TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. REF: RECURSO DE SÚPLICA – RESPONSABILIDAD MÉDICA de LUIS CARLOS CORTES MORENO Y OTROS contra CLÍNICA SAN FRANCISCO DE ASÍS S.A.S. Y OTROS. Exp. 037-2021-00407-02.
Discutido y Aprobado en Sala de Decisión Dual del 10 de diciembre de 2025. Se decide en Sala Dual el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido de fecha 4 de septiembre de 20251, pronunciado por la H. Magistrada Dra. Martha Isabel García Serrano. I.- ANTECEDENTES 1.- Procedente del Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad le fue asignado el expediente de la referencia al Despacho de la H. Magistrada Ponente Dra. Martha Isabel García Serrano, a efecto de surtirse el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 7 febrero de 2025 por medio del cual se declaró probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” y se declaró la terminación del proceso. 2.- En la decisión confutada se inadmitió el trámite vertical, tras considerar que el auto cuya alzada se concedió no es susceptible de apelación, al no encontrarse entre aquellos taxativamente fijados en el precepto 321 del Estatuto Procesal, ni en aquellos atinentes a las excepciones previas –artículos 100 a 102 ibídem-, resalta que si bien el proceso se dio por terminado como consecuencia de la prosperidad de la excepción previa propuesta por los convocados, también lo es que ningún reparo se 1 Archivo digital 005 2 Exp.037-2021-00407-02 hizo sobre éste ítem y, dada la competencia limitada que otorga el precepto 328 del Rituario Procesal al ad-quem, sólo le es posible pronunciarse sobre los argumentos que soportan la censura.
Además se condenó en costas al opugnante. 3.- Frente a dicha determinación los demandantes interpusieron recurso de reposición en subsidio de apelación2, en síntesis, propusieron los siguientes reparos: i) consideraron desproporcionada la condena en costas impuesta, categorizándolo como un: “[d]esincentivo judicial, atenta contra la dignidad de la profesión de abogados” y, ii) critica que si la juez de segundo grado había revocado el auto que rechazó la demanda y había concluido que: “[l]a demanda reúne las exigencias legalmente estatuidas, incluyendo las que el Superior consideró cumplidas en la providencia atrás referida …” ahora que se había rechazado nuevamente la demanda por la causal de “inepta demanda por falta de requisitos”, la ad-quem inadmita la alzada y desconozca lo establecido en el ordinal 7° del precepto 321 del Estatuto Procesal. 4.- La magistrada sustanciadora en proveído de 9 de octubre de 2025 atendiendo la regla señalada en el canon 318 del Rituario Procesal encausó el ataque por la vía pertinente que es el recurso ordinario de súplica. 3 II.- CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 331 del C.G. del P., que “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja” (Resaltado fuera de texto). 2.- De la hermenéutica de la norma se infieren los requisitos que deben concurrir para que el recurso proceda, a saber: a) Que si la decisión hubiere sido proferido en primera instancia, sea apto de apelación, o que por su naturaleza admita la alzada; b) que la providencia la dicte el Magistrado Ponente o Sustanciador en sala unitaria, es decir, que no procede contra determinaciones que dicte la Sala o el juez colegiado; y, c) que se interponga dentro de la oportunidad debida; significa que si el auto censurado no ha sido dictado al amparo de ese parámetro sino en sala de decisión o por su naturaleza no es objeto de 2 3 Derivados 006 y 007 Abonado 010 3 Exp.037-2021-00407-02 apelación en primera instancia, la providencia atacada no admite la súplica. 3.- En el sub-lite, no cabe duda que la decisión censurada es susceptible de súplica, como quiera que fue pronunciada por la magistrada sustanciadora y se ocupó de la admisión del recurso de apelación formulado por el extremo actor en contra de un auto proferido en primera instancia. 4.- Desde esta perspectiva, delanteramente advierte la Sala Dual que la decisión impugnada será confirmada parcialmente, pero por las razones que aquí se expondrán. Liminarmente debe dejarse sentado que al margen de los reparos que se postulen contra la providencia que declare la prosperidad de una excepción previa, esa decisión no es susceptible de apelación así ello conlleve a la terminación del proceso. 5.- Como se sabe, previo al estudio de fondo, corresponde efectuar uno preliminar para determinar si se satisfacen los requisitos para la concesión de la alzada, esto es, (i) que la providencia sea susceptible de apelación, (ii) que el apelante sea parte, (iii) que la decisión discutida cause perjuicio al recurrente y (iv) que se interponga en tiempo. 5.1.- Bajo ese panorama, en el sub examine se echa de menos el primer supuesto, ya que la providencia atacada, no es de las que el legislador previó como susceptible del recurso vertical, como pasa a explicarse: 5.1.1.- El canon 321 del Estatuto Procesal precisó que son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (i) el que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas, (ii) el que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros, (iii) el que niegue el decreto o la práctica de pruebas, (iv) el que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo, (v) el que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva, (vi) el que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva, (vii) el que por cualquier causa le ponga fin al proceso, (viii) el que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla, (ix) el que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano, así como (x) los demás expresamente señalados en este código. 5.1.2.- Sumado a ello, con respecto al trámite especial asignado a las excepciones previas, se observa que dentro del precepto 101 ejusdem no se contempló que la providencia a través de la cual se resuelvan éstas sea objeto de apelación; en ese mismo sentido la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, indicó: 4 Exp.037-2021-00407-02 “Véase que, como lo dispone el actual régimen que regula las excepciones previas, se encuentran establecidas las causales que pueden ser invocadas (artículo 100), la oportunidad para proponerlas, así como su trámite (artículo 101), y en lo que atañe a los recursos que proceden contra la decisión que resuelve sobre uno de esos medios exceptivos, se advierte que solo es susceptible de ser atacada con el de reposición (artículo 318), porque con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, el de apelación fue suprimido para ese auto, y el legislador no lo contempló en la norma general.”4 Así pues, el medio de impugnación en comento se rige por el principio de taxatividad y especificidad, descartándose la posibilidad de realizar interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en la norma procesal. 6.- Siguiendo esa línea y teniendo en cuenta que a través del auto vilipendiado se desató lo correspondiente a la excepción previa propuesta, se advierte, como se ha venido insistiendo, que la providencia atacada no es susceptible del recurso ordinario de apelación, comoquiera que dicha providencia no se encuentra enlistada en el artículo transcrito ni tampoco se indicó de forma específica su procedencia. Itérese que la apelación de autos se encuentra limitada a aquellos eventos previstos en el precitado artículo 321, y demás de la normatividad procesal.
En esa materia el ordenamiento procesal civil colombiano acogió el principio de taxatividad, en atención al cual el grupo de providencias susceptibles del recurso de alzada constituye: “un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la Ley” (C. S. de J., auto del 4 de junio de 1998). 7.- Siguiendo con el otro reparo presentado contra la decisión de la magistrada sustanciadora, considera esta sala dual que le asiste razón al fustigante, nótese que el artículo 325 de la Codificación Procesal respecto al examen preliminar que debe realizar el juez de segundo grado, establece: “Si la providencia apelada se profirió por fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador verificará si se encuentra suscrita por el juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría. En cualquier caso, la concesión del recurso hace presumir la autoría de la providencia apelada.
Si a pesar de la falta de firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelación, se tendrá por saneada la omisión. Si la providencia apelada se pronunció en audiencia o diligencia, la falta de firma del acta no impedirá tramitar el recurso. Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados. 4 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6861 DEL 13 DE JULIO DE 2023.
Magistrada ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez 5 Exp.037-2021-00407-02 El superior devolverá el expediente si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado. Así mismo, si advierte que se configuró una causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 137.
Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso.” (negrilla para resaltar). Ahora, el precepto 328 de la misma norma procesal decanta: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrilla y subrayas propias). Por su parte el numeral 1° del canon 365 ejusdem, literaliza: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” (resaltado propio). 7.1.- Las anteriores citas permiten concluir sin asomo de duda que el auto que inadmite el recurso vertical concedido en primera instancia, no es susceptible de condena en costas, mírese que el citado artículo 325 de la Ley Adjetiva Procesal dispone que el administrador de justicia de segundo grado debe hacer un examen preliminar, en el que estudia, entre otros, si la providencia es susceptible de alzada y en caso tal de no cumplir con alguno de los requisitos establecidos en la norma se debe inadmitir y devolver al juez cognoscente, contrario a cuando ese remedio procesal -recurso de apelación- cumple con todos los elementos necesarios y se 6 Exp.037-2021-00407-02 procede a proferir la decisión de fondo condenando en costas si a ello hubiere lugar, como lo fija taxativamente el precepto 328 ib., sanción que también tiene respaldo normativo en el ordinal 1° del canon 365 ejudem. 8.- Colofón de lo anterior y toda vez que la inadmisión del recurso se encuentra ajustada a los parámetros legales que rigen la materia, se confirmará la decisión en ese sentido y se revocará la condena en costas impuesta.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Dual,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR PARCIALMENTE por lo consignado en la parte considerativa, el auto materia de súplica adiado 4 de septiembre de 2025, en lo tocante a la inadmisibilidad de la providencia objeto de recurso de apelación, proferido por la H. Magistrada Dra. MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO, en el asunto de la referencia. 2.- REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva del proveído suplicado, por lo expuesto en la parte motiva de esta determinación. 3.- En firme este proveído, retornen las presentes diligencias al despacho de la Magistrada Sustanciadora.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07f6a13369e698d91600b0362bc06f715cf47e0c6328f837b21106f1a8073867 Documento generado en 19/12/2025 09:16:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica