Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ TIPO DE PROCESO: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: EJECUTIVO CON GARANTIA REAL AUTO RESUELVE INCIDENTE DE NULIDAD BANCO AGRARIO DE COLOMBIA – Cedente NORBERTO DUARTE NOVA - Cesionario HÉCTOR IVÁN MONROY FANDIÑO 68-755-31-03-001-2014-00114-04 Procede esta Corporación a resolver sobre la nulidad formulada por el apoderado judicial del demandado HÉCTOR IVÁN MONROY FANDIÑO, respecto del auto proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, Santander el día siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). 1.
ANTECEDENTES Entonces, la Corporación, previo a resolver sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado, hará un recuento de las actuaciones más relevantes dentro del trámite en la primera instancia, así pues, se tiene: 1. El 27 de octubre de 2014, se libró mandamiento de pago, en favor de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y en contra de HÉCTOR IVÁN MONROY FANDIÑO1. 2.
Se surtió el enteramiento de la demanda al demandado, a través de curador Ad-litem nueve (9) de septiembre 09 de 2015.2 3. Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015 se ordenó vincular como pasivos a los señores JAIRO IVÁN ARIAS RAMIREZ Y FABIO ANTONIO PEÑA RIVERA al figurar como titulares del derecho real del dominio sobre el bien dado en hipoteca al Banco Agrario de Colombia S.A. por el hipotecante HECTOR IVAN MONROY FANDIÑO como se 1 0001 CUADERNO PRINCIPAL.PDF 2 0001 CUADERNO PRINCIPAL.PDF Proceso: Ejecutivo Con Garantía real Actuación: Auto Resuelve Apelación Nulidad Radicado: 68-755-31-03-001-2014-00114-04 describe en el folio de MI No.321-38439 del ORIP del Socorro3 (fol. 232 del PDF 0001CuadernoPrincipal) 4.
Con auto de agosto dieseis (16) de 2016, se ordenó seguir adelante la ejecución y se decretó el AVALÚO y REMATE del predio denominado “LA BECERRA”. 5. Posterior a ello, se encuentra dentro del expediente memorial radicado por el abogado ALBERTO BOHÓRQUEZ GÓMEZ, a folios 163 al 172 del PDF 0002 CuadernoPrincipal en el cual informa de la cesión de los derechos litigiosos (de crédito) del demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. a favor de NORBERTO DUARTE NOVA, donde solita, tener a este último como cesionario y aporta además el contrato de cesión de derechos donde informa que el valor del negocio jurídico es por la suma de $193.536.066.oo 6.
Mediante auto del 12 de julio de 2018, el despacho de primera instancia dispone “PONER EN CONOCIMIENTO EL CITADO CONTRATO a los aquí ejecutados HÉCTOR IVÁN MONROY FANDIÑO, JAIRO IVÁN ARIAS RAMÍREZ Y FABIO ANTONIO PEÑA RIVERA” (fol. 175 del PDF 0002CuadernoPrincipal) 7. En auto Interlocutorio del 19 de julio de 2018, visible a folio 191 del PDF 0002CuadernoPrincipal, el A quo se pronunció nuevamente sobre el contrato de cesión de derechos litigiosos (de crédito), advirtiendo esta vez que: “Aclarado lo anterior, en cuanto al referido contrato de cesión de fecha 29 de mayo de 2018; suscrito entre ALBERTO BOHÓRQUEZ GÓMEZ en calidad de Representante Legal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. – EL CEDENTE y el señor NORBERTO DUARTE NOVA – EL CESIONARIO.
Se dispondrá tener al segundo como adquirente del derecho, en calidad de litisconsorte facultativo: teniendo en cuenta que para que este sustituya al primero, la parte ejecutada deberá aceptarlo expresamente como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 68 del C.G. del P”. Afirmación ratificada en el numeral dos de la parte resolutiva del mismo auto.” 8.
En memorial obrante a folio 199 del PDF 0002CuadernoPrincipal, la apoderada del Cesionario, solicita al despacho, tener por notificado de las actuaciones al demandado de acuerdo con lo consignado en el numeral 13 de la escritura pública de constitución de hipoteca número 858 del 14 de agosto de 2012 de la Notaría 2 de Socorro que reza lo siguiente: 3 0001 CUADERNO PRINCIPAL.PDF Proceso: Ejecutivo Con Garantía real Actuación: Auto Resuelve Apelación Nulidad Radicado: 68-755-31-03-001-2014-00114-04 “El Hipotecante acepta expresamente con todas las consecuencias que la ley le señala, y desde ya ahora se da por notificado de cesión total o parcial que el BANCO haga de las obligaciones a su cargo y de las garantías que la amparen, incluyendo la presente hipoteca” 9.
En auto interlocutorio del 30 de julio de 2018, obrante a folio 202 del PDF 0002CuadernoPrincipal, el A quo se pronunció y resolvió: “NEGAR, la petición de tener por aceptada expresamente la cesión del crédito por parte de los ejecutados, por lo argumentado.” 10. En memorial radicado el 7 de marzo de 2019 por la apoderada judicial del Cesionario NORBERTO DUARTE NOVA, insistió en tener por notificado al demandado “cedido” con fundamento en lo consignado en la escritura No. 858 del 14/08/2012, ordinal 13, sobre el cual ya se había pronunciado el despacho. 11.
En auto interlocutorio del 11 de marzo de 2019, obrante a folio 239 del PDF 0002CuadernoPrincipal, el A quo se pronunció y al numeral tercero de la parte resolutiva dijo: “TERCERO: ESTARSE A LO RESUELTO, por el Despacho en la providencia dictada el 19/07/2018 – folio 414 -vto- y en el auto proferido el 30/07/2018 – folio 421-vto-; en los ordinales indemnes de las aludidas providencias; especialmente en el sentido de tener como Litisconsorte Facultativo al señor NORBERTO DUARTE NOVA, hasta tanto el demandado acepte expresamente la Sucesión Procesal” 12.
En memorial radicado el 14 de marzo de 2019, obrante a folio 241 del PDF 0002CuadernoPrincipal, el apoderado del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. solicitó, “(…) liberar al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA” de seguir actuando como parte demandante” 13. En auto de sustanciación del 18 de marzo de 2019, obrante a folio 242 del PDF 0002CuadernoPrincipal, el despacho se pronunció, negando por improcedente la solicitud elevada por el abogado del Banco Agrario de Colombia. 14.
En memorial radicado el 26 de marzo de 2019, obrante a folios 243 al 247 del PDF 0002CuadernoPrincipal, el Abogado LEONIDAS ANTONIO VELAZCO RINCÓN, en calidad de apoderado del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.G. insistió en su solicitud de desvinculación del Banco Agrario en el presente proceso. 15. En auto de sustanciación del 02 de abril de 2019, obrante a folio 249 del PDF 0002CuadernoPrincipal, el A quo se pronunció y Proceso: Ejecutivo Con Garantía real Actuación: Auto Resuelve Apelación Nulidad Radicado: 68-755-31-03-001-2014-00114-04 nuevamente negó por improcedente la solicitud elevada por el abogado Leonidas Antonio Velazco Rincón, manteniendo al cesionario NORBERTO DUARTE NOVA como Litisconsorte facultativo. 16.
En memorial radicado el 5 de abril de 2019, obrante a folios 254 al 255 del PDF 0002CuadernoPrincipal, el Abogado LEONIDAS ANTONIO VELAZCO RINCÓN, en calidad de apoderado del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.G. insistió en su solicitud de desvinculación del Banco Agrario en el presente proceso. 17. En auto de sustanciación del 10 de abril de 2019, obrante a folio 256 del PDF 0002CuadernoPrincipal, el A quo se pronunció, diciendo estarse a los dispuesto en auto anteriores y llamó la atención de los litigantes para abstener de insistir en lo mismo respecto de la sucesión procesal. 18.
En memorial radicado el 22 de abril de 2019, obrante a folios 258 y 259 del PDF 0002CuadernoPrincipal, el Abogado LEONIDAS ANTONIO VELAZCO RINCÓN, en calidad de apoderado del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.G. de manera extemporánea interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el despacho. 19. En auto de sustanciación del 24 de abril de 2019, obrante a folio 260 del PDF 0002CuadernoPrincipal, el despacho se pronunció, y negó por improcedente el recurso de alzada. 20.
En memorial radicado el 30 de abril de 2019, obrante a folio 265 del PDF 0002CuadernoPrincipal el Abogado LEONIDAS ANTONIO VELAZCO RINCÓN, en calidad de apoderado del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.G. interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. 21. En auto de sustanciación del 13 de mayo de 2019, obrante a folio 281 del PDF 0002CuadernoPrincipal, el despacho se pronunció para resolver el recurso de reposición y en subsidio de queja, en el cual decidió no reponer y conceder el recurso de Queja ante el superior jerárquico. 22.
Mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2023 se resolvió: “PRIMERO: DESVINCULAR a los demandados Jairo Iván Arias Ramírez y Fabio Antonio Peña Rivera, por perder la condición de propietarios del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N°. 321-38439, denominado “La Becerra”, ubicado en el municipio de El Socorro, por lo anotado.” Folio 1 al 3 del PDF 0043.
Proceso: Ejecutivo Con Garantía real Actuación: Auto Resuelve Apelación Nulidad Radicado: 68-755-31-03-001-2014-00114-04 23. El apoderado del demandado HÉCTOR IVÁN MONROY FANDIÑO interpone NULIDAD PROCESAL POR OMISIÓN DE NOTIFICACIÓN, con fundamento en el inciso segundo1 del numeral octavo del artículo 133 y en concordancia con el numeral cuarto (4) del mismo artículo del Código General del Proceso folio 1 al 12 del PDF 0061, donde en síntesis referencia que: “Del estudio efectuado a la totalidad del expediente con corte a la radicación del presente memorial, no se observa que, con posterioridad al 27 de junio de 2019, se haya adelantado por parte de los interesados gestión alguna para el enteramiento personal al Demandado “cedido” de la existencia del “CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS”, obrante a folios 394 y 395 del cuaderno principal, celebrado entre “BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A”. como cedente, y “NORBERTO DUARTE NOVA”, como cesionario” 24.
El apoderado del demandante NORBERTO DUARTE NOVA descorre el traslado de la nulidad donde solicita despachar de manera negativa el incidente propuesto folio 1 al 3 del PDF 0064 25. Mediante auto del 07 de octubre de 2024 visto a folio 1 al 8 del PDF 0065 el A quo resuelve el incidente de nulidad donde ordena: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad elevada por el ejecutado HÉCTOR IVÁN MONROY FANDIÑO, la cual se sustentó en la causal prevista en el numeral 8° del art. 133 del CGP.” 26.
Mediante memorial del 11 de octubre de 2024 el demandado interpone recurso de reposición en subsidio de apelación frente a la providencia anterior manifestando en síntesis que: “1. No es cierto que las nulidades procesales estén gobernadas únicamente por los principios de Especificidad y Trascendencia, sino que además hay que verlo desde otros principios como “Taxatividad, Protección o Salvación del Acto, Convalidación o Saneamiento, Legitimación y Preclusión” que también gobiernan las nulidades procesales. 2.
No es cierto que sea suficiente para el enteramiento al cedido, el hecho de haber señalado en auto del 12 de julio de 2018 “PONER EN CONOCIMIENTO EL CITADO CONTRATO”, que, si en esos términos lo dispuso el despacho, pues sería tarea del interesado “cesionario” cumplir con esa tarea de notificación, que hasta la fecha no ha realizado. Proceso: Ejecutivo Con Garantía real Actuación: Auto Resuelve Apelación Nulidad Radicado: 68-755-31-03-001-2014-00114-04 3.
No es cierto que se haya cumplido con la carga de la notificación de la cesión al cedido o que tal notificación se haya surtido por conducta concluyente y en los términos del artículo 1961 del Código Civil, aunque taxativamente no lo dice el despacho, así lo deja insinuar. 4. El control de legalidad efectuado de manera oficiosa por el despacho y en el auto atado, no se ajusta a los postulados del artículo 1323 (sic) del C.G.P., fíjese que en el mismo dice “Agotada cada etapa del proceso” no en cualquier tiempo como lo hizo el despacho.” 27.
Mediante memorial de fecha 22 de octubre de 2024 la parte demandante refiere que: “Sobre el señalamiento que, “No es cierto que sea suficiente para el enteramiento al cedido, el hecho de haber señalado en auto del 12 de julio de 2018 “PONER EN CONOCIMIENTO EL CITADO CONTRATO”, que, si en esos términos lo dispuso el despacho, pues sería tarea del interesado “cesionario” cumplir con esa tarea de notificación, que hasta la fecha no ha realizado.”, se evidencia una inconformidad del recurrente en cuanto al enteramiento de su prohijado frente al acto de cesión, la cual no tiene asidero jurídico, toda vez que, lo relevante a consideración del despacho es que, el deudor tenga conocimiento sobre quien es el actual acreedor y el acto sobre el cual se realizó dicha cesión, situación que evidentemente ya es del conocimiento su cliente y en ese entendido se encuentra saneada la inconformidad ya fuera que su enteramiento se haya producido por comunicación del cesionario, por publicación en los estados o porque el acto es de conocimiento de las partes al existir al interior del proceso.” 28.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2024 visto a folio 1 al 6 del PDF 0068 el A quo resolvió: “PRIMERO: NO REPONER la decisión adoptada en providencia del 7 de octubre de 2024, mediante la cual, se dispuso:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad elevada por el ejecutado HÉCTOR IVÁN MONROY FANDIÑO, la cual se sustentó en la causal prevista en el numeral 8° del art. 133 del CGP.” Además concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 2. CONSIDERACIONES. En principio es pertinente destacar que, el artículo 31 del C.G.P. establece la competencia en esta Corporación, además, debe resolverse por sala unitaria conforme al inciso primero del artículo 35 del C.G.P. Proceso: Ejecutivo Con Garantía real Actuación: Auto Resuelve Apelación Nulidad Radicado: 68-755-31-03-001-2014-00114-04 El demandado presentó solicitud de nulidad el día veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)4; por no haberse adelantado por parte de los interesados gestión alguna para el enteramiento personal al Demandado “cedido” de la existencia del “CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS”, obrante dentro del expediente y celebrado entre “BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.” como cedente, y “NORBERTO DUARTE NOVA” como cesionario; por lo que, en relación con la problemática expuesta, se tiene que la parte demandada señala que se incurrió por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro en la causal de nulidad contenida en el numeral 4° y 8° del artículo 133 del C.G.P.; que textualmente dice: “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Ahora bien, una vez realizado el recuento procesal y teniendo conocimiento la Sala de los argumentos expuestos por la parte demandada, para resolver la nulidad elevada, considerará los siguientes aspectos: (i) De la oportunidad y trámite de las nulidades y;
(ii) Del caso en concreto. 2.1. MARCO CONCEPTUAL. Se debe resaltar que, para el caso de nulidades procesales, se estudian a la luz de los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso, siendo el primero de ellos el que contempla de manera taxativa, sus causales y el segundo de ellos los requisitos que debe acreditar quien alegue una nulidad.
El artículo 133 del CGP señala: “(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Además, el artículo 135 del C.G.P., determina que en caso de que el solicitante no alegue una de las causales taxativas del artículo 133 del C.G.P., deberá ser rechazada de plano la solicitud de nulidad. 4 0061DemandadoAllegaNulidadProcesal.pdf Proceso: Ejecutivo Con Garantía real Actuación: Auto Resuelve Apelación Nulidad Radicado: 68-755-31-03-001-2014-00114-04 Entonces, se tiene que el fin de las nulidades no es retrotraer el proceso a las etapas ya concluidas, a menos que exista una irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de alguna de las partes y en este sentido las nulidades han sido restringidas, de tal manera que se encuentran determinadas taxativamente en la norma y deben a su vez cumplir con los principios procesales determinados para ellas, como lo son, el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión. Ahora bien, la nulidad procesal por indebida notificación que es la invocada aquí por el demandado tiene estrecha vinculación con los derechos de contradicción y defensa, garantías que a su vez hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.
Es por ello que, el legislador ha previsto la forma como deben notificarse las diferentes providencias que se profieren dentro del trámite judicial, de manera que se garantice a las partes la posibilidad de ejercer los diferentes mecanismos que la ley pone a su disposición para la defensa de sus intereses. En este sentido, debe tomarse en consideración que la nulidad es un remedio extremo que solo debe adoptarse cuando no existe otra alternativa para enderezar el procedimiento y garantizar los derechos de los justiciables.
Y particularmente frente a la causal de indebida notificación de la demanda, se requiere que el proceder de la parte actora haya sido doloso, o por lo menos gravemente culposo, al punto que, conociendo su deber de notificación no lo hubiese hecho o lo realizara de manera errónea. Según lo dicho, el artículo 135 del C.G.P. consagra los requisitos para alegar la nulidad procesal: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
“No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
“El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. Según lo anotado, la parte que alegue la nulidad procesal por indebida notificación debe encontrarse legitimada para proponerla, lo que implica que debe haber sido afectada con la decisión del juzgado de avalar una diligencia de enteramiento irregular.
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2.2. DEL CASO CONCRETO. Para resolver de fondo el asunto sometido a debate, necesario es hacer referencia al principio de trascendencia, en el entendido que, si bien, es evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, dicha circunstancia no constituye ipso facto a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que, para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó con el alejamiento de las formas prescritas.
Sitúa el apoderado judicial que la causal de nulidad que se configuró en el presente asunto es la contenida en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., sin embargo, encuentra la Sala que la parte demandada que invoca dichas causales ha realizado una interpretación errónea, veamos: la norma que regula el este asunto, en concreto es “…o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena…” El pedimento de la nulidad se origina porque la parte demandante presentó una cesión del crédito realizada entre el Banco Agrario y el señor Norberto Duarte Nova.
Así, se deberá inicialmente resolver si estamos en presencia de una cesión de derechos litigiosos o cesión de un crédito. El Tribunal Superior de Bucaramanga al estudiar un tema similar, en proveído del 3 de agosto de 2015 dentro del radicado interno N°149/2015 y sustanciado por el magistrado Ramón Alberto Figueroa Acosta, puntualizó: “Necesariamente el operador judicial que deba resolver la aceptación de una cesión, imperiosamente debe analizar si se trata de una cesión de derechos litigiosos (resultado incierto de la lid) o por el centrarlo, si el objeto materia de cesión, es el derecho crediticio que ya tiene reconocido el acreedor dentro del proceso ejecutivo que se adelanta, el cual se configura una vez obra en sentencia ejecutoria, dado que para el momento no hay controversia alguna sobre la existencia de la obligación que se cede.
Dicha tarea de identificación indudablemente debe realizarse, a fin de establecer la necesidad de la notificación de la cesión del deudor y con ello determinar la calidad que en lo sucesivo actuar del nuevo sujeto procesal dentro de la ejecución, pues de tratarse de cesión de derechos litigiosos la notificación de la cesión se impone; mientras que si la trasmisión de los derechos se efectúa luego del que el proceso ejecutivo obra sentencia ejecutoriada y en firme, solo es posible hablar de cesión de derechos de crédito, sin que le asista la carga al cesionario de efectuar la notificación de la cesión, ni de mucho menos esperar el avala del deudor para que el mismo entre a ocupar el lugar del demandante dentro de la ejecución.”.
Proceso: Ejecutivo Con Garantía real Actuación: Auto Resuelve Apelación Nulidad Radicado: 68-755-31-03-001-2014-00114-04 Déjese establecido desde ya, que, no se prohijarán las protestas blandidas por el recurrente contra la actuación del Juzgado de primer grado en auto de 07 de octubre de 2024, en donde resolvió negar el incidente de nulidad que se sustentó entre las causales del artículo 133 del C. G. del P. por no estar incursa una nulidad de tipo procesal que deba ser saneada o que vicie el proceso de manera irrefutable.
Siendo así y descendiendo al caso en concreto de la cesión de derechos litigiosos y de la cesión de créditos el artículo 1969 del Código Civil consagra que: “Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda.
Por lo que, la corte ha sostenido que un derecho es litigioso solo desde que se notifica judicialmente la demanda o, lo que es igual, “luego de entablada la relación procesal”, y que la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en fallo de 28 de septiembre de 2017, enseña que el derecho es litigioso “siempre y cuando éste sea controvertible en todo o en parte, aun cuando haya surgido o no un pleito o litis”5, en ese orden de ideas, cuando el derecho no es o deja de ser controvertido, pierde su calidad de litigioso; de ahí que en materia de créditos que se hacen valer en un proceso ejecutivo, cuando hay auto que ordena seguir adelante la ejecución, ya no es factible hablar de litigio, pues cualquier disputa tendiente a negar la certeza de aquel ha quedado superada con la orden de seguir adelante la ejecución. En este último supuesto lo que existe es una auténtica cesión del crédito, regulada por los arts. 1959 a 1966 del Código Civil, acto jurídico respecto del cual la Corte Suprema de Justicia ha ilustrado lo siguiente6: “La cesión de créditos, de que tratan los artículos 1959 al 1966 del Código Civil, es un negocio jurídico en el que un acreedor transfiere «a cualquier título» a otro, que pasa a sucederlo, los derechos sobre una deuda cuya satisfacción está a cargo de un tercero ajeno a esa transacción, pero que asume las consecuencias luego de ser sabedor de ello, no antes.
Comprende así dos etapas, la primera relacionada con la entrega del título representativo de la obligación del tenedor originario a quien pasa a reemplazarlo. De allí que cuando no consta por escrito, es menester elaborar un documento en el que se concreten sus términos, quedando así perfeccionado el pacto y surgiendo entre los intervinientes responsabilidades recíprocas.
La segunda consiste en lograr que el acuerdo produzca efectos frente al compelido a satisfacer, lo que se obtiene ya sea con la correspondiente notificación o mediando la aceptación de éste. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de septiembre de 2017. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado: 11001-31-03-026-2012-00121-01. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 23 de octubre de 2015. M.P.: Fernando Giraldo Gutiérrez. Rad.: 11001-31-03-039-2010-00490-01. Proceso: Ejecutivo Con Garantía real Actuación: Auto Resuelve Apelación Nulidad Radicado: 68-755-31-03-001-2014-00114-04 Tanta es la trascendencia del enteramiento que, mientras no se dé, para el solvens es como si nada hubiera cambiado y su accipiens sigue siendo el mismo, pudiendo abonarle o cubrir el monto pendiente; incluso sigue formando parte de la prenda general de los acreedores del «cedente», quienes pueden embargar el crédito.
Por lo tanto, el conocimiento del deudor ya sea que lo documenten los interesados o provenga de una manifestación propia de aquel, que puede ser fortuita o provocada, constituye un punto de quiebre para determinar los alcances que del acto se derivan.” En el presente caso, el documento adosado se denomina “Cesión de derechos litigiosos” en realidad se trata de una cesación plena del crédito pues se trata de un derecho cierto y ya reconocido, al proferirse dentro del proceso ejecutivo auto de seguir adelante la ejecución, como lo argumentó el A quo en las providencias aquí recurridas, es decir, en la que negó la nulidad y en la que no repone la decisión. Por lo que, se encuentra debidamente aceptada la cesión del crédito, conforme a la doctrina de nuestro homólogo de Bucaramanga, citada ut supra, que acoge esta Corporación caso en el cual no se requiere notificación de la cesión. Otro es el efecto procesal contemplada en el artículo 68 del CGP: “(…) El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente”. De este canon se extrae sin equívoco que quien adquiere a cualquier título un derecho litigioso podrá intervenir en el proceso como litisconsorte facultativo del anterior titular, a menos que la parte contraria lo acepte expresamente como sustituto de éste, caso en el cual el nuevo titular del derecho en litigio pasa a ocupar la calidad de demandante, desplazando a su causahabiente, pero se reitera, no estamos en presencia de un derecho litigioso sino de un derecho de crédito.
De igual manera, se aplica esta misma regla al campo de la cesión de créditos, en donde se torna necesaria la aceptación expresa de la parte contraria para que ocurra la sustitución del extremo demandante por el cesionario del crédito, lo que de no acontecer deja en potestad de éste acudir al proceso como litisconsorte facultativo del anterior titular.
Sobre el particular, se dijo lo siguiente en la sentencia T-148/10: “De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1040 de 2000, así como por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en varios pronunciamientos, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil exige que toda sustitución procesal sea notificada a la contraparte, para que ésta manifieste su aceptación o rechazo”.
Proceso: Ejecutivo Con Garantía real Actuación: Auto Resuelve Apelación Nulidad Radicado: 68-755-31-03-001-2014-00114-04 Ahora bien, la pregunta frente a cómo debe darse la notificación al deudor cedido ya que la misma no produce efecto mientras no sea notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste (art. 1960 del C. C. C.), se ha de aclarar que la notificación de la cesión al deudor-demandado puede darse en dos hipótesis: (i) se entenderá efectuada con la notificación del mandamiento de pago, cuando quien demanda sea un cesionario (art. 423 del C. G. del P.); o (ii) con la notificación por estado del auto en el cual el Juez se pronuncie sobre la cesión del crédito, cuando es el original acreedor el que inicia el proceso ejecutivo y la transferencia del crédito ocurre después de notificado el mandamiento de pago (art. 297 del C. G. del P.) como ocurre en el presente caso, la cesión del crédito se da posterior a la emisión del auto de seguir adelante la ejecución y el A quo le realiza la notificación por medio de auto al deudor de la cesión del crédito como se visualiza a folio 175 del PDF 0002CuadernoPrincipal “dispone PONER EN CONOCIMIENTO EL CITADO CONTRATO, a los aquí ejecutados HECTOR IVAN MONROY FANDIÑO, JAIRO IVAN ARIAS RAMIREZ Y F ANTONIO PEÑA RIVERA.” En este evento la exhibición del título con la anotación del traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente, a que alude el artículo 1961 del C. C. C. como formalidad de la notificación de la cesión del crédito al deudor cedido, se surte cabalmente con la propia notificación en estado de tal auto, en cuanto el título se halla en el expediente; quien una vez notificado del mandamiento de pago se ha de presumir que en lo sucesivo está atento a los pormenores del proceso; de allí que por regla general cualquier requerimiento o acto análogo se le noticia por medio de la anotación en los estados que elabora la Secretaría del Juzgado, decisión que fue la acertada por el funcionario de primera instancia. Por otro lado, los efectos procesales que se producen dentro del proceso en el sentido de como ahora debe intervenir aquel cesionario, esto es, el desplazamiento en tal rol del acreedor inicial por el cesionario, para lo cual sí es menester que acepte expresamente este cambio, de suerte que, de oponerse a ello, el cesionario podrá intervenir en el proceso, pero como litisconsorte facultativo del cedente.
Así, en este asunto está probado que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA presentó demanda ejecutiva con garantía real en contra del señor HECTOR IVÁN MONROY FANDIÑO, quien fue debidamente notificado por intermedio de curador Ad litem del mandamiento de pago librado el día 27 de octubre del 2014, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, dictó auto el día 16 de agosto de 2016 (fol. 282 del PDF 0001), disponiendo seguir adelante con la ejecución propuesta y ordenó el avalúo y remate del predio rural denominado "LA BECERRA", ubicado en la vereda centro del municipio de Suaita - Santander, identificado con el folio de matrícula No 321- 38439 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socorro y también de los demás bienes que en el Proceso: Ejecutivo Con Garantía real Actuación: Auto Resuelve Apelación Nulidad Radicado: 68-755-31-03-001-2014-00114-04 futuro se embarguen, hasta el cumplimiento de las obligaciones que se ejecutan.
En consecuencia, en el presente asunto estamos ante una cesión de derecho de crédito, que no necesita notificación ni aceptación del deudor, pero aun así, el funcionario A-quo fue respetuoso del debido proceso y notificó la cesión por estado, a unos deudores con quienes ya se había trabado la relación procesal, sin que se advierta la configuración de la nulidad procesal causal 8ª alegada por el apelante.
En suma, no hay duda que la cesión que originó la controversia que nos ocupa, recayó sobre el derecho crediticio incorporado en el título valor que se cobra, y que se trata de una auténtica cesión de crédito y no de la cesión de un derecho litigioso como así se denominó en el contrato que reposa dentro del expediente, no solo porque la demandada nunca controvirtió la certeza de la obligación, sino porque además la certidumbre del derecho reclamado por la parte actora se afianzó con el auto que ordenó seguir adelante la ejecución. De la misma forma, del expediente emerge que en auto de 12 de julio de 2018 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO dispuso “PONER EN CONOCIMIENTO EL CITADO CONTRATO, a los aquí ejecutados HECTOR IVAN MONROY FANDIÑO, JAIRO IVAN ARIAS RAMIREZ Y F ANTONIO PEÑA RIVERA.”, como bien lo dijo el A quo en auto objeto de censura, se trata de un acto de notificación al estar dentro de un proceso ejecutivo donde el demandado tiene conocimiento del mismo y se encuentra debidamente integrado con acceso al expediente y a los títulos que soportan la deuda, por lo que no habría lugar ni cabalidad a indicar una nulidad de tipo procesal como lo argumenta la parte demandada, pues dichas actuaciones se encuentran legitimadas y conforme a derecho.
En definitiva y conforme a los argumentos expuestos en la motiva de esta providencia, procederá la Corporación a confirmar el auto proferido el 07 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro. 3. COSTAS Se condenará en costas a cargo del recurrente HÉCTOR IVÁN MONROY FANDIÑO y a favor del cesionario NORBERTO DUARTE NOVA, de conformidad con el artículo 365 numeral 3° del C.G.P. se fijan como agencias en derecho la suma de MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE -S.M.L.M.V.- a su cargo, atendiendo a las previsiones del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016. 4 DECISIÓN Proceso: Ejecutivo Con Garantía real Actuación: Auto Resuelve Apelación Nulidad Radicado: 68-755-31-03-001-2014-00114-04 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO, SANTANDER, al interior del proceso promovido por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA (Cedente) y NORBERTO DUARTE NOVA (Cesionario) contra HÉCTOR IVÁN MONROY FANDIÑO, conforme lo motivado.
SEGUNDO: COSTAS a cargo del recurrente HÉCTOR IVÁN MONROY FANDIÑO y a favor del cesionario NORBERTO DUARTE NOVA, de conformidad con el artículo 365 numeral 3° del C.G.P. se fijan como agencias en derecho la suma de MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE -S.M.L.M.V.- a su cargo, atendiendo a las previsiones del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b310ae85490fb0299e6bbc6be920a3453dd8c5963d0a4d2ccef3efbc17ac1429 Documento generado en 04/08/2025 05:45:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica