1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 29 de MAYO del 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 123, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por GERVANCIO RODRIGUEZ MICHILENO en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación N° 760013105-001-202300055-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDADO en contra de la sentencia N° 65 del 26 de abril de 2023, proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual declara parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas desde el 27 de enero de 2017 hasta el 26 de septiembre de 2019.
CONDENA a COLPENSIONES reconocer a GERVACIO RODRIGUEZ MICHILENO, la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañero permanente de la asegurada fallecida FELISA PINEDA YESQUEN, a partir del 27 de enero de 2017, fecha del deceso en cuantía de un salario mínimo. CONDENA a COLPENSIONES a pagar a favor del señor GERVACIO RODRIGUEZ la suma de $43.097.553, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, desde el 27 de septiembre de 2019, por cuanto las causadas con anterioridad se encuentran prescritas, liquidadas hasta el 31 de marzo de 2023, incluida la adicional de diciembre, e igualmente, a que le continúen cancelando una mesada equivalente a $1.160.000=, a partir del mes de abril de 2023, y aplicar en adelante los reajustes de ley.
CONDENA a COLPENSIONES reconocer a favor del señor GERVACIO RODRIGUEZ MICHILENO, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de noviembre de 2022, respecto a las mesadas pensionales adeudadas con la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. AUTORIZA COLPENSIONES para descuento de los aportes en salud.
CONDENA a COLPENSIONES en costas. CONSULTA ante la Sala Laboral, en caso de no ser apelado. Razones del juzgado: se aplica la ley 797 de 2003 y la afiliada tenía semanas de cotización antes del deceso con la historia laboral aportada con 111,85 fueron en los 3 años anteriores al deceso, y está probada la convivencia y dependencia económica del demandante con las declaraciones testimoniales rendidas, ambos manifestaron como hija de la pareja y como hermano de la afiliada que la pareja vivió junta durante más de 40 años y nunca se separaron, y que cuando tuvo el derrame se remitieron a Tumaco y el demandante la acompaño. Con mesada del salario mínimo y prescripción parcial.
Apelación demandada: Colpensiones desde el primer momento actuó conforme la ley y la jurisprudencia, y el demandante no acreditó la convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de la causante, siendo indispensable para la pensión para proteger a quien hizo vida en común con el causante hasta sus últimos días. Con la investigación administrativa Colpensiones encontró sin veracidad la petición del demandante, una vez analizadas las pruebas aportadas administrativamente.
No se acredita el tiempo requerido por el demandante, que dice que es del 04 de mayo de 1977 al 27 de enero de 2017 y en la práctica probatoria al interior del proceso tampoco se establecieron los extremos porque dice que vivió de 1942 a mayo de 2017, lo que contraviene tanto en los extremos temporales manifestados en la solicitud como en la demanda.
GERVANCIO RODRIGUEZ MICHILENO en contra de COLPENSIONES Uno de los testigos, el señor HELIZ dijo que el actor vivió con un hermano, luego significa no estar viviendo con la causante, pero cuando se interrogó al señor Gervasio dijo que nunca se había separado de la causante. La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 119 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE y actualizarse, son razones: Advertirse integra satisfacción de los requisitos pensionales del reclamante COMPAÑERO de la afiliada fallecida, madre de sus 7 hijos comunes.
Entonces le corresponde a la Sala a resolver el asunto, atendiendo la afirmación opositora de no acreditarse los cinco años anteriores al deceso por existir disparidad en las fechas de inicio y finalización de la convivencia entre la pareja, pues en una ocasión se habla del inicio en 1977 hasta enero de 2017, mientras que en otras el actor habla de inicio en 1942 hasta mayo de 2017.
Para ese afán vale precisar: i) dejar de presente que, en esta reflexión de sobrevivientes no se discute el cúmulo de semanas exigidas al afiliado fallecido sino el establecer quién (es) ostentan la calidad de beneficiario para disfrutar esa prestación, ii) la determinación jurídica del caso, iii) la satisfacción del requisito apelado, bajo los puntos expuestos.
Para luego sí pasar a determinar la suerte del caso. Perfilado lo anterior, dígase como norma reguladora la ley 797 del año 2003, por ser la vigente al momento del deceso, asunto regulado por el art.16 del C.S.T., por lo que se deben satisfacer sus requisitorias. (art. 12 ley 797 de 2003 modificatorio del art. 46 y 47 de la ley 100/93). Con ese cometido véase que, a quienes alegan ser beneficiarios por relaciones de convivencia de pareja de afiliados fallecidos, la ley 797 no les exige los cinco años de convivencia, pues literalmente la legislación pide ese requisito solo para los beneficiarios de los pensionados fallecidos.
Sin embargo, la jurisprudencia especializada, no tiene ese entendido, pues de modo diverso o variante, en unos tiempos, no le reclama a los beneficiarios de los afiliados ese quinquenio de convivencia, y en otros si, por lo que esa diversidad interpretativa se considera, más en este evento, en donde la voluntad democrática, léase, la del legislador, cuenta con precisiones de aceptación constitucional en sentencias de constitucionalidad, debe ser gobernada por la interpretación y aplicación de más provecho para los afiliados al sistema de seguridad social.
Sirve para los efectos, señalar que mediante sentencia de constitucionalidad (C- 1176 de 2001 y sentencia C-1094 de 20031) se ha atendido esa diferenciada condición de convivencia, para afiliados y pensionados, lo que nace de la voluntad democrática, expresada por el hacedor de normas, 1 Sentencia C- 1176 De 2001: El inciso segundo del mismo literal regula los requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites que pretendan acceder a la pensión de sobreviviente, cuando el causante ha sido pensionado, es decir, cuando éste, a la fecha de su fallecimiento, era titular de una pensión de vejez o de invalidez por riesgo común. … En primer término, el artículo en mención hace referencia a los beneficiarios del pensionado, no del afiliado.
El marco jurídico de esta discusión debe circunscribirse, entonces, al de la persona –el causante- que ha adquirido el derecho a recibir una pensión de vejez o de invalidez. “ Sentencia C-1094 de 2003: En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. 2 GERVANCIO RODRIGUEZ MICHILENO en contra de COLPENSIONES al disponerla dentro de su libertad configurativa, sin que haya visos de inconstitucionalidad para ser materia u objeto de la excepción de inconstitucionalidad, y por esa vía inaplicar el mandato del legislador claramente diferenciado.
Con todo, es de apreciar que el punto de ataque frente al reconocimiento del derecho lo centran en la divergencia existente sobre el inicio de la convivencia, siendo cierto, que en cualquiera de esos eventos de inicio se satisfacen probatoriamente los cinco años de convivencia. CASO CONCRETO Para la Corporación, contrario a la afirmación del apoderado apelante, se encuentra acreditada la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente por el compañero permanente GERVACIO RODRIGUEZ MICHILENO, incluso atendiendo las imprecisiones resaltadas en el recurso; fíjese como no desconoce la entidad el existir convivencia hasta el año 2017, la que, independientemente de haberse dado hasta enero o hasta mayo de esa anualidad, pues cualquiera de esos meses, bien desde el año de 1977 o desde el año de 1942 precisados por la entidad recurrente, es lo cierto cubrir con creces más de veinte años de convivencia. Declaraciones arribadas al proceso que dan prosperidad al reconocimiento pensional en los términos dispuestos por la instancia, despachando en forma desfavorable los argumentos de alzada de la entidad demandada, a quien se condena en costas de segunda instancia ante lo impróspero del recurso, como lo ordena el art. 365 CGP.
Ahora bien, para la Sala mayoritaria hay lugar a revisar en consulta los puntos no apelados, como son las cifras condenadas, siendo la prestación causada como lo dispuso la instancia prescribiendo las mesadas anteriores al 27 de septiembre de 2019, al ser reclamada administrativamente la prestación el 27 de septiembre de 20222, data favorable a la demandada de quien es la consulta en su favor.
Siendo el retroactivo actualizado al 30 de abril de 2025 por la suma de $79.113.408, sobre 13 mesadas anuales al ser una pensión de sobreviviente causada en vigencia del AL 01 de 2005 y posterior al 31 de julio de 2011. Cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud. Respecto a los intereses moratorios, estos resultan procedentes ante el impago de las mesadas pensionales, sin supeditar su adjudicación al actuar tenido por la entidad de seguridad social frente a esa obligación. Sirve para el efecto denotar incluso, ser reconocido por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia su naturaleza, no son una sanción impuesta a las entidades de seguridad social de acuerdo con el actuar o buena fe; y para esta Sala de Decisión laboral, el mandato del Art.141 de la ley 100 DE 1993 no pierde vigencia al aplicarse o interpretarse la ley o la constitución, cuando ya se ha reconocido procede en caso de cualquier modo legal de la pensión. Se entiende de la lectura de la norma –art. 141 ley 100/93-, que son una realidad legislada, y como tal, han de ser establecidos cuando sus supuestos militen, esto siempre y cuando la mesada pensional no sea recibida o reconocida a tiempo, que es en ultimas el periodo sobre el cual se apremian o requiere ese resarcimiento; causándose los mismos des la fecha dispuesta por la instancia el 28 de noviembre de 2022, atendiendo el tiempo con que cuentan los fondos para resolver las peticiones pensionales respecto a las mesadas pensionales adeudadas con la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 Pág. 14 archivo 01; cuaderno juzgado 3 GERVANCIO RODRIGUEZ MICHILENO en contra de COLPENSIONES RESUELVE 1. ACTUALIZAR el retroactivo pensional de la sentencia consultada, el cual corresponde del 27 de septiembre de 2019 al 30 de abril de 2025 por la suma de $79.113.408.
CONFIRMAR el numeral en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2. CONFIRMAR la sentencia Apelada y consultada en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 3. CONDENAR en costas a COLPENSIONES a favor de la demandante; Las agencias se fijan en la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia; conforme lo dicho en la motiva de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL3 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO ACLARACIÓN DE VOTO ACLARACIÓN DE VOTO Acompaño la decisión en tanto se acreditó la convivencia por los 5 años previos al fallecimiento del causante como se expone del análisis probatorio. No obstante, aclaro que en materia de la exigencia del requisito temporal es importante tener en cuenta los precedentes vertidos por la CSJ SL en sentencias SL3507-2024, ratificados en SL 3513, 3519 de 2024 y SL575, 951 y 963 de 2025.
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. 4 GERVANCIO RODRIGUEZ MICHILENO en contra de COLPENSIONES FECHAS DESDE HASTA VALOR PENSION LIQUIDADA # DE MESADAS VALOR 27/09/2019 31/12/2019 828,116 6.30 $ 5,217,131 01/01/2020 31/12/2020 877,803 13 $ 11,411,439 01/01/2021 31/12/2021 908,526 13 $ 11,810,838 1,000,000 13 $ 13,000,000 1,160,000 13 $ 15,080,000 1,300,000 13 $ 16,900,000 1,423,500 4 $ 5,694,000 01/01/2022 01/01/2023 01/01/2024 01/01/2025 TOTAL 31/12/2022 31/12/2023 31/12/2024 30/04/2025 79,113,408 5