Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044-2015-00495-02 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103044 2015 00495 02 Procedencia: Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandante: Interbolsa S.A. en Liquidación Judicial. Demandados: Seguros Generales Suramericana S.A., y otro Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado 25 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro del proceso VERBAL promovido por el INTERBOLSA S.A. en liquidación judicial contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y la CLINICA CANDELARIA S.A.S. 3.

ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído materia de censura, el señor Juez aprobó Verbal 44 2015 00495 02 la liquidación de costas efectuada por la secretaria del Despacho en un monto total de $20.000.0001. El apoderado de la activa interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación2. 3.2. En pronunciamiento adiado 28 de agosto hogaño, el funcionario mantuvo la determinación opugnada y concedió la alzada, tras considerar que se trata de un auto de trámite cuyo fin es impulsar la actuación, por lo tanto, no requiere una motivación especial.

Sumado a lo anterior, enfatizó que las agencias en derecho se impusieron bajo los parámetros de los artículos 365 y siguientes del Ordenamiento Procesal, además de lo regulado por el parágrafo 4, precepto 3, Acuerdo 10554 de 20163.

4. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN El inconforme, en lo medular, argumentó que existió falta de motivación de la decisión opugnada, aunado, relievó que no se determinaron los parámetros que dieron lugar a establecer el valor de la condena en costas4. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Cumple precisar que el artículo 361 del Código General del Proceso, establece que “…Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en 1 Archivos 37LiquidaciónCostas y 39AutoApruebaLiquidaciónCostas, 01PrimeraInstancia Archivo 40RecursoReposiciónSubsidioApelación, ib. 3 Archivo 44AutoResuelveRecurso, ib. 4 Archivo 40RecursoReposiciónSubsidioApelación, ib. 2 2 Verbal 44 2015 00495 02 el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes ” El concepto de costas procesales equivale en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho.

Para calcularlas el Legislador tomó inicialmente el criterio subjetivo, conforme al cual la imposición se subordinaba a la malicia o temeridad con que actuara la parte en el proceso. Posteriormente la doctrina moderna, y con ella nuestra actual ley procesal, han acogido en esta materia el criterio objetivo, o sea que corren en todo caso a cargo del vencido, abstracción hecha de su intención y de su conducta en el trámite del litigio.

Como es bien sabido, este concepto abarca dos aspectos, los gastos en que incurrió el diligenciamiento, como partidas económicas cubiertas para adelantar notificaciones, pagos de aranceles, cauciones, práctica de medidas cautelares, honorarios de auxiliares de justicia y demás costos debidamente comprobados, además de ese rubro, se encuentran las denominadas agencias en derecho.

En desarrollo de la citada disposición, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, expidió el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, aplicable a los procesos judiciales, impartiendo la siguiente directriz: “…PARÁGRAFO 4º. En cuanto fuere procedente, cuando el asunto concluya por uno de los eventos de terminación anormal, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo anterior, atendiendo a la clase de proceso según lo que adelante se regula, sin que en ningún caso las agencias en derecho superen el equivalente a 20 S.M.M.L.V En consonancia, el canon 4 ibidem, precisa: “… Analogía. A los trámites no contemplados en este acuerdo se aplicarán las tarifas 3 Verbal 44 2015 00495 02 establecidas para asuntos similares…” Para este propósito, las reglas que disciplinan la materia deben implementarse armónicamente en el ordenamiento jurídico, observando las nociones de proporcionalidad y razonabilidad que la misma normatividad dispone, como lo señala el numeral 4, canon 366 del Rito Procesal, al establecer: “…Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas…”. Así tal norma no permite extraer una regla de carácter absoluta, sino de flexibilidad con soporte en los aspectos resaltados. – negrillas fuera del texto original.

En complemento, el precepto 2 del evocado Acuerdo, anota como “…Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado…”- resalta la Sala- La Corte Suprema de Justicia, desde vieja data al referirse a tales elementos, sostuvo: “…todos esos factores deben conjugarse para que las agencias en derecho sea una razonable compensación económica por la gestión profesional realizada, que descarta excesos o defectos repugnantes a los principios de justicia y equidad…”5- negrillas propias-. 5 Sentencia de 20 de septiembre de 2001, Expediente 1100122030002001-0588-10.

Magistrado Ponente Nicolás Bechara Simancas 4 Verbal 44 2015 00495 02 En la misma orientación, la Corte Constitucional, relievó “…debe ser entendida como una utilidad razonable y proporcionada, tomando en consideración tanto la naturaleza del proceso como la finalidad de la actuación desplegada, a fin de atender los principios de justicia material y equidad.

Así, aun cuando el juez tiene cierto margen de discrecionalidad, de ninguna manera puede considerarse que esa facultad supone arbitrariedad, como lo sugiere el actor, pues, como fue explicado, su decisión deberá sujetarse a las exigencias de (i) comprobación, (ii) utilidad, (iii) legalidad y (iv) razonabilidad y proporcionalidad del gasto, con lo cual se garantiza el mandato constitucional que impone a los jueces, en sus decisiones, estar sometidos al imperio de la ley (C.P., artículo 230) ”6. -negrillas fuera del texto original- De otro lado, en múltiples pronunciamientos, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha ratificado la misma línea de pensamiento.

Ergo, además de las tablas reseñadas, se debe acudir, a los factores de ponderación, haciendo especial referencia a la naturalezajurídica de la acción, calidad y duración de la gestión realizada por loslitigantes, entre otros aspectos7. 5.2 De manera inaugural, debe advertirse que la determinación fustigada será refrendada, pues una vez revisado el fundamento toral del opugnante, realmente no ofrece razones del por qué la fijación de las agencias no se ajusta a derecho, o, en su defecto cuál es su punto de desconcierto con el evocado procedimiento, pues el reparo se concentra únicamente en aducir la falta de motivación, contrario a ello, el señor juez da fe en el proveído confutado que la liquidación de costas elaborada por el secretario del despacho se encuentra 6 Sentencia C-089 de 2002 SENTENCIA STC13952-2022 del 29 de octubre de 2022.

Radicación 11001-02-03-000-2022-0353200. Magistrado ponente AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Sentencia STC1248-2022 del 9 de febrero de 2022. Radicación 11001-02-03-000-2022-00182-00. Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 7 5 Verbal 44 2015 00495 02 conforme a las disposiciones que regulan la materia, sumado a ello, por medio del auto que resolvió el remedio horizontal, ilustró al apoderado de la actora sobre los motivos, normas y parámetros aplicados para la condena impuesta. 5.3 Zanjado lo anterior, y para ahondar en razones, en el asunto sub judice, se avizora que el libelo contiene pretensiones pecuniarias que ascienden a $39.916.125.000.00 y $20.616.918.260.688, así mismo, en sentencia anticipada proferida el 3 de agosto de 2023, el a-quo negó las pretensiones de la demanda al advertir la configuración de la institución jurídica de “Cosa Juzgada”, por lo que condenó en costas al extremo activo9.

En punto a las actuaciones surtidas nótese que la demanda fue admitida el 14 de mayo de 201510. Ulterior, la profesional del derecho que representa a la convocada Seguros Generales Suramericana S.A. formuló recurso de reposición11 y propuso excepciones previas12 y de mérito13. La otra enjuiciada, Clínica Candelaria S.A., se notificó y guardó silencio14, por lo que, integrada la litis, el funcionario negó el remedio horizontal en auto del 27 de noviembre de 2015.15 El 2 de junio de 2016, la autoridad encontró probada la defensa preliminar de prescripción, por lo que, decretó la terminación del asunto16.

Decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de octubre de postrero17, quien además, el 4 de noviembre de la misma anualidad concedió el recurso 8 Folios 625 y 626, archivo 01DemandaAnexos, C1Principal, 01PrimeraInstancia Archivo 32SentenciaPrimeraInstancia, C1Principal, 01PrimeraInstancia. 10 Folio 632, ib. 11 Folio 649 a 660, ib. 12 Archivo 01ExcepcionesPrevias, C04ExcepcionesPrevias, 01PrimeraInstancia 13 Folios 726 a 772, ib. 14 Folio 722, ib. 15 Folios 723 a 725, ib. 16 Folios 19 a 28, archivo 01ExcepcionesPrevias, C04ExcepcionesPrevias, 01PrimeraInstancia 17 Folio 71,Pdf 04CuadernoTribunal,C08CuadernoTriibuna, 02SegundaInstancia 9 6 Verbal 44 2015 00495 02 extraordinario de casación18.

El 17 de noviembre de 2020, la Corte Suprema de Justica Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, casó el veredicto y revocó el proveimiento proferido en primera instancia19. Posteriormente, el 11 de mayo de 2021, el funcionario cognoscente dictó auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior20, seguidamente, el 25 de agosto de 2021, fijó fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 372 del Ordenamiento Procesal, para el 17 de febrero de 202221, instalada, se decretó la suspensión del proceso, en espera que el Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil resolviera lo atinente a un recurso de casación dentro del expediente que cursó en el Juzgado 33 Civil del Circuito de la Ciudad22.

El 3 de agosto de 2023, dictó sentencia anticipada al encontrar probada la cosa juzgada, en consecuencia, se negaron las pretensiones y condenó en costas al demandante, señalando como agencias en derecho la suma de $20.000.00023. Bajo tal panorama, el Tribunal avista que la cuantía fijada luce razonada y atiende a los antedichos presupuestos, mírese que, aunque la decisión que definió la instancia no es una forma anormal de terminación del proceso, el juez, en aplicación del artículo 4 del precitado Acuerdo, y del canon 11 del Estatuto Procesal que prevé “…Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.

Las dudas que surjan en la 18 Folios 86 a 89, ib. Folios 212 a 274, 01CuadernoCorteSuprema, 07CuadernoCorteSupremaRecursoCasación, 02SegundaInstancia 20 Folio 813 archivo 01DemandaAnexos, C1Principal, 01PrimeraInstancia. 21 Folio 824, ib. 22 Archivo 15ActaAudiencia, C01Principal, 01PrimeraInstancia 23 Archivo 32SentenciaAnticipada, ib. 19 7 Verbal 44 2015 00495 02 interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales.

El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias…”, análogamente lo asemejó e hizo una ponderación frente a la forma en la que terminó el pleito. Así, véase que, para el año inmediatamente anterior el SMMLV oscilaba en $1.160.0000.00, siendo el tope máximo permitido por la norma que el juez utilizó $23.200.000, por lo tanto, la tarifa impuesta de $20.000.000.00 se encuentra dentro del límite establecido en el citado Acuerdo, pues atiende a 17,2413793 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Aunado, luce acorde con la duración del proceso y las diferentes etapas agotadas. En esas condiciones, la determinación censurada debe respaldarse, por cuanto no es contraria a derecho, no desconoce las reglas reseñadas, se sitúa en los porcentajes esgrimidos, resulta acorde con la naturaleza jurídica de la acción impetrada, así como a la actuación desplegada por el mandatario judicial del extremo favorecido con la decisión. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto calendado 25 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., 8 Verbal 44 2015 00495 02 6.2. CONDENAR en costas al apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000,oo. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ae7e3ccec2798c985ea3c15855947a21913834836961cee7f19c3b9 6f9599c3 Documento generado en 18/12/2024 01:14:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9