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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05308-31-03-001-2022-00214 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05308310300120220021401 Demandante JORGE ANDRÉS MARÍN MARÍN Demandada MOBETRANS S.A.S. Providencia SENTENCIA Tema EXTREMOS TEMPORALES, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Decisión CONFIRMA Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Lugar y fecha Medellín, 28 de julio de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por JORGE ANDRÉS MARÍN MARÍN contra MOBETRANS S.A.S., representada legalmente por el señor LEIRO ALBERTO MONTERO ROJAS.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05308310300120220021401 ANTECEDENTES El demandante pretende, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo con la demandada entre el 07 de diciembre de 2015 y el 18 de enero de 2020, terminado sin autorización del Ministerio de Trabajo debido a su condición de incapacidad que deriva en la ilegalidad de la terminación, se condene al reconocimiento y pago de las horas extras diurnas laboradas, las vacaciones no disfrutadas, el auxilio de transporte, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción por falta de pago del artículo 65 del CST, las prestaciones sociales, la sanción por no consignación de las cesantías, los aportes al sistema de seguridad social y las costas.

Como hechos relevantes de sus súplicas narró en síntesis que fue contratado verbalmente por MOBETRANS S.A.S. el 7 de diciembre de 2015 para desempeñarse como conductor de volqueta, relación que se extendió hasta el 18 de enero de 2020. Que su jornada laboral era de lunes a sábado, desde las 2:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., y los domingos debía lavar el vehículo de la empresa, actividad para la cual devengaba un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).

Afirma que el 19 de enero de 2020 sufrió un accidente de tránsito que conllevó a la amputación de su pie derecho, aduciendo que este hecho fue la causa de su despido. Pregona que su empleador no le pagó horas extras, vacaciones, auxilio de transporte, cesantías ni intereses a las cesantías, y alega que existieron inconsistencias en los pagos al sistema de seguridad social en pensión y ARL.

MOBETRANS S.A.S. dio respuesta oportuna a la demanda donde acepta la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado por el demandante. Niega la fecha de terminación del contrato, afirmando que el vínculo laboral finalizó el 21 de diciembre de 2019, y no el 18 de enero de 2020. Por lo tanto, niega que el despido se haya producido a causa del accidente, ya que este ocurrió después de terminada la relación laboral.

Niega el horario de trabajo indicado por el demandante, sosteniendo que la jornada era de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de almuerzo. Por lo tanto, niega que se adeuden horas extras. Niega el adeudo de prestaciones sociales, afirmando haber pagado oportunamente todos los conceptos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05308310300120220021401 salariales y prestacionales, incluyendo vacaciones, auxilio de transporte y cesantías.

Se opone a todas las pretensiones de condena económica, argumentando que no existe ninguna obligación pendiente de pago, y propone las siguientes excepciones de mérito: Inexistencia de las obligaciones demandadas, imposibilidad de concurrencia de sanciones, prescripción, falta de legitimación en la causa y ausencia de mala fe. El Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota en sentencia que profirió el 21 de noviembre de 2024, decidió: “PRIMERO: DECLARAR que existió una relación laboral entre el señor Jorge Andrés Marín Marín, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.140.125, como trabajador y Mobetrans S.A.S, identificado con NIT 900793575-1, Representada legalmente por el señor Leiro Alberto Montero Rojas, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.782.317, como empleador, entre el 07 de diciembre del 2015 y el 31 de julio del 2021.

SEGUNDO: DECLARAR que la relación laboral que vinculó al señor Jorge Andrés Marín Marín y Mobetrans SAS, se dio por terminada sin justa causa por parte por parte del empleador, el 31 de julio del 2021, al dejar de cotizar a la Seguridad Social del trabajador.

TERCERO: DECLARAR que el señor Jorge Andrés Marín Marín, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.140.125, gozaba de estabilidad laboral reforzada por su estado de debilidad manifiesta al fuero de salud, al momento de dar por terminada la relación laboral con la sociedad Mobetrans S.A.S.

CUARTO: DECLARAR la ineficacia del despido del señor Jorge Andrés Marín Marín, efectuada el 31 de julio de 2021, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR que Mobetrans S.A.S, identificada con NIT 900793575-1, representada legalmente por el señor Leiro Alberto Montero Rojas identificado con cédula de Ciudadanía No.71.782.317, le adeuda al señor Jorge Andrés Marín Marín identificado con cédula de ciudadanía No. 70.140.125, únicamente la prima de servicios desde el 01 de enero al 21 de diciembre de 2019.

SEXTO: DECLARAR que Mobetrans S.A.S, identificada con NIT 900793575-1, representada legalmente por el señor Leiro Alberto Montero Rojas identificado con cédula de Ciudadanía No.71.782.317, le adeuda al señor Jorge Andrés Marín Marín identificado con cédula de ciudadanía No. 70.140.125, salarios, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05308310300120220021401 prestaciones sociales y vacaciones desde el 22 de diciembre del 2019 al 31 de julio del 2021.

SEPTIMO: CONDENAR a la Sociedad Mobetrans S.A.S, identificada con NIT 900793575-1 representada legalmente por el señor Leiro Alberto Montero Rojas identificado con cédula de Ciudadanía No. 71.782.317 a pagar al señor Jorge Andrés Marín Marín, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.140.125, por concepto de prima de servicios desde el 01 de enero al 01 de diciembre del 2019, la suma de 807.413 pesos.

OCTAVO: CONDENAR a la Sociedad Mobetrans S.A.S, identificada con NIT 900793575-1 representada legalmente por el señor Leiro Alberto Montero Rojas identificado con cédula de Ciudadanía No. 71.782.317, a pagar al señor Jorge Andrés Marín Marín, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.140.125, por concepto de salarios desde el 22 de diciembre de 2019 al 31 de julio 2021, la suma de $17.141.752 pesos.

NOVENO: CONDENAR a la Sociedad Mobetrans S.A.S, identificada con NIT 900793575-1 representada legalmente por el señor Leiro Alberto Montero Rojas identificado con cédula de Ciudadanía No. 71.782.317, a pagar al señor Jorge Andrés Marín Marín, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.140.125, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones desde 22 de diciembre al 2019 al 31 de julio 2021, la suma de 3.742.616 pesos DÉCIMO: CONDENAR a la Sociedad Mobetrans S.A.S, identificada con NIT 900793575-1 representada legalmente por el señor Leiro Alberto Montero Rojas identificado con cédula de Ciudadanía No. 71.782.317, al reintegro del señor Jorge Andrés Marín Marín, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.140.125, a partir del 01 de agosto de 2021 sin solución de continuidad, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales legales tales como primas de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, y pago a la seguridad social en pensiones, en base a un ingreso base de cotización de un salario mínimo mensual legal vigente, causados desde esta última fecha y hasta el día de hoy 21 de noviembre 2024, dejando de presente que este reintegro, opera solo para el aspecto económico, no para reintegro material tal y como se indicó en la parte considerativa.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a la Sociedad Mobetrans S.A.S, identificada con NIT 900793575-1 representada legalmente por el señor Leiro Alberto Montero Rojas identificado con cédula de Ciudadanía No. 71.782.317, a pagar al señor Jorge Andrés Marín Marín, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.140.125, por concepto de salarios en virtud del reintegro desde el 01 de agosto de 2021 al 21 de noviembre de 2024, la suma de $44.372.630.

DÉCIMO SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad Mobetrans S.A.S, identificada con NIT 900793575-1 representada legalmente por el Proceso Ordinario Laboral Radicado 05308310300120220021401 señor Leiro Alberto Montero Rojas identificado con cédula de Ciudadanía No. 71.782.317, a pagar al señor Jorge Andrés Marín Marín, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.140.125, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones en virtud del reintegro desde el 01 de agosto de 2021 al 21 de noviembre de 2024, la suma de $7.795.802 pesos.

DÉCIMO TERCERO: CONDENAR a la Sociedad Mobetrans S.A.S, identificada con NIT 900793575-1 representada legalmente por el señor Leiro Alberto Montero Rojas identificado con cédula de Ciudadanía No. 71.782.317, a pagar al señor Jorge Andrés Marín Marín, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.140.125, por concepto de indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997 la suma de $5.451.156 pesos.

DÉCIMO CUARTO: CONDENAR a la Sociedad Mobetrans S.A.S, identificada con NIT 900793575-1 representada legalmente por el señor Leiro Alberto Montero Rojas identificado con cédula de Ciudadanía No. 71.782.317, a pagar al señor Jorge Andrés Marín Marín, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.140.125, la indexación de las condenas impuestas, tal como se explicó en la parte considerativa al momento del pago.

DÉCIMO QUINTO: ABSOLVER a la sociedad Mobetrans S.A.S, identificada con NIT 900793575- 1, representada legalmente por el señor Leiro Alberto Montero Rojas identificado con cédula de Ciudadanía No. 71.782.317, de las demás pretensiones instauradas en su contra por el señor Jorge Andrés Marín Marín, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.140.125, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

DÉCIMO SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de fondo denominada “PRESCRIPCION”, propuestas por la demandada Mobetrans S.A.S, y las demás excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente.

DÉCIMO SÉPTIMO: Se condena en costas procesales, las cuales correrán por cuenta de la sociedad Mobetrans S.A.S en 100%, a favor de la parte accionante. Como agencias en derecho a la suma de $5.551.800 pesos, equivalentes al 7% de las pretensiones como ya se explicó”. La mandataria judicial de la demandada se apartó de la decisión advirtiendo que la juez falló sobre hechos y pretensiones que no fueron solicitados en la demanda ni fijados en el litigio, específicamente en lo que tiene que ver con la fecha de terminación, ya que la sentencia fijó como extinción el 31 de julio de 2021, mientras que el demandante alegó el 18 de enero de 2020 y la demandada el 21 de diciembre de 2019, advirtiendo que ninguna de las Proceso Ordinario Laboral Radicado 05308310300120220021401 partes debatió o probó la fecha acogida por el juzgado, y lo que atañe a la estabilidad laboral reforzada, pues es un asunto que no fue objeto de debate y contradicción, siendo introducido sorpresivamente en la etapa de alegatos, lo cual vulnera el derecho a la defensa.

Aduce que existió una indebida valoración probatoria, ya que la juez erró al valorar las pruebas del expediente, lo que la llevó a conclusiones equivocadas sobre la verdadera fecha de terminación del vínculo laboral, la existencia de una supuesta debilidad manifiesta que diera lugar al fuero de salud, cuando el accidente del demandante ocurrió, según la propia demanda, después de la fecha que el actor consideraba como de su despido.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES En esta instancia no existe discusión respecto a la vinculación contractual de carácter laboral presentada entre las partes a partir del 07 de diciembre de 2015, fungiendo el demandante como conductor de volqueta, quien sufrió un accidente de tránsito el 19 de enero de 2020, desde cuando se aduce dejó de prestar sus servicios a la demandada por decisión unilateral de la compañía, correspondiendo en esta oportunidad a la Sala resolver: 1) Si incurrió la juez de primera instancia en una incongruencia al declarar de manera extra petita como fecha de terminación del contrato una que no fue alegada por ninguna de las partes - 31 de julio de 2021-, 2) Si vulneró el juzgado el derecho de defensa y el principio de congruencia al incluir y decidir sobre la existencia de una estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, en el marco de la fijación del litigio, y 3) si existió una indebida valoración de las pruebas al darse por demostrados los supuestos fácticos que fundamentan la declaratoria de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, la ineficacia del despido y las condenas de reintegro con los correlativos rubros ordenados.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05308310300120220021401 Del fallo extra petita – extremo final y estabilidad laboral reforzada Conforme a los argumentos de la apelante debe definirse si la juez de primera instancia violó el principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a este trámite, principio que exige que la sentencia que se emita corresponda con las pretensiones y defensas presentadas por las partes en el proceso, denunciándose una doble incongruencia, en la fecha de terminación y en la inclusión del fuero de salud.

En lo que atañe al primer punto, se tiene que el demandante alegó como fecha de retiro el 18 de enero de 2020, mientras que la demandada sostuvo que fue el 21 de diciembre de 2019. La juez, por su parte, concluyó que la relación finalizó el 31 de julio de 2021, fecha en que, según su análisis, el empleador dejó de cotizar a la seguridad social.

Es verdad que, aunque el juez laboral tiene facultades para ir más allá de lo pedido -ultra petita- en ciertos aspectos, la fijación de los extremos temporales de la relación laboral, que son un pilar fáctico del litigio, debe, en principio, enmarcarse en lo alegado y probado, pues de no ser así, ello podría constituir una clara violación a la congruencia y de paso al debido proceso.

No obstante, es indispensable acudir al desarrollo probatorio para determinar la razón por la cual la juez basó su decisión en la fecha de la última cotización a seguridad social y definió la ineficacia del despido, de donde esta Sala de decisión no determina vulneración alguna a los principios procesales. Y es que aunque en el escrito de demanda en efecto se señala como fecha final del vínculo el 18 de enero de 2020, fue claro en toda la práctica de la prueba, que ello obedeció a que en tesis del actor fue el último día de la prestación de sus servicios como conductor de volqueta, pudiendo la demandada ante tal afirmación desde el inicio del interrogatorio de parte absuelto por el actor, encaminar y contextualizar sus probanzas para refutar o contradecir tal afirmación y corroborar los argumentos de su defensa dadas las circunstancias particulares del caso.

Ello quiere decir Proceso Ordinario Laboral Radicado 05308310300120220021401 que, en el conjunto de lo debatido, la juez si se encontraba habilitada para que con base a todas las pruebas oportunamente arrimadas al proceso – artículo 164 CGP-, se definiera a partir de la realidad cuál fue la razón por la que el 18 de enero de 2020 la prestación del servicio terminó, y si en efecto, el fin del nexo contractual se remontaba a esa fecha o a la definida por la demandada el 21 de diciembre de 2019, determinando a partir de la testimonial y la documental que integra el expediente que aun sin prestación del servicio, el contrato feneció posteriormente, lo que a juicio de esta Sala además de estar ajustado a lo debatido, es atinado por lo que pasará a exponerse.

Es claro que dentro del expediente obran unas liquidaciones definitivas para los años 2016, 2017, 2018 y 2019 (Págs. 19-23 Archivo 06), última en la que como en todas las anteriores se definió una fecha de retiro, estableciéndose como tal el 21 de diciembre de 2019, documental a partir de la cual fundamenta la demandada la finalización del contrato de trabajo del actor desde ese momento, negando que con posterioridad el empleado se desenvolviera como su trabajador, y argumentando que para cuando ocurrió el accidente de tránsito que lo afectó el 19 de enero de 2020, estaba excluido de la nómina de la sociedad.

No obstante, esta prueba debió contar con apoyo adicional para constatar que en efecto el fenecimiento ocurrió en la fecha definida como de retiro, pues son varias las inconsistencias y pruebas encontradas en este sentido: 1) Todas las liquidaciones año a año guardan estrecha relación en cuanto a la realización y a las circunstancias fácticas que rodeaban el vínculo, siendo señalado por el mismo representante legal que anualmente se hacían los pagos pero que al año siguiente se continuaba con los servicios, por lo que nunca había interrupción en las afiliaciones al sistema de seguridad social, y que entonces disponer en los documentos de 2016 a 2018 una fecha de retiro fue por un error en el formato, porque ello solo ocurría cuando no pretendía dar continuidad a los contratos de trabajo, lo que claramente no acontecía con el actor, queriendo decir ello que pese a la existencia de esa liquidación para el año 2019 con una determinación de la fecha de retiro, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05308310300120220021401 pudo acontecer la continuidad en la prestación del servicio como ocurrió en las anualidades anteriores, por lo que este escrito no se constituye en determinante para apoyar la tesis de oposición de la demandada, siendo claramente corroborado por los testigos Jonathan Betancur Jaramillo, Alejandro Tamayo y Jhon Jairo Arce, los dos últimos traídos por la pasiva que cada año que firmaron ese documento de liquidación su contrato continuó. 2) Adujo el representante legal que para 2019 el retiro del actor si se hizo efectivo en el mes de diciembre como lo informa el documento, época en la que olvidó reportar la novedad para efectos del sistema por la coyuntura de la navidad, y que ya ocurrido el accidente por cuestiones de solidaridad lo dejó permanecer, situación que sumada a la anterior da luces de que como aconteció entre 2016 y 2018, esa liquidación no fue definitiva como lo expone su denominación sino que se pretendió dar continuidad en la prestación del servicio, no siendo viable admitir que olvidó retirarlo desde el 21 de diciembre de 2019 y que para el 19 de enero de 2020 cuando ocurrió el accidente estuviera afiliado a la seguridad social por su cuenta por virtud de un descuido, requiriéndose en ese orden un elemento probatorio adicional que mostrara la materialización del retiro plasmado en la liquidación diferente a lo ocurrido en los períodos previos, ya que el ordenamiento jurídico no puede permitir que un empleador se beneficie de su propia negligencia. 3) Los testigos Claudia Milena González – cónyuge -, Jonathan Betancur Jaramillo – compañero de trabajo - y Gloria Patricia Bedoya Tamayo – socia de taller vecino a la empresa - además de espontáneos en cada uno de sus dichos desde su conocimiento directo a partir de la relación entablada con los litigantes, fueron coincidentes entre sí para concluirse que el demandante para el 18 de enero de 2020 se encontraba prestando sus servicios para Mobetrans S.A.S. en la volqueta blanca que hacía tres años venía conduciendo, pues pese a la liquidación firmada para el 21 de diciembre de 2019 (pág. 23 Archivo 06) como lo hicieron todos sus compañeros, continuó sin interrupción efectuando sus tareas, recibiendo ese 18 de enero una dotación, y disponiéndose a volver a su puesto de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05308310300120220021401 trabajo al lunes siguiente, siendo ratificado por Claudia Milena y Gloria Patricia que vieron al actor ese sábado 18 de enero prestar sus servicios a Mobetrans S.A.S., precisando Jonathan que aunque el sí se retiró de la compañía el 21 de diciembre de 2019, vio al actor en desarrollo de su actividad el 10 de enero y destaca la señora Bedoya que como cada ocho días, Jorge Andrés Marín fue al local del montallantas a engrasar la volqueta el sábado anterior a su accidente, refutando con absoluta seguridad la afirmación del demandado cuando le fue puesta en conocimiento, insistiendo en que en el mes de enero el señor Marín ejecutó su actividad con normalidad. 4) Se verifica la afiliación al sistema de seguridad social hasta el ciclo de julio de 2021 (Archivo 14) a nombre de Mobetrans, y aunque la demandada arrimó colillas de pago hasta diciembre de 2019, se observan extractos bancarios en los que se registran pagos posteriores por concepto de nómina por un valor mensual aproximado de $800.000 con pagos realizados de forma quincenal, lo que se observa ocurrió hasta el 29 de agosto de 2020 (Págs. 5-9 Archivo 23), argumentando el señor Leiro Montero Rojas que ello no correspondía a un concepto salarial, sino que era una ayuda brindada por él dadas las condiciones y afectaciones sufridas por su ex empleador. 5) La testimonial traída por la pasiva conformada por Alejandro Tamayo Hernández y Jhon Jairo Arce Sánchez no entrega frente a este punto información relevante, pues el primero, señaló no recordar si el demandante siguió laborando para enero de 2020 y el segundo no fue indagado al respecto, por lo que las probanzas de Mobetrans S.A se limitan a la liquidación firmada, que como se dijo se le resta peso por el modo de operación utilizado, que no garantiza de modo alguno que el retiro en 2019 fue efectivizado.

Entonces, en el contexto de lo probado incluidos los interrogatorios de parte y la testimonial, no es posible razonar que los pagos de nómina que continuaron sin interrupción para enero de 2020 desde la primera quincena y hasta agosto de ese año, y que la afiliación incesante a la seguridad social hasta julio de 2021, hayan ocurrido como un acto de humanidad del Proceso Ordinario Laboral Radicado 05308310300120220021401 empleador resultando ser desproporcional aducir que la ayuda sea equivalente a lo que correspondía al salario que venía devengando el señor Marín, sino que lo que se observa es que el empleador conservó formal y legalmente vivo el vínculo contractual con todas las obligaciones que de él se derivan, incluyendo la remuneración y la protección en seguridad social, y que aunque tal accidente interrumpió materialmente las tareas contratadas como es pregonado desde el escrito de demanda, este prosiguió hasta que la parte patronal decidió no integrarlo más como su trabajador, fecha que resulta inexacta por no existir una comunicación formal frente a tal determinación, pero lo que la prueba escrita revela es que pudo extenderse hasta julio de 2021 cuando ocurrió el último pago de la seguridad social.

En ese orden, aunque el 31 de julio de 2021 estaba explícitamente fuera de los límites fijados inicialmente por las partes, la juez lo que hizo fue otorgarle el efecto jurídico correspondiente a un hecho real y probado en el proceso, lo que no permite invalidar las conclusiones de la juez sobre la extensión del contrato más allá de enero de 2020.

Ahora, la apelante alega que el fuero de salud y las consecuencias impuestas fue un tema fue sorpresivo; sin embargo, una revisión de los antecedentes muestra que en la demanda (pretensión cuarta) se solicitó declarar que no se pidió autorización al Ministerio de Trabajo para el despido "debido a su condición de incapacidad" y en la contestación de la demanda respondió directamente a esta pretensión, negando la necesidad de dicha autorización porque el accidente fue posterior al despido.

Ya en el acta de la audiencia de fallo registra que la juez advirtió que este punto, aunque mencionado en la demanda y contestación, no se había precisado en la fijación del litigio, y por ello lo incluyó para ser tratado en los alegatos de conclusión, registrándose de manera inequívoca que: "Las partes se encuentran de acuerdo”, de modo que no puede advertirse que la providencia sorprendió a la condenada, pues la apoderada de la parte demandada convalidó la actuación de la juez por lo que no se hace posible que en sede de apelación ataque un procedimiento que aceptó expresamente, y dados los parámetros del artículo 281 del CGP “en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho Proceso Ordinario Laboral Radicado 05308310300120220021401 modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”, siendo patente que todas las circunstancias que rodearon el litigio y que fueron rebatidos en la etapa de práctica de pruebas dejaron evidente que el fuero de salud, derivado del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sí fue planteado desde el inicio, fue objeto de prueba y se incluyó de forma expresa en la etapa de alegatos, donde más que una violación al principio de congruencia se garantizó tal principio.

Así, sosteniéndose la conclusión de que el contrato terminó el 31 de julio de 2021 a partir del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, es evidente que para esta data el actor se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud, ya que el accidente le generó una crítica situación que terminó en la amputación de uno de sus miembros inferiores, estado que para julio de 2021 subsistía, lo que deriva ante la ausencia de la autorización del Ministerio del Trabajo que el despido sea ineficaz, lo que de paso genera la obligación de reintegro que se ordenó y pagar todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como la indemnización de 180 días de salario, decisión que lejos de ser arbitraria, se fundamentó en la búsqueda de la verdad material y en la correcta aplicación de los principios protectores del derecho laboral.

En esos términos, la decisión apelada debe ser confirmada, debiendo imponerse en esta instancia las costas a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.000.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de apelación de fecha y procedencia conocidas.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05308310300120220021401 Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,