REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 090 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 19 Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de MARIANA CUNDUMI OROBIO y OTRA contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A Radicación N°76-109-31-05-002-2017-00039-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la integrada en litis consorcio necesario y grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle, el dieciséis (16) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda inicial La señora MARIANA CUNDUMI OROBIO por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de forma retroactiva, en calidad de compañera permanente del fallecido CIRO OROBIO OBANDO;
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIANA CUNDUMI OROBIO Y OTRA DDO: ARL POSITIVA S.A RAD. 76-109-31-05-002-2017-00039-01 así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios e indexación, costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones señaló que, el señor CIRO OROBIO laboró para la empresa SERVIGRANELES LTDA, y su retiro operó el 26 de junio de 1999 por muerte en accidente laboral.
Indicó que, al momento de su fallecimiento se encontraba afiliado a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Expresó que, en agosto del 2009 presentó la correspondiente reclamación administrativa ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – COORDINACION ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; la cual fue negada.
Relató que, en marzo del 2010 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca calificó la muerte del causante de origen profesional. 1.1.1. Litis Consorte Necesario LUZ DARY HERNANDEZ Por medio de Auto No. 0173 de fecha 26 de marzo del 2019 el juzgado de primera instancia vinculó en calidad de litis consorte necesario a la señora LUZ DARY HERNANDEZ como compañera permanente del causante; quien mediante apoderado judicial solicitó que se condene a la ARL POSITIVA S.A a que se le reconozca y pague retroactivamente la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del fallecido CIRO OROBIO OBANDO; también, al pago de los intereses moratorios, o subsidiariamente a la indexación. Para lo cual, señaló que señor CIRO OROBIO le dejó causado el derecho. 1.1.2.
Litis Consorte Necesario ZOILA MARIA OROBIO A través de Auto No. 0173 de fecha 26 de marzo del 2019 el juzgado de primera instancia vinculó en calidad de litis consorte necesario a la señora ZOILA MARIA OROBIO, como hija del causante. A su vez, en auto No. 0289 de fecha 21 de mayo del 2019 el a quo decidió nombrarle curador Ad litem, y en Auto No. 0150 del 13 de marzo del 2023 se tuvo por no contestada la demanda. 1.1.3.
Litis Consorte Necesario CIRO OROBIO CUNDUMI REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIANA CUNDUMI OROBIO Y OTRA DDO: ARL POSITIVA S.A RAD. 76-109-31-05-002-2017-00039-01 Mediante de Auto No. 0173 de fecha 26 de marzo del 2029 el juzgado de primera instancia vinculó en calidad de litis consorte necesario al señor CIRO OROBIO CUNDUMI, como hijo del causante, y en Auto No. 0734 de fecha 10 de diciembre del 2019 se resolvió tener por no contestada la demanda. 1.1.4.
Litis Consorte Necesario SONIA OROBIO CUNDUMI En Auto No. 0173 de fecha 26 de marzo del 2029 el juzgado de primera vinculó en calidad de litis consorte necesario a la señora SONIA OROBIO CUNDUMI, como hija del causante, y en Auto No. 0734 de fecha 10 de diciembre del 2019 se resolvió tener por no contestada la demanda. 1.2. La contestación de la demanda
1.2.1. ARL POSITIVA S.A A su turno, el apoderado judicial de la ARL POSITIVA S.A formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción, enriquecimiento sin causa, innominada o genérica. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, a la actora no le asiste el derecho a acceder a la prestación pensional, toda vez que, el 26 de junio de 1999, fecha del incidente, el causante no contaba con cobertura por parte de la ARL POSITIVA S.A. Lo anterior, teniendo en cuenta que el empleador solo cotizó por 2 días del mes enunciado, reportando la novedad de retiro. 1.2.2.
Litis Consorte Necesario UGPP Mediante Auto No. 0042 del 30 de enero del 2018 el juzgado resolvió integrar al contradictorio como litis consorte necesario por parte pasiva a la UGPP, y en Auto No. 0468 se decidió tener por no contestada la demanda. 1.2.3. Litis Consorte Necesario SERVIGRANELES LTDA En Auto No. 0701 de fecha 01 de octubre del 2018 se integró al contradictorio a la empresa SERVIGRANELES LTDA; la cual, allegó REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIANA CUNDUMI OROBIO Y OTRA DDO: ARL POSITIVA S.A RAD. 76-109-31-05-002-2017-00039-01 contestación en la que precisó que el causante pese a ser su trabajador no solo operaba en esa empresa, sino que tenía otra operadora portuaria en la cual prestaba sus servicios; bajo el entendido de que, en el mes podían trabajar en uno o dos barcos.
Refirió que, en su momento el representante legal hizo lo pertinente ante la ARL POSITIVA respecto de la vinculación de Riesgos Profesionales de fecha 01 de junio de 1999. Mencionó que, reconoce la relación marital de hecho que sostuvo el señor CIRO OROBIO OBANDO con LUZ DARY HERNANDEZ, puesto que, así lo dejó establecido el causante en su hoja de vida.
Sin embargo, nada se observa respecto de la señora MARIANA CUNDUMI. 1.2.4. Intervención del MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Octava Judicial I, para asuntos del Trabajo y la Seguridad social, explicó que de conformidad al problema jurídico derivado del sub examine, la normatividad aplicable para determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen profesional corresponde a la ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto Ley 1295 de 1994, Ley 776 de 2002 y Ley 1562 del 2012.
Finalmente, formuló la excepción de mérito de prescripción. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de abril del 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, decidió absolver a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, a la UGPP y a SERVIGRANELES LTDA, y fundamentó su decisión en que del análisis probatorio se avizora que el señor CIRO ORIOBIO se encontraba vinculado a través de un contrato de trabajo con la empresa SERVI GRANELES del 1 de junio de 1999 al 30 de junio de 1999, y fue debidamente vinculado al sistema de riesgos laborales.
En ese sentido, el día del accidente, esto es el 26 de junio de 1999 se encontraba afiliado y con cobertura. Indicó que, tanto la demandante MARIANA CUNDUMI como la integrada al proceso en calidad de Litis Consorte Necesario, señora LUZ DARY HERNANDEZ, no lograron acreditar la calidad de beneficiarias, por cuanto no cumplieron con la carga probatoria de demostrar la convivencia efectiva requerida por la ley. 1.4.
Recurso de apelación. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIANA CUNDUMI OROBIO Y OTRA DDO: ARL POSITIVA S.A RAD. 76-109-31-05-002-2017-00039-01 La apoderada judicial de la Litis Consorte Necesaria, señora LUZ DARY HERNANDEZ, solicita que se revoque la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, se le reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor CIRO OROBIO.
Para ello, argumenta que, si bien su representada en el interrogatorio de parte inicialmente dijo que conoció al causante en el barrio la Planta, también fue clara al manifestar que convivió con él en el barrio Antonio Nariño, en la casa de su suegro; situación que fue corroborada con los testimonios, quienes también declararon que la pareja convivió desde el año 1994 hasta la fecha del deceso; en ese sentido, aportaron claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esta.
Igualmente, hace alusión al documento de formulario de suscripción, en el que consta que para la fecha en que el señor CIRO OROBIO se encontraba vinculado con SERVIGRANELES, declaró como beneficiaria a la señora LUZ DARY. 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación y el Grado Jurisdiccional de Consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante indicó que en el proceso se probó que fue la compañera permanente del señor CIRO OROBIO por espacio de más de 5 años; ratificando así, los facticos y pretensiones de la demanda.
Del mismo modo, expresó que, a su consideración, en primera instancia no se le garantizó su derecho a la defensa durante la etapa de trámite y juzgamiento. Por su parte, la UGPP solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, por cuanto la demandante no acreditó el requisito de la convivencia. Asimismo, señaló su falta de legitimación por pasiva.
A su vez, el Litis Consorte Necesario, señora LUZ DARY HERNANDEZ, estableció que la juez realizó una indebida valoración probatoria y se basó en apreciaciones subjetivas; pues realmente de las mismas se puede colegir que convivió con el causante por espacio mayor a 2 años. Consecuentemente, solicitó revocar la sentencia, y en su lugar, que se conceda la pensión de sobrevivientes, intereses moratorios e indexación. II.
CONSIDERACIONES REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIANA CUNDUMI OROBIO Y OTRA DDO: ARL POSITIVA S.A RAD. 76-109-31-05-002-2017-00039-01 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Litis Consorte Necesaria Luz Dary Hernández, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante. 3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar, ¿Si las señoras MARIANA CUNDUMI OROBIO y LUZ DARY HERNANDEZ acreditaron ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en condición de compañeras permanentes del difunto CIRO OROBIO OBANDO? De ser afirmativo, para esta corporación resulta necesario analizar ¿Cuál es la entidad competente para asumir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes? 4.
Argumento de la decisión 4.1 Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 675 – 2024 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIANA CUNDUMI OROBIO Y OTRA DDO: ARL POSITIVA S.A RAD. 76-109-31-05-002-2017-00039-01 En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor CIRO OROBIO OBANDO ocurrió el 26 de junio de 1999, según se colige del registro civil de defunción1, la normativa aplicable es el Decreto 1295 de 1994 que estuvo vigente hasta su declaratoria de inexequibilidad por vicios de forma, y en su artículo 49 dispuso: “Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos” Corolario a ello, de acuerdo con artículo 47 de la Ley 100 de 1993 tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, entre otros, “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido” Ahora, respecto de la convivencia, si bien la norma consagra dicho requisito únicamente respecto la muerte del pensionado, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al delimitar que ese presupuesto debe exigirse en ambos casos; es decir, cuando el causante sea un pensionado o un afiliado, sin distinción alguna.
Así lo estableció en la sentencia SL10422025, misma en la que reiteró lo dispuesto en la SL2085-2023: “Dicho en otras palabras, son dos los requisitos que originalmente consagraba la L. 100/1993 en sus arts. 47 y 74, que debe acreditar tanto el(a) compañero(a) como el(a) cónyuge que en virtud de la 1 Folio 1, Archivo 04 del expediente digital REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIANA CUNDUMI OROBIO Y OTRA DDO: ARL POSITIVA S.A RAD. 76-109-31-05-002-2017-00039-01 citada normativa pretenda el reconocimiento de una pensión se sobrevivientes: (i) la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante y, (ii) que aquélla se haya prolongado al menos durante los dos años anteriores al deceso.
Empero, este último requisito de temporalidad puede ser inferior al exigido siempre que en tal interregno se hubiere procreado de uno o más hijos –incluido el hijo póstumo-. Luego, la convivencia efectiva al momento de la muerte del de cujus deberá acreditarse sin excepción alguna, porque precisamente lo determinante en estos casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo(a) o compañero(a).
En consecuencia, la presencia de tal requisito resulta ser un elemento medular para definir sí el(a) reclamante es beneficiario(a) o no de la pensión de sobrevivientes. Al respecto esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse y definir la necesidad de la convivencia real al momento de la muerte, como requisito esencial que debe cumplir el(a) cónyuge o compañero o compañera permanente, tanto del pensionado como del afiliado fallecido, para considerarse beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
(…)” A su vez, en la sentencia SL13544-2014 recordó lo precisado en la sentencia del 10 mayo 2005, rad. 24445, así: “No le asiste razón al censor cuando plantea que las previsiones sobre la convivencia que el inciso segundo del literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, referidas exclusivamente al pensionado fallecido, suponen una deliberada exclusión del legislador del afiliado cuyo deceso haya ocurrido.
La intención declarada del legislador fue la de cualificar la convivencia del presunto beneficiario con el pensionado causante, exigiendo una con requisitos especiales: el que haya tenido comienzo con anterioridad o cuando más al tiempo, con el reconocimiento del derecho prestacional, -condición declarada inexequible- y el que su duración fuere mínima de dos años; estas restricciones sólo tienen sentido frente a la vida en común que hubiere tenido el pensionado, más no el afiliado.
De manera que, ciertamente, la norma no excluye al afiliado de cumplir con el requisito de la convivencia y, en manera alguna, lo exonera de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIANA CUNDUMI OROBIO Y OTRA DDO: ARL POSITIVA S.A RAD. 76-109-31-05-002-2017-00039-01 cumplir con la condición de ser miembro del grupo familiar protegido, la cual se realiza, justamente, a través de la convivencia ínsita en la naturaleza de las relaciones familiares” 4.2 La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIANA CUNDUMI OROBIO Y OTRA DDO: ARL POSITIVA S.A RAD. 76-109-31-05-002-2017-00039-01 5. Caso concreto. Delimitado el caso sub judice, se tiene que no existe controversia sobre los hechos relativos a que el señor CIRO OROBIO OBANDO dejó causado el derecho pensional, al haberse determinado la causa de su fallecimiento como de origen laboral y al encontrarse con afiliación y cobertura vigente en el Sistema de Riesgos Laborales para la fecha de su deceso; tal y como consta en la solicitud de vinculación2, autoliquidación mensual de aportes 3, y el oficio NT-10-0497 expedido por la JRCIVC.4 Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si las promotoras del litigio demostraron la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes.
De este modo, se procederá a realizar el estudio pertinente: • MARIANA CUNDUMI OROBIO Al analizar objetivamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar el derecho enunciado, se tiene en cuanto a pruebas documentales (Archivo 04 del expediente digital), lo siguiente: 1. Declaración extra-juicio rendida por los señores HENRY OROBIO CASTILLO y MANUEL SANTOS CASTILLO el día 29 de septiembre del 2002 ante la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura; quienes manifestaron que conocen de trato, vista y comunicación a la señora MARIANA CUNDUMI OROBIO, saben y les consta que convivió por más de 10 años con el señor CIRO OROBIO OBANDO bajo el mismo techo, y esta dependía económicamente de causante.
De dicha unión nacieron los menores SONIA OROBIO CUNDUMI y CIRO OROBIO CUNDUMI.5 No se llevó a cabo la práctica del interrogatorio de parte ni de las pruebas testimoniales. • LUZ DARY HERNANDEZ 2 Folio 25, Archivo 04 del expediente digital 3 Folio 37, Archivo 04 del expediente digital 4 Folios 10 y 11, Archivo 04 del expediente digital 5 Folio 27, Archivo 04 del expediente digital REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIANA CUNDUMI OROBIO Y OTRA DDO: ARL POSITIVA S.A RAD. 76-109-31-05-002-2017-00039-01 Al observar el expediente se denota que la señora LUZ DARY HERNANDEZ, en calidad de Litis Consorte Necesario, no aportó prueba documental alguna; en su lugar, se atuvo a las presentadas por la demandante y la demandada y aportó prueba testimonial.
En lo que corresponde al interrogatorio de parte, relató que, conoció al señor Ciro en el año 1994. Convivieron en el barrio La Planta de Buenaventura, se conocieron donde un familiar de él, aunque no recuerda el nombre de este. Señaló que, tuvieron 2 hijos. Que quien se encargó de las honras fúnebres fue su cuñado Alberto Orobio, ya que él no dejaba que las mujeres de los hermanos se inmiscuyeran en esos asuntos.
Las honras fúnebres fueron en el cementerio central de Buenaventura. Expresó que el señor Ciro la presentaba como su mujer; él era quien se encargaba de todos los gastos del hogar. Informó que, ella no realizó la reclamación sobre la pensión de sobrevivientes porque ella no sabía que tenía derecho. Comentó que, Mariana Cundumi fue la primera mujer del señor Ciro.
Que en 1994 él no tenía mujer. Seguidamente, aseveró que, cuando comenzaron a convivir se fueron al barrio Antonio de Nariño, después en la casa del papá de Ciro, en la que también vivía él con las hijas. Que Nunca se separaron. El testigo Octavio Sánchez Cundumi señaló que, conoció al señor Ciro en 1994, era su cuñado. Indicó que, el señor Ciro vivía en unión libre con la señora Luz Dary desde que los conoció en 1994 hasta el fallecimiento de Ciro; nunca se separaron.
Aseguró que quien se encargó de las honras fúnebres fue Alberto Orobio, un hermano del señor Ciro. Mencionó que, vivían con el papá de Ciro, Alberto el mago en el barrio Antonio Nariño. Expresó que, Ciro tuvo 2 hijos con la señora Luz Dary, y Ciro era quien se encargaba de todos los gastos el hogar. Indicó que, Ciro no tenían ninguna relación con Mariana Cundumi.
Sabe que él tenía otros 2 hijos, pero que hace mucho tiempo no compartía con la señora. Narró que, el señor Ciro le contó que se conoció con la señora Luz Dary en el barrio La Planta en una rumba. Expresó que, conoce la casa en que vivía el señor Ciro en 1999 porque ahí mismo vivía su mujer (la esposa del testigo). Esa casa era del papá, Alberto el mago, en Antonio Nariño. Por su parte, María Dina Valencia en su testimonio declaró que conoce a las señoras Mariana y Luz Dary, del barrio Antonio Nariño. Relató que, el señor Ciro y Luz Dary llegaron a vivir donde el papá de él en 1994.
Indicó que, tuvieron 2 hijos. Que Ciro presentaba a Luz Dary como su señora. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIANA CUNDUMI OROBIO Y OTRA DDO: ARL POSITIVA S.A RAD. 76-109-31-05-002-2017-00039-01 Aseveró que, el señor Ciro era quien se encargaba de los gastos del hogar. Expresó que, la señora Mariana tuvo 2 hijos con Ciro, pero cuando ella llegó al barrio, aproximadamente en 1995, ya no vivían juntos; llegó con Francisco-el esposo, y los hijos.
Adujo que, el hermano de Ciro, fue el que se encargó de las honras fúnebres. Que el velorio fue en Antonio Nariño, pero el entierro fue en el cementerio central. Ella fue al velorio y el pésame se lo dio a Luz Dary. Que al velorio también asistió la señora Mariana. Informó que, el señor Ciro al momento de su fallecimiento vivía con la señora Luz Dary.
Declaró que, en la casa habitaban Luz Dary, Ciro, el suegro y la señora. Ella frecuentaba la casa porque eran amigos y Luz Dary le arreglaba las unas, pero solo la atendía en la sala. Por su parte, SERVIGRANELES allegó el expediente administrativo laboral6, del cual se extrae la siguiente información: 1. Hoja de vida del causante CIRO OROBIO, en la que estableció en referencias personales a la señora LUZ DARY HERNANDEZ en calidad de compañera permanente.7 Conforme a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, a continuación, se precisarán los juicios derivados de la valoración probatoria: En este punto, es preciso aclarar que si bien la ley 100 de 1993 establece como beneficiarios a la cónyuge o compañera permanente que cumplan con el requisito correspondiente a 2 años de convivencia con anterioridad a la muerte, salvo que hayan procreado hijos en común; en el sub examine, pese a que a lo largo del proceso se enuncia la existencia de hijos por parte de las reclamantes con el causante, no es menos cierto que no se aportaron los registros civiles de nacimiento, siendo este el medio exclusivo para demostrar el parentesco.
En esta instancia el día 30 de mayo del hogaño mediante auto No. 204 se procedió a decretar prueba de oficio dirigida a la señora LUZ DARY HERNANDEZ SALAZAR con el fin de que allegara los registros civiles de nacimiento de sus hijos en común con el señor CIRO OROBIO OBANDO. Sin embargo, el requerimiento no fue atendido. 6 Archivo 71 del expediente digital 7 Folio 01, Archivo 77 del expediente digital REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIANA CUNDUMI OROBIO Y OTRA DDO: ARL POSITIVA S.A RAD. 76-109-31-05-002-2017-00039-01 Razón por la cual, el estudio radicará propiamente en determinar si se acreditó la convivencia. Entonces, en primer lugar, para el caso de la señora MARIANA CUNDUMI OROBIO del material obrante en el expediente se vislumbra que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, por cuanto no aportó prueba alguna que acredite de manera fehaciente su convivencia con el causante, resultando improcedente la concesión de la prestación pensional.
Ahora, contrario a lo considerado por la juez de primera instancia, esta Sala estima que las pruebas relacionadas a la señora LUZ DARY HERNANDEZ sí ofrecen elementos de juicio, veracidad y fuerza probatoria, como quiera que se demostró la convivencia con el causante CIRO ORIBIO OBANDO, por lo menos dentro de los 2 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, pues las declaraciones en correlación a las documentales poseen credibilidad para determinar su configuración bajo los parámetros jurisprudenciales y legales.
Y es que, como quiera que, el testigo OCTAVIO SANCHEZ CUNDUMI era cuñado del señor CIRO OROBIO, corresponde a una persona cercana al círculo familiar, por lo tanto, se comprende que pudo tener una percepción directa de los hechos y así proporcionar información clara y primaria; razón por la cual, otorga credibilidad frente al asunto. A su vez, la señora MARIA DINA VALENCIA aseguró haber sido amiga y vecina de la pareja, asimismo, a lo largo de su relato se mostró firme y congruente con lo manifestado tanto por la señora LUZ DARY como por el testigo OCTAVIO SANCHEZ.
Si bien, la juez consideró que se suscitó una discrepancia entre lo manifestado por la actora en el interrogatorio de parte y los testigos respecto del barrio en que se desarrolló la convivencia, para esta corporación dicha apreciación es incorrecta, bajo el entendido de que la señora LUZ DARY inicialmente relató que se conocieron en el barrio la Planta en la casa de un familiar del señor CIRO OROBIO y aunque indicó que allí convivieron en un primer momento, durante el desarrollo de la diligencia aclaró que residieron en el barrio Antonio Nariño, y se mantuvo en esa postura, misma que finalmente fue armónica a la de los testigos, denotándose que quizá se trató de un error involuntario en su declaración. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIANA CUNDUMI OROBIO Y OTRA DDO: ARL POSITIVA S.A RAD. 76-109-31-05-002-2017-00039-01 Por otro lado, la operadora jurídica comentó que en la demanda se afirmó que el deceso del señor CIRO ocurrió en el año 1997, en cambio, en el interrogatorio de parte la señora LUZ DARY informó que fue en 1999.
Por lo anterior, en esta instancia se procedió a verificar el escrito referido y no se observó la inconsistencia aludida, puesto que, la única enunciación que allí se realiza acerca del año 1997 es sobre la fecha en que el óbito ingresó a laborar a la empresa SERVIGRANELES LTDA, y en lo que respecta a la fecha del fallecimiento, esta fue acertada, así como también la causa del mismo.
Igualmente, expresó que la señora LUZ DARY no recordó el nombre del familiar que era dueño de la casa en la que se conoció con el causante; sin embargo, esa conclusión no puede considerarse vinculante o determinante, en la medida en que se basa en un juicio subjetivo. El hecho de que la demandante no recordara el nombre no constituye, por sí solo, una prueba suficiente para negar la convivencia real y efectiva.
Y es que, no puede exigirse un conocimiento pleno de todos los miembros del entorno familiar del compañero como condición para acreditar el vínculo afectivo; la persona simplemente podría pertenecer a un círculo lejano o con quien no existía un contacto frecuente, sin que ello implique la ausencia de una vida en común. Tampoco puede otorgarse valor probatorio decisivo al hecho de que la demandante no haya sido la encargada de realizar los trámites relacionados con las honras fúnebres, ya que dicha circunstancia se desprende de decisiones de carácter estrictamente personales.
La organización de los actos fúnebres puede recaer en distintos miembros del núcleo familiar o del entorno cercano, dependiendo de múltiples factores. Que el hermano del señor CIRO OROBIO haya asumido esa responsabilidad no excluye, ni desvirtúa, la calidad de compañera permanente de la integrada al proceso. Ahora, no se le puede atribuir relevancia al hecho de que la demandante no hubiese presentado una reclamación administrativa con anterioridad, y que solo hasta la interposición de la presente demanda haya ejercido formalmente su derecho.
Debe recordarse que el derecho a la pensión de sobrevivientes es imprescriptible, en ese sentido, la falta de reclamación previa no implica renuncia, desinterés ni inexistencia del vínculo alegado, sino que puede obedecer diversas causas como lo es el desconocimiento. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIANA CUNDUMI OROBIO Y OTRA DDO: ARL POSITIVA S.A RAD. 76-109-31-05-002-2017-00039-01 A su vez, es menester precisar que los tres declarantes fueron consistentes esencialmente al narrar que: la señora LUZ DARY tuvo una relación con el causante desde el año 1994 hasta la fecha de su deceso y nunca se separaron; el señor CIRO OROBIO era quien se encargaba de los gastos del hogar; su convivencia se desarrolló en el Barrio Antonio Nariño de Buenaventura, en la casa del papá del fallecido; quien se encargó de las honras fúnebres fue un hermano del señor CIRO; además, que él ya no convivía con la señora MARIANA CUNDIMI, la cual, fue su primera mujer; que tuvo 2 hijos con cada una; y que las honras fúnebres fueron en el cementerio central de Buenaventura.
Del mismo modo, expusieron otros acontecimientos que también guardan estrecha relación y no son contradictorios. Seguidamente, se encuentra respaldo en la hoja de vida del causante, aportada al proceso por la empresa SERVIGRANELES LTDA, donde este delimitó dentro del numeral respectivo a la información familiar como compañera permanente y dependiente económica a la señora LUZ DARY HERNANDEZ.
De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala debe tenerse por cierto que existió una convivencia estable e ininterrumpida dentro de los 2 años previos al fallecimiento; asistiéndole el derecho pensional a la señora LUZ DARY HERNANDEZ en calidad de compañera permanente. En consecuencia, deberá revocarse en ese sentido la decisión primigenia.
Valor de la mesada pensional En virtud del Artículo 50 del Decreto Ley 1295 de 1994 el monto de la pensión de sobrevivientes en caso de muerte del afiliado equivale al 75% del salario base de liquidación. De modo que, conforme al contrato de trabajo8 y el informe patronal de accidentes de trabajo9, que fueron debidamente aportados al presente proceso, se observa que el salario del señor CIRO OROBIO para la fecha de su fallecimiento era de $236,460, cifra que para esa época correspondía al Mínimo Legal Mensual Vigente. 8 Folio 2, Archivo 04 del expediente digital 9 Folio 4, Archivo 04 del expediente digital REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIANA CUNDUMI OROBIO Y OTRA DDO: ARL POSITIVA S.A RAD. 76-109-31-05-002-2017-00039-01 Por lo anterior, teniendo en cuenta que la pensión en ningún caso puede concederse por un valor menor al SMLMV esa será la suma para aplicar en el sub examine, con un total de 14 mesadas.
Retroactivo y prescripción En cuanto a la excepción de prescripción, cabe destacar que, de conformidad con la documental aportada al expediente, la señora LUZ DARY HERNANDEZ no presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por lo tanto, la prescripción deberá contabilizarse a partir de la presentación de la demanda, esto es, el 23 de febrero del 2017.10 De lo anterior se desprende que, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 23 de febrero del 2014, toda vez que, de acuerdo con la data del fallecimiento, tenía hasta el 26 de junio del 2002 para presentar la demanda y evitar que se consuma la prescripción, sin embargo, se efectuó luego de más de 20 años.
Finalmente aprecia la Sala que, es necesario establecer la condena hasta la presente sentencia. Por lo tanto, a favor de la señora LUZ DARY HERNÁNDEZ se ha generado un retroactivo de $139.654.692,67, correspondiente a las causadas desde el 23 de febrero del 2014 hasta el 31 de mayo del 2025, como se desprende de la liquidación realizada por el actuario y que forma parte de la presente sentencia; la cual deberá ser debidamente indexada, teniendo en cuenta que, es inadmisible conceder los intereses moratorios solicitados por la actora, pues ella no efectuó reclamación administrativa.
Es decir que, la falta de reconocimiento de dicha prestación no obedeció a un actuar negligente del extremo pasivo. Igualmente, a partir del mes de junio de 2025 la demandada deberá incluir en nómina de pensionados a la demandante LUZ DARY HERNANDEZ. 10 Archivo 44 del expediente digital REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIANA CUNDUMI OROBIO Y OTRA DDO: ARL POSITIVA S.A RAD. 76-109-31-05-002-2017-00039-01 Pago de cotizaciones en salud.
Ahora bien, la pensión de sobrevivientes se reconoce conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, de manera que los descuentos en salud son obligatorios para los pensionados a quienes se les debe retener desde el momento de causación de la prestación, de acuerdo con lo establecido legislación y como lo ha precisado la decantada jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción laboral; en ese sentido, se deberán realizar los correspondientes descuentos por salud, y se seguirán haciendo sobre la mesada pensional.
¿Cuál es la entidad competente para asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes? Para concluir, se advierte que, en principio el Instituto de Seguros Sociales (ISS) originó del artículo 80 de la Ley 90 de 1964. Posteriormente, a través de la expedición del Decreto 1750 del 2003 se dispuso la escisión de dicha entidad en lo correspondiente al servicio de salud, prestación que fue transferida a las Empresas Sociales del Estado.
Más adelante, el Decreto 600 del 2008 ordenó al ISS ceder sus actividades relacionadas con riesgos profesionales a La Previsora Vida S.A., hoy conocida como Positiva Compañía de Seguros S.A.; la cual fue aprobada por la Superintendencia Financiera a través de la Resolución 1293 de 2008. Igualmente, el Decreto 2012 de 2013 determinó la disolución y liquidación del ISS, asignando a Colpensiones —entidad creada por la Ley 1151 de 2007— la responsabilidad de administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, así como los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por su parte, el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 dispuso: “Las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva S. A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, serán administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.” Finalmente, mediante el artículo 1 del decreto 1437 del 2015 se estableció: “Asignación de competencias.
A partir del 30 de junio de 2015, las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva Compañía de Seguros S. A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIANA CUNDUMI OROBIO Y OTRA DDO: ARL POSITIVA S.A RAD. 76-109-31-05-002-2017-00039-01 Instituto de Seguros Sociales serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) y a partir del mes siguiente se efectuará el respectivo pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep).” Así las cosas, se colige que, habiéndose causado el derecho en junio de 1999, en esa data la obligación se encontraba a cargo de la ARP del ISS, mientras que hoy normativamente se le endilga su administración a la UGPP y pago a través del FOPEP.
De allí que, la UGPP es la entidad que debe tenerse como ejecutada en el presente proceso. Por lo expuesto, se revocará la sentencia del dieciséis (16) de abril del dos mil veinticuatro (2024)., proferida en audiencia pública por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Buenaventura. 7. COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en ambas instancias, porque la prosperidad del recurso implicó la revocatoria de la sentencia absolutoria.
Como agencias en derecho de segunda instancia se señala la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de abril del dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Buenaventura (V), y en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de febrero del 2014. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIANA CUNDUMI OROBIO Y OTRA DDO: ARL POSITIVA S.A RAD. 76-109-31-05-002-2017-00039-01 SEGUNDO: DECLARAR que la señora Luz Dary Hernández es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada en su condición de compañera permanente en proporción del 100%, de la pensión causada por el señor CIRO OROBIO OBANDO (Q.E.P.D)
TERCERO: CONDENAR a la UGPP, a pagar a la señora Luz Dary Hernández, la pensión de sobrevivientes, a partir del 23 de febrero del 2014, por valor de mesada un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, cuyo retroactivo hasta el 31 de mayo del 2025, asciende a la suma de Ciento Treinta y Nueve Millones Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Dos Pesos con Siete Centavos ($139.654.692,67), suma que deberá ser debidamente indexada hasta el momento que se efectué el pago del retroactivo pensional.
Del retroactivo causado la UGPP deberá hacer el correspondiente descuento con destino a salud, igualmente hacía el futuro la UGPP descontará de la mesada pagada la cotización en salud a favor de la demandante.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada respecto de los numerales primero, cuarto y sexto.
QUINTO: ABSOLVER a la UGPP y a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A de todas las demás pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias correrán a cargo de la parte demandada UGPP y a favor de la integrada en Litis Consorcio Necesario LUZ DARY HERNÁNDEZ. Las agencias en derecho se fijan en esta instancia en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la UGPP y a favor de la señora LUZ DARY HERNÁNDEZ. COSTAS de primera instancia a cargo de la demandada UGPP y la demandante MARIANA CUNDUMI OROBIO.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIANA CUNDUMI OROBIO Y OTRA DDO: ARL POSITIVA S.A RAD. 76-109-31-05-002-2017-00039-01 GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59b977924b1fde8800cf0b2dd019efcf489c6e27a01a12eebb390fe2efb16e9a REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: MARIANA CUNDUMI OROBIO Y OTRA DDO: ARL POSITIVA S.A RAD. 76-109-31-05-002-2017-00039-01 Documento generado en 24/06/2025 02:25:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica