Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 004-2024-00032-01 DR ACOSTA AUTO DENIEGA SOLICITUD DE NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADOS PROCESO MOTIVO ALZADA FIDUCIARIA SCOTIABANK COLPATRIA S.A., en nombre propio y como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO “FC VERANO MALL”. ASESORÍAS URBANAS Y RURALES S.A.S.; BALUARTE CONSTRUCCIONES & DISEÑOS S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL;

ANGELA PATRICIA y JUAN FERNANDO ACEVEDO QUEVEDO, ANGELA ESPERANZA QUEVEDO ÁLVAREZ, LILIA MARÍA ROJAS DE PULIDO, FLORISANA ROJAS DE LÓPEZ, EPIFANIO y OMAIRA ROJAS SALAMANCA, VICENTE AZULA CAJAL. DECLARATIVO – RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. APELACIÓN DE SENTENCIA. Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad radicada por Baluarte Construcciones & Diseños S.A.S. en liquidación el 25 de septiembre de 2025 (archivo 009SolicitudNulidad\002SeguntaInstancia), en la medida que el auto del 24 de octubre de este año se encuentra ejecutoriado.

Enseña la ley procesal que, para ser notificadas personalmente, «las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.

Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica» (art. 291, numeral 2, C.G.P.). Dicho de otro modo, las empresas como la constructora Baluarte deben ser avisadas de las acciones en su contra en las direcciones físicas y electrónicas que aparezcan en los registros antes mencionados. En este caso, la demanda fue notificada al correo electrónico «intervencionbaluarte@gmail.com» el «11 de abril de 2024» (hoja 1, archivo 026ConstanciasNotificación\01PrimeraInstancia\001PrimeraInstancia), el que, según palabras del solicitante, aparecía «formalmente en la cámara de comercio de Bogotá» (hoja 4, archivo 009SolicitudNulidad\ib.), conforme pide la norma antes citada.

Es cierto que por medio de auto No. 460-005238 del 6 de mayo de 2020, emitido por la Superintendencia de Sociedades, la quejosa entró en proceso de liquidación judicial, designando como liquidadora a Lauren Vanina Espinosa García (hoja 23, ib.). También, que la Cámara de Comercio de Bogotá fue oficiada sobre el asunto, ya que en el registro a su cargo la señora Espinosa García aparece como liquidadora (hoja 15, ib.).

Empero, según consta en el documento en cuestión, aportado por Radicación Interna: 6673 R.A.B. 11001310300420240003201 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil constructora Baluarte al plenario, sigue figurando como dirección de notificaciones judiciales el correo electrónico que pretenden desconocer (hoja 11, ib.).

Entonces, adquirir la facultad de representar una organización no hace que una persona, automáticamente, se vuelva el punto de recepción de asuntos judiciales. Para eso debe pedir a la cámara de comercio que ejecute el cambio en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad que representa, labor que fue se hizo por los incidentantes, razón por la cual el requerimiento está llamado al fracaso.

Por lo anterior, el Despacho: Resuelve: Primero. Denegar la solicitud de nulidad incoada por Baluarte Construcciones & Diseños S.A.S. en liquidación. Segundo. Reingresar el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador para lo de su cargo. Notifíquese, 2 Radicación Interna: 6673 R.A.B. 11001310300420240003201