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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 06Sentencia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 100 Acción de Tutela ARELYS RINCÓN HOYOS.

Fiscal diecinueve Seccional de Curumaní, Cesar. Derecho fundamental de Petición y al debido proceso. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00322 00 2024 - 106 Improcedente. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 253 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por la señora ARELYS RINCÓN HOYOS, en contra de la Fiscalía Diecinueve Seccional de Curumaní Cesar, por la supuesta vulneración para los derechos fundamentales de Petición y debido proceso, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS La señora accionante informó que el 1 de abril de 2024, radicó al correo carlos.poveda@fiscalia.gov.co, derecho de petición con el cual pretendía se le informara las actuaciones que ha realizado la Fiscalía Diecinueve Seccional de Curumaní, Cesar, con base a los hechos denunciados y ampliados bajo el radicado 200136001205202250136.

Indicó, además que han transcurrido hasta la fecha, mas de cuatro meses y la Fiscalía accionada no ha entregado ninguna respuesta a lo solicitado. Finalmente solicitó se tutelaran los Derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso y al derecho de petición dentro del radicado 200136001205202250136 de la Fiscalía diecinueve Seccional de Curumaní, Cesar.

ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1, la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 12 de agosto de 2024, en contra de la Fiscalía Diecinueve Seccional de Curumaní, Cesar. Se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los 1 Conforme acta de reparto del 9 de agosto de 2024, con secuencia 852. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar informes pertinentes y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2889 de la misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 10:11 horas.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Fiscal Diecinueve Seccional de Curumaní, Cesar. Informó2 que, se adelanta indagación Penal, bajo el número 200136001205202250136, seguida en contra de Juan Carlos Simanca Rizzo, Pablo Aguilar Montaño y Anuzca Robles Menco, por el delito de Obtención de Documento Publico Falso artículo 288 del Código Penal y otros, donde es víctima es la señora Arelys Rincón Hoyos, asignada al despacho el 27 de octubre de 2022.

Indicó, que la accionante solicitó como única pretensión la no contestación del derecho de petición, y que, al revisar la solicitud, y ya contando con la información procedió a dar respuesta al escrito, que, en su momento, fuera presentado por la señora Arelys Rincón Hoyos, enviando al correo consematsas1012@gmail.com, respuesta a su pretensión. Finalmente, solicitó que se abstenga de amparar los derechos fundamentales argumentados por la accionante, puesto que considera se encuentra ante un hecho que ya fue superado, en razón a que con la emisión de la respuesta se le ha garantizado a la señora Arelys Rincón Hoyos el derecho que tiene a la información, tal y como se puede apreciar en la contestación. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto 2 Mediante oficio del 15 de julio de 2024 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARELYS RINCÓN HOYOS ACCIONADO: FISCALÍA DIECINUEVE SECCIONAL DE CURUMANÍ, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00322 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por la señora accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”3 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona, quien es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados, y la autoridad accionada, esto es la Fiscalía Diecinueve Seccional de Curumaní, Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela.

Ahora, el derecho fundamental de Petición, invocado como lesionado, no hay duda de que tiene relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por la señora accionante, lo que se aprecia es la posible lesión, pero para el derecho al Debido Proceso, en razón de la postulación. Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser 3 CC ST-010 de 2017 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275 4 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARELYS RINCÓN HOYOS ACCIONADO: FISCALÍA DIECINUEVE SECCIONAL DE CURUMANÍ, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00322 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.

Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»5 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). 6 En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, en las respuestas ofrecidas y en los documentos aportados, la señora Arelys Rincón Hoyos, solicitó el 1 de abril de 2024, ante la Fiscalía diecinueve Seccional de Curumaní, Cesar, se le informara las actuaciones realizadas por ese despacho, con base a los hechos denunciados, los cuales fueron ratificados y ampliados por la accionante dentro del radicado 200136001205202250136.

La Fiscalía en mención emitió respuesta el 14 agosto de 2024, al correo consematsas1012@gmail.com, como consta en el oficio allegado a esta Sala, es decir, se emitió respuesta de fondo, cuando ya estaba en curso la presente acción constitucional. Ahora, la omisión destacada en cuanto a la resolución de la solicitud de la señora accionante, revelaría la vulneración de los derechos fundamentales de petición y al Debido Proceso, atribuibles a la Fiscalía Diecinueve Seccional de Curumaní, Cesar, pero la situación ha sido superada, en tanto que, mediante correo electrónico del 14 de 5 6 C.C. ST-377 de 2002 C.C. ST-215A de 2011 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARELYS RINCÓN HOYOS ACCIONADO: FISCALÍA DIECINUEVE SECCIONAL DE CURUMANÍ, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00322 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar agosto de 2024, se resolvió lo peticionado y dispuso lo necesario para que se llevara a cabo la notificación, lo que significa que se enfrenta un hecho superado, y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos, así: “…4.1.

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” Consecuente con lo anterior, considera la Sala que al desaparecer la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración para el derecho, se declarará la improcedencia de la acción por las razones plasmadas en precedencia, en cuanto a la Fiscalía Diecinueve Seccional de Curumaní, Cesar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora ARELYS RINCÓN HOYOS, en contra de la Fiscalía Diecinueve Seccional de Curumaní, Cesar, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARELYS RINCÓN HOYOS ACCIONADO: FISCALÍA DIECINUEVE SECCIONAL DE CURUMANÍ, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00322 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en relación con la vulneración predicada para sus derechos fundamentales de petición y al Debido Proceso, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ARELYS RINCÓN HOYOS ACCIONADO: FISCALÍA DIECINUEVE SECCIONAL DE CURUMANÍ, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00322 00