Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2021-00371-01 DRA MARQUEZ SENTENCIA MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310303420210037101 Procedencia: Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito. Demandante: Jardinera Transportes S.A.S. Demandado: Transportes Esivans S.A.S. Proceso: Ejecutivo Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 5 de diciembre de 2024.

Acta 50.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 17 de octubre 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por JARDINERA DE TRANSPORTES S.A.S. contra TRANSPORTE ESIVANS S.A.S. Ejecutivo 034 2021 00371 01 3.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones La aludida persona jurídica, a través de apoderado judicial, formuló demanda contra la convocada para que, con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se librara mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas de dinero: 3.1.1. $208.064.422,oo, $20.463.597, $20.307.556.50, $220.206.052, $63,374,252 y $23,473,456.12 por concepto de capital contenido en las facturas de venta 855, 856, 1069, 1070, 1173 y 1174, respectivamente, junto con sus réditos moratorios1. 3.2.

Hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se expusieron los que se sintetizan a continuación: La compañía demandada aceptó los evocados títulos valores, los cuales soportan servicios de transporte. Llegado el día de vencimiento no canceló el importe respectivo. Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez Transporte Seguro 24/365 S.A.S. le endosó en propiedad los aludidos instrumentos2. 4.

La actuación de la instancia Mediante auto datado 10 de diciembre de 2021, se libró mandamiento de pago por las cantidades invocadas3. 1 Archivo 03Demanda, C01Principal,01PrimeraInstancia. Ib. 3 Archivo 13AutoMandamientodePago, ib. 2 2 Ejecutivo 034 2021 00371 01 La ejecutada dentro de la oportunidad procesal, por medio de vocero judicial, interpuso recurso de reposición contra la orden de apremio, a través del cual formuló las excepciones previas de “…INEPTA DEMANDA…”, y “…NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS…”, así mismo, atacó los requisitos formales de los cartulares base del compulsivo4.

El 14 de marzo de 2022, se mantuvo incólume la determinación5. Luego, replicó los hechos, se manifestó frente a las pretensiones, y propuso los enervantes “…AUSENCIA denominados DE ENDOSO…”, “…TENEDOR ILEGÍTIMO DE LOS DOCUMENTOS QUE SIRVEN DE PRUEBA PARA INICIAR LA ACCION EJECUTIVA POR PARTE DE LA SOCIEDAD JARDINERA DE TRANSPORTES SAS.

DANDO LUGAR A FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA…”, “…EXCEPCION DE PAGO DE LA FACTURA…”, “…EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA FACTURA … SEGU856…”, “…COBRO DE LO NO DEBIDO…”, “…MALA FE DE LA DEMANDANTE…”, “…LOS DOCUMENTOS APORTADOS COMO FACTURAS ELECTRÓNICAS QUE SON LA BASE DEL MANDAMIENTO DE PAGO NO CUMPLEN CON LOS REQUISITIOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA CONSIDERARLOS TITULO DE COBRO CON LAS CONSECUENCIAS LEGALES QUE ELLOS IMPLICAN…”, “…ACUERDO PROVEEDORES…”, “…LAS DE PAGO DERIVADAS CON DEL LOS NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN DE LAS FACTURAS CAMBIARIAS DE COMPRAVENTA NÚMEROS 855, 856, 1069,1070, 1173, 1174 A FAVOR DE LA SOCIEDAD NATALIA STEPHANNY SANABRIA RODRIGUEZ TRANSPORTE SEGURO 24/365 S.A.S Y EL POSTERIOR ENDOSO A JARDINERA DE TRANSPORTES S.A.S, CONSIDERÁNDOSE QUE NO SEA TENEDOR DE BUENA FE EXENTA DE CULPA.

EXCEPCIÓN DERIVADA DEL NEGOCIO CAUSAL…”, “…COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE 4 5 Archivo 22CorreoRecursoReposición, ib. Archivo 26AutoResuelveRecursoRep, ib. 3 Ejecutivo 034 2021 00371 01 LAS OBLIGACIONES QUE CONTIENE LAS FACTURAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO…”, “…ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA…”, “…ABUSO DEL DERECHO, MALA FE Y ACCIÓN TEMERARIA…” así como la “…GENÉRICA…”6 Presentada la reforma de la demanda7, fue admitida en auto adiado 3 de junio de 20228.

Descorridos tales medios de defensa9, evacuadas las audiencias reguladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la Funcionaria a quo dictó sentencia, mediante la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago, atendiendo a que tuvo como cancelada la factura SEGU 855 y como cancelación parcial a la SEGU 856 la suma total de $11.515.230; desestimó las demás exceptivas.

En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución por el instrumento SEGU 856; empero por $ 8.948.367, para los SEGU 1069; SEGU 1070; SEGU 1173 y SEGU 1174 en la forma dispuesta en el mandamiento.10. Inconformes con tal determinación, los apoderados de los extremos litigiosos formularon recursos de apelación, que se concedieron en el acto11.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA La señora Juez tras memorar el acontecer procesal, acotó que como el endoso de los instrumentos cambiarios se había efectuado con posterioridad al vencimiento, producía los efectos de una cesión ordinaria, lo que a la postre torna viable la proposición de las excepciones basadas en el negocio causal contenidas en el canon 784 del Código de Comercio, sin que sea exigible la notificación de tal acto. 6 Archivo 29Contestación, ib.

Archivo 31ReformaDemanda, ib. 8 Archivo 34AutoAceptaReformaDemanda,ib. 9 Archivo 132ActaAudiencia17102024, C02ContinuaciónCuadernoPrincipal ib. 10 Ib. 11 Minuto 50:30, archivo130Audiencia20241017Sentencia, ib. 7 4 Ejecutivo 034 2021 00371 01 En relación con el pago explicó que de acuerdo a los comprobantes adosados al plenario era loable colegir que el importe de la factura SEGU 855 se encontraba totalmente cancelado en virtud de las consignaciones calendadas 9 de abril y 5 de mayo de 2021, relievando que no se hallaba acreditado que, del último giro, la suma de $100.000.000 correspondiera a cuestiones personales.

En lo atinente a la SEGU 856 se habían efectuado dos pagos adiados 12 de abril y 12 de mayo de la anotada anualidad que arrojaban un valor global de $11.515.230, considerando que los demás documentos que la ejecutada aportó para probar un pago por $10.000.000 efectuado el 31 de marzo del referido año, carecen de idoneidad en el entendido que no demuestran una transferencia; además, encontró que los desembolsos realizados a algunos contratistas de modo alguno deben tenerse en cuenta, amén que no fue autorizado por el acreedor primigenio.

Relievó que como la enjuiciada había rechazado por fuera del término legal los cartulares por causas ajenas a la inexistencia de la obligación, la exceptiva de cobro de no lo debido estaba llamada al fracaso. En relación con las denominadas “…TENEDOR ILEGÍTIMO DE LOS DOCUMENTOS QUE SIRVEN DE PRUEBA PARA INICIAR LA ACCION EJECUTIVA POR PARTE DE LA SOCIEDAD JARDINERA DE TRANSPORTES SAS.

DANDO LUGAR A FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA…” y “…LOS DOCUMENTOS APORTADOS COMO FACTURAS ELECTRÓNICAS QUE SON LA BASE DEL MANDAMIENTO DE PAGO NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA CONSIDERARLOS TITULO DE COBRO CON LAS CONSECUENCIAS LEGALES QUE ELLOS IMPLICA…”, destacó que se abordaron al resolver el recurso de reposición, para lo cual memoró, en síntesis, que se había demostrado la aceptación e igualmente que dada la fecha de 5 Ejecutivo 034 2021 00371 01 expedición de los legajos no era necesario registrar el endoso en la Radian, por cuanto ello empezó a exigirse a partir del 18 de agosto de 2021.

Despachó desfavorablemente la atinente al negocio subyacente, en tanto que la acción iniciada ante la Superintendencia de Sociedades por conflictos entre los socios aún se encontraba en curso, destacando que la cautela decretada tenía efectos futuros que no afectaban el asunto. Finalmente, echó de menos algún medio suasorio que diera lugar a declarar la prosperidad de la mala fe y la genérica12.

6. ALEGACIONES DE LAS PARTES 6.1. Como sustento de la solicitud revocatoria del veredicto, el apoderado de la sociedad ejecutada manifestó que el acto de transferencia de las facturas no obedece a un endoso sino a una cesión que debió ser notificada, sumado a que se incurrió en una contradicción cuando se abordó el tópico en primera instancia. Igualmente, destacó la validez del pago efectuado el 31 de marzo de 2021 por $10.000.000 a favor del título SEGU 856; además, la indebida interpretación del canon 1632 del Código Civil, por cuanto Transportes Esivans S.A.S. era el verdadero deudor de los contratistas y se encontraba habilitado para satisfacer dichos créditos.

Relievó que el rechazo exteriorizado frente a los instrumentos SEGU 1070, 1173 y 1174, genera la inexistencia de obligaciones claras, expresas y exigibles, aunado a que no acaeció la aceptación tácita de los instrumentos 1069, 1070, 1173 y 1174. Por lo anterior, es improcedente ordenar seguir adelante con la ejecución. 12 Minuto 0:32 al 50:29, archivo 130Audiencia20241017Sentencia, C02ContinuacionCuadernoPrincipal ib. 6 Ejecutivo 034 2021 00371 01 Aunado, no era loable aplicar el artículo 1627 del Código Civil e igualmente se demostró la mala fe13.

En la oportunidad para sustentar los reparos, amplió lo precedente para exponer que debió valerse el comprobante de egreso 17173 por el aludido monto, por cuanto si bien no allegó el soporte de transferencia, el demandante no desconoció tal documental. No tener en cuenta dicho elemento conllevaría a conjurar un enriquecimiento sin justa causa y desconocer lo dispuesto en el canon 272 del Estatuto Procesal.

Recalcó que es errónea la interpretación del precepto 1632 del Código Civil, al desconocer que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1506 ídem, existen circunstancias entre Jardinera de Transportes S.A.S. y Esivans S.A.S. que habilitaban a la última para efectuar pagos a los terceros contratistas, ya que de no hacerse generaría graves perjuicios teniendo en cuenta la relación personal entre el representante legal de la época y las señoras Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez y Adriana Omaira Sanabria, lo que de paso deja ver que la misiva mediante la cual no se autorizó tal actuación no debe ser considerada.

Tampoco es plausible deprecar que por la prestación del servicio las obligaciones reclamadas de suyo sean oponibles, máxime cuando los cartulares fueron rechazados por yerros en el nombre del acreedor, falta de especificación de los servicios prestados e imprecisiones en las cantidades provocando la generación de una nota de crédito que no fue tenida en cuenta.

En suma, luce contradictorio que no se hubiese probado la defensa atinente a la inexistencia del endoso, cuando la funcionaria anunció 13 Archivo 133ReparosSentencia, C02ContinuaciónCuadernoPrincipal, ib. 7 Ejecutivo 034 2021 00371 01 que lo que ocurrió correspondía a una cesión, lo que igualmente no tiene efectos hasta tanto no sea notificado.

El nombrado acto además es fraudulento por cuanto la endosante, Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez no se encontraba facultada ya que el acta mediante la cual fue nombrada como gerente de Transportes Seguros 24/365 S.A.S. es ilegal, encontrándose en curso una acción penal y societaria ante la Superintendencia de Sociedades, cuestión por la cual debió declararse la prejudicialidad que demuestra la mala fe de la citada, máxime cuando mediante autos adiados 13 y 31 de marzo de 2023, la aludida autoridad jurisdiccional ordenó la suspensión provisional del documento en comento14. 6.2.

Por su lado, el mandatario judicial de la parte ejecutante argumentó ante la primera instancia el acaecimiento de una indebida valoración probatoria respecto de los pagos que fueron tenidos en cuenta frente a las facturas SEGU 855 y 85615. Al sustentar los reparos ante el Tribunal, especificó que si bien existen pagos hechos por la convocada los mismos corresponden a obligaciones distintas a las aquí reclamadas, por lo que solo debe tenerse por cierto que para la factura SEGU 855 se hizo un pago por $1.621.650 el 9 de abril de 2021, así mismo que, del desembolso de $200.000.000,oo solo pueden ser aplicados $100.000.000,oo como quiera que el restante corresponde a la satisfacción de un crédito personal, tal como lo demuestran los pantallazos de WhatsApp y las demás pruebas que dan cuenta que entre Ernesto José Garrido Barletta y Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez era común la celebración de negocios.

No es loable tener en cuenta los pagos imputados al instrumento 14 15 Archivo 009SustentaciónApelacion, 02SegundaInstancia. Archivo 134SustentaciónRecurso, C02ContinuaciónCuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 8 Ejecutivo 034 2021 00371 01 SEGU 856, en tanto que el adiado 12 de abril de 2021 ocurrió de forma anterior a la creación y en el calendado 12 de mayo de 2021 no se mencionó que iba dirigido para ese cartular, sumado a que ninguno fue consignado al acreedor.

Respaldó la postura que obvió aplicar el realizado el 31 de marzo de 2021, arguyendo igualmente que ocurrió de manera anticipada16. 6.3. Al descorrer el traslado en tiempo, contrario a lo sostenido en el informe secretarial, el gestor de la convocada esbozó que no hay límite para resolver las censuras por cuanto ambas partes apelaron. En razón a ello, expuso que Esivans S.A.S. canceló la totalidad de las obligaciones cobradas, quedando incluso un saldo a su favor.

Iteró lo relatado al edificar la impugnación, destacando que no es viable colegir que de la citada consignación de $200.000.000 para la factura SEGU 855, solo deba tomarse la suma de $ 100.000.000 por cuanto está demostrado que se efectuó a nombre de la sociedad acreedora; además, precisó que las conversaciones de WhatsApp hacen alusión a otro proceso17. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. No ofrecen reparo alguno los llamados, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, presupuestos procesales, indispensables para el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso, a saber: competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma. Además, no se advierte vicio con la entidad suficiente para nulitar en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir decisión de fondo. 7.2.

El proceso ejecutivo procura como finalidad esencial la 16 17 Archivo 010SustentaciónApelación, ib. Archivo 010SustentaciónApelación, 02SegundaInstancia. 9 Ejecutivo 034 2021 00371 01 satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor demandado, que conste en un título ejecutivo, éste que según las voces del artículo 422 del Código General del Proceso, se constituye por aquel documento contentivo de una obligación expresa, clara, y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante, y que hace plena prueba en su contra.

La parte actora acompañó con el libelo las facturas reseñadas, que se encuentran ajustadas en cuanto a su formación, a las condiciones previstas por los artículos 621 y 774 del Código de Comercio, de cuyo contenido se desprenden obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, proveniente de la ejecutada a favor de la demandante. 7.3.

Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante la primera instancia y la sustentación del recurso de apelación se circunscribe a determinar si las obligaciones reclamadas son exigibles, claras y expresas de cara a la aceptación y rechazo de los cartulares que soportan la ejecución. Dilucidado lo anterior, deberá establecerse si el endoso de las facturas debió ser notificado al deudor por haberse realizado con posterioridad al vencimiento de los títulos e igualmente, si constituye un acto fraudulento o de mala fe.

Por último, se impone esclarecer si era loable declarar parcialmente probada la excepción de pago, considerando lo esgrimido por los extremos del litigio sobre el particular; así como si debió decretarse la prejudicialidad en primera instancia. 7.4. Para zanjar el primer cuestionamiento jurídico, viene bien memorar que a voces del numeral 9, artículo 2.2.2.53.2. la factura electrónica “…Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y 10 Ejecutivo 034 2021 00371 01 aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan…” Del mismo modo que ante la multiplicidad de interpretaciones que se generaron alrededor de la materia, el Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil, en sentencia STC-11618-202318, compendió los requisitos sustanciales que debe cumplir para que sea considerada como título valor: “…(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía…”.

En relación con las exigencias concernientes al recibido y aceptación, explicó que si bien en línea de principio “…Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación…”, ello no obsta para que esas circunstancias puedan ser acreditadas a través de otros elementos de juicio “…que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados…”.

Sobre el tópico acotó: “…Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. 18 CorteSupremaJusticia Radicación 05000-22-03-000-2023-00087-01 Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 Ejecutivo 034 2021 00371 01 A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos…” En el sub-examine, al revisar las pruebas documentales, se constata que la facturas SEGU 106919, 107020, 117321 y 117422 fueron remitidas al correo electrónico contabilidad@esivans.com, las dos primeras el 15 de mayo y las demás el 15 de junio de 202123.

Así mismo, no cabe duda que fueron recibidas por la sociedad ejecutada, pues así lo certifica la empresa especializada que se encargó del envío24, e igualmente lo ratifica el hecho de que la demandada se hubiese manifestado respecto de cada una25; sin embargo, contrario sensu a lo argumentado por el profesional del derecho, dichas exteriorizaciones no constituyen un rechazo que impida concluir que operó la aceptación tácita, en el entendido que no hay probanza alguna que acredite que la ejecutada dentro del aludido término efectuó pronunciamiento alguno. En efecto, aun cuando al revisar las documentales se avizora que la demandada realizó observaciones, lo cierto es que conforme se vislumbra del contenido de aquellas, ello ocurrió el 28 de junio de 2021, es decir por fuera del aludido lapso.

Ergo, al margen de los motivos que dieron lugar a la confrontación de los instrumentos, como quiera que tal actuación no fue adelantada de 19 Folio 42, archivo 03Demanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Folio 43, archivo 03Demanda, ib. 21 Folio 44, archivo 03Demanda, ib. 22 Folio 45, archivo 03Demanda, ib. 23 Folios 27 a 32, 35 archivo 03Demanda y folio 4, archivo06Subsanación, ib. 24 Folio 2 y folio 56 archivo 30DescorreTrasladoExcepciones, ib. 25 Archivos 5 CARTA RECHAZO FACTURA SEGU1173, 6 CARTA RECHAZO FACTURA 1070, 7 CARTA RECHAZO FACTURA 1070 2 y 8 CARTA RECHAZO FACTURA 1069, ANEXOS CONTESTACION DEMANDA, 28AnexosContestación, ib. 20 12 Ejecutivo 034 2021 00371 01 forma oportuna, inexorablemente se impone colegir que fueron aceptadas bajo la descrita modalidad, independientemente que se hubiesen generado notas de crédito, por cuanto, se itera, ocurrió de forma extemporánea lo cual de paso deja ver que pese a expedirse tales legajos aquellos no tiene vocación para variar la literalidad de lo consignado en los títulos.

Es más, así lo corroboró el deponente Fabio Enrique Ávila López, empleado de la demandada, al asegurar que durante el tiempo previsto no habían alcanzado a revisar los documentos26. Por su lado, Jairo Alexander Betancourt Sandoval27 y Viviana Paola Delgado Fuentes28, tan solo dan cuenta de la devolución, sin especificar datas. Al respecto debe memorarse que el canon 773 del Compendio Comercial enseña: “…La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título…” En ese orden de ideas, la alegación que buscaba restarles mérito ejecutivo carece de soporte. 7.5.

En relación con el endoso, no se discute que aquel acto acaeció después del vencimiento de los títulos valores en comentario; sin embargo, la conclusión a la que arribó la Juez de primer grado de modo alguno luce contradictoria o desacertada. Ciertamente, el inciso 2, canon 660 de la legislación mercantil, 26 Minuto 12:00 archivo 69Audiencia20230228ParteI, ib.

Minuto 25:30 archivo 73Audiencia20230228ParteV, ib. 28 Minuto 29:23 archivo, ib. 27 13 Ejecutivo 034 2021 00371 01 dispone que “…El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria…”, lo que de modo alguno significa que la transferencia que se haga bajo esa modalidad requiera ser notificada, pues la norma es clara al indicar que las consecuencias de ello se limitan únicamente a los efectos producidos que a la postre se concretan en que al ejecutante le sean oponibles las defensas personales, así como las fundadas en el negocio subyacente, conforme lo dispuesto en el artículo 784 ejusdem.

Sobre el particular el Alto Tribunal de Cierre, explicó: “ …En efecto, no se discute que el artículo 1960 del Código Civil prescribe, con claridad, que «La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste», pero no puede pasarse por alto que el canon 1966 ejusdem establece, también prístinamente, que «Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales».

Consecuentemente, debe recordarse que los títulos-valores a la orden, naturaleza que cabe predicar del documento que soporta la ejecución contra el accionante, circulan mediante endoso y entrega, conforme lo dispuesto en el artículo 651 del estatuto mercantil, y en tal sentido, se insiste, su transferencia no exige el enteramiento del deudor cambiario.

Ello es así incluso en tratándose de endosos posteriores al vencimiento del título, pues si bien este tiene los efectos de una cesión, en cuanto a la posibilidad de oponer al endosatario las excepciones personales que el deudor podría enarbolar ante el endosante, no por ello debe seguir las reglas propias de aquella modalidad de transferencia (la cesión), al menos en punto a la 14 Ejecutivo 034 2021 00371 01 notificación que extraña el señor G.F…”29 En punto a la afirmación sobre la ilegitimidad del endoso, debe decirse que no hay elemento de juicio idóneo que permita establecer que el nombramiento de la señora Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez como representante legal de la empresa Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez Transporte Seguro 24/365 S.A.S., sea ilegal, pues pese a que el extremo ejecutado puso de presente el inicio de un proceso penal y otro declarativo donde se está discutiendo tal situación, lo cierto es que no existe una determinación definitiva a través de la cual alguna autoridad judicial declare la invalidez de tal acto.

Además, aunque resulta cierto que, mediante auto adiado 31 de marzo de 2023, la Superintendencia de Sociedades decretó como medida cautelar “la suspensión provisional de los efectos de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de NSSR Transporte Seguro 24/365 S.A.S. (Nit. 901208937-9) durante las reuniones del 30 de agosto de 2019, 18 de febrero de 2020 y 24 de abril de 2020”30 correspondiendo esta última a la citada designación31, no debe olvidarse que dicha orden no fue impartida con efectos retroactivos, por lo que para la fecha en que se realizó el endoso de los documentos – junio y julio de 202132- dicho nombramiento era plenamente válido, luego entonces no hay razones para concluir que por ello se actuara de mala fe, comportamiento que importa precisar tampoco se desprende de alguna actuación en concreto que de lugar a derribar la presunción de buena fe contemplada en el artículo 769 del Código Civil.

Con todo, se resalta que la señora Sanabria Rodríguez explicó que la 29 Corte Suprema de Justicia, STC15966-2021, Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios. Archivos 2023-01-219619-000 y 2023-01-219619-000, 116ProcesoSuperintendencia, C02ContinuaciónCuadernoPrincipal. 31 Folios 60 a 61 archivo 31 ACTAS NATALI SEPHANNY TRANSPORTE SEGURO SAS QUE PREUBAN LA VINCULACION DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA, ANEXOS CONTESTACION DEMANDA, 28AnexosContestación, C01Principal. 32 Folios 5 a 10, archivo 06Subsanación, ib. 30 15 Ejecutivo 034 2021 00371 01 transferencia tuvo lugar ante la insolvencia de dinero que provocó la falta de satisfacción de los instrumentos cambiarios y la necesidad de satisfacer la deuda adquirida con la ejecutante33.

En consecuencia, la Sala concierta en que no hay motivos para colegir que la juzgadora erró en tal aspecto. 7.6. Respecto del pago conviene memorar que de conformidad con el artículo 1625 y siguientes del Código Civil, es una forma de extinguir las obligaciones en todo o en parte consiste en efectuar la prestación de lo que se debe, la cual, como elemento de la obligación, puede ser de dar, hacer o no hacer alguna cosa; por tanto, se paga cuando se da el objeto acordado, se ejecuta el hecho pactado o se omite realizar el acto cuya abstención fue convenida.

Así mismo establece que, debe hacerlo el deudor o un tercero en la forma convenida, al acreedor o a quien dipute para recibirlo, en el lugar acordado, respetando los plazos o condiciones pactadas y/o dispuestas por ley. Concretamente, sobre la persona a quien debe efectuarse, el canon 1634 ídem prevé: “…Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro…” Por su lado, el precepto 1635 dispone: “…el pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título 33 Minuto 14:00 y 25: 46 archivo 69Audiencia20230228ParteI, ib. 16 Ejecutivo 034 2021 00371 01 cualquiera…” – negrilla fuera de texto-.

Quiere decir lo anterior que es inválido el que se haga a un tercero sin el consentimiento expreso o tácito del acreedor el cual puede ser incluso posterior a la satisfacción. En ese orden de ideas, en lo tocante a los embates expuestos por la pasiva, debe decirse que, en efecto, tal como lo coligió la primera instancia las sumas canceladas por la convocada a los contratistas no deben ser tenidas en cuenta como pagos a las obligaciones aquí cobradas, por cuanto no se probó de ningún modo la anuencia del acreedor inicial, vale decir, Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez Transporte Seguro 24/365 S.A.S. antes Transporte Seguro 24/365 S.A.S., sobre quien recaía tal carga económica, en la medida que conforme lo señalaron al unísono Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez34, Aura Cristina Bello Linero35 y Adriana María Quiroz36, fue la compañía la que contrató a estas personas para prestar el servicio de transporte que ofreció a la ejecutada.

En dirección opuesta, se encuentra acreditado que el 23 de agosto de 2021, la señora Adriana Omaira Sanabria Rodríguez como representante legal de Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez Transporte Seguro 24/365 S.A.S. manifestó que no autorizaba hacer pagos a terceros a nombre de la persona jurídica. Específicamente señaló: “…Se ha tenido conocimiento que TRANSPORTES ESIVANS SAS tiene la intención o ha atendido obligaciones a cargo de NATALIA STEPHANNY SANABRIA RODRÍGUEZ TRANSPORTE SEGURO 24/365 S.A.S y a favor de terceros.

Con ocasión a lo anterior, me 34 Minuto 7:48 archivo 69Audiencia20230228ParteI,ib. Minuto 4:07 archivo 70Audiencia20230228ParteII, ib. 36 Hora 1:24 archivo 72Audiencia20230228ParteIII, ib. 35 17 Ejecutivo 034 2021 00371 01 permito manifestarles que NATALIA STEPHANNY SANABRIA RODRÍGUEZ TRANSPORTE SEGURO 24/365 S.A.S. NO AUTORIZA a la sociedad TRANSPORTES ESIVANS SAS a efectuar ningún pago en su nombre.

Así las cosas, respetuosamente se le solicita a TRANSPORTES ESIVANS SAS se abstenga de efectuar pagos por cualquier concepto en nombre o a favor de NATALIA STEPHANNY SANABRIA RODRÍGUEZ TRANSPORTE SEGURO 24/365 S.A.S. Cualquier pago que se efectúe se entenderá hecho en contra de la voluntad de NATALIA STEPHANNY SANABRIA RODRIGUEZ TRANSPORTE SEGURO 24/365 S.A.S. conforme lo dispone el Art. 1632 del Código Civil Colombiano…”37.

Al mismo tiempo, al rendir su declaración la señora Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez, atestó que tampoco emitió alguna autorización para ese fin38, versión confirmada por Aura Cristina Bello Linero – representante legal de la convocada, la cual también señaló que pese a tener conocimiento de lo precedente se tomó la decisión de pagar por responsabilidad39.

Luego, es incontestable que los valores que canceló Transportes Esivans S.A.S. a favor de los contratistas no configuran el pago invocado en la defensa. La anterior conclusión no se ve afectada o modificada por lo dispuesto en el canon 1506 del Código Civil que establece: “…Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él…”, por cuanto dicha figura no es aplicable al asunto bajo estudio en la medida que no se dio un convenio de tal naturaleza, 37 Folios 20 a 21, archivo 30DescorreTrasladoExcepciones, ib.

Minuto 12:07, archivo 69Audiencia20230228ParteI, ib. 39 Minuto 24:30 archivo 70Audeincia20230228ParteII 71Audiencia20230228ParteII, ib. 38 18 y Minuto 19:39 archivo Ejecutivo 034 2021 00371 01 aunado a que las circunstancias relacionadas con los posibles perjuicios que se pudieren ocasionar a los terceros o el vínculo existente entre los representantes legales de las sociedades involucradas – Jardinera Transportes S.A.S., Transportes Esivans S.A.S. y Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez Transporte Seguro 24/365 S.A.S.- de suyo no dan lugar a que se configure un pacto bajo esa modalidad.

Nótese que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Civil ha explicado que: “…Caracteriza este negocio jurídico, la presencia ineludible de un tercero beneficiario a cuyo favor una de las partes (estipulante) acuerda con la otra (promitente), atribuirle un interés, derecho o prestación respecto del último. El tercero adquiere un derecho propio, personal, exigible por él y derivado directamente de la estipulación, en virtud y por efecto de ésta, susceptible de revocación o modificación hasta cuando se produzca su aceptación expresa o “tácita”, siendo revocable o modificable antes de ésta y en forma unilateral por el estipulante, pero aceptada se torna irrevocable e inmodificable, atribuyéndole la legitimación exclusiva para exigirla y ejercer las acciones correspondientes a su derecho.

El beneficiario no es parte de la estipulación a su favor, tampoco del contrato que la contenga, su posición es la de tercero en esa relación jurídica, y sus derechos son únicamente los de la prestación prometida acordada ex ante por los contratantes, estipulante y promitente. En orden a lo expuesto, inserta la estipulación a favor del tercero en un contrato, su derecho se restringe a la prestación prometida, sin convertirse en parte ni comprender los derechos u obligaciones de la relación entre el estipulante y el promitente o la del contrato entre 19 Ejecutivo 034 2021 00371 01 éstas, desde luego que la titularidad, contenido y efectos de una u otra son diferentes…”40 En estado de cosas, es improcedente establecer que de acuerdo a lo reglado en el canon 1632 del Código Civil, deba considerarse valido lo cancelado a los contratistas, en la medida que lo que dispone la norma es que quien paga en contra de la voluntad del deudor, no tiene derecho para que este le reembolse lo cancelado, a menos que el acreedor le ceda su acción, cuestión que no ocurrió en el caso objeto de estudio si en cuenta se tiene que no hay prueba alguna que aquellos contratistas hubiesen cedido la acción a la ejecutada y, además, se insiste que lo que realmente aconteció en este caso fue que se hizo un pago no válido, amén que además de no contar con autorización tampoco existe una gestión de representación u administración de negocio ajeno por el cual se hubiese otorgado dicha potestad.

Desde otra arista, es inviable aseverar que el precepto 1627 que enseña “…El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida…” no debiera ser aplicado al asunto, pues en efecto el pago debía honrarse de acuerdo con lo estipulado en las facturas en la forma ya anotada, sin que sea loable admitir el acaecimiento de alguna excepción que permita tener en cuenta lo consignado a los contratistas.

Frente al pago efectuado el 31 de marzo de 2021 por valor de $10.000.000, al revisar los elementos de juicio obrantes en el plenario, se constata que el comprobante de egreso emitido por la misma 40 Corte Suprema de Justicia Expediente 11001-3103-039-2000-00310-01, Magistrado Ponente William Namén Vargas 20 Ejecutivo 034 2021 00371 01 sociedad ejecutada allegado para soportar esta transacción41 resulta insuficiente para probar que realmente se hizo la transferencia, sin que sea loable afirmar de forma tajante que la parte demandante no lo desconoció, pues al descorrer el traslado manifestó “…Llama la atención y no se entiende como se relaciona un pago del 31 de Marzo de 2021 aplicándolo a una factura que se genera electrónicamente el 16 de Abril de 2021, no puede tenerse en cuenta ya que es anterior al nacimiento de la obligación…”42.

En ese orden, nace la duda si en efecto se hizo o no la transferencia, aspecto que conforme lo establecido en el canon 167 del Código General del Proceso le correspondía esclarecer a la pasiva, lo que no ocurrió, pues aun cuando los testigos Aura Cristina Bello Linero43 y Viviana Paola Delgado Fuentes44atestaron que hicieron algunos pagos, lo cierto es que ninguno de ellos especificó el monto o la data de aquellos.

Continuando con el análisis, corresponde abordar las inconformidades planteadas por el extremo actor, para lo cual debe decirse que no es admisible asegurar que para la factura SEGU 855 solo deba tenerse en cuenta la suma de $1.621.650 respecto del valor cancelado el 9 de abril de 202145, en el entendido que al contestar la demanda se anexó el “comprobante de egreso G-001-17373”, así como el soporte de la transferencia a favor de Transporte Seguro 24/365 S.A.S. -antigua denominación de Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez Transporte Seguro 24/365 S.A.S46-47, que dan cuenta que efectivamente si se cubrió dicha suma en razón a la referida obligación, lo cual no logró ser alterado por la parte actora, ya que no 41 Folio 7, archivo 1 PAGO FACTURA 855, ANEXOS CONTESTACION DEMANDA, 28AnexosContestación, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 42 Archivo 30DescorreTrasladoExcepciones, ib. 43 Minuto 3:07 70Audiencia20230228ParteII, ib. 44 Minuto 36:40 73Audiencia20230228ParteV, ib. 45 Folio 6 archivo 1 PAGO FACTURA 855, ANEXOS CONTESTACION DEMANDA, 28AnexosContestación. 46 Folio 7 ib. 47 Folio 22 a 30, archivo 06Subsanación, ib. 21 Ejecutivo 034 2021 00371 01 obra probanza pertinente que permita inferir que parte de ese valor fuera tenido en cuenta para satisfacer otras obligaciones.

En tal sentido, se echa de menos algún soporte contable, la existencia de un convenio o cualquier otra prueba idónea que sea útil para establecer sin lugar a equívoco lo precedente. De mismo modo, al examinar las pruebas adosadas no cabe duda de que el pago efectuado el 5 de mayo de 2021 por valor de $200.000.000 debía ser imputado al citado cartular, en la medida que obra el “comprobante de egreso G-001-17819” que da cuenta del movimiento a favor de la empresa acreedora por cuenta de este título, así como la transferencia bancaria a nombre de Transporte Seguro 24/365 S.A.S.48, lo cual impide determinar que parte de ese dinero corresponda a cuestiones personales.

Tampoco puede establecerse tal situación por los chats aportados ya que al analizar su contenido de modo alguno se vislumbra que allí se indique que el aludido pago no obedezca al instrumento, pues solo se menciona de manera general una cifra, sin precisar la data en que se canceló o que debiera descontarse de lo anterior. En otras palabras, la prueba carece de idoneidad para respaldar la tesis del mandatario.

Igualmente resulta inviable dar fiabilidad a la evocada hipótesis, por cuanto si bien es cierto que todos los declarantes coincidieron en aducir que existió una relación de pareja entre Ernesto José Garrido Barletta y Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez, por lo que era común que ellos hicieran negocios personales, dichas circunstancias por sí mismas no prueban que del monto referido la mitad hubiese tenido el aludido destino, pues nótese que en ese sentido solo obra la declaración de la señora Sanabria Rodríguez, la cual no es útil, pues recuérdese que “…es principio general de derecho probatorio y de 48 Folio 4 a 5, 1 PAGO FACTURA 855, ANEXOS CONTESTACION DEMANDA, 28AnexosContestación, ib. 22 Ejecutivo 034 2021 00371 01 profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba…”49.

Aunado a que si bien la transferencia que soporta el comprobante G -001- 17394 se hizo a nombre de Natalia Stephanny Sanabria, ello de suyo tampoco conlleva a inferir la situación en particular, pues no revela que el reseñado monto tuviese un fin distinto al documentado. Respecto de los pagos efectuados a la Factura SEGU 856, conforme viene de verse no hay discusión en que el realizado el 31 de marzo de 2021 no debe tenerse en cuenta por lo anteriormente expuesto.

Sin embargo, los del 12 de abril y 12 de mayo de 2021, considerados como idóneos por la a-quo, no debieron imputarse al instrumento en la medida que los medios suasorios no demuestran fehacientemente que aquellos hubiesen sido cancelados al acreedor o a una persona autorizada por aquel, esto es Transporte Seguro 24/365 S.A.S. ahora Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez Transporte Seguro 24/365 S.A.S. Pues bien, al revisar las transferencias que soportan las evocadas transacciones se avizora que la primera se hizo a nombre de “NATALIA SANABRIA” como persona natural, mientras que en la segunda no se logra identificar el destinatario50.

De otro lado, al revisar el cuerpo de la factura se aprecia que se indicó como observación “…FAVOR GIRAR CHEQUE O CONSIGNAR EN BANCO BBVA CTA CORRIENTE A NOMBRE DE TRANSPORTE SEGURO 24/365 S.A.S…”, es decir que el pago debía realizarse de esa forma y a nombre de la anotada compañía, estipulación que por lo menos en el curso del proceso no logró ser 49 Corte Suprema de Justicia, SC9680-2015 Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona.

Folios 2 PAGO FACTURA SEGU856 (1), ANEXOS CONTESTACIÓN DEMANDA, 28AnexosContestación, C01Principal. 50 23 Ejecutivo 034 2021 00371 01 desvirtuada, pues no se demostró que se autorizara realizar la cancelación a alguien distinto. Bajo esa tesitura resulta palmario que las aludidas transferencias de dinero no deben ser consideradas como válidas, por cuanto no se demostró que hubiesen sido consignadas a nombre de la sociedad endosante, quien era la única autorizada.

Es innegable, conforme se dijo, la relación sentimental que existió entre Ernesto José Garrido Barletta y Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez, así como la celebración de diferentes negocios de índole personal; empero, no por ello es viable entender que la señora Sanabria Rodríguez se encontraba facultada para recibir pagos del mentado documento, máxime cuando dicha situación no fue admitida por ella.

Importa relievar también que los comprobantes de egreso 1739451 y 1788152, por si solos no demuestran que la cancelación se efectuó a la nombrada sociedad, pues su valor probatorio se circunscribe a un tema contable de la compañía ejecutada, aunado a que en el segundo no se señaló el número de la factura, situaciones que tornan inane examinar lo atinente a que sean anticipos o no, al no haber prueba de la validez de la satisfacción. 7.7.

En relación con la prejudicialidad basta decir el artículo 161 del Código General del Proceso dispuso en su ordinal primero la viabilidad de suspender el litigio “cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención”; sin embargo, el canon 162 ídem prevé que lo anterior es plausible 51 Folio 3, 2 PAGO FACTURA SEGU856 (1), ANEXOS CONTESTACIÓN DEMANDA, 28AnexosContestación. 52 Folio 5, ib. 24 Ejecutivo 034 2021 00371 01 siempre que el asunto a suspender se halle en etapa de “dictar sentencia de segunda o única instancia”, luego entonces no resulta cierto que la señora Juez de primer grado debiera decretar el aludido fenómeno al ser este proceso de doble instancia, lo que deja ver que el argumento carece de idoneidad para revocar la decisión opugnada.

Es importante resaltar que el apoderado no presentó solicitud alguna ante esta Corporación con miras a que se diera aplicación a tal figura; empero, solo con fines ilustrativos debe decirse que en todo caso no habría lugar a ordenarla. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que: “…Lo anterior cobra capital importancia si se tiene en cuenta que la suspensión por ese motivo procura sortear la emisión de un veredicto en una litis que dependa de la decisión adoptada en otra, además de precaver los efectos propios de la ejecutoria de tales decisiones, que eventualmente podrían resultar contradictorias.

Lo dicho se acompasa al concepto adoptado por el tratadista Hernando Devis Echandía, quién bajo la línea de José Guarneri adujo sobre tal figura que: “Para nosotros existe prejudicialidad cuando se trate de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca y sin que sea necesario que la ley lo ordene” De esta manera, resulta patente que, para decretar la paralización de una causa civil en casos de prejudicialidad, se requiere que se hallen acreditados dos presupuestos, a saber, la existencia de un proceso en el que se vaya a definir un aspecto del que necesariamente dependa el asunto a detener, sin que esa cuestión se hubiera podido 25 Ejecutivo 034 2021 00371 01 resolver en éste, y la circunstancia de estar a punto de proferirse sentencia, exclusivamente, de única o segunda instancia…”53 De manera que el sub-lite en estrictez no depende necesariamente de la decisión que se adopte al interior de la causa que cursa en la Superintendencia de Sociedades, en la medida que aun cuando allí se pretenda la ineficacia del acto mediante el cual se nombró a Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez como representante legal de Transporte Seguro 24/365 S.A.S. ahora Natalia Stephanny Sanabria Rodríguez Transporte Seguro 24/365 S.A.S.54, lo cierto es que aquí se está haciendo uso de la acción cambiaría por el legítimo tenedor de los títulos sin que exista prueba que merme la legitimidad que por ello le asiste, máxime cuando el endoso cumple a cabalidad con los requisitos necesarios para hacer efectiva la circulación de los instrumentos.

Y en gracia de discusión, conviene recordar que a voces del Máximo Tribunal: “…Para que una persona pueda beneficiarse de la invocación de la inoponibilidad, tiene que ser un tercero relativo al que la celebración del contrato, su nulidad, simulación, o cualquier efecto entre las partes, no puede degradar su posición jurídica por ser un adquirente in loco domini, es decir que su derecho deriva legítimamente del dominus; de manera que la suerte que corra el acto ajeno (válido o inválido entre las partes) en virtud de una declaración judicial, tendrá que respetar y reafirmar el carácter incuestionable de su propio derecho.

Para que un tercero se beneficie de la inoponibilidad no es necesario que la validez del negocio celebrado entre las partes sea incontrovertible, pues a menudo acontece que un tercero adquirente de buena fe invoca la eficacia del negocio jurídico que fue declarado 53 Corte Suprema de Justicia STC8103-2021, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque Archivo Anexo-AAB, 2023-01-079187 116ProcesoSuperintendencia, C02ContinuacionCuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 54 26 Ejecutivo 034 2021 00371 01 nulo o simulado, del cual emanó su actual derecho; en cuyo caso no le interesa que no lo alcancen los efectos de un negocio válido e incontrovertible entre las partes, sino todo lo contrario, esto es que se tenga como válido frente a su calidad de tercero un negocio jurídico que carece de eficacia entre los celebrantes, pues “la creación de una apariencia engañosa resulta de una conducta de la que habrá que responder”.55 En tal evento –se reitera– su interés no radica en la inoponibilidad del acto que es válido entre las partes sino en la inoponibilidad, frente a su calidad de tercero, de la nulidad…”56 7.8.

En línea con lo antes expuesto, se revocará el numeral quinto de la sentencia opugnada, con condena a la recurrente vencida, es decir al extremo ejecutado, a asumir las costas causadas en esta instancia -numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso- En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

8.1. REVOCAR el numeral quinto de la sentencia calendada 17 de octubre 2024, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro del Circuito de esta ciudad, para en su lugar ORDENAR seguir adelante con la ejecución conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago fechado 3 de junio de 2022, respecto a la factura SEGU 856. CONFIRMAR en lo demás. 8.2.

CONDENAR en costas a la apelante vencida. 55 Federico DE CASTRO Y BRAVO. Tratado práctico y crítico de derecho civil. t. X (El negocio jurídico). Madrid: Civitas, 1985. p. 363. 56 Corte Suprema de Justicia, SC9184-2017 Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez 27 Ejecutivo 034 2021 00371 01 8.3. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso.

Ofíciese. La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $1.500.000 como agencias en derecho.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a26589ce132543bdae18d006ea69f7be938aa4ce38c15bb829da04 28 Ejecutivo 034 2021 00371 01 f05d6633bb Documento generado en 12/12/2024 12:50:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 29