Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 249-2025 CONTRATO DESCUENTOS DESPIDO INDEXACION J2, REVOCA PARCIAL RR

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE SEBASTIAN ALBERTO RIVERA DIAZ CONTRA FUNDACION DELAMUJER COLOMBIA S.A.S. Bucaramanga, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide los recursos de APELACION interpuestos por las PARTES contra la sentencia proferida, el 21 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda reformada. El prenombrado demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que, previa declaración de un contrato de trabajo a término fijo, vigente desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 22 de abril de 2020, terminado unilateralmente por la empleadora, sin justa causa que le fuera endilgable, se declarase la incidencia salarial de los conceptos denominados “(…) APORTE INSTITUCIONAL, APORTE INSTITUCIONAL PLUS y AUXILIO MONETARIO DE VIVIENDA (…)”, y, en consecuencia, se le condenase al pago de la reliquidación de los aportes efectuados al SGSS en pensiones por pago deficitario, las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST, la devolución de la suma de $7.175.768 por haberse retenido ilegalmente, la Proceso: Ordinario.

Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 indexación de las condenas a imponer, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) el 2 de agosto de 2012, mediante un contrato de trabajo a término fijo, empezó a prestarle sus servicios personales a la Fundacion Delamujer; ii) el cargo desempeñado fue el de “(…) LIDER JURIDICO – PROCESOS JURIDICOS (…)”; iii) entre el 5 de febrero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, devengó, además de su salario mensual, sumas correspondientes por concepto de “(…) CUPO DE BENEFICIOS NO SALARIALES: APORTE INSTITUCIONAL, APORTE VOLUNTARIO PLUS, y AUXILIO MONETARIO DE EDUCACION (…)”, a las cuales no se le dio incidencia salarial; iv) el 11 de diciembre de 2017, la Fundación Delamujer y la Fundación Delamujer Colombia S.A.S., acordaron la sustitución patronal; v) el 23 de julio de 2018, le solicitó a su empleadora un préstamo por la suma de $33.000.000, el que le fuera desembolsado el 27 de julio de 2018, para cuyo pago autorizó el debido automático de la cuota pactada de su remuneración mensual, sin pactarse el descuento del 100% del capital en caso de terminación del contrato de trabajo; vi) en el titulo valor suscrito como respaldo de la obligación contraída, se pactó que, en caso de terminación del contrato de trabajo, el acreedor podría reajustar la tasa de intereses hasta un máximo de 8 puntos adicionales a la tasa inicialmente pactada; vii) el 15 de abril de 2020, la demandada lo citó a rendir descargos; viii) el 16 de abril de 2020, rindió los descargos respectivos, desvirtuando las faltas imputadas, al haber dado las debidas y completas explicaciones, aportando las pruebas pertinentes para demostrar que no cometió ninguna clase de incumplimiento a sus obligaciones; ix) el 22 de abril de 2020, la demandada dio por terminado su contrato de trabajo, aduciendo el incumplimiento de sus obligaciones; x) le solicitó a quien fuera su empleador no descontarle suma alguna de su liquidación de prestaciones sociales, atendiendo que para ese momento el país se encontraba en plena crisis social y económica generada por la 2 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 declaratoria oficial de la Pandemia por la Covid-19, sin éxito alguno; xi) la demandada no le propuso ajuste de plazo alguno o la ampliación de garantías, sino que procedió a descontarle la suma de $7.175.768; y xii) luego de descontarle el 100% de su liquidación de prestaciones sociales, la demandada subió la tasa de intereses a cobrarle por el crédito otorgado, efectuando un nuevo plan de pagos. 2. la contestación de la demanda reformada.

La Fundación Delamujer Colombia S.A.S., en frontal oposición a lo pretendido, afirmó que no se encontraba probada la existencia de una relación laboral en los términos expuestos en la demanda, pues en inicio esta se celebró con la Fundación Delamujer, de ahí que no pueda endilgársele ningún tipo de responsabilidad legal con anterioridad al 31 de octubre de 2017, que fue desde cuando operó la sustitución patronal.

Por otro lado, dejó dicho que el contrato de trabajo finalizó por justa causa imputable al demandante, dado que, luego de surtir un proceso disciplinario, se demostró la ocurrencia de todos y cada uno de los cargos disciplinarios que se le formularon, los que estructuraron una violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales, conforme el art. 58 y 60 del CST.

En lo que corresponde a la devolución de la suma de dinero descontada de la liquidación de prestaciones sociales, anotó que el crédito para la adquisición de vehículo al cual accedió el demandante, constituía uno de los beneficios institucionales extralegales previstos por la entonces empleadora para sus trabajadores, por lo que, una vez cesó tal calidad, el demandante no podía seguir beneficiándose de estos. 3 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 Sobre la indemnización de que trata el art. 65 del CST, puntualmente dijo no ser procedentes, en la medida en que no le adeuda suma alguna a quien fuera su trabajador. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo y el cargo mencionado en la demanda, precisando que el vínculo laboral inició a partir del 1 de enero de 2018, empezando a ocupar el cargo a partir del 11 de enero de 2018; también aceptó el salario básico devengado, la solicitud crediticia y el otorgamiento dado, la citación a descargos, la realización de tal diligencia y la terminación del contrato de trabajo.

De los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó “SUSTITUCION PATRONAL, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, EXISTENCIA DE LA JUSTA CAUSA PROBADA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA, COMPENSACION, INNOMINADA O GENERICA”. 3.

La sentencia apelada. Declaró que entre el demandante y la Fundación Delamujer Colombia S.A.S, existió un contrato de trabajo, desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 22 de abril de 2020. En consecuencia, impartió condena al pago indexado de la suma de $7.175.768, descontada al demandante de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, sin autorización alguna.

De las demás pretensiones, absolvió a la demandada. Para tal proceder, luego de enunciar en sentido de su decisión, en cuanto a la incidencia salarial reclamada en la demanda, dedujo de las pruebas traídas al juicio, que el demandante no logró acreditar que, efectivamente, hubiese recibido de manos de su empleador, las sumas cuya incidencia salarial reclamaba, por lo que, de ninguna 4 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 manera podría salir avante la reliquidación de los aportes al SGSS en pensiones reclamada. En lo que respecta a la devolución de la suma de dinero descontada de la liquidación de prestaciones sociales, luego de encontrar acreditado que, en efecto, el demandante le solicitó a quien fuera su empleadora un crédito de dinero, el cual le fue aprobado y desembolsado el 27 de julio de 2018, previa suscripción de un pagaré y la constitución de una garantía prendaria, estimó que Rivera Diaz nunca autorizó el descuento del 100% del capital adeudado en caso de terminación del contrato de trabajo, por lo que el descuento efectuado se reputaba ilegal.

En este punto, precisó que, si bien el demandante autorizó el que de sus prestaciones sociales le fuera descontada la cuota del crédito, lo cierto era que “(…) el mismo no fue diligenciado en cuanto al valor a descontar, siendo que dicho espacio se encuentra en blanco, sin monto, sin porcentaje alguno, lo cual refleja que no se cuenta con una suma específica autorizada por el trabajador para ser descontada de la liquidación de prestaciones sociales (…) ”.

Sobre la indemnización de que trata el art. 64 del CST, luego de recordar la fecha del finiquito contractual y las causas alegadas por la demandada al momento de la terminación, encontró acreditada su configuración dado que constató que, en efecto, el trabajador incumplió con sus obligaciones, las que revestían de suficiente gravedad para dar por terminado el contrato de trabajo, según el reglamento interno del trabajo.

Con todo, afirmó que, aun si la falta cometida por el trabajador no se hubiese sido calificada por las partes como grave, de entrar a calificarse, también se la daría la misma calificación pues “ (…) nótese que todas las actuaciones reprochadas al trabajador se acompasen, en efecto, con esa falta de obligaciones propias de su cargo y con todas las pruebas que fueron decretadas y fueron practicadas en este asunto, esta resulta contundente frente a 5 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 esa gravedad, sin que sea de recibo el fundamento indicado por el demandante, inclusive dentro del mismo proceso disciplinario, como en este asunto al absolver el interrogatorio de parte (…)”. De igual forma, dejó sentado, a la luz del criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que para la configuración de la falta no era necesario que se produjese perjuicio alguno. En lo concerniente a la indemnización de que trata el art. 65 del CST, luego de recordar que no era de aplicación automática en tanto debía indagarse la actuación del empleador en el no pago del salario o prestaciones sociales, dijo que tal condena no estaba llamada a prosperar, en la medida en que de la prueba aportada no se podía desprender un actuar de mala fe del empleador, en la medida en que su intención no era desconocer los derechos laborales. 4.

Las apelaciones. 4.1. El demandante deprecó la revocatoria parcial de la decisión adoptada, para que, en su lugar, se diera vía libre a las indemnizaciones de que tratan los arts. 64 y 65 del CST. Con miras a ello, sobre la primera indemnización mencionada, sostuvo que el fallo de primera instancia incurrió en una indebida valoración de las pruebas y en una aplicación desproporcionada del concepto de justa causa.

Señaló que el despacho judicial consideró la conducta del trabajador como temeraria, dolosa y sin justificación, sin tener en cuenta el contexto fáctico en el que ocurrieron los hechos ni las funciones específicas del demandante dentro del equipo jurídico. Afirmó que no se valoró adecuadamente la existencia de un contratista jurídico externo, expresamente contratado para gestionar el proceso judicial en cuestión, y que, pese a ello, se le atribuyó al demandante 6 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 la responsabilidad por no haber obtenido oportunamente una copia del fallo. Sostuvo que, en la época de los hechos, dicho trámite debía realizarse de manera presencial, pues aún no se contaba con herramientas digitales para acceder a sentencias judiciales en línea.

Así mismo, el apelante indicó que el error en el envío de un documento judicial no fue imputable al demandante, sino a otra persona encargada del trámite, lo cual fue ignorado por el a quo al atribuirle responsabilidad individual por una labor que correspondía al equipo jurídico en conjunto. Criticó, además, la valoración exagerada de los supuestos perjuicios, particularmente la afirmación según la cual la presidenta de la entidad estuvo en riesgo de ser privada de la libertad por un incidente de desacato, lo cual, a su juicio, no tenía sustento real ni probatorio.

Finalmente, argumentó que la decisión de primera instancia se basó en una forma de responsabilidad objetiva, al centrarse exclusivamente en el resultado del hecho (no obtención o envío erróneo del fallo), sin atender a las circunstancias concretas que explicaban o contextualizaban la conducta del trabajador. Desde su perspectiva, tal enfoque desconocía la necesidad de evaluar si existió o no dolo o culpa grave, requisitos esenciales para configurar una justa causa de despido.

En lo que respecta a la indemnización por falta de pago de salarios o prestaciones sociales, sostuvo que el empleador realizó un descuento unilateral sobre el valor de las prestaciones sociales, sin que existiera autorización expresa y específica del trabajador para tal efecto, en contravención de la normativa legal y jurisprudencial aplicable.

Indicó que no bastaba con el uso de formatos generales, y que tal actuación revelaba mala fe por parte del empleador, especialmente al haber descontado incluso las cesantías, afectando con ello el mínimo vital del trabajador al momento de su desvinculación. 7 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad.

Juzgado: 2022-00154-01 Adujo que la conducta de la empresa fue desconsiderada y desproporcionada, al punto de dejar al trabajador con un saldo final en su liquidación equivalente a cero pesos, lo cual, según señaló, implicaba un trato indigno e incompatible con los principios de buena fe y protección al cesante. También argumentó que no era suficiente ordenar la devolución del valor descontado, pues la conducta del empleador había sido intencional y contraria al ordenamiento jurídico, generando así la obligación de pagar la sanción moratoria.

Finalmente, afirmó que la actuación de la empresa fue prácticamente retaliatoria, al no solo dar por terminado el contrato, sino además impedir que el trabajador accediera a recursos básicos para su sostenimiento durante el período de desempleo, lo cual debía ser valorado por el Tribunal al momento de decidir sobre la legalidad del despido y las consecuencias económicas derivadas del mismo. 4.2.

La demandada, solicitó la revocatoria de la condena impuesta, aduciendo que la misma no se ajusta ni a derecho ni a la realidad procesal. Afirmó que al estar acreditado la obligación contraída por el demandante y a su favor, y que, además, esta estaba vigente al finiquito contractual, no podía tildarse de injusto ni arbitrario el descuento efectuado de la liquidación de prestaciones sociales pues este estaba debidamente autorizado por el deudor.

Precisó que el otorgamiento del crédito de dinero devino de una serie de beneficios extralegales que se le otorgaron al demandante por su condición de trabajador, de ahí que, finalizado su contrato “ (…) estos beneficios extra legales cesaron, lo que justificó la retención del monto correspondiente para saldar el crédito pendiente (…) ”, o bien sea que “(…) no requería la autorización de descuento para descontar de la liquidación, únicamente 8 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 era necesario la existencia de una obligación con el empleador para poder aplicar la retención o deducción sobre la liquidación (…) ”. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandada, insistió en lo solicitado al momento de efectuar la alzada, para lo cual trajo a colación los mismos argumentos allí expuestos, a los cuales, la Sala, se remite en obsequio de la brevedad.

Por demás, procedió a pronunciarse respecto de los restantes temas abordados por la sentencia, solicitando su confirmación. 2. El demandante, también reiteró lo pretendido con la apelación, insistiendo en los argumentos allí enunciados, los cuales ya fueron reseñados. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por las apelaciones -art. 66A C.P.T.S.Sel problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer, en primer lugar, si erró la juez de primera instancia al condenar a la demandada a la devolución de la suma retenida de la liquidación de prestaciones sociales efectuada al término del contrato de trabajo.

En caso de mantenerse incólume la mentada condena, habrá de verificarse si erró la juzgadora al exonerar a la demandada del pago de la indemnización de que trata el art. 65 del CST. En segundo lugar, habrá de determinarse si se equivocó la cognoscente primaria al concluir que el despido efectuado por la patronal se dio por justa causa endilgable al trabajador, o, si como lo pretende la censura, hay lugar al pago de la indemnización de que trata el art. 64 del CST. 9 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 2. Fueron hechos indiscutidos en la instancia y más bien aceptados sin ambages por las partes, i) que, entre el demandante y la demandada, existió contrato de trabajo, desde el 2 de agosto de 2012 hasta el 22 de abril de 2022; ii) que, el ultimó cargo desempeñado por el demandante fue el de “(…) LIDER JURIDICO (…)”; iii) que, previa solicitud del demandante, la demandada le desembolsó un préstamo por valor de $33.000.000; y iv) que, al trabajador le fue descontada de su liquidación de prestaciones sociales, la suma de $7.175.768. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), de cara a los ataques formulados en la apelación, la Sala, advierte que la decisión de instancia ha de ser confirmada, salvo los ordinales 2° y 3º de la misma que se modificará y revocará, respectivamente, para, revocar la absolución al pago de la indemnización de que trata el art. 64 del CST, y, en lugar de la condena impuesta por reembolso, imponer el pago de la mentada indemnización. Veamos: 4.

Del descuento efectuado de la liquidación de prestaciones sociales. El art. 149 del CST, establece que: “(…) 1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento. 2.

Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley. 10 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad.

Juzgado: 2022-00154-01 3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento (…)”. Tal norma, debe interpretarse en concordancia al art. 59 de la misma codificación que, entre otras cosas, dispone que se le prohíbe a los empleadores “(…) Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de estos para cada caso o sin mandamiento judicial (…) ”.

De lo reseñado se desprende que al empleador le está vedado deducir, retener o compensar suma alguna del salario y/o de las prestaciones sociales, sin autorización expresa del trabajador, sin perjuicio de lo contemplado en los arts. 113, 150, 151, 152 y 400 del CST. Ahora, una vez finalizado el contrato de trabajo, el empleador puede descontar los valores que el trabajador le adeude, incluso, sin que medie autorización de este.

Lo anterior es así, dado que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, una vez finalizado el contrato de trabajo, el empleador se encuentra facultado para compensar en la liquidación final de salarios y prestaciones, los préstamos otorgados al trabajador en vigencia del contrato de trabajo.

En sentencia SL16794 del 20 de octubre de 2015, radicación No. 40907, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Rigoberto Echeverri Bueno, puntualizó lo siguiente: “(…) Ha dicho la Sala que la restricción al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización, se justifica en el desarrollo de la relación de trabajo, pues en ese momento aún se encuentra en vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador (CSJ SL, 10 sep. 2003, rad. 21057;

CSJ SL, 12 nov. 2004, rad. 20857; CSJ SL, 12 may. 2006, rad. 27278; CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27425; CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32061). De suerte que, una vez finalizado el 11 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 contrato de trabajo, la subordinación desaparece al igual que el respaldo crediticio que ofrecen los salarios y prestaciones devengados por el trabajador y, en ese orden, es admisible, dentro de los límites legales y de forma proporcional, que el empleador acuda a la figura de la compensación como modo para extinguir las obligaciones, entre ellas, la del trabajador de satisfacer los créditos que de buena fe le hayan sido otorgados (…)”.

Criterio más recientemente expuesto en las sentencias SL525-2020 y SL2120-2022 del 17 de febrero de 2020 y 22 de junio de 2022, radicaciones No. 74363 y 87808, M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado y Jorge Prada Sánchez, respectivamente. Bajo tal raciocinio, en ningún descuento ilegal incurrió la demandada al descontar de la liquidación de prestaciones sociales que le correspondía al actor, la suma de $7.175.768 a cuenta del crédito que le había otorgado al demandante.

Ahora, si bien podría pensarse en que, a la finalización del contrato de trabajo, la obligación no era totalmente exigible dado que fue pactada a plazos, lo cierto es que, en el pagaré traído con la demanda, se estableció lo siguiente: “(…) SEXTA: EL ACREEDOR queda autorizado para cargar en su favor en cualquier cuenta o para debitar de cualquier suma que tenga(amos) individual, conjunta o colectivamente en la central el valor de este pagaré y, de sus accesorios, en cualquiera de los siguientes casos: (…) H) En el evento de desvincularse laboralmente de la ORGANIZACIÓN FUNDACION DELAMUJER (…)”.

De lo reseñado se advierte una especie de clausula aceleratoria de la exigibilidad de la obligación a la terminación del contrato de trabajo, quedando autorizada la demandante, finalizado el vínculo, a cobrar el valor del crédito. Con todo, para ahondar en razones, lo cierto es que la demandada estaba autorizada por el trabajador para efectuar el descuento que realizó pues, contrario a lo estimado por la Juez A-quo, la autorización 12 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 visible en la página 129 del archivo pdf No. 59, si bien no contiene valor alguno, si se erige como una autorización de cara al descuento referido pues allí el Rivera Diaz anotó “(…) autorizo a Fundación Delamujer, para que de mi salario mensual, vacaciones, prestaciones sociales y/o liquidación de contrato de trabajo, se me descuente el valor de $_________, y posteriormente los aumentos anuales que se establezcan para este beneficio por concepto de: PRESTAMO PARA VEHICULO, el cual me fue dado a conocer integralmente y que accedo y/o solicito de manera libre, consciente y voluntariamente.

En consecuencia, solicito que dicho valor sea descontado de mi nómina a partir del mes ________ del año ________, mientras dure mi vinculación laboral con la institución y/o una vez finalizada esta (…)”. De lo reseñado surge palmario que el demandante no solo autorizó el descuento de la cuota a pagar de su salario sino también de las liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes, bien dentro del contrato de trabajo, o ya finalizado este, debiéndose entender, ante la ausencia de valor a descontar, que simplemente este quedaba indeterminado, mas no que tal autorización nunca se dio, como mal lo predica el demandante.

Por lo expuesto, en este punto prospera la apelación de la demandada, lo que conlleva a la revocatoria del ordinal 3° de la decisión proferida en primera instancia, como delanteramente se anunció. Atendiendo las resultas del cargo, se exime la Sala de adentrarse en el segundo cargo formulado por el demandante en su apelación, esto es, la procedencia de la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST. 5.

De la indemnización de que trata el art. 64 del CST. Sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, tenemos que el artículo 64 del CST establece: “(…) En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por 13 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad.

Juzgado: 2022-00154-01 incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. (…)”. Dicha indemnización tiene su génesis en la facultad que tiene el empleador de dar por terminado el contrato de trabajo sin que se haya configurado alguna de las causales establecidas en el artículo 61 antes citado, es decir, por su mera liberalidad.

Ahora bien, para acceder a la mencionada indemnización, reiteradamente ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido, esto es, que la iniciativa de ponerle fin a la relación contractual laboral existente provino del empleador. En sentencia del 29 de enero de 2014, radicación No. 43105, M.P Elsy del Pilar Cuello Calderón (SL592-2014), sentenció que: “(…) sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó́ en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión (…)” Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias del 1 de diciembre de 2021, radicación No. 84125, (SL5358-2021), y del 31 de agosto de 2022, radicación No. 65852, (SL3084-2022), ambas ponencias de la Mag.

Jimena Isabel Godoy Fajardo, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar. De lo anteriormente expuesto podemos concluir que cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo sin causa que justifique tal actuar, habrá lugar al pago de la indemnización de 1 Sentencia del 24 de julio de 2013, radicación No. 34260, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve (SL4852013). 14 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 que trata el artículo 64 del CST, recordando además que, para que tal indemnización sea procedente, solo basta con que el demandante acredite el hecho del desahucio. Descendiendo al caso concreto, no fue objeto de controversia que la demandada, el 22 de abril de 2020, dio por terminado el contrato de trabajo que la unía al demandante, por lo que, claro se advierte que Rivera Diaz cumplió con la carga procesal que le asistía, o bien sea, acreditó el hecho del desahucio, de ahí que, para librarse de las pretensiones, la demandada debía acreditar que la terminación devino de una justa causa.

Con miras a verificar lo anterior, necesario es dar cuenta de los motivos que tuvo la patronal para el finiquito contractual. Revisado el expediente, en el archivo pdf No. 49 del C1, encontramos la comunicación mediante la cual, la demandada, le informó al demandante la mentada desvinculación. En tal documento, se le endilgó al trabajador el haber incurrido en las justas causas de que trata el núm. 6 del literal a) del art. 62 del CST y el núm. 5 del art. 86 del RIT, ambas referentes a la comisión de la falta grave de que trata el núm. 2 del literal c) del art. 85 del RIT.

A juicio de la patronal, el trabajador incurrió en tales faltas al vulnerar las obligaciones consagradas en los numerales 1 y 5 del art. 58 del CST, los numerales 7 y 13 del articulo 72 del RIT, los numerales 1, 6 y 12 del articulo 80 del RIT y el numeral 14 del art. 82 del RIT, que establecen lo siguiente: Art. 58 del CST. 15 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 “(…) 1a) Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.

(…) 5a) Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios (…)” Art. 72 del RIT. “(…) 7. Ejecutar los trabajos que se le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible. (…) 13. Desempeñar su labor con diligencia y cuidado (…)”. Art. 80 del RIT. “(…) 1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este Reglamento, acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la Empresa o sus representantes según el orden jerárquico establecido.

(…) 6. Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estimen, conducentes a evitarle daños o perjuicios. Así mismo, reportar al jefe inmediatamente superior cualquier error, daño, falla, accidente o similar que ocurra en procesos, instalaciones, máquinas, herramientas, materiales o personas. (…) 12. Cumplimiento de las funciones y/o instrucciones establecidas por la empresa para cada cargo (…)”.

Art. 82 del RIT. 16 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 “(…) 14. Omitir y/o dilatar injustificadamente los procedimientos administrativos, financieros y/o operativos de la Empresa, en especial aquellos que determinen interrupción o afectación grave de la operación y/o de las expectativas económicas de la misma (…)”.

En sentir de la demandada, su trabajador incumplió tales obligaciones al no ejercer control, monitoreo y acompañamiento de las actuaciones procesales que se surtieran dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitada ante el Consejo de Estado, pues no detectó de manera oportuna que, el 24 de octubre de 2019, se emitió la decisión de segunda instancia, así como tampoco advirtió la notificación de la mentada providencia, ni enteró a su empleadora de los riesgos y/o consecuencias del trámite.

Así como al no ejercer control, monitoreo y acompañamiento del incidente de desacato presentado y aperturado dentro de la acción de tutela promovida por Leonardo Fabio Hernández Acuña, en contra de la entidad, pues, pese a tener conocimiento del mismo, no se percató de la promulgación del auto mediante el cual se resolvió dicho trámite. Respecto de este último trámite judicial, también se le achacó el haber enviado la respuesta pertinente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y no al Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, quien era la autoridad judicial cognoscente del trámite.

Para acreditar la ocurrencia de la conducta, se trajeron las siguientes pruebas: En la página 130 del archivo pdf No. 59 del C1, encontramos documento rotulado como “DESCRIPTIVOS DE CARGO – GERENCIA JURIDICA”, en el, se reseña como misión del cargo de Líder Jurídico, 17 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad.

Juzgado: 2022-00154-01 la siguiente “(…) Supervisar y controlar los servicios que presta la Gerencia Jurídica a su cliente interno y externo en lo relacionado con contratación, licencias y permisos de funcionamiento, cobro jurídico, soporte jurídico, conceptos jurídicos, requerimientos de clientes, abogados externos, propiedad intelectual, brindando informes periódicos y permanentes a la gerente jurídica con el propósito de ejercer un control más estructurado de las funciones del área (…)”.

Además, se consignan como responsabilidades esenciales del cargo: “(…) 1. Asesorar, orientar y coordinar jurídicamente el proceso y tramite precontractual, contractual y poscontractual que Fundación delamujer deba tramitar al de los diferentes proveedores, dando cumplimiento a la política interna de compras y contratación vigente. 2. Elaborar y gestionar las respuestas a las autoridades judiciales y administrativas reclamaciones de clientes internos y externos y llevar a cabo los diferentes procesos jurídicos y/o administrativos, ya sea en contra o a favor, de Fundación delamujer. 3.

Vigilar que se dé cumplimiento a los requerimientos efectuados por el cliente externo e interno dentro de los términos legales acordes a las políticas organizacionales, con el propósito de obtener la satisfacción total del cliente. 4. Adelantar los trámites legales necesarios para obtener registros marcarios que requiera la entidad. 5. Realizar seguimiento oportuno de planes y resultados del área, a través de indicadores y la generación de los reportes necesarios. 6.

Liderar en sinergia con el equipo de talento Humano el aseguramiento de la operación y el logro de los resultados del área mediante la selección, entrenamiento, gestión del desempeño, sucesión, retención, fidelización y reorientación del personal. 7. Velar por la actualización y difusión de la legislación relacionada con la actividad de Fundación delamujer. 8.

Sustanciar los documentos propios de la gestión del área, respondiendo al análisis minucioso de la información y los lineamientos establecidos, para la revisión y aprobación del gerente jurídico. 9. Emitir opiniones y/o conceptos jurídicos en las reuniones, comités, juntas y demás espacios en que haya sido delegado por el Gerente Jurídico. 10.

Todas aquellas que sean necesarias para garantizar un óptimo desempeño del cargo, inmersas dentro de la gestión inherente al mismo y/o sean asignadas por el Jefe Inmediato (…)”. En la página 95 del archivo pdf mencionado, encontramos decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, el 18 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 16 de diciembre de 2019, en la que se declaró en desacato a Teresa Eugenia Prada González, Presidente de la demandada, por no dar cumplimiento a la orden dada dentro de la acción de tutela tramitada ante dicha célula judicial por Leonardo Fabio Hernández Acuña, el 1 de febrero del mismo año, y, en consecuencia, se le impusieron tres días de arresto una multa equivalente a un SMLMV.

En el archivo pdf No. 32 del C1, encontramos la diligencia de descargos en la que estuvo el trabajador, quien, al ser cuestionado sobre sus responsabilidades, funciones y tareas como líder jurídico, dijo: “(…) Hay tareas que son permanentes y hay tareas que son accidentales, las accidentales se han venido agregando después de que me ascendieron a Líder.

Respondo por los procesos que adelanta Fundación que no son especiales, es decir, los penales, tributarios y laborales que los adelantan otros abogados especialistas en esas áreas, ese tema procesal incluye después del 1° marzo de 2019 cuando ingresó Protección al Cliente a la gerencia, se organizaron muchas actividades, y dentro de eso me asignaron la respuestas a acciones de tutela, las respuestas de la Superindustria y Comercio, también casos civiles como de responsabilidad civil contractual, demandas por acciones de seguros, demandas por créditos, inconformidades por pagos, esos casos los atendemos directamente y no con abogados externos. Otro tema grande es el de soporte jurídico permanente en llamadas, correos, reuniones formales e informales al interior de la empresa.

Los conceptos especializados que piden desde otras áreas, se atienden aparte del tema de soporte, cancelación y creación de garantías reales por créditos a colaboradores de Fundación delamujer. Se atienden las reclamaciones por servicios públicos. Gestión administrativa de la Gerencia, que comprende los activos y la gestión de pagos de contratos que son del resorte de la Gerencia. La herramienta de las reclamaciones que está en la página de internet y que hacen los clientes.

Atender requerimientos y visitas de Asomicrofinanzas, en eso participamos Andrea y yo. Por el lado de procesos, la revisión de documentos que hacen parte del sistema de gestión que hacemos por procesos. Realización de informes es otra de las actividades. Colaboró, en la preparación de la reunión de la RAE. Respuestas a autoridades especiales también es de mi responsabilidad, cuando nos hacen peticiones, esas las respondo y las envío. Las provisiones de procesos que se hacen mensualmente con destino a Contabilidad, esta responsabilidad es mía, gestionar permanentemente con el área contable.

Preparación de las actas de los documentos de invitación privada cuando el contratista participa y nosotros hacemos el análisis desde el punto de vista jurídico de los documentos que aporta el contratista. Coordinación y apoyo a las analistas que tengo a mi cargo en materia contractual y en 19 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 materia de respuestas de derechos de petición y seguimiento a licencias y permisos de funcionamiento de las oficinas a nivel nacional. Con la Gerencia Administrativa apoyamos cuando se presentan temas de locales, damos respuesta a las peticiones que surjan del manejo de inmuebles.

Para contratar nuevos locales hacemos revisión jurídica de títulos. Ese es el grueso de mi actividad (…)”. Al ser cuestionado sobre si dentro del descriptivo del cargo se encuentra contemplada como una de sus junciones la de elaborar y gestionar respuestas a las autoridades judiciales y administrativas, contestó afirmativamente. Al preguntársele si tenia conocimiento sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado ante el Consejo de Estado, respondió afirmativamente, explicando que “(…) Cuando ingresé a Fundación delamujer, en noviembre del 2013 yo abordé el manejo de todos los temas de procesos, en ese momento me entero de la existencia de ese proceso, lo conocí bien por temas coyunturales del recurso de apelación apoyé al abogado en 2014 que era Juan Carlos Jaramillo.

Apoyé también al revisor fiscal en la generación interna de unas pruebas que se aportaron en el recurso de apelación (…)”. Al consultársele sobre quien tiene a cargo el control, seguimiento y monitoreo del trámite anterior, afirmó “(…) Esa obligación de seguimiento la tiene el apoderado externo. Él era el encargado de hacer ese control y seguimiento (…)”.

Sobre los controles o seguimientos que se hacían a la labor del abogado externo en el trámite anterior, respondió “(…) Comunicación permanente con el apoderado. No existía una frecuencia mensual o semanal con el apoderado, la comunicación se producía cuando se necesitaba. No existe una periodicidad decantada o producida que me indicara que debía comunicarme con el apoderado.

A finales del año 2019 y a comienzos del año 2020 sí le pregunté al apoderado por proceso, lo hice con mensaje de texto de whatsapp, y el Dr. Jaramillo me respondió el 6 de noviembre de 2019 y me comentó que el proceso se encontraba en secretaría, me dijo “Sebastián, hecha la tarea, nosotros igual estamos en seguimiento”. Ese fue el último seguimiento que le hice al proceso en el año 2019.

Está dentro de mi responsabilidad como Líder presentar anualmente un informe a Vicepresidencia de las actividades que se realizan en el año, en 20 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 la construcción de este informe consulté en la herramienta digital Siglo XXI nuevamente el proceso el día 18 de febrero del año 2020 y noté que existía novedad de sentencia, inmediatamente le consulté a Juan Carlos, le escribí y le pregunté que qué había pasado y ese mismo día me respondió textualmente “Sí me di cuenta pero nada que hacer… es que desde un primer momento tomar estos asuntos en paracaídas es complejo”.

Me remito a las pruebas aportadas en la carpeta Caso Dian, y el archivo denominado “Correo de Fundación de la mujer - Sentencia proceso DIAN 2002”. En ese archivo como se podrán dar cuenta existe un correo que le envié a Juan Carlos Jaramillo ese mismo día. Yo avisé al abogado y le comuniqué a Financiera, a Nelly García, y personalmente le avisé a la Gerente Jurídica.

Yo cumplí con mi deber de reportar. En el informe que estaba elaborando para la vicepresidencia no quedó incluído esa información. No existe un informe de gestión en firme por parte de la gerencia porque se le están haciendo correcciones. Posterior a esto se ejecutaron varios actos porque el apoderado nunca apareció ni dio respuesta, a pesar de que el apoderado no me respondió ese mensaje, el 29 de febrero le envié otro correo electrónico por instrucción de mi Gerente y ella está copiada en ese correo, la instrucción de la Gerente era que precisamente era que el apoderado era quien debía venir y presentar ante la empresa las resultas del proceso.

Ese mensaje está contenido en el archivo de pruebas llamado Correo de Fundación de la mujer - Sentencia acción de nulidad 200700492, que está anidado en mi carpeta. Posteriormente, a falta de respuesta del apoderado externo, Andrea acudió a la firma LBX para que le colaborará con este caso, mediante correo electrónico de fecha 16 de marzo, en el cual menciona que no conocíamos el fallo y a la fecha efectivamente no conocemos el fallo.

Yo conozco desde el 18 de febrero de 2020 un documento en word que está colgado en la página de consulta del proceso en el sistema de información judicial. Ese documento dice que confirma la sentencia del tribunal contenciosos de Santander y lo descargue y lo leí. Quiero dejar la constancia que en este momento la organización no tiene un ejemplar de la sentencia original con la firma de los magistrados (…)”.

Reafirmó que no llevaba el control, seguimiento y monitoreo del proceso, en tanto que “(…) esa responsabilidad era 100% del apoderado externo, nuestra obligación consiste en pedirle informes al apoderado externo. Esa frecuencia de control a la que se refiere la pregunta es aplicable solamente ara los procesos que adelanta directamente la gerencia jurídica (…)”, aclarando que los abogados externos debían enviar reportes mensuales o semanales según las actuaciones que se surtieran en los procesos.

En el caso puntual “(…) Juan Carlos Jaramillo no presentaba informe anual ni mensual porque no se presentaba novedad en el proceso (…)”. 21 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 Por otro lado, el trabajador afirmó conocer de la acción de tutela promovida por el señor Leonardo Fabio Hernández Acuña, trámite al que fue vinculada la demandada, advirtiendo que tal conocimiento se dio el 22 de julio de 2019, para cuando fue necesario proyectar la respuesta, precisando, al ser cuestionado sobre el seguimiento dado “(…) Ese seguimiento no es tan mensual o anual, entonces ese seguimiento se le hace desde el momento en que se conoce la tutela y durante la vigencia de la acción de tutela se a que tenga o no fallo de segunda instancia (…)”.

Sobre el trámite mismo de la acción de tutela, dijo “(…) La tutela se instaura el 19 de noviembre de 2018, se notifica el admisorio el 22 de noviembre, el fallo de primera instancia el 30 de noviembre de 2018, el fallo de segunda instancia se notifica el 5 de febrero de 2019, el incidente es un trámite anexo a la acción de tutela, el incidente se abre el 7 de mayo de 2019, luego el 22 de julio se admite el incidente, en diciembre 16 de 2019 se resuelve el incidente mediante auto y ese auto nos lo notifican el 2 de abril de 2020 a las 3:46 de la tarde (…)”.

Al preguntársele si para el 7 de mayo de 2019 para cuando se apertura el trámite incidental, le dio aviso a la gerencia jurídica de la entidad, dijo “(…) Sí se dio aviso a la Gerente Jurídica y es ella la que suscribe la respuesta del incidente de desacato en las dos ocasiones, de mi parte como Líder y de parte de Laura Quintero (…)”. Al ser cuestionado sobre si una de las respuestas a dar dentro del incidente de desacato había sido enviada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y no al que correspondía, contestó “(…) Eso es un error de pluma que cometió Laura y que cometí yo, la coincidencia de los dos correos electrónicos de los juzgados es de tan 22 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 solo una letra, los dos correos solamente variaba en una letra y ese fue un error involuntario (…)”. Sobre su actuación en el trámite, dijo “(…) nunca hubo un acto negligente, se dio respuesta con los insumos que teníamos en su momento y contestamos el incidente con lo que teníamos en su momento, desafortunadamente cuando se remitieron las respuestas se cometió el error en una letra de los correos electrónicos (…)”, precisando, sobre el error en la remisión “(…) Considero que es un error de pluma, considero que me equivoqué en una letra, y que por eso terminamos enviando las comunicaciones a un despacho diferente al de conocimiento, eso no es un error de falta de conocimiento, no es un error intencional, es simplemente un error en una letra, errar es de humanos, no implica eso que hayamos sido poco diligentes en el envío de las respuestas (…)”.

En el interrogatorio de parte respectivo, el demandante, aceptó que la descripción del cargo antes reseñada era la correspondiente a las actividades que desempeñaba. Al ser cuestionado sobre si era de su función ejercer la supervisión y control, brindar informes periódicos y permanentes de los diferentes procesos de la organización, dijo “(…) Por supuesto.

Nosotros teníamos una división inteligente, afortunadamente, digamos, una empresa se compone de muchísimas especialidades, dependiendo de la materia y para la especialidad tributaria y para la especialidad penal y para algunos asuntos comerciales también se tenían firmas de abogados externos. Sí, la firma del doctor Juan Carlos Jaramillo, quien pongo su nombre completo, que era al apoderado judicial, que llevó el proceso desde el momento de la apelación de la sentencia en primera instancia hasta la finalización. Sí, la firma LBX abogados, que aún trabaja con fundación de la mujer y que fue quien estructuró todo el proceso de fortalecimiento institucional y al momento no sé si la firma de Rodrigo para Abogados Penalistas, no sé si todavía este vigente con la empresa, pero ellos también tenían un contrato entonces, así teníamos repartida la distribución de la responsabilidad de las gestiones judiciales en la entidad, lo netamente corporativo y de conocimiento de consumidor desde el punto de vista del crédito que da la empresa, muy al interior, muy in 23 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 House y paralelamente o satelitalmente diría yo, estaban estas 3 firmas, en lo penal, en lo tributario y en lo comercial. Sí, obviamente esta firma también comercial, asesora asuntos laborales que recuerdo, recuerdo bien y por eso es que el doctor Jorge nos acompaña. Entonces, la función era muy bien, hacer seguimiento, la función era controlar el contrato.

¿Qué viene siendo el contrato? Una prestación de servicios de abogados hacia la empresa, pero yo no puedo o no era función de los abogados internos controlar las actuaciones judiciales que desempeñaba el abogado que se vinculaba por tal contrato, sería bastante ilógico y cae un poquito como el desuso pensar que tú contratas un abogado externo para que ejerza unas labores y a su vez el abogado interno que tiene que estar encargado de otras funciones misionales, tiene que ejercer el mismo control por el que se contrata al abogado externo. Entonces lo correcto es sí, aquí sí había un seguimiento, aquí sí había un control del contrato del abogado externo, no de las funciones propias de la responsabilidad del abogado externo. Y esa distinción es prudente hacerlo porque no puede confundirse o no puede darse doble responsabilidad tanto al apoderado judicial como a quien no lo es y está dentro de la organización. Y lo que hace es ejercer un control administrativo, de un contrato de prestación de servicios.

Pudo haber sido cualquiera, pudo haber sido un contrato de ingeniería, pudo haber sido un contrato de asesoría, pudo haber sido un contrato de cualquier naturaleza. Lo importante es que ese contrato, por su razón de ser, estaba en responsabilidad de la gerencia jurídica y en responsabilidades delegadas le correspondía a la gerente y a mí como líder en ese momento, vigilar el cumplimiento del contrato, aprobar las facturas mensuales, cargarlas a la ARP que nosotros hicimos una ARP en ese momento.

En 2016 incluimos SAP en Fundación De La Mujer, entonces se cargaban las facturas de ARP y se hacía un seguimiento muy administrativo del contrato. ¿Qué indicaba ese seguimiento? Claro, pedir informes de control, de actualidad de procesos y de instancias a los abogados. Entonces, en las pruebas que se aportaron al proceso disciplinario están la solicitud de informes, están más las matrices en las que los abogados entregaban, la relación de procesos que tenían las actuaciones y las responsabilidades a cargo, pero pues actuar dentro de un proceso que ya tenía un responsable, no, es un despropósito (…)”.

Afirmó también ser cierto que debía elaborar y gestionar las respuestas a las autoridades judiciales y administrativas, reclamaciones de clientes internos y externos, llevar a cabo las diferentes procesos jurídicos y administrativos, ya sea en contra o no de la demandada. 24 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad.

Juzgado: 2022-00154-01 Al ser cuestionado sobre si tuvo conocimiento del fallo de segunda instancia proferido dentro de una acción de tutela por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, dijo se cierto Al ser preguntado sobre si las respuestas que debían enviarse con ocasión a un incidente de desacato aperturado dentro de la acción de tutela mencionada, se remitieron a un despacho judicial diferente al que correspondía, dijo “(…) No, no es cierto, no se enviaron por error o deliberadamente o dolo.

Simplemente se encabezó correctamente la respuesta y se tuvo error en una sola letra, que hizo que el correo de respuesta de cumplimiento de seguimiento a la orden de tutela se enviara al juzgado que conoció de la apelación de la misma y no al juzgado que conoció de la acción. Por esa razón es que hubo ese cortocircuito en la información, en la información no, digamos en el expediente, en el tracto sucesivo de actos que llenan un expediente (…)”, precisando “(…) Se envió la respuesta al juzgado que conoció el la apelación de la tutela (…)”, de quien dijo no era el encargado de conocer el incidente desacato.

Al juicio acudió José Pablo Grau Prada, quien dijo conocer al demandante dado que “(…) trabajé desde julio del 2010 en la organización y actualmente también soy miembro de su Junta Directiva y accionista de la organización (…)”, precisando que el demandante, jerárquicamente, dependía de él pues “(…) dentro de la estructura, sobre todo cuando fui Vicepresidente de asuntos corporativos, de mi dependía de la gerencia jurídica, que era el cargo estratégico dentro de esa vicepresidencia. Y el segundo, al mando de la gerencia jurídica y del equipo legal de la compañía, era el cargo de líder jurídico que ostentó Sebastián. Si mal no recuerdo como alrededor de 2 años, entonces hacía parte de mi equipo de trabajo (…)”.

En torno a las actividades desarrolladas por el demandante, dijo “(…) ahí estaba claramente establecido taxativamente en su descriptivo del cargo que tenemos en la organización, más allá de colaborar y apoyar y salvaguardar los intereses legales de la compañía. Asesorar al cliente interno, es decir, todas las áreas de la organización y cliente externo en materia judicial, era responsable también del proceso de contratación, licencias y permisos de funcionamiento, respuesta a las autoridades judiciales y administrativas que tenía la compañía, hacerle permanente control, seguimiento, monitoreo, gestión a todos los procesos judiciales que tiene fundación de la mujer en todo el territorio nacional, ya sea de manera directa o en aquellos casos o procesos que teníamos 25 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 o tenemos actualmente abogados externos que llevaban o apoderados judiciales que son proveedores de la compañía, y eso está claramente establecido y taxativamente redactado en su descriptivo del cargo, a grandes rasgos, eran las funciones con su equipo de trabajo, porque era un cargo de líder y, en consecuencia, tenía personas y procesos a cargo bajo su responsabilidad (…)”.

Al ser consultado por esa función de control, seguimiento a todos los procesos judiciales, explicó “(…) Nosotros teníamos una matriz de control y seguimiento de los diferentes procesos. También contábamos con herramientas de trabajo que nos permitía ubicar no solamente en las herramientas, pues, de la rama judicial, sino también internamente, en dónde estaban los procesos judiciales.

Teníamos un control en las herramientas colaborativas de Google de cada acción de tutela, acción popular, de grupo bueno, las acciones constitucionales PQRS, quejas de clientes ante la superintendencia, sobre todo Industria y Comercio. Y también, obviamente, a través de los diferentes contratos que teníamos suscritos con los abogados externos en diferentes materias, en Derecho penal, tributario, laboral en su momento, en los últimos años tuvimos una firma externa que recopilaba varios asuntos comerciales y corporativos y el seguimiento era permanente, constante eran las funciones principales, incluso que también está en el descriptivo del cargo, que ese relacionamiento que debía tener el líder jurídico y la gerente jurídica con los proveedores de la gerencia, entiéndase proveedores, abogados externos y diferentes asesorías que teníamos de manera semanal, con reuniones periódicas, levantamiento de informes, teníamos comité jurídico o reuniones del equipo de trabajo en la que llevábamos, pues obviamente, la constancia de los avances procesales en diferentes procesos (…)”.

Además, recalcó que “(…) mínimo ese relacionamiento sobre todo con proveedores y agentes externos, abogados externos de cartera, como le dije, recién tenía que ser mínimo semanal. Sin embargo, de manera diaria, en ese proceso de seguimiento control se debía hacer, como lo acabo de decir diariamente, la revisión de la página de la rama judicial y los diferentes matriz de procesos y de controles que teníamos internamente a través de las herramientas de trabajo de fundación de la mujer (…)”.

Al preguntársele si el demandante debía hacer seguimiento y control de los procesos tramitados por abogados externos, dijo “(…) Sí, señor, me consta y sé, y claramente Sebastián lo sabía desde su experiencia, desde el año 2012 en fundación de la mujer, el seguimiento permanente que le hacíamos a los diferentes procesos en diferentes materias, temas penales, temas civiles, temas comerciales y en este caso, pues temas tributarios y nada más y nada menos, el único 26 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 proceso y el más importante por cuantía y porque estábamos hablando de una alta corte en la sección cuarta del Consejo de Estado, teniendo en cuenta entonces el descriptivo del cargo de sus funciones de mínimo esa revisión semanal y el constante monitoreo, control diario de ese proceso, lo debía ejercer obviamente la responsabilidad, porque era un tema muy técnico tributario, estaba el doctor Juan Carlos Jaramillo, que era un abogado externo de Bogotá en esa materia, no eximía en ningún momento y estaba claro por directrices mías, directrices de la gerente jurídica en su momento, que nosotros los abogados como tenemos que salvaguardar los intereses judiciales y jurídicos y prevenciones de riesgo legales de la compañía, teníamos que estar en constante monitoreo para exigir al abogado externo, para controlarlo, para pedir el informes, para informar cuando salga alguna decisión en contra vía de sus intereses, como el caso tanto de la acción de tutela, como mencioné inicialmente, como ahora que usted me pregunta de la sección cuarta del Consejo de Estado (…)”.

Sobre los riesgos que se materializaron con la falta de información respecto del proceso tramitado ante el Consejo de Estado, dijo “(…) Sí señor, se generaron varios impactos y varios riesgos como usted lo menciona, económicos y jurídicos. Uno porque ya la Junta Directiva en sesión anterior había aprobado los estados financieros de la compañía para presentárselos a la Asamblea, el revisor fiscal ya había dado su dictamen de revisoría fiscal con la información que tenía en ese momento, es decir, sin contar con la sanción que se debía pagar ante la DÍAN por la decisión del Consejo de Estado.

Y más allá de, obviamente, el riesgo reputacional de la compañía ante un externo como es el revisor fiscal, pues obviamente de no poner de presente toda la información real de la compañía y ni que fuera de mala fe parte de los asambleístas y miembros de la organización haber ocultado, pues una cifra de los 900 y pico de millones de pesos, más obviamente ese riesgo, también el tema financiero, como lo dije recién, ante la falta del deber de informar a tiempo, incluso desde diciembre del 2019, que se tenía conocimiento y era de público acceso sobre todo si uno accedía simplemente a la rama judicial y del proceso del Consejo de Estado, nos hubiéramos evitado el pago de intereses moratorios y pues obviamente el valor hubiera sido diferente y eso nos impactó significativamente y más Fundación de la Mujer, entidad sin ánimo de lucro que vive permanentemente en sus estados financieros para que gracias a ellos y el informe de gestión pueda acudir ante banca nacional y banca internacional para pedir créditos y seguir, obviamente haciendo nuestra operación, recibir pues un crédito para poder hacer la operación de microcrédito, eso sería claramente afectado ante la falta clara de información de este valor y después, obviamente, volver a buscar ese espacio de la Asamblea para ahora sí con la información el dictamen real hacer las observaciones o que el revisor fiscal en su momento hizo las observaciones del caso (…)”. 27 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 Sobre la función principal del demandante en lo que respecta a la acción de tutela “(…) Sí, su principal función, como en todas las acciones de tutela que llevamos de manera directa a la compañía y sí quiero dejar claro que no lo hacíamos a través de un apoderado externo, porque lo manejábamos y controlábamos dentro del proceso del líder jurídico, era hacerle el debido seguimiento, control, análisis, respuesta, verificación obviamente de los resultados del proceso ante un tiempo tan expedito como es una acción de tutela, que sabemos que es de algo inmediato que tenemos que responder, cuando iba en contra de las pretensiones normalmente simplemente hacíamos era el cumplimiento de la orden de tutela y confirmábamos la decisión. Era muy raro y no recuerdo, salvo este caso muy puntual, por eso lo tengo tan presente el de Valledupar de haber abierto un incidente de desacato y que nosotros no hayamos contestado con la debida forma, entonces la responsabilidad de verificar los documentos, de revisar qué se va a responder al juzgado, lo revisado, muchas veces, si mal no recuerdo, eso lo hacía a su analista jurídico.

Él luego tenía que avisar, dar el visto bueno para que la representante legal en asuntos judiciales sea la que firme esa acción de tutela. Darle el trámite, darle el seguimiento si se cerraba digamos el estado del proceso, pues tenía que actualizar la plantilla de procesos sobre el informe de gestión que corresponda de que dicha tutela, pues fueron estos los resultados, esta fue la decisión y eso fue lo que se actuó de esa manera, seguimiento, control, información y pues darle el trámite que corresponde (…)”.

Sobre las consecuencias de la falta de control dentro de la acción de tutela, afirmó “(…) el juzgado de conocimiento nunca le llegó una respuesta de fondo y ni sin respuesta ni siquiera a lo que estaba sucediendo y pues esa fue la razón principal, porque pasaron meses, es decir, una tutela, vuelvo y reitero que el juzgado de segunda instancia fallo en febrero del 2019 y tocó pasar hasta diciembre del 2019 para que ordenara el arresto de 3 días a la representante legal de la compañía y la sanción pecuniaria porque nunca se le dio respuesta, nunca una verificación, nunca se dieron cuenta si realmente había sido el juzgado competente o no, sí sobre todo y lo más importante, también aparte el tema, si se le había dado respuesta de fondo al cliente, como lo había ordenado el juez constitucional (…)”.

También vino al juicio Javier Andrés Lobo Mejía, quien dijo tener vínculos contractuales con la demandada, habida cuenta que “(…) soy el socio director de una firma que se llama LBX ABOGADOS. Nosotros somos los asesores legales de fundación de la mujer, entidad sin ánimo de lucro desde el año 2018, asesores externos desde el año 2018. Y posteriormente, el 4 de mayo del año 2020 empiezo a prestar servicios como gerente jurídico de la compañía Fundación De La Mujer Colombia SAS (…)”. 28 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 Dijo conocer al demandante dado que “(…) se dio la terminación del contrato por justa causa, por el incumplimiento de obligaciones graves en el rol que tenía como líder, especialmente por dos situaciones muy sensibles que materializan el riesgo, unos riesgos graves para la compañía y que dio lugar a que luego de un proceso disciplinario completo se tomará la decisión de terminación del vínculo, justificado (…)”.

Explicó que antes de ingresar a laborar en la compañía demandada, su vinculación en ella estribaba en “(…) desde el año 2018, más o menos cerca de febrero, la firma LBX abogados de la cual soy representante legal prestaba servicios como asesores legales externos a la compañía. ¿En qué consiste el servicio de asesoría?, consiste en emplear servicios especializados a la compañía para atender temas de carácter de la especialidad, de derecho comercial, de la especialidad de Derecho laboral, de la especialidad de derecho a la propiedad industrial, marcario, en fin, incluso temas de Derecho tributario, etcétera, etcétera.

Entonces nosotros éramos asesores externos especializados cuando la gerencia jurídica requería apoyo en temas muy especializados o requería apoyo para tomar una decisión, digamos, importante y relevante y demás, pues nosotros actuamos como asesores y consultores y durante ese tiempo además prestamos algunos servicios para llevar algunos casos directamente para representarlos en eso, esa era nuestra función de ser el consultor o asesor externo de la compañía en el objetivo principal, pues, que tenía la gerencia jurídica y el equipo interno de la gerencia jurídica, que era prevenir, mitigar y anticipar cualquier riesgo legal que pudiera tener la compañía (…)”.

Desde esa óptica, relacionó tal labor con las funciones del demandante, así “(…) para atender específicamente la pregunta y ya luego, si quiere profundizó en el caso, ¿qué es lo que ocurre?, el equipo interno de la gerencia jurídica, como repito, tiene su función, varios objetivos, pero principales: Mitigar, anticipar y proteger a la organización del riesgo jurídico.

Y en eso, tiene múltiples funciones, entre ellas, por supuesto, de esa área depende el control y supervisión y la relación del manejo con asesores con abogados externos que tenga para las diferentes áreas, así como la supervisión de todos los procesos legales que tenga la organización, al margen de que estén con abogados externos o con abogados internos, de hecho, muy pocos casos los manejaban con abogados internos, casi todo es con abogados externos y lo que se hacía era pedir informes, pedir cómo va la evolución de cada caso, etcétera, etcétera.

En el caso concreto, esa labor se tenía que hacer mensualmente, debería hacerse semanalmente, pero mínimo mensualmente, porque es el equipo de la gerencia jurídica, específicamente en el caso del líder jurídico, que es el que hace el detalle en el día a día que tenía que estar en la supervisión, vigilancia de esos temas, incluso para poder estar actualizando lo que se 29 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 llaman las provisiones contables. Las provisiones contables es una medida que se tiene que reflejar en la contabilidad, por si hay algún riesgo en algún proceso judicial que se pueda materializar y hay que reflejarlo en los estados financieros, entonces periódicamente si bien había procesos en manos de los abogados externos, si había algún riesgo le preguntaban al externo, oiga, este es un proceso que puede haber probabilidad o que puede haber posibilidad de pérdida o no y ayudaban a calcular, venga la provisión de eso si las pretensiones son, no sé, 1.000 millones, pues se puede provisionar un 10% o un 20 y yo lo tengo que reportar a contabilidad para poder estar haciendo seguimiento de eso.

Y por supuesto, además estaba pidiendo informes y demás, porque al final el responsable de cara a la organización, a la Junta y demás, es esa área, pues por el objetivo que le cuento. Entonces eso es como lo que ocurrió en ese momento y lo que ocurría y de hecho, hoy ocurre igual. Todavía se mantiene así (…)”. Sobre el rol del demandante como líder jurídico de cara al seguimiento, la gestión de los externos, los terceros y si había algún tipo de periodicidad en la cual es deber hacer informes o revisiones en los procesos que estaban externalizados, afirmó “(…) Sí, haber, el líder jurídico es la mano derecha del gerente jurídico, porque el gerente tiene un rol mucho más estratégico, mucho más de toma de decisiones globales, mucho más de supervisión, mucho más de apoyo para la toma de decisiones grandes.

En fin. Y el líder es su mano derecha, el que hace todos los temas operativos y que se encarga, como su nombre lo indica, además de contar con un equipo, bien sea de auxiliares o de analistas, con el que hacen las labores ya operativas y demás. Pero el líder es el primer doliente operativo, si se quiere que tenga que ejecutar las labores, entonces por supuesto, dentro de las obligaciones que tenía el líder jurídico era estar encima y haciendo el seguimiento de los procesos, incluso verificar directamente, es eso.

El rol del líder, a diferencia de un operativo como un auxiliar, etcétera, no puede limitarse, no podía limitarse, por ejemplo, a que si el externo no le mandó un informe X, pues no pasaba nada porque eso no es una excusa el líder jurídico tiene la responsabilidad de asegurar que el riesgo no se materializa y eso se hace con unas labores que tiene que materializar operativamente en eso y entonces, claro, ¿entonces qué hacía?, como lo dije en la respuesta anterior, usted mínimo tenía que reportar mensualmente si había algún cambio, por ejemplo, en las provisiones, es decir, en la cuantificación de un riesgo de un proceso judicial para que en contabilidad se reflejara, si se incrementan, si se bajan, si no, entonces eso lo tiene que hacer usted, eso se hacía mensualmente o incluso semestralmente.

De hecho, las más importantes son las de final de año, porque esa, pues, la provisión con la que se cierran los estados financieros de propósito general, entonces precisamente en este caso es bien particular porque recuerdo que fue en diciembre del año 2019 en que se da el fallo, entonces no se hizo nada reportando que se materializó la provisión y por ende que había que generar un gasto en el 30 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 Estado financiero y demás, y no se reportó. Y solo hasta marzo y ya conté el tema, pues se da esta información. Entonces si había una periodicidad en eso, tanto mensual como repito, había una, la más importante, de hecho, era la semestral de final de año de cierre, que fue lo que pasó en el caso exactamente (…)”.

Pues bien, siendo esa la prueba producida en juicio, se tiene por acreditado que, en efecto, el demandante, entre otras funciones, tenia encargado el seguimiento de las actividades desplegadas por los abogados externos de la compañía demandada, además del trámite mismo de aquellos procedimientos en los que no se asignaban abogados externos, trámite dentro de los cuales, estaban incluidas las acciones de tutela, precisando que, en esos términos fue aceptado en el interrogatorio de parte.

Debe acotarse que, si bien la demandada insiste en que el demandante tenia a su cargo el seguimiento, control y vigilancia de los procesos judiciales que tramitara la entidad o aquellos dirigidos en su contra, sin importar si se asignaba abogado externo, lo cierto es que la prueba reseñada no permite entenderlo así. Adviértase que, pese a que los testigos José Pablo Grau Prada y Javier Andrés Lobo Mejía, informaron que el demandante tenia asignada tal tarea, ello no es lo que se desprende del descriptivo del cargo que la propia demandante trajo, ni de su misión ni de las responsabilidades esenciales que se le asignaron, y es que, no tendría sentido que, habiéndose contratado un abogado externo para la atención de un litigio, se le asignase al líder jurídico de la compañía, la revisión directamente de los procesos judiciales en curso, labor que es eminentemente ligada a la labor del externo contratado. 31 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 Mas allá de eso, lo cierto es que de ninguna prueba se logra extraer que era el demandante, el encargado de reportarle a la demandada -y no el abogado externo-, lo que sucediese en el trámite judicial. En este punto, cobra vital importancia el testimonio de Yelisa Andrea Cadena Ordoñez, quien fuera la jefe directa del demandante, que sobre el particular manifestó “(…) lo decía Sebastián, era el líder del último cargo, ¿no doctora?, del último cargo que tuvo como líder jurídico, era la persona que me apoyaba en todo el monitoreo de procesos jurídicos de abogados externos, pero adicionalmente tenía una función específica y era el apoyar toda la gestión comercial o privada que teníamos y desarrollábamos en la compañía. A ver, el área jurídica, era un área que estaba formada digámosle por dos frentes, uno que era la Dirección de asuntos laborales que tenía que ver con toda laboral de la compañía, pues en ese momento la compañía tenía más de 2500 empleados y nosotros manejamos a través de esa área, obviamente, esa dirección con su equipo de personas, todo lo que tenía que ver desde el momento de procesos disciplinarios hasta las demandas laborales que se tuvieran con los empleados, esa era esa área y la otra área que era, digamos, que estaba bajo la dirección también de Sebastián y mía, obviamente.

Pero Sebastián apoyaba toda la parte comercial. Era todo lo que tenía que ver con contratación, con supervisión de contratos con el cordel del negocio prácticamente (…)”, precisando que ese monitoreo de procesos externos consistía “(…) la compañía tenía contratado varias firmas de abogados, dependiendo la modalidad o la rama del Derecho que se necesitaba, nosotros teníamos abogados especializados en penal, que atendían los procesos penales que se adelantaba en la compañía. Teníamos abogado tributarista, que era el que se encargaba de toda la parte tributaria.

Teníamos también recuerdo, asesores en laboral, abogados en laboral que también apoyaban esa parte, digamos que dependía la especialidad que tuviéramos, se contrataba el abogado (…) Nosotros teníamos algunos procesos propios que adelantábamos nosotros desde la gerencia que los tramitaba Sebastián, otros procesos como el tema tributario que teníamos un abogado externo que recuerdo se llama Juan Carlos Jaramillo, él era encargado de ejercer la representación judicial de todos los procesos jurídicos que llevaba la compañía en materia tributaria.

Nosotros lo que se hacía era servir de puente o intermediario, porque finalmente no podíamos ejercer un control de los procesos que él adelantaba, porque, como te digo, no teníamos la representación judicial, en ese específico caso, porque el resto de representación judicial de otros procesos sí la teníamos, sí, pero en ese no la teníamos ni era responsabilidad del área jurídica como tal.

Pero había procesos que como el cartera o civiles o procesos de otra índole, que sí adelantábamos nosotros dentro de la gerencia. Y eso era lo que realizaba Sebastián (…)”. 32 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 Lo que deja claro que, la función del demandante era recibir el reporte del abogado externo de cara a enterar a la demandada de las actuaciones judiciales, de ahí que, en lo que corresponde al trámite judicial surtido ante el Consejo de Estado, no se le puede achacar a Rivera Diaz el no haber reportado a la entidad la sentencia proferida por el Consejo de Estado, pues el encargado de tramitar tal proceso fue un externo contratado y no su empleado, o por lo menos, no se acreditó que este último tuviese tal función, pues, contrario a lo dicho por la patronal al terminar el contrato de trabajo, al demandante no le incumbía directamente el monitoreo, control y el acompañamiento de las diferentes etapas procesales de la actuación, sino, tan solo, recibir la información del mandatario judicial encargado por la patronal y realizar los informes respectivos.

Todo lo anterior, de acuerdo a la descripción del cargo que la propia demandada trajo al proceso. Sobre la realización de los informes, siendo que la demandada no probó cada cuanto estos debían ser elaborados y entregados, no se puede reprocharle al trabajador que no haya acreditado el haber requerido al mandatario de cara a la elaboración de estos, así como tampoco se acreditó la obligación del mandatario de cara a entregar tales informes y mucho menos su periodicidad como para endilgarle al trabajador una falta de diligencia al no requerir a este ante el silencio de este último.

Bajo tal cuerda, la conducta que se le endilga al trabajador respecto del proceso contencioso tramitado ante el Consejo de Estado, no existió, como mal lo concluyó la primera instancia, de ahí que no pudiese servir de báculo para estructurar el incumplimiento de las 33 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad.

Juzgado: 2022-00154-01 obligaciones por parte del trabajador y menos aún, la justa causa que sustentó el despido. En lo que concierte al trámite del incidente de desacato presentado dentro de la acción de tutela promovida por Leonardo Fabio Hernández Acuña contra Seguros la Equidad, trámite al que fue vinculada la demandada, vemos que al trabajador se le endilgan dos conductas, la primera el no haberle advertido ni alertado a su líder inmediato o a personal de mayor jerarquía, la existencia de dicho proceso de cara a calcular el eventual riesgo de la apertura del mismo, así como el haberle remitido a un juzgado distinto al cognoscente, los pronunciamientos emitidos por la demandada.

Pues bien, en lo que respecta a tales conductas se debe partir del hecho que, dentro de la misión del cargo se contempló que el demandante debía “(…) brindar informes periódicos y permanentes a la gerente jurídica con el propósito de ejercer un control mas estructurado de las funciones del área (…)”, además de tener como función la de “(…) Elaborar y gestionar las respuestas a las autoridades judiciales (…)”, por lo que se puede concluir que, ante el requerimiento efectuado en el incidente de desacato, trámite que estaba a su cargo porque así lo aceptó el demandante, este debía informarle a su superiora jerárquica -Gerente jurídica-, elaborando y gestionado, de paso, los pronunciamientos a que hubiese lugar.

Bajo tal panorama, en lo que respecta a la primera, se estima que no se acreditó la ocurrencia de la misma, es decir, que el demandante no le hubiese informado a la gerente jurídica de la época sobre la recepción del trámite constitucional. Lo anterior se dice por cuanto, fue la propia gerente jurídica de la época de los hechos, la que, al ser cuestionada sobre las 34 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 obligaciones del demandante, dijo “(…) La responsabilidad de Sebastián, vuelvo y digo, a ver, la estructura, teníamos más de 250 puntos, la Fundación de la mujer tenía más de 250 puntos a nivel país, más de 2500 empleados. Yo tenía una gerencia jurídica que dividía en dos, como ya lo expliqué, y en lo que corresponde a Sebastián, que era la parte comercial, que era el que tenía procesos, y del tema de tutelas, tenía unos responsables debajo de él, dentro de los responsables de tutela estaba la abogada Laura, quién proyectaba, Sebastián revisaba y lo pasaba para la respectiva firma (…)” Del dicho anterior se extrae que el demandante no era ni quien elaboraba el pronunciamiento ni quien lo suscribía a nombre de la entidad, tal y como lo sostuvo el testigo José Pablo Grau Prada, quien afirmó “(…) entonces la responsabilidad de verificar los documentos, de revisar qué se va a responder al juzgado, lo revisado, muchas veces, si mal no recuerdo, eso lo hacía a su analista jurídico.

Él luego tenía que avisar, dar el visto bueno para que la representante legal en asuntos judiciales sea la que firme esa acción de tutela (…)”, quien no era otra que la testigo Yelisa Andrea Cadena Ordoñez, superior jerárquico del demandante. En ese entendido, no habiendo discusión en que, dentro del trámite mencionado se elaboraron dos respuestas, que el demandante las revisó y que estas fueron enviadas a un despacho diferente al que tramitaba el asunto, no puede acusársele al demandante de no haberle enterado a su superior de la existencia del trámite incidental pues, por lo menos, le puso de presente a esta las respuestas que, con ocasión al incidente, como representante legal en asuntos judiciales, debía suscribir, de ahí que, deba entenderse que si la enteró de la existencia del trámite. 35 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 Ahora, en lo que respecta al error en el destinatario de los pronunciamientos, en efecto, tal conducta esta plenamente acreditada pues el propio demandante, tanto al rendir sus descargos como el interrogatorio de parte, aceptó que, en efecto, la remisión de los escritos no se había efectuado en debida forma pues se le remitieron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar cuando debían serles remitidos al Juzgado Primero Civil Municipal de dicha ciudad.

En ese sentido, siendo que, como se dejó antes visto, el demandante tenía dentro de sus funciones el gestionar esos pronunciamientos, gestión dentro de la cual se entiende su remisión, se configura el incumplimiento de tal obligación, por lo que, en principio, podría entenderse configurada la falta grave de que trata de que trata el numeral 2 del art. 85 del RIT, y, en consecuencia tener por configurada la casual consagrada en el numeral 6 del literal a) del art. 62 del CST, entendiendo que, si las partes catalogan la falta como grave, al operador judicial no le es dable entrar a calificarla.

Sobre el punto, vale recordar que la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1016-2023 del 27 de marzo de 2023, M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta, que reiteró el pronunciamiento efectuado en la Sentencia SL, 27 marzo. 2023, rad. 94602, puntualizó: “(…) En este punto, vale la pena ahondar con mayor detalle a modo doctrinario, entre las circunstancias de la gravedad de las conductas.

Al respecto, tiénese que el numeral 6) del literal a) del artículo 62 del CST, prevé como justas causas de despido dos situaciones diferentes: una, la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador y dos, la falta grave calificada como tal en normas internas de la empresa como reglamentos, pactos, convenciones, etc., o en los contratos de trabajo.

Las diferencias más asentadas entre las mentadas, es que la gravedad de la conducta en el primer evento puede ser determinada por el juez laboral, 36 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 mientras que en derredor de la segunda la calificación ha de estar previamente demarcada por las partes en los reglamentos y/o demás estipulaciones de la empresa.

Sobre el particular, esta Corporación en proveído CSJ SL499-2013 reiterada entre otras en CSJ SL2089-2020, decantó: El artículo 7, aparte a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965 consagra dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo. Una es ‘cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo’, otra es ‘ cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.’ En cuanto al segundo aspecto contemplado por el numeral transcrito, es palmario que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.

Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquellos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que sí se califica en ellos de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato, no puede, entonces, el juez unipersonal o colegiado entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de esa falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada, sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los mencionados artículos 58 y 60 del C.S. T., Lo anterior, ha sido el criterio reiterado y uniforme de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en múltiples fallos, tales como el del 18 de septiembre de 1973; 23 de octubre de 1979; 23 de octubre de 1987 y 16 de noviembre de 1988.[…] Lo importante es que el asalariado incurrió en una de las faltas calificadas de graves por el contrato de trabajo, sin importar si ella produjo daño o beneficio para la entidad patronal.

La función judicial ha debido limitarse a establecer si los hechos demostrados constituían la causal alegada o no la configuraban, pero no le competía calificar de leve la falta cometida por el trabajador, cuando la misma estaba consagrada como de carácter grave por las partes en el referido contrato. De lo previo, puede colegirse que al fallador no le corresponde en principio calificar la gravedad del hecho endilgado al nominado, en la medida en que haya sido previsto como falta grave en el reglamento interno del trabajo, en un convenio colectivo de trabajo, fallo arbitral o contrato individual (CSJ SL8028-2014) (…)”.

Ahora, tal postura ha sido morigerada por Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2857-2023 del 23 de agosto de 2023, Rad. 94307 del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, así: 37 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 “(…) Por lo descrito, queda claro que la diferencia entre las anteriores circunstancias, es que, en el primer evento, la gravedad de la conducta es calificada por el juzgador, mientras que, en el restante, la calificación ha de estar demarcada por el empleador o las partes, según sea el caso, en los reglamentos internos, pacto o convención colectiva, contrato de trabajo, o acuerdo entre las partes, de suerte que al juez le está vedado analizar la declaratoria de la gravedad o no de esa falta.

No empecé, en situaciones en las que el empleador consigna normas que no develan con claridad las conductas en que pudiera incurrir el trabajador genéricas, oscuras o abstractas-, o que en otras palabras, no dejan claro cuál es el incumplimiento de la obligación contractual, que genera la consecuencia analizada, de cara a la actividad productiva, a la organización del trabajo y/o al funcionamiento regular del mismo, el operador judicial deberá apreciar la gravedad de la conducta, conforme a las obligaciones y prohibiciones especiales de que tratan los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, sin perjuicio de la potestad que le asiste de formar su convencimiento con báculo en los elementos de juicio que lo persuadan mejor sobre la verdad real, acompañado de las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante el proceso.

Así se afirma, por cuanto admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta.

Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o por decisión unilateral del patrono, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo.

De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso (…)”. 38 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 Entonces, siendo necesario, de cara a la estructurar la justa causa, que se entre a valorar la gravedad de tal incumplimiento, a ello se procede. Pues bien, a juicio de la Sala, aunque el error cometido por el demandante es reprochable, no reviste de la gravedad suficiente de cara a la terminación del contrato de trabajo.

Lo anterior se dice por cuanto, por un lado, tal dislate no tuvo un impacto grave en la organización, es decir, no se afectó su seguridad ni su productividad, ni su imagen ni siquiera su relación con el cliente, ello en la medida en que, aunque el juzgado cognoscente declaró en desacato a la representante legal de la entidad, y, en consecuencia, ordenó tres días de arresto y una multa, lo cierto es que, tal y como confirmó la demandada, tal decisión no quedó en firme dado que, en consulta, se declaró la nulidad del trámite, es decir, tal declaratoria nunca cobró ejecutoria y menos aun la orden de arresto ni la multa a pagar.

Por otro lado, también se informó que la orden dada en la acción de tutela se cumplió, es decir, se llegó a un acuerdo de pago con el cliente, por lo que, tampoco hubo daño en la reputación de la empresa. Así mismo, resáltese que, no se aprecia que tal error fuese cometido con intencionalidad o que ya fuese un error reiterado por parte de Rivera Diaz, precisando que esta venía trabajando con la entidad desde el año 2012 y, en el cargo de líder jurídico, desde el 11 de enero de 2018 2, sin que la demandante hubiese acreditado incumplimiento anterior alguno. 2 Archivo pdf No. 07 del C1. 39 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 Entonces, siendo esa la primera falta comedida por el demandante, no habiendo intención de cometerla y no habiéndole dejado consecuencias a la demandada, bien hubiera podido la patronal aplicar alguna de las sanciones disciplinarias contempladas en el art. 90 del RIT, y no, de entrada, a raja tabla, el despido, que fue el camino que finalmente escogió, comportamiento totalmente censurable pues, ante la falta debía aplicar una consecuencia proporcional a la magnitud de aquella.

En todo caso, mírese que no fue solo el demandante el que incurrió en error pues tal dislate vino desde la misma proyección del documento, que no estaba a su cargo, hasta la suscripción de este, acto que tampoco era de su resorte. Por lo discurrido, no habiéndose configurado la justa causa alegada al momento del despido, procede la indemnización de que trata el art. 64 del CST.

Por lo expuesto, en este punto, el cargo prospera. 6. De la materialización de la condena a imponer. - Indemnización de que trata el art. 64 del CST. A estas alturas no se discute que el demandante ingresó a laborar al servicio de la Fundación Delamujer, el 2 de agosto de 2012, mediante un contrato de trabajo, a término fijo, que inicialmente finalizaba el 1 de noviembre de 2012, dado que fue suscrito a tres meses.

Así como tampoco se discute que la empleadora inicial fue sucedida por la hoy demandada Fundación Delamujer Colombia S.A. Así, para el cálculo de la mentada indemnización debe tenerse en cuenta que la mentada norma consagra que la misma, en el caso de 40 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad.

Juzgado: 2022-00154-01 los contratos de trabajo a término fijo, obedece al valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado en el contrato. Bajo tal cuerda, siendo que el término inicialmente pactado fue el de tres meses, es decir, que el contrato finalizaba el 1 de noviembre de 2012, atendiendo que dicho vinculo solo podía ser prorrogado sucesivamente hasta por tres periodos iguales, entendiéndose que después de ello el termino de renovación no podía ser inferior a un año, se entiende que el contrato de trabajo empezó a renovarse por un año, a partir del 2 de agosto de 2013 pues el primer día de tal mes y año finalizaba la tercera prorroga.

En ese entendido, el plazo pactado vencía el 1º de agosto de 2020, o bien sea, 99 días luego de terminado el contrato de trabajo. En razón a lo anterior se calculará la mentada indemnización, atendiendo como salario la suma de $4.637.300, según se lee de la certificación expedida por la demandada, visible en la página 112 del archivo pdf No. 59 del C1.

El cálculo es como sigue: 7. De la indexación. El fin de la indexación no es otro que el de compensar el efecto inflacionario que sufre el valor del dinero con el simple transcurrir del 41 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 tiempo, bajo tal contexto, en este caso, es dable ordenar la indexación de la condena a imponer, a efectos de obtener la compensación mencionada, con la formula jurisprudencialmente aceptada, que es: VA = VH x IPC final IPC inicial En donde: VA = Valor actualizado de la indemnización. VH = Valor histórico equivalente a la indemnización. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha del pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha de causación de la indemnización. El cálculo es como sigue: 8. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de apelación. Sin Costas de segunda instancia dada la prosperidad parcial de cada uno de los recursos interpuestos (art. 365-5, Conc, art. 145 C.P.T.S.S.).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 2° y 3° que, 42 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 respectivamente se MODIFICA Y REVOCA, respectivamente, para en su lugar disponer: “(…)

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto al factor salarial, reliquidación de aportes a seguridad social, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la Fundación Delamujer Colombia S.A.S. a pagarle al demandante Sebastián Alberto Rivera Diaz, la suma indexada de $21.772.064, por concepto de la indemnización de que trata el art. 64 del CST, sin perjuicio de la actualización que se siga causado, por lo expuesto (…)”.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 43 Int. 249-2025 m. p. H. L P. Proceso: Ordinario. Demandante: Sebastián Alberto Rivera Diaz Demandado: Fundación Delamujer Colombia S.A. Rad. Juzgado: 2022-00154-01 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f54dc8f1bc6b3580631b74fee8d1fa917e17193d6260e2d8749646c5c66c850 Documento generado en 11/12/2025 03:25:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 44 Int. 249-2025 m. p. H. L P.