REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Ref: Responsabilidad civil extracontractual Rad. 1ª Inst. 15599-31-03-001-2023-00132-00 Rad. 2ª Inst. 15599-31-03-001-2023-00132-01 Rad. Int. 2023-0813 DEMANDANTE: OLGA LUCIA TORRES ROJAS en representación de sus mejores hijos B.S.G.T. y V.F.G.T. DEMANDADO: JORGE ALIRIO BORDA BARAJAS y FELIZ ENRIQUE VARGAS RUBIO Tunja, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO PARA RESOLVER Procede la Sala Unitaria a estudiar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, frente al auto de fecha 18 de octubre de 2023, proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, mediante el cual se admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual instaurada por OLGA LUCÍA TORRES ROJAS y ordenó prestar caución. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES OLGA LUCIA TORRES ROJAS, en representación de sus menores hijos B.S.G.T. y V.F.G.T., presentó demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual, en contra de JORGE ALIRIO BORDA ROJAS y FÉLIX ENRIQUE VARGAS RUBIO, y al mismo tiempo solicitó decreto de medidas cautelares y concesión de amparo de pobreza.
Mediante dos providencias, ambas del 18 de octubre de 2023, se resolvió, de un parte, negar el amparo de pobreza y, de otro, admitir la demanda incoada y prestar caución, previo a decretar las medidas cautelares solicitadas. Contra el auto admisorio se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación el 25 de octubre de 2023, en resumen, porque el apoderado de la parte activa consideraba que se debía resolver en la misma providencia de admisión el amparo de pobreza y, además, porque se había ordenado prestar caución.
3. CASO CONCRETO De las diligencias allegadas a esta Colegiatura, se observa la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto que admitió la demanda y ordenó prestar caución de fecha 18 de octubre de 2023, por las razones que se procede a exponer. El canon 322 del Estatuto Procesal General determina, frente a la oportunidad para interponer el recurso vertical de alzada contra los autos proferidos fuera de audiencia, que: «La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
(…) 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral».
(Negrilla y subrayado propio). De igual forma, el inciso 3º del artículo 302 del C.G.P. determina que las providencias « (…) proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes (…) ». Ahora bien, sobre el caso particular, se constata que por auto del 18 de octubre de 2023, notificado por estado del 19 de octubre de 2023, se resolvió admitir la demanda que inició la presente causa y se decretó prestar caución, previo a ordenar la medida cautelar solicitada en el escrito demandatorio.
El apoderado de la parte judicial demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que en el auto admisorio se debió resolver el amparo de pobreza solicitado, además, argumentó que el medio impugnativo tenía también como fin que la orden de prestar caución no cobrara firmeza. No obstante, esta Judicatura resalta que el recurso interpuesto debió ser negado por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ por ser extemporáneo, ya que la providencia objeto del recurso impugnatorio data del 18 de octubre de 2023, notificado por estado del jueves 19 del mismo mes, como se detalla a continuación: En cuanto al recurso de apelación, este fue allegado al correo electrónico de la unidad judicial de primer nivel, el miércoles 25 de octubre de 2023: En ese orden de ideas, los tres días que se tenían la parte demandante para interponer recursos, en contra del auto que aceptó el trámite declarativo de responsabilidad civil extracontractual, eran el viernes 20, lunes 23 y martes 24 del mes de octubre de 2023, por lo cual es de extrañar que el a quo no solo resolvió la reposición interpuesta, sino que además concedió la apelación, cuando ya habían vencido los términos para hacerlo.
Es necesario recordar que las normas procesales son de orden público, es decir, de obligatorio cumplimiento y, de igual forma, los términos allí consagrados son perentorios e improrrogables (art. 117 del C.G.P.), pues no están sometidos a la voluntad del director del proceso, ni de las partes, sin perjuicio de la suspensión o interrupción que se pueda presentar por las situaciones que expresamente señaladas el Código General del Proceso.
En ese orden de ideas, ante la extemporaneidad de la interposición del recurso del que habla el artículo 320 del C.G.P., lo que procede es declarar su inadmisión. Así las cosas, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 18 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: REMITIR toda la actuación al Juzgado de origen, en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 266dd16344029e0d6e8a42180f1e5f9783efd04d711c34b27beeb743b051067d Documento generado en 28/06/2024 04:47:07 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica