Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00039-01 SentenciaTutelaSegundaIns (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Numero Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 091 Acción de tutela PEDRO JOSÉ FRAGOSO CASTILLA Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar y Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar Oficina Jurídica de la Universidad Popular del Cesar, Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, al Ministerio de Educación Nacional, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Fiscalía General de la Nación. Derecho fundamental de petición. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

Jairo Javier Pinera Palmezano. 20001 31 09 009 2026 00039 01 2026-00051 CONFIRMA Juan Carlos Acevedo Velásquez. 217 de la fecha Corresponde a esta Sala decidir la impugnación formulada por el señor PEDRO JOSÉ FRAGOSO CASTILLA, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2026, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida contra el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar y Consejo Superior Universitario de la Universidad Popular del Cesar. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 1.1.1. Hechos Reseñó el accionante, que el día 02 de marzo de 2026 presentó derecho de petición dirigido al Consejo Superior Universitario y al Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, con copia a varias entidades de control, solicitando de manera expresa información, documentos, certificaciones y control preventivo de legalidad previo a la consolidación de la lista de elegibles del proceso rectoral 2026– 2030.

Explicó que dentro de la petición solicitó de manera concreta: i) copia íntegra y certificada de las actas de deliberación mediante las cuales se modificó el criterio del Acuerdo 008; ii) los conceptos jurídicos que respaldaron el cambio de criterio; iii) los documentos probatorios valorados para acreditar CALLE 15 5-06, PISO 5°, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co experiencia académica de candidatos inicialmente excluidos y luego admitidos; iv) que se indicara la norma estatutaria o legal que autorizó equiparar periodos académicos a experiencia equivalente a tiempo completo y el estándar técnico de conversión utilizado; v) certificación individual respecto de cada candidato eventualmente elegible sobre cumplimiento material del requisito de experiencia académica, inexistencia de inhabilidades o incompatibilidades y ausencia de posición administrativa generadora de ventaja estructural; vi) informe sobre si el Consejo Superior ejerció control jerárquico real sobre el cambio de criterio; y vii) control preventivo antes de expedir la lista definitiva de elegibles.

Indicó que, a la fecha de presentación del escrito de tutela, las autoridades accionadas no han emitido respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 02 de marzo de 2026, señalando que le ha impedido conocer la posición oficial, jurídica y probatoria de las entidades frente a cada uno de los puntos elevados, y por tanto ha lesionado de manera actual el núcleo esencial del derecho invocado.

Además, sostuvo que la acción de tutela que presentó con anterioridad no coincide con la presente ni en su objeto ni en el derecho fundamental cuya protección ahora se reclama. Puesto que, el derecho de petición del 2 de marzo de 2026 fue referido en una acción de tutela anterior únicamente como elemento probatorio dentro del contexto fáctico del proceso rectoral, sin que en dicha acción se hubiera solicitado la protección del derecho fundamental de petición ni se hubiera planteado la omisión de respuesta como objeto principal de debate constitucional.

Considerando con lo anterior, que ha sido vulnerado su derecho fundamental de petición, pues estima que el envío tardío del expediente entorpece el procedimiento en curso de la reclamación. En consecuencia, solicitó: “(i) Que se ampare mi derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, vulnerado por el TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR y por el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR.

(ii) Que se ordene a las autoridades accionadas que, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, brinden respuesta integral, expresa, clara, precisa, congruente, verificable y de fondo al derecho de petición presentado por el suscrito el 2 de marzo de 2026. (iii) Que se ordene a las accionadas responder uno por uno los puntos formulados en la petición, en particular: a) remisión de actas de deliberación; b) conceptos jurídicos que sustentaron el cambio de criterio; c) documentos probatorios valorados; d) norma estatutaria o legal que autorizó la equivalencia de periodos académicos; e) estándar técnico de conversión utilizado; f) certificación individual sobre cumplimiento material de requisitos, inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades y ausencia de ventaja estructural por posición administrativa; g) informe sobre el control jerárquico ejercido por el Consejo Superior; y h) pronunciamiento expreso sobre la solicitud de control preventivo antes de la consolidación de la lista definitiva.

(iv) Que se prevenga a las accionadas para que se abstengan de emitir respuestas evasivas, aparentes, parciales o meramente formales, por no satisfacer estas el contenido constitucionalmente exigible del derecho de petición. (v) solicito al despacho decretar medida provisional urgente, en los siguientes términos: 1. Ordenar a las entidades accionadas que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, emitan respuesta provisional de fondo al derecho ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO JOSÉ FRAGOSO CASTILLA.

ACCIONADO: TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR y otros. RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00039 01 de petición presentado el 2 de marzo de 2026. 2. Ordenar la suspensión de cualquier actuación administrativa definitiva relacionada con: consolidación de lista de elegibles, validación de requisitos, o decisiones que dependan de la información solicitada, hasta tanto se garantice el derecho fundamental de petición.3.

Ordenar la conservación íntegra, inalterada y disponible de toda la documentación solicitada, 4. Advertir que la omisión de respuesta puede configurar responsabilidad disciplinaria y eventualmente responsabilidad penal por omisión funcional.”

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar1, este le dio curso a la acción de tutela mediante providencia del 19 de marzo de 2026, disponiendo, comunicar a las accionadas de la admisión de esta para que en el término perentorio de dos (02) días hábiles allegaran los informes de descargo correspondientes frente a los hechos y pretensiones presentados en la acción tuitiva. 1.2.1.

Respuesta de las accionadas y vinculada. Ministerio de Educación Nacional. En atención al requerimiento realizado en primera instancia, la entidad accionada informó que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia previstas en la normatividad vigente, no ha intervenido de manera directa en los hechos que dieron origen a la acción de tutela, ni ostenta competencia para resolver de fondo el derecho de petición presentado por el accionante ante la Universidad Popular del Cesar.

Señaló que, tras ser vinculado al trámite de tutela, trasladó la solicitud a la Universidad Popular del Cesar para que se pronunciara sobre los hechos y el derecho de petición presentado por el accionante. En ese sentido, sostuvo que su actuación se limitó al ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, canalizando la solicitud hacia la autoridad competente, en respeto de la autonomía universitaria y de las competencias legales de la institución accionada.

Por lo anterior, concluyó que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que no es la entidad destinataria de la solicitud presentada el 2 de marzo de 2026, ni tiene competencia legal para emitir respuesta de fondo respecto de asuntos internos y administrativos propios de la universidad accionada, por lo cual alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1 De conformidad con el acta de reparto del 19 de marzo de 2026, con secuencia 1987.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO JOSÉ FRAGOSO CASTILLA. ACCIONADO: TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR y otros. RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00039 01 Universidad Popular del Cesar. Por medio del señor Román José Ortega Fernández, quien funge en calidad de apoderado de la Institución sostuvo que el derecho de petición presentado el 2 de marzo de 2026 fue respondido de manera expresa, oportuna y de fondo mediante comunicación oficial del 5 de marzo de 2026, suscrita por el Presidente del Tribunal de Garantías Electorales, doctor Jorge Iván Guerra Fuentes, con aval del Presidente del Consejo Superior Universitario, doctor Xavier Estrada.

Señaló que en la respuesta fue abordado cada uno de los puntos formulados por el peticionario, explicando los fundamentos jurídicos y reglamentarios relacionados con los criterios de acreditación de experiencia académica, según consta en el soporte de envío de correo electrónico de 9 de marzo de 2026. Indicó que la respuesta brindada al derecho de petición no fue ritual ni evasiva, toda vez que en su contenido se expusieron de manera clara, suficiente y motivada las razones jurídicas y administrativas por las cuales se declaró improcedente la solicitud de control preventivo formulada por el peticionario.

Señaló que dicha solicitud no podía ser atendida debido a que el proceso electoral universitario se encontraba sometido al calendario institucional previamente establecido y en curso de ejecución. Con fundamento en ello, alegó la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la vulneración del derecho de petición cesa cuando la autoridad emite una respuesta de fondo dentro del término legal.

En consecuencia, sostuvo que al momento de interposición de la acción de tutela ya no existía la presunta vulneración alegada, razón por la cual el amparo carecía de objeto. Adicionalmente, manifestó que la comunicación del 5 de marzo de 2026 cumplía plenamente los requisitos jurisprudenciales de una respuesta de fondo, por cuanto atendía de manera directa cada uno de los puntos planteados, exponía las razones jurídicas de la decisión adoptada y fue puesta en conocimiento del peticionario.

En ese sentido, afirmó que la inconformidad del accionante con el contenido material de la respuesta no podía equipararse a una omisión o evasión de la administración. Finalmente, la parte accionada alegó la existencia de temeridad cualificada, señalando que el accionante había promovido tres acciones de tutela relacionadas con el mismo proceso de designación rectoral de la Universidad Popular del Cesar para el periodo 2026-2030, variando únicamente los derechos fundamentales invocados.

Argumentó que, aunque se invoquen derechos distintos, el sustrato fáctico es sustancialmente idéntico, lo que configura un abuso del derecho de acción y una actuación temeraria conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Fiscalía General de la Nación. Por medio de la señora Mónica Sáenz Grimaldo, quien actúa en calidad de coordinadora de la unidad de conceptos y asuntos ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO JOSÉ FRAGOSO CASTILLA.

ACCIONADO: TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR y otros. RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00039 01 constitucionales de la entidad, indicó que la parte accionante fundamenta su inconformidad en una presunta falta de respuesta de fondo a un derecho de petición radicado el 2 de marzo de 2026 ante el Consejo Superior Universitario y el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar, relacionado con la expedición de actas, conceptos jurídicos, criterios de acreditación de experiencia, certificaciones de candidatos y control preventivo del proceso de designación rectoral.

Señaló que la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar no recibió el mencionado derecho de petición y, por tanto, no tuvo intervención alguna en su trámite ni en su respuesta. No obstante, informó que, con base en los hechos expuestos en la tutela, remitió la información a la Mesa de Creación de Denuncia de la Seccional Cesar, con el fin de que se evalúe si los hechos narrados pueden constituir conductas delictivas que deban ser investigadas de oficio por la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, precisó que el eje central de la pretensión del accionante se refiere exclusivamente a la presunta falta de respuesta de fondo atribuida a las autoridades universitarias, razón por la cual la responsabilidad de atender el derecho de petición recae en el Consejo Superior Universitario y el Tribunal de Garantías Electorales de la Universidad Popular del Cesar.

En consecuencia, concluye que la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. Por tal motivo, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela respecto de dicha entidad y se ordene su desvinculación del trámite constitucional.

Presidencia de la República. En atención a la vinculación realizada en la presente acción constitucional, por medio de Carolina Jiménez Bellica, quien funge en calidad de delegada de Presidencia, manifestando que la acción de tutela es inexistente respecto de la Presidencia de la República, debido a que las pretensiones del accionante van dirigidas a la obtención de una respuesta frente a una petición radicada y que ya previamente había sido contestada.

Asevera que la petición se tramitó por medio del EXT26-00031613 y contestado por el ODI26-00042219/ GFPU 13150001 del 09 de marzo de 2026, donde se dio respuesta de fondo al accionante. Exponiendo que “Como mi representada no era la competente por medio del siguiente oficio dio traslado a la presente solicitud OFI2600042220 / GFPU 13150001 del 09 de marzo de 2026, se dio traslado al Ministerio de Educación Nacional”.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO JOSÉ FRAGOSO CASTILLA. ACCIONADO: TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR y otros. RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00039 01 Concluye, solicitando se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela respecto de la Presidencia de la República, en razón a que ya respondió la petición que está requiriendo el accionante. 1.2.2.

Del fallo proferido en primera instancia. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en sentencia proferida el 27 de marzo de 2026, decidió negar por inexistencia de vulneración el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor PEDRO JOSÉ FRAGOSO CASTILLA, por inexistencia de la vulneración alegada.

Indicó que, según el a quo, el problema jurídico consistía en determinar si el Consejo Superior Universitario y el Tribunal de Garantías Electorales vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante, al no dar respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y oportuna a la solicitud presentada el 2 de marzo de 2026. No obstante, concluyó que dentro del expediente se acreditó que la entidad accionada emitió respuesta el 5 de marzo de 2026 y la notificó el 9 de marzo de 2026, es decir, antes de la interposición de la acción de tutela, por lo que no se configuró vulneración alguna del derecho fundamental invocado.

En consecuencia, consideró que la figura de carencia actual de objeto por hecho superado no era procedente, al estimar que la vulneración no se materializó, dado que la actuación administrativa fue oportuna y previa al inicio del amparo constitucional. En ese sentido, concluyó que lo procedente era negar el amparo solicitado, por inexistencia de vulneración del derecho fundamental invocado, y en consecuencia negar la acción de tutela por inexistencia de vulneración del derecho de petición. De igual forma, sostuvo que la respuesta emitida cumplió con los requisitos jurisprudenciales de claridad, precisión, congruencia y suficiencia, al fundamentarse en disposiciones normativas internas y explicar las razones jurídicas y fácticas de la decisión adoptada.

Finalmente, frente a la alegación de temeridad, reconoció la existencia de múltiples acciones de tutela relacionadas con el mismo proceso de designación rectoral; sin embargo, concluyó que no se acreditó el elemento subjetivo de mala fe exigido por la jurisprudencia para su configuración, razón por la cual negó dicha solicitud, aunque advirtió la conveniencia de unificar este tipo de controversias por razones de economía procesal y eficiencia en la administración de justicia. 1.2.3.

La impugnación. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO JOSÉ FRAGOSO CASTILLA. ACCIONADO: TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR y otros. RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00039 01 Inconforme con la decisión, el señor PEDRO JOSÉ FRAGOSO CASTILLA impugnó la sentencia emitida por el juez de primera instancia, mediante correo electrónico allegado el día 08 de abril de 2026.

En el cual sostiene que, el señor juez de primera instancia incurre en una confusión derivada de la interpretación de los argumentos de la parte accionada, en la medida en que el objeto del mecanismo constitucional incoado consiste en la protección del derecho fundamental de petición, tal como se desprende de la misma demanda y de las pretensiones formuladas.

Así las cosas, alude que el propio despacho reconoce en la página 2 de la providencia, en el punto 3 de pretensiones al señala que: “Con fundamento a los derechos relacionados, el accionante solicita: (i) amparar su derecho de petición, (ii) ordenar a las accionadas que brinden respuesta integral a la petición presentada el 2 de marzo de 2026”.

Considera que, la petición recibida es ambigua y no satisface el objeto de lo solicitado. Haciendo claridad sobre el derecho de petición, que la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia T-487 de 2017, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, ha identificado los contenidos mínimos de este derecho fundamental, señalando que su núcleo esencial comprende: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarla;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad debe pronunciarse materialmente sobre lo solicitado, de manera completa, clara, precisa y congruente, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y (iv) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de su sentido.

Finalmente, solicita que se revoque la Sentencia proferida por el Juzgado Noveno penal del Circuito con funciones de conocimiento el 27 de marzo del 2026 y en su lugar se ordene tutelar si derecho fundamental de petición como fue solicitado en acción de tutela de primera instancia. Así mismo se ordene a las entidades accionadas emitir una respuesta integral, clara, precisa, congruente, verificable y de fondo, atendiendo cada uno de los puntos formulados en la petición del 2 de marzo de 2026. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO JOSÉ FRAGOSO CASTILLA. ACCIONADO: TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR y otros. RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00039 01

2.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGIA DE LA DECISIÓN Teniendo en cuanta los antecedentes procesales del caso, la Sala deberá determinar si le asiste razón al a quo, al amparar los derechos fundamentales invocados por el señor Fragoso Castilla, en su escrito tutelar, o si, por el contrario, no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor, tal como lo afirma la entidad accionada.

Para resolver el planteamiento formulado, la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional en relación con: i) La naturaleza de la acción de tutela; y, ii) La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulneración de derechos fundamentales.

Finalmente, se procederá a abordar el estudio del caso concreto y a adoptar la decisión correspondiente. 2.2.1. Naturaleza de la acción de tutela. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.

De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a efectos de obtener la orden para aquél contra quien se dirige la tutela, para que este actúe o se abstenga de hacerlo. Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, comoquiera que, ella solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho, por lo que, la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.

Al respecto a recalcado la corte que la interposición de la acción de tutela: “(…) solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO JOSÉ FRAGOSO CASTILLA.

ACCIONADO: TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR y otros. RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00039 01 que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”. En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

(Énfasis de la Sala) Bajo esta misma línea, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido unas características propias que permiten caracterizar la acción de tutela, el cual se destaca por ser un instrumento: “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.” (Negrillas fuera del texto original) 2.2.2.

Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. Con la finalidad de “(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (…)”, la Constitución de 1991 en su artículo 86, consagró la Acción de Tutela, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

A tal efecto, el precepto constitucional estableció el derecho de toda persona a interponer la acción de tutela “(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, consagró la procedencia del amparo constitucional. A su tenor literal, la acción de Tutela procede “(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)”. De conformidad con estos preceptos, el objeto de este mecanismo es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO JOSÉ FRAGOSO CASTILLA.

ACCIONADO: TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR y otros. RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00039 01 cualquier autoridad pública o de los particulares”. Por consiguiente, se entiende que el amparo constitucional es improcedente, entre otras razones, cuando no se avizora una acción u omisión por parte del accionado a la que sea posible imputarle la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional en Sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-833 de 2008 ha resaltado: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” toda vez que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (Negrillas fuera del texto original).

En este entendido, en los casos en donde el Juez de Tutela no evidencie ninguna acción u omisión imputable al demandado, que pueda constituir una amenaza o violación de un derecho fundamental, deberá declarar el amparo constitucional improcedente.

3. LA DECISIÓN En el caso sub judice, de conformidad con lo referido en el escrito de tutela y el acervo probatorio, se evidencia que, el señor PEDRO JOSÉ FRAGOSO CASTILLA presentó solicitud de amparo constitucional, manifestando su inconformidad frente a la falta de respuesta de fondo a un derecho de petición radicado el 2 de marzo de 2026 ante el Tribunal de Garantías Electorales de La Universidad Popular del Cesar y El Consejo Superior Universitario de La Universidad Popular del Cesar, con copia a diversas entidades de control, solicitando de manera expresa información, documentos, certificaciones y la realización de un control preventivo de legalidad previo a la consolidación de la lista de elegibles dentro del proceso de designación rectoral 2026–2030.

Indicó que, en dicha petición, solicitó información, documentos, certificaciones y la realización de un control preventivo de legalidad previo a la consolidación de la lista de elegibles dentro del proceso de designación rectoral 2026–2030, requiriendo, entre otros aspectos, copia de actas, conceptos jurídicos, soportes de experiencia académica, normas de equivalencia, certificaciones de requisitos de los candidatos e informe sobre el control institucional del proceso.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO JOSÉ FRAGOSO CASTILLA. ACCIONADO: TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR y otros. RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00039 01 Sin embargo, indica que hasta la fecha de presentación del escrito de tutela han transcurrido más de diez (10) días sin que las autoridades accionadas hayan emitido respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 2 de marzo de 2026, circunstancia que, a su juicio, configura un silencio administrativo que le impide conocer la posición oficial, jurídica y probatoria de la administración frente a cada uno de los puntos solicitados, lo cual le genera la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que se encuentra en calidad de candidato a la rectoría de la Universidad Popular del Cesar.

Aunado a lo anterior, la entidad accionada dentro de su escrito de defensa señaló que, el día 5 de marzo de 2026 se emitió respuesta al derecho de petición, la cual fue notificada el 9 de marzo de 2026, dando contestación a cada uno de los puntos formulados y exponiendo los fundamentos jurídicos y reglamentarios correspondientes. Indicó, además, que la solicitud de control preventivo resultaba improcedente por encontrarse el proceso electoral universitario en curso conforme al calendario institucional.

Así las cosas, solicitaron la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, ya que al momento de interposición de la acción de tutela ya no existía la presunta vulneración alegada, razón por la cual el amparo carecía de objeto. Por su parte, las entidades Ministerio de Educación Nacional, Fiscalía General de la Nación y Presidencia de la República, en sus escritos de defensa, manifestaron que el eje central de la pretensión del accionante se refiere exclusivamente a la presunta falta de respuesta de fondo atribuida a las autoridades universitarias, razón por la cual alegaron la configuración de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir conducta atribuible a dichas entidades que pueda generar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Así las cosas, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, profirió sentencia el día 27 de marzo de 2026, donde decidió negar el amparo solicitado por la inexistencia de vulneración al amparo del derecho fundamental de petición, invocado por el señor PEDRO JOSÉ FRAGOSO CASTILLA. Señaló el a quo que, en el expediente, se acreditó que la entidad accionada emitió respuesta de fondo al derecho de petición el día 5 de marzo de 2026 y la notificó el 9 de marzo de 2026, es decir, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, razón por la cual no se configuró la vulneración del derecho fundamental invocado.

Además, consideraron que la respuesta emitida cumplió con los requisitos jurisprudenciales de claridad, precisión, congruencia y suficiencia, al encontrarse ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO JOSÉ FRAGOSO CASTILLA. ACCIONADO: TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR y otros. RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00039 01 debidamente fundamentada en normas internas y en la exposición de las razones jurídicas y fácticas que sustentaron la decisión adoptada.

Asimismo, descartó la procedencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la vulneración no llegó a materializarse, dado que la actuación administrativa fue oportuna y previa al inicio del amparo constitucional, por lo que lo procedente era negar la tutela por inexistencia de vulneración del derecho de petición. Finalmente, frente a la alegación de temeridad, si bien se reconoció la existencia de varias acciones de tutela relacionadas con el mismo proceso de designación rectoral, no se acreditó el elemento subjetivo de mala fe exigido por la jurisprudencia constitucional.

En consecuencia, negó la solicitud de declaratoria de temeridad, aunque advirtió la necesidad de unificar este tipo de controversias por razones de economía procesal y eficiencia en la administración de justicia. Inconforme con la decisión, el señor PEDRO JOSÉ FRAGOSO CASTILLA impugnó la sentencia emitida por el juez de primera instancia alegando que el despacho judicial incurrió en una confusión derivada de la interpretación de los argumentos de la parte accionada, en la medida en que el objeto del mecanismo constitucional incoado consiste en la protección del derecho fundamental de petición. Dentro de su escrito de impugnación, el señor accionante sostiene que el derecho fundamental de petición, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Honorable Corte Constitucional, exige que toda respuesta emitida por las autoridades cumpla unos contenidos mínimos de obligatoria observancia, sin los cuales no puede entenderse satisfecho su núcleo esencial.

En ese sentido, indica que la Corte ha sido enfática en señalar que el derecho de petición no se agota con la emisión de una respuesta formal o aparente, sino que requiere una contestación de fondo, esto es, que resuelva materialmente lo solicitado de manera clara, precisa, congruente y completa, evitando respuestas evasivas, ambiguas o meramente aparentes.

Finalmente, solicita que se ordene a las entidades accionadas emitir una respuesta integral, clara, precisa, congruente, verificable y de fondo, atendiendo cada uno de los puntos formulados en la petición realizada del 2 de marzo de 2026. De acuerdo con el acervo probatorio obrante dentro del expediente, esta Honorable Sala pudo constatar que la Universidad Popular del Cesar, el día 05 de marzo de 2026, brindo respuesta al derecho de petición presentado por el señor PEDRO JOSÉ FRAGOSO CASTILLA el cual fue debidamente notificado el día 9 de marzo de 2026 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO JOSÉ FRAGOSO CASTILLA.

ACCIONADO: TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR y otros. RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00039 01 a las 11:38 am mediante correo electrónico pedrojosefragos@gmail.com, aportado por el peticionario para tales efectos. Basado en lo anterior, advierte esta Sala que no le asiste razón al señor impugnante cuando afirma que las entidades accionadas omitieron brindar respuesta de fondo a la solicitud elevada el 2 de marzo de 2026, pues del material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado que la Universidad Popular del Cesar emitió respuesta al derecho de petición formulado por el accionante, a través del señor Jorge Iván Guerra Fuentes, en calidad de Presidente del Tribunal de Garantías, circunstancia que permite evidenciar la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición invocado.

Ahora bien, frente al argumento que alega el señor accionante relacionado con la presunta falta de integralidad, claridad, precisión, información verificable y de fondo, a cada uno de los puntos propuestos dentro del derecho de petición, debe señalarse que el derecho fundamental de petición no implica para la administración la obligación de emitir una respuesta favorable a los intereses del peticionario, sino el deber de pronunciarse de manera oportuna, motivada y congruente respecto de lo solicitado, cosa que la entidad accionada realizo acorde a los tiempos estimados.

Así las cosas, al revisar el contenido de la respuesta emitida por la entidad accionada, observa esta Sala que la misma abordó los distintos requerimientos formulados por el accionante, relacionados con el proceso de designación rectoral, los criterios de acreditación de experiencia académica y la valoración de los documentos aportados. En particular, se observa que la entidad fundamentó su respuesta en el Acuerdo No. 009 del 17 de diciembre de 2025, “por medio del cual se resuelven unos recursos de reposición”, en el cual se establecen las reglas para el reconocimiento y contabilización de la experiencia tanto académica como laboral, atendiendo a principios de predominio de la realidad, razonabilidad administrativa y análisis de equivalencias entre estudios y experiencia. Asimismo, indicaron que para la valoración de la experiencia docente universitaria se privilegia el ejercicio real de las funciones sobre formalismos estrictamente cronológicos, conforme a la normativa interna de la institución, especialmente lo dispuesto en el Acuerdo No. 027 del 31 de octubre de 2024, en lo relativo a la equivalencia entre períodos académicos y años de experiencia. Por último, la entidad accionada explicó las razones por las cuales consideró improcedente la solicitud de control preventivo, en atención a que el proceso electoral universitario se encuentra sujeto al calendario institucional previamente establecido y en curso de ejecución, situación que permite evidenciar la inexistencia de la vulneración alegada por el accionante en el caso concreto.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO JOSÉ FRAGOSO CASTILLA. ACCIONADO: TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR y otros. RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00039 01 Bajo este contexto, es notable para esta Sala que la entidad accionada respondió el derecho de petición de manera completa, clara y sin evasivas, emitiendo un pronunciamiento de fondo sobre los aspectos sustanciales puestos en conocimiento de la administración, con el sustento jurídico y normativo correspondiente.

En ese sentido, la respuesta suministrada satisface los parámetros jurisprudenciales exigidos para la efectividad del derecho fundamental de petición. En consecuencia, el hecho de que el accionante no comparta las razones expuestas por la entidad o considere insuficientes sus explicaciones, no desvirtúa la validez de la respuesta ni configura por sí mismo la vulneración alegada, en la medida en que el derecho de petición no garantiza una decisión favorable, sino una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente.

En efecto, al evidenciarse que no existe la circunstancia que dio lugar a la inconformidad y encontrarse el trámite dentro de los términos legales correspondientes, se desdibuja la necesidad de adoptar medida alguna lo que resulta en la inexistencia de vulneración alguna del derecho fundamental esbozado por el señor accionante. Esto es aún más evidente cuando no se observa una conducta omisiva vigente atribuible a la Universidad Popular del Cesar.

En tal sentido, cualquier orden en este momento resultaría inocua y ajena a la finalidad preventiva y correctiva propia de la acción de tutela. En los términos precedentes, se confirma el fallo de primera instancia, proferido el 27 de marzo de 2026, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que decidió NEGAR por inexistencia de vulneración el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor PEDRO JOSÉ FRAGOSO CASTILLA.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 27 de marzo 2026 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO JOSÉ FRAGOSO CASTILLA. ACCIONADO: TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR y otros.

RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00039 01 TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO JOSÉ FRAGOSO CASTILLA. ACCIONADO: TRIBUNAL DE GARANTÍAS ELECTORALES DE LA UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR y otros. RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00039 01