por los siguientes valores: “PRIMERO: Librar mandamiento de pago por la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000) por concepto de mutuo recibidos por el señor DARIO ROBERTO CASTANO LINDO, obligación reconocida en la pregunta 5 del interrogatorio de parte anticipado que se adjunta a la demanda.

SEGUNDO: Librar mandamiento de pago por la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000), correspondientes a los intereses al 2% desde el día 17 de enero de 2017, así como las demás sumas que por este concepto se sigan causando hasta el pago total de la obligación.”1 El 9 de diciembre de 2020 se dictó auto de seguir adelante la ejecución en los mismos términos de la orden compulsiva; decisión contra la que no se interpuso recurso alguno.2 El 14 de julio de 2023, la parte demandante radicó liquidación de crédito y en el término de traslado la ejecutada objetó la misma.3 2.2.

Auto recurrido. En proveído del 24 de agosto de 2023, no se tuvo en cuenta la liquidación aportada por la parte activa ni las objeciones de la convocada porque el iudex consideró que estimaron de manera errada los intereses ordenados en el mandamiento de pago, en la medida que la tasa establecida para calcular los intereses hasta el pago total de la obligación es del 2% mensual, adicional a $120.000.000 correspondientes a intereses corrientes. 2.3.

El recurso de reposición, en subsidio apelación. Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial de la parte ejecutada elevó su inconformidad, exponiendo, en síntesis, que (i) la parte actora presentó liquidación en la que desconoció los pagos efectuados por el accionado correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2017 en cuantía de $60.000.000, (ii) se incluyeron intereses moratorios sobre los de plazo desde junio de 2017 a junio de 2018, que fueron liquidados a la tasa del 2% mensual, que además de superar los legalmente permitidos por la Superintendencia Financiera no debían cobrarse porque no fueron 1 PDF C.1. pág. 73 PDF C.1 pág. 92 3 PDF C1.

Pág. 294-307 2 010 2019 00508 01 incluidos en el mandamiento de pago (iii) la liquidación debió iniciar en febrero de 2019, (iv) debió sujetarse al mandamiento de pago, teniendo en cuenta que este se profirió conforme a los hechos y pretensiones de la demanda según el artículo 430 del C.G.P., la cual no fue corregida, aclarada o reformada dentro de la oportunidad procesal para ello, (v) el despacho no debe subsanar el yerro cometido por la parte de no haber pedido intereses moratorios, además que ya precluyeron los términos procesales para tal fin, teniendo en cuenta que se está ejecutando la sentencia. 2.4.

Concede recurso de apelación. En auto del 13 de septiembre de 2023 el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá mantuvo la decisión y concedió el recurso vertical, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el apelante.

Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer, si el a quo decidió en legal forma la providencia que desestimó las objeciones de la parte ejecutada y modificó la liquidación de crédito aportada por el ejecutante, en la que incluyó capital por $600.000.000, intereses respecto de este desde el 17 de enero de 2017 hasta el 31 de julio de 2023 a una tasa anual del 24%, y $120.000.000 adicionales por concepto de plazo, sin tener en cuenta los abonos referidos por el demandado. 3.2.

Para desenmarañar lo anterior, en primera medida, es de memorar que el artículo 430 del Código General del Proceso señala: 010 2019 00508 01 “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.” Por su parte, el precepto 446 ibidem, dispone que para la liquidación del crédito y las costas se observarán las siguientes reglas: “1.

Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

(…) 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.” 3.3. En el sub judice, se evidencia que el mandamiento de pago emitido por el despacho de conocimiento incluyó la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte interesada, tal y como fueron requeridas en la demanda4, el cual fue notificado en estado del 15 de agosto de 2019; decisión que no fue objeto de reproche por la parte ejecutante como tampoco por la demandada cuando fue intimada, siendo esas las oportunidades procesales en las que debían realizar los reparos respectivos, si es que alguno consideraba que no había claridad en lo ordenado o era improcedente la forma en la que se libró, por lo que, este proveído se encuentra en firme y por lo tanto se erige en ley del proceso, al no formularse contra él medio impugnatorio alguno. Incluso, el 9 de diciembre de 2020 se dispuso seguir adelante la ejecución en los mismos términos, porque no hubo oposición alguna.5 4 5 PDF C1 pág. 61 PDF C.1 pág. 92 010 2019 00508 01 Así las cosas, con cimiento en el citado artículo 446 del estatuto procesal, en principio, la liquidación de crédito debe realizarse con sujeción al mandamiento de pago; pues recuérdese que este es el que marca los límites de la ejecución. La Corte Constitucional manifestó en este sentido: “Así pues, se tiene que las bases financieras con fundamento en las cuales debe liquidarse posteriormente el crédito vienen ya definidas, desde el mandamiento de pago.

La liquidación del crédito constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo.” (T-763 de 2014) No obstante, revisado el que se profirió dentro de la presente causa, se constata que no es claro en su numeral segundo, en el cual textualmente se estableció: “Librar mandamiento de pago por la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000), correspondientes a los intereses al 2% desde el día 17 de enero de 2017, así como las demás sumas que por este concepto se sigan causando hasta el pago total de la obligación.” En consecuencia, como de su literalidad no es posible extraer con luminosidad cuáles fueron los conceptos por los que se libró la orden de apremio, se acude al escrito de demanda en el que se advierte que la parte interesada pretendió: El cual evidentemente tampoco expresó con precisión y claridad lo pretendido (núm. 4 art. 82 C.G.P.); y aunque, como lo afirma el recurrente, no deviene procedente su modificación por encontrarnos en la etapa de ejecución, sí se impone realizar una interpretación de dicho mandato, atendiendo la excepcional situación en la que se 010 2019 00508 01 encuentra el litigio, ya que si bien se libró la orden compulsiva por la suma de $120.000.000 correspondientes a intereses liquidados al 2% mensual desde el 17 de enero de 2017, allí no se concretó hasta cuándo se causó este monto y adicionalmente ordenó el pago de los intereses que se sigan causando, se entiende que respecto del capital del numeral primero hasta que se realice el pago total de la obligación, pero sin revelar desde cuándo, ni qué tipo de intereses o a qué tasa.

En atención a ello, esta Magistratura haciendo uso de las facultades del juez consagradas en el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, que establece que al mismo le corresponde adoptar las medidas para sanear los vicios de procedimiento e interpretar la demanda, de manera que permita decidir de fondo el asunto con respeto del derecho de contradicción y el principio de congruencia, debe precisar dicha orden ejecutiva ya que bajo los supuestos referidos no se puede realizar con justeza la liquidación de crédito, si en cuenta se tiene que no se indicaron la totalidad de las variables requeridas para ello.

Así que, en aras de solucionar dicho entramado, es dable acudir a lo reglado en el artículo 424 del Código General del Proceso que regula la ejecución por sumas de dinero, señalando que: “Si la obligación es de pagar una cantidad liquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. (…).

Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.” De este modo, atendiendo a la congruencia de la orden compulsiva con lo pedido en la demanda, a juicio de esta Magistratura, la interpretación que debe darse al numeral segundo de la memorada providencia, es que lo pretendido fue que se librara mandamiento de pago por los intereses causados desde el 17 de enero de 2017 hasta que se realice el pago total de la obligación, calculados a la 010 2019 00508 01 tasa del 2% mensual, los cuales para la fecha de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $120.000.000.

En cuanto a la liquidación de intereses moratorios, no resulta procedente su reconocimiento en la medida que es optativo de la parte ejecutante al presentar la demanda ejecutiva solicitar el pago de los mismos pese a que se hayan pactado, sin que pueda el iudex presumirlos si no se exigieron en el momento oportuno, ni tampoco salvar la omisión o incuria en las que incurrió aquélla al no impetrar su causación, más aún, cuando ya se dispuso seguir adelante la ejecución, por lo que haciendo eco de la respectiva pretensión y aunque, en estricto sentido, cuando la obligación se hace exigible empiezan a operar los intereses de mora, ya no los corrientes o de plazo, se seguirán liquidando estos a la rata del 2% convenida por ese concepto por las partes. 3.4.

Bajo los anteriores lineamientos, al revisar la liquidación de crédito aprobada por la primera instancia, se advierten dos motivos que conllevan a su revocatoria; el primero de ellos, es que se están calculando intereses moratorios desde el 17 de enero de 2017 adicionales a los $120.000.000 que son los corrientes causados desde esa misma fecha hasta la presentación de la demanda, lo cual no se ajusta al mandamiento de pago y va en contra de la normatividad vigente, pues no se puede cobrar dos clases de sanciones pecuniarias – réditos - por el mismo capital durante idéntico periodo de tiempo, sin que deba pasarse inadvertido que conforme lo prescribe el artículo 430 del C.G.P., “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, o en la que aquél considere legal”.

(se destaca) 010 2019 00508 01 En este orden de ideas, los valores que deben tomarse para determinar el monto de la liquidación hasta el 31 de julio de 2023 son los siguientes: VARIABLE MONTO Capital 600.000.000 Intereses desde el 17/01/2017 al 120.000.000 21/05/2019 6 Intereses desde el 22/05/2019 hasta 31/07/20237a la tasa del 2% mensual Ahora bien, la segunda causa de reforma del auto protestado, es que los intereses fueron liquidados a la tasa efectiva anual del 24%, lo que tampoco corresponde con el mandamiento de pago librado, pues no es correcto tomar la tasa del 2% mensual y multiplicarla por doce meses para llegar a la efectiva anual, sino que debe aplicarse la fórmula aritmética establecida para ello: TEM = [ ( 1+TEA ) 1/n ] – 1 *TEM: Tasa Efectiva Mensual TEA: Tasa Efectiva Anual n: número de meses Así, realizando los referidos ajustes, se cumpliría a cabalidad con los presupuestos del artículo 446 C.G.P. y con lo dispuesto en el mandamiento de pago proferido el día 14 de agosto de 2019, siendo congruente con lo pedido en la demanda. 3.5.

Finalmente, se resalta que el inconforme también alegó que no se imputaron los abonos efectuados a intereses en los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2017 en cuantía de $60.000.000; no obstante, de la revisión de las documentales obrantes en el plenario no se advierte que se haya acreditado su pago directamente al ejecutante o que se hayan consignado a sus 6 7 PDF C1 pág. 69 correspondientes a la fecha de presentación de la demanda PDF C1 pág. 298 fecha hasta la que se presentó la liquidación de crédito 010 2019 00508 01 órdenes, por lo que ante la ausencia de prueba no procede su imputación. Recuérdese que el artículo 167 del estatuto procesal civil puntea que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 3.6.

Las disquisiciones precedentes demuestran con suficiencia que resulta procedente la revocatoria de la providencia apelada, y en su lugar se realiza la respectiva liquidación de crédito teniendo en cuenta los parámetros antes definidos, la cual se anexa al presente auto, haciendo parte integral del mismo y que arroja como resultado los siguientes valores: VARIABLE MONTO Capital 600.000.000 Intereses desde el 17/01/2017 al 120.000.000 21/05/2019 8 Intereses desde el 22/05/2019 hasta 598.106.231,01 31/07/20239a la tasa del 2% mensual TOTAL AL 31 DE JULIO DE 2023 1.318.106.231,01 4.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el proveído apelado, de conformidad con las consideraciones que anteceden, y en su lugar, MODIFICAR la liquidación de crédito allegada por la parte ejecutante para APROBARLA hasta el 31 de julio de 2023 en la suma de 1.318.106.231,01, cuyos valores corresponden a: 8 9 PDF C1 pág. 69 correspondientes a la fecha de presentación de la demanda PDF C1 pág. 298 fecha hasta la que se presentó la liquidación de crédito 010 2019 00508 01 VARIABLE MONTO Capital 600.000.000 Intereses desde el 17/01/2017 al 120.000.000 21/05/2019 10 Intereses desde el 22/05/2019 hasta 598.106.231,01 31/07/202311a la tasa del 2% mensual TOTAL AL 31 DE JULIO DE 2023 1.318.106.231,01 SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb6466fe42938c08ceb7f482679a5f22a95da3fb7f64ae71e 79f9d898ba0900b Documento generado en 06/12/2024 05:05:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectro nica 10 11 PDF C1 pág. 69 correspondientes a la fecha de presentación de la demanda PDF C1 pág. 298 fecha hasta la que se presentó la liquidación de crédito 010 2019 00508 01 Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Bogotá D.C TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA CIVIL - DESPACHO 08 MAGISTRADO: DRA. SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA RADICACION: 010-2019-00508-01 DEMANDANTE: HB ARTE URBANO S.A DEMANDADO: DARÍ ROBERTO CASTAÑO LINDO 1a.

INSTANCIA 2a. INSTANCIA 9/12/2020 OBJETO DE LIQUIDACIÓN: Realizar el cálculo de los intereses pactados de capitales. FECHA SENTENCIA CASACIÓN PROCEDIMIENTO PARA LIQUIDACIÓN: Se tomó como base el interes pactado entre las partes, aplicandolo al capital registrado de acuerdo a las intrucciones impartidas por el despacho. Tabla de liquidaciòn de intereses moratorio Fecha inicial Fecha final Número de días 22/05/19 01/06/19 01/07/19 01/08/19 01/09/19 01/10/19 01/11/19 01/12/19 01/01/20 01/02/20 01/03/20 01/04/20 01/05/20 01/06/20 01/07/20 01/08/20 01/09/20 01/10/20 01/11/20 01/12/20 01/01/21 01/02/21 01/03/21 01/04/21 01/05/21 01/06/21 01/07/21 01/08/21 01/09/21 01/10/21 01/11/21 01/12/21 01/01/22 01/02/22 01/03/22 01/04/22 01/05/22 01/06/22 01/07/22 01/08/22 01/09/22 01/10/22 01/11/22 01/12/22 01/01/23 01/02/23 01/03/23 01/04/23 01/05/23 01/06/23 01/07/23 31/05/19 30/06/19 31/07/19 31/08/19 30/09/19 31/10/19 30/11/19 31/12/19 31/01/20 29/02/20 31/03/20 30/04/20 31/05/20 30/06/20 31/07/20 31/08/20 30/09/20 31/10/20 30/11/20 31/12/20 31/01/21 28/02/21 31/03/21 30/04/21 31/05/21 30/06/21 31/07/21 31/08/21 30/09/21 31/10/21 30/11/21 31/12/21 31/01/22 28/02/22 31/03/22 30/04/22 31/05/22 30/06/22 31/07/22 31/08/22 30/09/22 31/10/22 30/11/22 31/12/22 31/01/23 28/02/23 31/03/23 30/04/23 31/05/23 30/06/23 31/07/23 10 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 Tasa pactada mensual 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% 2,00% Total intereses moratorio Tasa Diaria Capital Subtotal 0,0639% 0,0660% 0,0639% 0,0639% 0,0660% 0,0639% 0,0660% 0,0639% 0,0639% 0,0683% 0,0639% 0,0660% 0,0639% 0,0660% 0,0639% 0,0639% 0,0660% 0,0639% 0,0660% 0,0639% 0,0639% 0,0707% 0,0639% 0,0660% 0,0639% 0,0660% 0,0639% 0,0639% 0,0660% 0,0639% 0,0660% 0,0639% 0,0639% 0,0707% 0,0639% 0,0660% 0,0639% 0,0660% 0,0639% 0,0639% 0,0660% 0,0639% 0,0660% 0,0639% 0,0639% 0,0707% 0,0639% 0,0660% 0,0639% 0,0660% 0,0639% $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 600.000.000,00 $ 3.833.991,01 $ 11.885.498,68 $ 11.885.372,13 $ 11.885.372,13 $ 11.885.498,68 $ 11.885.372,13 $ 11.885.498,68 $ 11.885.372,13 $ 11.885.372,13 $ 11.885.633,96 $ 11.885.372,13 $ 11.885.498,68 $ 11.885.372,13 $ 11.885.498,68 $ 11.885.372,13 $ 11.885.372,13 $ 11.885.498,68 $ 11.885.372,13 $ 11.885.498,68 $ 11.885.372,13 $ 11.885.372,13 $ 11.885.778,91 $ 11.885.372,13 $ 11.885.498,68 $ 11.885.372,13 $ 11.885.498,68 $ 11.885.372,13 $ 11.885.372,13 $ 11.885.498,68 $ 11.885.372,13 $ 11.885.498,68 $ 11.885.372,13 $ 11.885.372,13 $ 11.885.778,91 $ 11.885.372,13 $ 11.885.498,68 $ 11.885.372,13 $ 11.885.498,68 $ 11.885.372,13 $ 11.885.372,13 $ 11.885.498,68 $ 11.885.372,13 $ 11.885.498,68 $ 11.885.372,13 $ 11.885.372,13 $ 11.885.778,91 $ 11.885.372,13 $ 11.885.498,68 $ 11.885.372,13 $ 11.885.498,68 $ 11.885.372,13 $ 598.106.231,01 Fuente Intereses pactados Observaciones La Presente liquidación se encuentra sujeta a modificaciones a solicitud del despacho Fecha liquidación: jueves, 5 de diciembre de 2024 Pro fesional Universitario Acuerdo PSAA 15-10402 de 2015.

Elaborado por: Gabriel Leonardo Cárdenas Caicedo. 5/12/2024 - 1:09 p. m. 1 de 1