Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Ejecutivo (facturas electrónicas) 05001310300520210039802 Al Mensajero S.A.S. Cooperativa de Hospitales de Antioquia – COHAN Sentencia Nro. 046 Control oficioso por parte del fallador de segunda instancia, en la verificación de los requisitos mínimos para la configuración de la factura de venta electrónica como título valor susceptible de ser ejecutada.
Confirma, por otras razones Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala Cuarta a emitir sentencia, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, en contra de la decisión proferida el 05 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso ejecutivo, promovido por Al Mensajero S.A.S., en contra de la Cooperativa de Hospitales de Antioquia – COHAN.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1. Fundamentos fácticos1 1 05 SUBSANA REQUISITOS 2021-398.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520210039802 1.1. Producto de una relación comercial por la prestación de servicios de transporte terrestre de mercancía, Al Mensajero S.A.S., emitió a cargo de la de la Cooperativa de Hospitales de Antioquia – COHAN, una serie de facturas electrónicas de venta, las cuales se fomentan como no pagadas, y que a continuación se identifican: 1.2.
Manifiesta que con relación a las facturas AM 122 y AM 748, se pretende el pago del importe de capital junto con los intereses moratorios causados hasta la fecha de verificación del pago y, frente a las facturas AM749 y AM765, sólo se pretende el pago de capital, pues aquellas son emitidas por concepto de intereses. 1.3. Agrega haber presentado las facturas enunciadas en el lugar indicado por la demandada para su recepción; títulos valores que auspicia no haber sido objetados o controvertidos por la ejecutada, constituyéndose entonces obligación en su favor. 1.4.
Señala que en cuanto a las facturas AM748 y AM749, la entidad ejecutada presentó rechazo de manera física y extemporánea, lo que a su juicio se entiende como tácitamente aceptadas, teniendo en cuenta que, la refutación de aquellas debió hacerse de manera electrónica. 1.5. Por último, relaciona que existieron varios requerimientos a la entidad ejecutada para la normalización de las obligaciones aludidas, toda vez que, aquellas corresponderían a “conceptos Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520210039802 legales y que fueron emitidas con el lleno de los requisitos formales”,2 sin que se presentara oposición al respecto. 2.
Las pretensiones de la demanda. Acorde a lo expuesto, solicita al juez de instancia se ejecute la obligación dineraria en su favor en el siguiente sentido: “1. Librar mandamiento de pago a favor de AL MENSAJERO S.A.S y en contra de COHAN, por una suma equivalente a CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/L ($491.803.768) por concepto de capital de las siguientes facturas, detalladas a continuación. 2.
Librar mandamiento de pago a favor de AL MENSAJERO S.A.S y en contra de COHAN, por concepto de los intereses moratorios generados para las facturas AM122 Y AM748 causados desde el 24 de junio de 2021, y hasta que se satisfaga completamente las obligaciones de las mismas, liquidados a la tasa máxima legal permitida y acreditada por la Superintendencia Financiera, conforme lo establecido en el artículo 884 del C.Co. 3.
Librar mandamiento de pago a favor de AL MENSAJERO S.A.S y en contra de COHAN, por una suma equivalente a TREINTA Y UN MILLONES TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/L ($31.013.520) por concepto de capital de las siguientes dos (2) facturas, detalladas a continuación: 4. Ordenar que cualquier pago se impute en primer lugar a los intereses y luego al capital. 5.
Condenar al pago de las costas procesales y agencias en derecho.” 3. El mandamiento ejecutivo de pago. 2 05 SUBSANA REQUISITOS 2021-398.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520210039802 El juzgado de origen mediante providencia calendada el 19 de enero de 2022 libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de la demandada, correspondiente a la factura AM 122 por el valor de trescientos cincuenta y cinco millones seiscientos noventa y cuatro mil pesos M.L. ($355.694.000) por concepto de capital, más los intereses moratorios que se causen de manera mensual a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera a partir del 28 de febrero de 2021, hasta el pago total de la obligación. A su vez, lo negó por las facturas AM 748;
AM 749 y AM 765. Decisión que pese a ser recurrida, quedó incólume. 4. La defensa de la parte demandada. 3 4.1. Inicialmente atacó la orden de apremio vía reposición, pues consideró, en esencia, que no existía título ejecutivo en su contra, la que fue resuelta desfavorablemente. 4.2. Luego, y ante la orden en firme del mandamiento ejecutivo de pago, presentó las siguientes excepciones de mérito “Inexistencia de la obligación” fundado en que el título base de ejecución no da cuenta de un negocio jurídico que anteceda el documento circulante.
En el presente caso, la factura AM 122 no cumple con tal exigencia, dado que no corresponde a la prestación de un servicio efectivamente realizado ni a la entrega material de bienes, sino a un “ajuste económico” unilateralmente determinado por la demandante, por lo tanto, esta factura no puede erigirse en título ejecutivo. 3 40 1 RECURSO DE REPOSICIÓN RAD. 2021 00398.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520210039802 Además, porque existe un interés injustificado por parte del ejecutante, en el sentido de realizar un cobro por un desequilibrio contractual de los negocios jurídicos que previamente habían realizado, a saber, los contratos 100 y 106 de 2020, aquellos que debían ser perseguidos por la vía alterna a la ejecutiva pues primeramente se necesitaba una fuente de obligaciones que consagrara aquellas.
“Inexigibilidad del pago”, cimentado en que la cooperativa no se encuentra legal, ni contractualmente obligada al pago de la factura AM 122, hasta tanto el demandante presente los soportes del origen de la facturación. Así mismo, si es de interés del emisor perseguir valores económicos que devienen de los acuerdos comerciales pactados, le asiste el deber de acudir a la vía procesal correspondiente para buscar que se declare la existencia de un derecho que actualmente no ha sido ni siquiera discutido.
“Compensación” ante la eventual condena, se solicita sea compensado saldos a favor que enuncia tener la ejecutada por la causación de clausula penal de los contratos 100 y 106 de 2020, en un monto del 10% del valor de los contratos, pues el ejecutante ha sido renuente en el cumplimiento de los acuerdos señalados en distintas ocasiones; supuestos que se encuentran constatados en planes de mejoramiento que ha efectuado la entidad contratante. 5.
Sentencia de primera instancia4 111 Audiencia05Octubre2023Video1.mp4; 112 Audiencia05Octubre2023Video2.mp4; Audiencia05Octubre2023Video3.mp4 y 114 2021.00398 ActaSentenciaNiegaPretensiones.pdf 4 113 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520210039802 El juez de primera instancia, declaró prospera la excepción perentoria de inexistencia de la obligación. Cimentó su decisión, en que el origen del "ajuste económico" no deviene de los contratos 100 y 106 de 2020 suscrito entre las partes, además de que, según las declaraciones oídas en juicio, el correo electrónico al que se remitió la factura (lflvarez@cohan.org.co) no era el canal autorizado para recibir facturas y la persona asociada a ese correo (Luis Fernando Álvarez) carecía de la capacidad para darle trámite como título valor.
Afirmó que el demandante no logró demostrar por ningún medio probatorio que el correo al cual fueron remitidas las facturas era el que en efecto la demandada le autorizó para la recepción de la mensajería. En igual sentido, sostuvo que Al mensajero S.A.S., estaba ejecutando una obligación sin respaldo negocial, es decir, sin el consentimiento de la otra parte y que las discusiones relativas a las falencias o desequilibrios de los contratos no son objeto de análisis en sede ejecutiva.
En consecuencia, el juzgado ordenó el cese de la ejecución junto con el levantamiento de las medidas cautelares y condenó a la parte vencida en abstracto al pago de los perjuicios y las costas. 6. Apelación 5 Inconforme con la decisión, la demandante formuló recurso de apelación en audiencia, reprochando principalmente que el correo electrónico lfalvarez@cohan.org.co si se encontraría 5 02SegundaInstancia Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520210039802 autorizado para recibir facturación electrónica, por ser el email correspondiente al director financiero de la entidad demandada para ese momento.
Reconoce, además, que el documento cambiario si fue expedido en virtud de un “desequilibrio contractual”, sin embargo, al no haber sido rechazada la factura por el destinario en el término previsto por la ley, la demandada estaría aceptando las obligaciones allí contenidas. Señalando al final una indebida valoración probatoria para la decisión adoptada pues “no se tuvo en cuenta entonces una valoración integral de los elementos probatorios obrantes dentro del expediente”.
Al momento de sustentar el recurso insiste en que el correo electrónico de quien fungía como director financiero si estaba habilitado para recibir notificaciones sobre la ejecución del contrato; mensaje de datos que también hubiera sido remitido a otros canales electrónicos de correspondencia dispuestos por la demandada como medios de facturación, por lo cual concluye que la demandada sí tenía conocimiento de la factura.
Ese en esencia es el único reparo que podía sustentarse, pues lo atinente a la expresión genérica de indebida valoración probatoria no es propiamente un embate frente a la sentencia en tanto no coloca de manifiesto qué aspectos puntuales de la fundamentación y valoración probatoria consignados en el fallo fueron los desacertados, y muchos menos las razones de orden fáctico y jurídico por los cuales debió ser en otro sentido, en una palabra, no se expone cuál fue, puntualmente, el análisis sombrío de los razonamientos esgrimidos por el juez para Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520210039802 construir su decisión6.
Por tanto, de ser el caso, solo respecto de ese reparo, el primero enunciado, se ocupará el tribunal. La contraparte guardó silencio una vez surtido el traslado respectivo. II. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Sala, verificar: i) si el documento base de ejecución reúne los requisitos mínimos para ser considerado factura electrónica de venta y, solamente, de concluirse que aquel título es ejecutable, ii) solo si se supera el anterior análisis, determinar si el documento cambiario fue remitido de manera efectiva al canal de notificaciones del demandado en virtud de un bien o servicio prestado, con ocasión a un negocio causal pactado entre las partes.
III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2.
De otro lado, es claro que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, 7 6 Interpretación sugerida con base en la Sentencia SU-418 de 2019 proferida por la Corte Constitucional 7 (STC 11429-2017).
(STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520210039802 siendo por tanto que, a los aspectos puntuales de los reparos, debidamente sustentados, que nos ocuparemos, siempre y cuando, el asunto supere el control oficioso que esta Sala inexorablemente debe hacer el documento base de la ejecución. 3.3.
Del control oficioso de los requisitos del título base de ejecución. El proceso ejecutivo, a diferencia de los otros tipos de procesos previstos en nuestra legislación procesal, pretende brindarle al demandante, la posibilidad de hacer exigible una obligación contenida en medio documental que preste mérito ejecutivo y de la cual, se guarde una expectativa de cumplimiento como obligación expresa, clara y exigible, proveniente del deudor o de su causante y que hace plena prueba en su contra, al estricto tenor del artículo 422 del Código General del Proceso.
Una vez presentada ante el juez de conocimiento, demanda acompañada de título ejecutivo que cumpla con las exigencias mencionadas, el juez librará mandamiento ejecutivo de pago en contra del deudor, siguiendo la pautas previstas en el artículo 430 ibidem, sin embargo, de verificar la inexistencia del cumplimiento de uno o varios de los requisitos formales del título a ejecutar, no podrá emitir orden de pago, aquello en ejercicio del control oficioso de legalidad que debe prevalecer en todas las actuaciones jurisdiccionales.
A propósito de esto, tal como ha sido sostenido por esta Sala de Decisión Judicial8, siguiendo los postulados expuestos por la Corte Suprema de Justicia, se tiene claro que, 8 Sentencia 051 del 18 de marzo de 2024. Radicado 05001 31 03 019 2020 00118 03 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520210039802 “(L)os funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos 18 litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)” Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 422º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…).
Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (…) Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520210039802 De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…) Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente a lo al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem) (…)”. 9 (Negrillas fuera del texto original) Así las cosas, será imprescindible que el titulo base de ejecución contenga una obligación que se ajuste a los requisitos generales y esenciales señalados en el artículo 422 del Código General del Proceso, empero, también deberán cumplir con las exigencias propias, del título valor que se presenta, caso puntual, el de la factura electrónica de venta, toda vez que, a la luz del artículo 620 del Código de Comercio, la falta de una o aquellas particularidades los hace ineficaces, consecuencia procesal que opera por ministerio de la ley como lo prevé el artículo 897. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.
Sentencia STC 14164-2017 del 11 de septiembre de 2017. Rad. 2017-00358-01. Citada además en sentencia STC 14595-2017 del 13 de septiembre de 2017.Rad. 2017-00113-01 M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo.) Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520210039802 3.4. De los requisitos de expedición de la factura electrónica de venta y su conformación como título valor.
La regulación normativa de la factura electrónica como título valor inmaterial, se encuentran prevista en los artículos 621, 774 del Código Comercio; 617 del Estatuto Tributario; Leyes 1231 de 2008, 1676 de 2013, 2010 de 2019; Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1154 de 2020; Decreto 1349 de 2016; Decreto 358 de 2020 y Resoluciones 00042 del 5 de mayo de 2020; 000011 del 2 de febrero de 2021; 000063 del 20 de junio de 2021 y 000035 del 5 de 5 de mayo de 2021.
A propósito de esto, el legislador ha sido enfático en señalar primeramente que, “no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”10, canon normativo que sustenta la necesidad de un negocio causal que motive la expedición del título valor a circular, pues de lo contrario, la facultad de cobro del emisor carecería de soporte material en cuanto a la acreditación de la entrega real de productos o la ejecución efectiva de servicios.
Al respecto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que existen requisitos para la expedición de la factura electrónica, como también, exigencias sustanciales para que la factura electrónica de venta se constituya como título valor y sea considerable como instrumento cambiario, es por esto que se necesita una validación primigenia de la DIAN en el -Registro de la Factura Electrónica de venta como Título Valor (RADIAN)-, en cuanto aquella haya sido generada en formato XML, para de 10 Ley 1231 de 2008 articulo 1 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520210039802 manera posterior, examinar la configuración de requisitos esenciales como título valor.
Así las cosas, para que la factura electrónica de venta pueda alcanzar la connotación de título valor, ha dicho la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC11618-2023 que, “(…) la calidad de título valor debe cumplir con los siguientes requisitos: «(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), el cual puede constar en el documento o en otro distinto, físico o electrónico, y (v) Su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita», dentro de los tres días siguientes al recibido de la factura” 11 (negrillas fuera del texto original) Por último, sostuvo que acerca de la verificación oficiosa de los requisitos esenciales de la factura electrónica de venta por parte del encargado de administrar justicia, por no tratarse de factura física, “el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías.
Además, la aceptación opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura.” (negrillas fuera del texto original) IV. CASO EN CONCRETO Como fue expuesto, antes de entrar a analizar el único reparo frente a la sentencia, como antes se decantó, corresponde examinar de manera oficiosa si el documento objeto de ejecución puede ser considerado como título valor cambiario, puntualmente, como factura electrónica de venta, anticipando 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC11618-2013, reiterada, entre otras, en STC7273-2020, STC9542-2020, STC6381- 2021, STC9695-2019 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520210039802 desde ya, defecto sustancial insubsanable en sede ejecutiva que impide, incluso, que el fallador hubiese librado mandamiento ejecutivo de pago, veamos: De la representación gráfica de la factura AM12212 se extrae con meridiana claridad, código QR, que denota generación y validación de la factura electrónica de venta, aquella a la que le asiste el Código Único de Factura - CUFE: “efa369ae45a6ee99bf9935138c1e4625cc8f2e26af5933a50ca98 75fb5b763f87f878e3ff7398cfe821c4f6adeb700c6”, codificación que siendo verificada en el catalogo VPFE de la autoridad tributaria, se advierte su existencia en el siguiente sentido: Conforme a lo expuesto, si bien tal situación no fue objeto de debate probatorio, toda vez que, la factura de venta fue aportada con su respectiva representación gráfica; formato XML y la validación que antecede, ante el fallador de instancia; anexos que si bien obran en el expediente digital13, inexorablemente debe ser nuevamente examinada en sede de apelación para determinar si el documento cambiario fue expedido con validación de la DIAN 12 C01Principal, archivo 07 07 efa369ae45a6ee99bf9935138c1e4625cc8f2e26af5933a50ca9875fb5b763f87f878e3ff7398cfe821c4f6adeb700c6.pdf;
DIAN _ Detalles del documentoAM122.pdf; 09 ad09011722650112000000122.xml y 10 fv09011722650112000000122.xml 13 08 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520210039802 y así, plantearnos estar ante el escenario de una factura electrónica de venta. En orden siguiente, corresponde determinar la presencia efectiva de la identificación del emisor y receptor en la representación gráfica de la factura de venta; avizorándose por lo menos, que se trata de los extremos de la Litis en conflicto, a pesar de que la recepción efectiva de la factura sea eventualmente controvertida por el extremo pasivo durante el trámite del proceso ejecutivo para que el fallador determine seguir adelante con la ejecución, como fue lo ocurrido.
Por último, en atención al articulo 1 de la Ley 1231 de 2008, debe analizarse el contexto en el que se enmarca haber sido emitidos los documentos cambiarios y, entonces, analizar de manera posterior, los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario; no pudiendo ser, en los términos del legislador, conceptos distintos a bienes y servicios entregados o prestados, respectivamente.
En el caso de marras se evidencia sin lugar a dudas que la enunciación contenida en el documento base de ejecución, dista de ser asociada a un bien o servicio pactado entre las partes y que pueda ser atribuible a un acuerdo bilateral con objeto y causa licita, no lográndose predicar de un “Ajuste Económico”, un concepto susceptible de facturación según la relación comercial que enmarca a las partes.
Es que, incluso, desde los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y en la demanda misma, se reconoció expresamente que lo facturado correspondió a un “desequilibrio” proveniente de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520210039802 la ejecución de los contratos 100 y 106 de 2020, es decir que en realidad no concierne puntualmente a un bien entregado o servicio prestado.
Esto es, si bien es cierto la demandante prestaba un servicio de transporte a la demanda, y perfectamente cada servicio efectivamente prestado podía ser facturado, lo que allí se consignó no fue eso, sino lo que la parte demandante consideró, muto propio, correspondía a la compensación por una serie de requerimientos adicionales que su contratante le efectúo, a partir de los cuales ella estimaba se había desequilibrado esa relación comercial.
Siendo así, como en efecto son las cosas, el fallador de instancia pasó por alto dos requisitos indispensables a la hora de convalidar la factura electrónica como título valor; omitiendo verificar la efectividad de la mención del derecho que en él se incorpora, partiendo de que en efecto pueda ser asociado a un bien o servicio y, que la constancia de las mercancías y/o prestaciones hayan sido recibidas; sin que esto sea óbice para confundir como ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, consentimiento frente al título valor con aceptación relativa a la recepción de los derechos incorporados en el título; tesis que refuerza que las facturas de venta no tienen soporte material para su circulación. Entonces en palabras del Alto Tribunal en la sentencia citada antes, “(…) No hay duda de que el juez al examinar los “requisitos de la factura como título valor” debe indagar por la entrega de las mercancías vendidas o la prestación de los servicios incorporados en ella.
Aunque el inciso final del artículo 774 del estatuto mercantil, modificado por el 3° de la Ley 1231 de 2008, establece que “[l]a omisión de requisitos adicionales que Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520210039802 establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”, una lectura armónica de los artículos 772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3327 de 2009, permite deducir además, de las exigencias allí contempladas, [lo es] que el “beneficiario de la mercancía o de los servicios, las recibió”.
(negrillas en el texto original)” Así las cosas, el documento presentado como título base de recaudo no cumple con las exigencias sustanciales para ser considerada factura electrónica de venta y en ese sentido, no es plausible, ni siquiera, realizar análisis de fondo relativa a la práctica probatoria por ausencia de requisitos para la expedición y circulación del documento inmaterial representativo.
V. CONCLUSIÓN Consecuente con lo expuesto, deviene ineludible confirmar el cese de la ejecución adoptada por el a quo, aunque, no por las razones expuestas en primera instancia, pues el documento base de ejecución adolece de defectos insubsanables en sede ejecutiva, incluso, desde su propia expedición, haciendo imposible que preste mérito ejecutivo en los términos del artículo 422 del nuestro Estatuto Procedimental.
Según lo dictado por el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia. El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $4.270.500. VI. DECISIÓN Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300520210039802 Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia del 05 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a favor de la demandada, al pago de las costas causadas en esta instancia. El magistrado sustanciador fija las agencias en derecho por valor de $4.270.500.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO (Con salvamento parcial) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77755b3c5987861a050c05791b5c0020ce983d61974a00cf40d7ab55894bada6 Documento generado en 02/10/2025 11:45:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica