Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520250034001ResuelveApelaciónAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 23 de febrero de 2026 Proceso Verbal Radicado 05001310301520250034001 Accionante Madyover Eliana Mora Mesa Accionado Jhessika Katherine Rocha Herrera y otro Providencia Auto nro.051 Temas Rechazo de demanda.

Examen admisibilidad de la demanda. Decisión Confirma de Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto proferido el día 1 de octubre de 2025 por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual ese despacho judicial rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante mandatario judicial la señora Madyover Eliana Mora Mesa, formuló demanda pretendiendo se declare responsables contractualmente al Notario Luis Alberto Zuluaga Tobón y a la señora Jhessika Katherine Rocha Herrera, el primero, por no haber tramitado oportunamente el registro de una escritura pública y, la segunda, por incumplimiento de la compraventa contenida en dicha escritura.

Proceso Radicado Verbal 05001310301520250034001 2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín que, mediante auto del 18 de septiembre de 2025, dispuso su inadmisión otorgando el término de -5- días para subsanar los siguientes defectos: 1. De conformidad al numeral 4 del artículo 82 del Código General del Proceso, de cara a las pretensiones, indicará con precisión, si lo que se busca es la resolución o el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa; una acción oblicua; o si lo que presenta verdaderamente es una demanda de responsabilidad civil contractual o extracontractual, pues no es totalmente claro con lo indicado en los hechos y pretensiones; incluso de sus peticiones se solicita que se declare el incumplimiento contractual de 2 contratos a saber: 1.1.

Frente a la NOTARÍA 16 DEL CÍRCULO NOTARIAL DE MEDELLÍN, el incumplimiento del servicio profesional contratado por la demandante” 1.2. Frente a JHESSIKA KATHERINE ROCHA HERRERA, el incumplimiento de “garantías explicitas y tácitas” al contrato de compraventa del bien inmueble. A su vez, en las peticiones cuarta y quinta, pretende el reembolso, lo que podría entenderse, que lo que pretende es la resolución del contrato y las posteriores restituciones mutuas. 2.

En todo caso, tratándose de dos contratos disimiles y dado que no se cumplen los presupuestos del artículo 88 del C. G. del P., deberá modificar su demanda eliminando una de ellas, pues atiende a una causa diferente, versa sobre un hecho diferente y no tiene una relación de dependencia unas de otras. Es decir, se trata de dos asuntos totalmente diferentes que así deben ser presentados. 3.

Si de lo anterior se desprende que la demanda versará sobre un eventual cumplimiento o incumplimiento del contrato demandado, deberá adecuar el poder otorgado, como quiera que se otorgó para impetrar acción de responsabilidad civil contractual. 4. Si en efecto se desprende una pretensión resolutoria frente al contrato celebrado con JHESSIKA KATHERINE ROCHA HERRERA, precisará si se trata de una resolución parcial –por el derecho de la demandada-, o total, de conformidad con lo expuesto en el hecho décimo segundo y décimo tercero. 4.1.

Si es el caso de resolución total, deberá adecuar la demanda en contra de los litisconsorcios necesarios, de conformidad con el numeral 2 del artículo 82 C.G.P. Proceso Radicado Verbal 05001310301520250034001 5. De conformidad al numeral 5 del artículo 82 del Código General del Proceso teniendo en cuenta que los hechos son el fundamento de las pretensiones, deberá adecuar los mismos de cara a una u otra acción: 5.1.

Ampliará el hecho séptimo, indicando con base en qué norma o contrato, o en sí, situación de hecho la NOTARÍA DIECISÉIS DE MEDELLÍN tenía el deber de tramitar el registro ante la respectiva ORIP. -se considerará lo dicho en el numeral 2º de esta providencia5.2. En el hecho 8º dirá cuándo debía remitir la documentación el Notario y cuándo finalmente lo hizo.

Ello por cuanto no es lo mismo su remisión al registro. 5.3. Expondrá sobre el hecho 10º si la parte actora tenía conocimiento de tales demandas en contra de la demandada Jhessika Katherine. 5.4. No se entiende la conexidad de los hechos 12 al 18 con el objeto de este proceso, ya que se alude a un fideicomiso de un bien diferente al que fue objeto del contrato.

Se recuerda que los hechos a implantar en la demanda son los que tienen relevancia jurídica para la resolución del caso conforme las pretensiones formuladas -Art. 82.5 del C. G. del P.5.5. Explicará el contenido del hecho 20, pues se entiende de la demanda que el registro del negocio jurídico no se hizo, luego, no se entiende a qué cumplimiento de las obligaciones derivadas de un “crédito hipotecario” se refiere.

Dirá en todo caso, cuál es la situación jurídica actual del inmueble objeto del proceso. 5.6. Ampliará el hecho vigésimo primero, en el que adujo que la demandante, junto con los señores JOHAN SEBASTIÁN ORDOÑEZ ROCHA, SOR TERESITA ROCHA FLÓREZ y WILMAR GIOVANNY ROCHA FLÓREZ, pactaron que estos últimos le restituirían el valor pagado por el inmueble, indicando el por qué este acuerdo conciliatorio no zanjó el conflicto aquí presentado, además el resultado de este. 5.7.

De la mano del anterior requisito dirá cuál era el objeto de esa conciliación celebrada. 5.8. Expondrá con suficiencia los resultados del hecho 21 y 22 6. Frente a lo anterior, y con el fin de establecer la competencia, adecuará la cuantía al tenor del articulo 28 C.G.P. y el juramento estimatorio del articulo 206 C.G.P.; no bastando con enunciar que la competencia es atribuible a esta judicatura, por lo cual explicará detalladamente los sustentos normativos. 7.

De conformidad con el numeral 9 del artículo 82 del C.G del Proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 ibídem, y teniendo en cuenta que se persigue el cobro de perjuicios extra patrimoniales, deberá desarrollar un acápite nuevo de cuantía o en el fundamentos de derecho, señalando cuáles fueron los parámetros jurisprudenciales tenidos en cuenta al momento de la presentación de la demanda, teniendo en cuenta Proceso Radicado Verbal 05001310301520250034001 lo máximo que ha otorgado la Corte Suprema de Justicia por esta tipología de perjuicios en casos similares de responsabilidad civil como la que aquí se pretende.

No basta con señalar el radicado de providencia, ni aducir que en algunos casos la Corte ha otorgado cierta cantidad de SMLMV; se deberá sustentar la cuantía con un caso similar al que aquí nos convoca. 8. De conformidad con el numeral 8 del artículo 82 del C.G del Proceso, y teniendo claro cual acción pretende impetrar, indicará con total precisión los fundamentos de derecho que habilitan al demandado para presentar una u otra acción. 9.

Anexar nuevamente los medios de prueba de manera en orden y de manera legible, pues no aportó ninguno de los enunciados en el acápite de pruebas documentales. 10. Deberá desarrollar un nuevo capítulo de juramento estimatorio, de conformidad con el artículo 206 C.G.P.; señalando con precisión el concepto y cuantía de los daños materiales que aduce haber sufrido la parte demandante; no bastará con enunciar haberlos sufridos, sino que deberá discriminarlos cada uno y su valor. 11.

Aportará evidencias correspondientes de la forma como se obtuvo el correo electrónico de los demandados, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 12. Indicará sobre que versarán cada uno de los testimonios de las personas señaladas en el acápite de pruebas testimoniales, así mismo, cumpliendo con lo requerido en el artículo 212 del CGP. 13.

Eliminará la solicitud de prueba de oficio, pues en verdad parece como si fuera una prueba testimonial, el cual además es del resorte de aquel parte la consecución de los testigos que ni siquiera individualiza. Por si fuera poco, el fin de aquella prueba puede ser extraída en el interrogatorio de parte. 14. Eliminará las solicitudes de medidas cautelares de “Embargo preventivo y anotación del trámite” y “Secuestro judicial Declare el secuestro del inmueble,” por no ajustarse a lo preceptuado en el artículo 590 del C.G.P. 15.

Acreditará la conciliación extrajudicial en derecho como consecuencia de la improcedencia de la medida cautelar decretada. 16. Aportará certificado de tradición y libertad actualizado del bien inmueble identificado con M.I. 01N-195331. Proceso Radicado Verbal 05001310301520250034001 3. Dentro del término concedido para la subsanación, el apoderado de la parte demandante, a través de correo electrónico, remitió escrito pretendiendo cumplir las exigencias realizadas por el Despacho, pero mediante auto del 1 de octubre de 2025, el juzgado de primera instancia rechazó la demanda al considerar que la parte actora no enmendó todas las deficiencias señaladas en la inadmisión. 4.

La parte demandante rebatió la decisión e interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 5. El 17 de octubre de 2025, el Despacho de primer nivel resolvió el recurso horizontal manteniendo la decisión atacada y concedió la alzada en efecto suspensivo El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 30 de octubre de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del estatuto procesal civil.

II. LA IMPUGNACIÓN Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación, argumentado que, sí acató las exigencias realizadas porque si bien los contratos de compraventa y de servicios notariales son distintos, provienen de una misma causa, lo que implica una conexidad que permite acumulación de pretensiones de conformidad con el numeral 2 del art. 88 C.G.P. Proceso Radicado Verbal 05001310301520250034001 Que pretende la resolución parcial del contrato de compraventa celebrado mediante Escritura Pública No. 4073 del 27 de mayo de 2024, pero “por un error de redacción de este apoderado, en el escrito de subsanación se indicó que la resolución solicitada era total respecto del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 4073 del 27 de mayo de 2024.

No obstante, lo correcto es que se trata de una RESOLUCIÓN PARCIAL, toda vez que, como se afirmó en la demanda inicial y en la subsanación, los demás vendedores y herederos —JOHAN SEBASTIÁN ORDOÑEZ ROCHA, SOR TERESITA ROCHA FLÓREZ y WILMAR GIOVANNY ROCHA FLÓREZ— ya promovieron un proceso independiente contra la misma señora JHESSIKA KATHERINE ROCHA HERRERA y la Notaría 16 de Medellín, ante el JUZGADO 020 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, bajo el número de radicación 05001310302020250040000” y “En virtud del principio de economía procesal y para evitar decisiones contradictorias, el presente proceso se limita a los derechos exclusivos de la demandante MADYOVER ELIANA MORA MESA, sin que resulte necesario integrar un litisconsorcio con quienes ya litigan por aparte”.

Que subsanó las exigencias relacionadas con precisar la cuantía y el juramento estimatorio porque en el escrito de subsanación incluyó un acápite denominado “JURAMENTO ESTIMATORIO, DONDE SE DISCRIMINÓ CADA RUBRO RECLAMADO, CON INDICACIÓN DE SU VALOR Y EL FUNDAMENTO MATEMÁTICO Y NORMATIVO” y no existe ninguna norma que obligue a sustentar jurisprudencialmente la cuantía y el juramento estimatorio, siendo suficiente que se presente uno razonado.

Proceso Radicado Verbal 05001310301520250034001 Que aportó oportunamente las pruebas y anexos como se evidencia en el pantallazo del correo remitido al Despacho y en el enlace de Drive compartido, los que se arrimaron en una carpeta digital debidamente organizada, pues por razones del tamaño de los archivos no era posible adjuntarlos directamente en PDF, pero “remitió un enlace único que contenía todos los anexos completos y ordenados” y “Si el despacho estimaba indispensable que dichos documentos fueran entregados exclusivamente en formato PDF y directamente anexados al correo, debió indicarlo expresamente para proceder a su envío en la forma requerida”.

III. CONSIDERACIONES DEL EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. A fin de garantizar la concurrencia de los presupuestos procesales y así evitar sentencias inhibitorias y nulidades que afecten la validez del trámite, tiene diseñado el estatuto procesal civil una actuación determinante, misma que refiere al estudio de admisibilidad de la demanda y funge como el primer control de legalidad del ruego de tutela judicial.

Para el Juez dicha actuación comporta el ejercicio de un deber-poder que puede dar lugar a la admisión de la causa, a su inadmisión o a su rechazo. Tanto la inadmisión como el rechazo tienen en común la no aceptación inicial de la demanda; no obstante, ambas figuras difieren ostensiblemente en sus efectos dado que la primera comporta el aplazamiento de la aprobación de libelo genitor, previa concesión de oportunidad para la subsanación de ciertos defectos; mientras que el rechazo supone el definitivo Proceso Radicado Verbal 05001310301520250034001 desprendimiento de la causa por parte de la autoridad judicial destinataria.

Por supuesto que el rechazo puede estar precedido de la inadmisión de la demanda. Sobre la materia que se viene destacando prevé el artículo 90 del Código General del Proceso: “Admisión, Inadmisión y Rechazo de la Demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.

En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3.

Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Proceso Radicado Verbal 05001310301520250034001 Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.

Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez.

Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente. Parágrafo Primero. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.

Parágrafo Segundo. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio” (Negrillas fuera del texto original). Importa igualmente destacar que, con los mismos fines de saneamiento y eficacia del proceso, el referido Estatuto Procesal contempla en su artículo 82 el contenido de toda demanda, enunciando en 11 numerales los requisitos mínimos de forma que debe contener la misma, para que permita el impulso del proceso que conlleve luego a la posibilidad de proferir una decisión que estudie el fondo del asunto en la demanda contenido, el mencionado artículo es del siguiente tenor literal: Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: 1.

La designación del juez a quien se dirija. Proceso Radicado Verbal 05001310301520250034001 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT). 3.

El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7.

El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11.

Los demás que exija la ley.

PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos. (Negrillas fuera del texto original) IV. CASO CONCRETO 1. El análisis que en el presente caso debe efectuar este Despacho se centra en determinar si el rechazo de la demanda es o no acertado, decisión que es susceptible de apelación conforme establece el artículo 321, numeral 1, del C.G.P. “el que rechace la demanda…”.

Proceso Radicado Verbal 05001310301520250034001 2. Como se detalló en la parte expositiva, acontece que existen diferentes irregularidades encontradas por el juez de primer grado en la demanda, por lo que se detallarán aquellas que dieron lugar al rechazo, así, en la providencia de rechazo finalmente se echaron de menos los siguientes requisitos: “2.

En todo caso, tratándose de dos contratos disimiles y dado que no se cumplen los presupuestos del artículo 88 del C. G. del P., deberá modificar su demanda eliminando una de ellas, pues atiende a una causa diferente, versa sobre un hecho diferente y no tiene una relación de dependencia unas de otras. Es decir, se trata de dos asuntos totalmente diferentes que así deben ser presentados.”: “4.

Si en efecto se desprende una pretensión resolutoria frente al contrato celebrado con JHESSIKA KATHERINE ROCHA HERRERA, precisará si se trata de una resolución parcial –por el derecho de la demandada-, o total, de conformidad con lo expuesto en el hecho décimo segundo y décimo tercero. 4.1. Si es el caso de resolución total, deberá adecuar la demanda en contra de los litisconsorcios necesarios, de conformidad con el numeral 2 del articulo 82 C.G.P.” “6.

Frente a lo anterior, y con el fin de establecer la competencia, adecuará la cuantía al tenor del articulo 28 C.G.P. y el juramento estimatorio del articulo 206 C.G.P.; no bastando con enunciar que la competencia es atribuible a esta judicatura, por lo cual explicará detalladamente los sustentos normativos.” “7. De conformidad con el numeral 9 del artículo 82 del C.G del Proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 ibídem, y teniendo en cuenta que se persigue el cobro de perjuicios extra patrimoniales, deberá desarrollar un acápite nuevo de cuantía o en el fundamentos de derecho, señalando cuáles fueron los parámetros jurisprudenciales tenidos en cuenta al momento de la presentación de la demanda, teniendo en cuenta lo máximo que ha otorgado la Corte Suprema de Justicia por esta tipología de perjuicios en casos similares de responsabilidad civil como la que aquí se pretende.

No basta con señalar el radicado de la providencia, ni aducir que en algunos casos la Corte ha otorgado cierta cantidad de SMLMV; se deberá sustentar la cuantía con un caso similar al que aquí nos convoca.” “9. Anexar nuevamente los medios de prueba de manera en orden y de manera legible, pues no aportó ninguno de los enunciados en el acápite de pruebas documentales” Proceso Radicado Verbal 05001310301520250034001 “10.

Deberá desarrollar un nuevo capítulo de juramento estimatorio, de conformidad con el artículo 206 C.G.P.; señalando con precisión el concepto y cuantía de los daños materiales que aduce haber sufrido la parte demandante; no bastará con enunciar haberlos sufridos, sino que deberá discriminarlos cada uno y su valor.” 3. Revisado la demanda inicial, el libelo presentado para subsanación, el auto inadmisorio y el que rechaza la demanda, evidencia este Despacho que las exigencias relacionadas con el aporte de los anexos y con la indicación del soporte jurisprudencial con base en el que se establecieron los perjuicios extrapatrimoniales no tienen razón de ser porque, como acertadamente lo afirma el recurrente, los anexos fueron aportados en un enlace y este Despacho constató que el link permite acceder adecuadamente a los documentos referidos, siendo carga del juzgado descargarlos e incorporarlos al expediente (se anexan imágenes pertinentes) y, señalar la jurisprudencia con sustento en la cual se piden perjuicios extrapatrimoniales es una carga excesiva porque si bien es cierto el artículo 25 del Código General del Proceso dispone que: “Cuando se reclame la indemnización de daños extrapatrimoniales se tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía, los parámetros jurisprudenciales máximos al momento de la presentación de la demanda”, dicha norma no está dirigida a la parte demandante, mucho menos como exigencia de la demanda, ni con la estrictez que pidió el a quo, pues se trata únicamente de un parámetro para que el juez pueda establecer la cuantía en cada caso concreto.

Proceso Radicado Verbal 05001310301520250034001 Imagen enlace de anexos. 4. No obstante, se advierte que las demás exigencias realizadas por el juez de primera instancia sí tienen soporte normativo y no fueron acatadas debidamente como se pasa a detallar. 4.1. La parte demandante pretende acumular pretensiones de responsabilidad contractual contra varios demandados y con Proceso Radicado Verbal 05001310301520250034001 sustento en dos contratos disimiles, esto es, el de servicios notariales y el de compraventa, argumentando que provienen de una misma causa, pero dicha causa común no se logra evidenciar.

Si bien es cierto ambos contratos tienen alguna relación porque obviamente la compraventa de un bien inmueble debe someterse a la formalidad de escritura pública otorgada ante un Notario, dicha relación no puede catalogarse como una causa común porque difiere la motivación que lleva a comprar un inmueble, de aquella que me obliga a hacerlo mediante un acto escriturario y por ende a acudir a los servicios notariales, de modo que no solo se trata de contratos distintos con incumplimientos diferentes, sino también que la conexidad entre ambos de cara a la responsabilidad pretendida es bastante vaga y, por ende, la discusión en un mismo proceso en lugar de generar economía procesal como aduce el recurrente, crearía confusión y extensión del litigio al abordar dos discusiones bien diferentes en un mismo proceso. 4.2.

La pretensión compraventa no resolutoria quedó respecto claramente del plasmada contrato de porque el recurrente afirmó que pretende la resolución total del contrato pero no dirigió la demanda contra todos los que hicieron parte de este, defecto que reconoce en el escrito de la reposición señalando que se trató de un error de redacción, pero es que la oportunidad para corregir los yerros de una demanda es precisamente el momento de la subsanación y si allí no corrigió el yerro sino que lo perpetuó, inadecuado resulta sostener que cumplió con la exigencia realizada, a lo que se agrega que el recurso de reposición contra el auto de rechazo no es la oportunidad para adecuar deficiencias formales de la demanda.

Proceso Radicado Verbal 05001310301520250034001 De modo pues que, si el mismo demandante reconoce que al pretender subsanar las exigencias realizadas por el juzgado de primera instancia incurrió en un error de redacción sobre un aspecto que en la inadmisión le pidió ser aclarado, sencillamente está reconociendo que no acató con lo pedido. 4.3.

También se observa que el juramento estimatorio no fue adecuado porque en el daño emergente se limita el demandante a señalar dos sumas de dinero así: ($213.000.000 y $195.000.000), pero no expresa cuál es el origen de ese perjuicio, mucho menos si está compuesto de varios conceptos, los que obviamente tampoco detalla (se anexa imagen) Proceso Radicado Verbal 05001310301520250034001 Del acápite ilustrado, evidente resulta, se insiste, que no detalló los perjuicios que componen el daño emergente, lo que sí es necesario porque el artículo 206 aludido es claro en señalar que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización deberá estimar razonadamente la cifra que pretende recibir, lo que no significa algo distinto a que esta cifra debe estar precisada y basada en razones, argumentos, fundamentos o justificaciones, verificables o comprobables, exigencias que no se satisfacen con la generalidad aquí plasmada, sino que requiere que el juramento se lleve a cabo discriminando cada uno de sus conceptos, condicionamiento éste determinante para conocer y valorar el origen, alcance y contenido de la estimación,.

Acorde con la anterior inteligencia es que la norma exige de la contraparte que la objeción “especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”; interpelación ésta de imposible satisfacción si la parte que realiza el juramento no atiende los criterios analizados en precedencia. La doctrina nacional que con más agudeza ha analizado el instituto jurídico procesal que nos ocupa ha sostenido1: En síntesis, el texto de la norma exige que la estimación sea “razonada”, y que haya discriminación “de cada uno” de los conceptos.

De otro lado, el numeral 7° del artículo 82 del CGP establece que salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá contener “7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.” Por lo tanto, la demanda debe inadmitirse si no se VILLAMIL PORTILLA, Edgardo. El Juramento Estimatorio en el Código General del Proceso.

En: XXXV Congreso Colombiano de Derecho Procesal (Cartagena – Colombia, 10, 11 y 12 de Septiembre de 2014). Bogotá: Universidad Libre – ICDP, 2014. Páginas 127 a 147. 1 Proceso Radicado Verbal 05001310301520250034001 hace el juramento estimatorio o si este es precario o insuficiente, esto es, cuando el juramento no ofrece la relación discriminada de los distintos rubros que configuran la reclamación. De este modo, si el juramento estimatorio no está debidamente razonado, o si no hay discriminación en detalle de cada uno de los factores constitutivos de los perjuicios reclamados, de las mejoras o de otras fuentes de indemnización, el juez deberá exigir al demandado que haga la relación especificada y detallada de los valores pretendidos.

En verdad la seriedad y consistencia del juramento estimatorio facilitará la gestión del proceso en muchos aspectos, pues esa descripción detallada auspicia en primer lugar que el demandado adopte una posición ante la reclamación. (…) En buena medida, el nivel de detalle del juramento estimatorio permite un mejor ejercicio del derecho de defensa, pues no es fácil para el demandado oponerse a un juramento en el cual se invoca una cifra genérica, sin el detalle necesario y sin conocer los distintos elementos integrantes de la pretensión indemnizatoria, que podrían conducirle a una conducta de no objeción. Valga acotar también lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C 157 de 2013 respecto de dicha institución: “Señalar la cuantía, por la vía del juramento estimatorio, cuando sea necesario, o por la vía de su estimación razonada, es uno de los requisitos de la demanda, al tenor de lo previsto en el artículo 82[9], numerales 7 y 9.

Este requisito no es un mero formalismo, pues guarda relación con un medio de prueba y, en todo caso, es necesario para determinar la competencia o el trámite. Por lo tanto, señalar la cuantía no es un requisito prescindible o caprichoso, sino un presupuesto necesario para el trámite del proceso. Si en la demanda o en su contestación, Si en la demanda o en su contestación, la parte o su apoderado, o ambos, suministran información que no corresponda a la verdad, en el artículo 86 se prevé que habrá lugar a remitir las copias pertinentes para los procesos penales y disciplinarios, a imponer una multa y a condenar a una indemnización de perjuicios.

Así, la falta de rigor con la veracidad de la información aportada, genera consecuencias penales, disciplinarias y patrimoniales. (…) Por razones de probidad y de buena fe se exige, por ejemplo, que el demandante obre con sensatez y rigor al momento de hacer su reclamo a la justicia, en especial en cuanto atañe a la existencia y a la cuantía de los perjuicios sufridos.

Como se ilustró atrás, no se trata de un mero requisito formal para admitir la demanda, sino que se trata de un verdadero deber, cuyo incumplimiento Proceso Radicado Verbal 05001310301520250034001 puede comprometer la responsabilidad de la parte y de su apoderado. Por las mismas razones se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena.

Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía”. De modo pues que el juramento estimatorio constituye un medio de prueba frente a los conceptos reclamados por el demandante, el cual, conforme al principio procesal de contradicción, debe ser conocido por la contraparte para que, en caso de no estar de acuerdo, ésta pueda objetarlo y aportar las pruebas que considere necesarias para desvirtuarlo; por ende, mal haría el juez en no exigir la presentación adecuada de dicho medio de prueba respecto del valor reclamado como daño emergente, porque de no hacerlo vulneraría el derecho de defensa de la parte demandada, quien no podría objetarlo con el detalle que le exige la norma procesal. 5.

En consecuencia, si bien dos de las exigencias realizadas por el a quo se consideran inadecuadas como se explicó, lo cierto es que las demás sí tienen fundamento normativo y debían ser cumplidas por la parte demandante, lo que no hizo, siendo ello motivo suficiente para mantener la determinación de rechazo por lo aquí analizado. Proceso Radicado Verbal 05001310301520250034001 V. COSTAS.

Sin lugar a condenar en costas por no haberse causado debido a que ni siquiera se ha vinculado a la parte demandada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 1 de octubre de 2025 proferido por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual ese despacho judicial rechazó la demanda a la que se ha venido haciendo referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. NO IMPONER condena en costas por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Proceso Radicado Verbal 05001310301520250034001 Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ec4de51d44921fbb6c9d460fd9fac056f74f0af9748059973b6408a3e2fb9a8 Documento generado en 23/02/2026 07:59:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica