TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). (Decisión que se empezó discusión en Sala de 20 de enero de 2025 –Aviso 002- y aprobada en Sala de 29 de enero de 2025 –Aviso 003) Proceso: Radicado N°: Ejecutante: Ejecutado: Ejecutivo por obligación de suscribir documentos. 11001310304720210054702 Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada - Aser Ingeniería Ltda. Banco de Bogotá S.A. 1.
ASUNTO A RESOLVER. Sobre la solicitud de «aclaración y/o adición» formulada por la parte ejecutante de la referencia, en contra de la sentencia proferida por esta Sala Tercera de Decisión Civil, el 6 de noviembre del año pasado. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La apoderada de Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada –Aser Ingeniería Ltda., arrimó petición que denominó «aclaración y/o adición» en contra de la determinación aludida, a través de la cual se confirmó la decisión calendada 2 de mayo de 2023, emitida por la Juez 47º Civil del Circuito de Bogotá D.C. Radicado N° 11001 3103 047 2021 00547 02 2.2.
Se extrae del escrito presentado, que lo que pretende la memorialista, en últimas, es que se adicionen los siguientes puntos: i) «se establezca exactamente cuál es la excepción decretada de oficio por el juzgado de origen que fue confirmada con la sentencia de segunda instancia proferida por su despacho según lo establece el numeral 3 del artículo 443 CGP». ii) «se resuelva las peticiones enumeradas como primera y cuarta obrante en el memorial de sustentación de apelación presentada oportunamente por la suscrita el 16, 18 y 23 de octubre del 2024 obrante en el archivo ‘01SustentacionApelacion’, correspondientes a: ‘Declarar que el Banco de Bogotá actuó con negligencia, dejación, descuido y guardó silencio al no presentar contestación de la demanda ejecutiva con excepciones de mérito, (..)’ y RESOLVER sobre la solicitud probatoria allegada el 14 de abril de 2023». iii) «resolver el incidente de nulidad procesal por la causal del inciso 2 numeral 8 Art 133 CGP y ‘carencia de motivación’ presentado y debidamente sustentado en la página 19 al 29 del memorial allegado el 23 de octubre del 2024 denominado ‘101SustentacionApelacion’». iv) «sobre la calificación de si existe o no en el expediente prueba de la presentación de memorial del demandado Banco de Bogotá donde se contestará la demanda ejecutiva y propusiera en término excepciones de mérito». v) «se resuelva el reparo presentado contra la sentencia anticipada denominada ‘3. no se valoró la prueba correspondiente al acuerdo de pago de fecha 13 de marzo de 2015’». vi) «se resuelva el reparo presentado contra la sentencia anticipada denominada ‘4. se omitió lo dispuesto en el artículo 97 del CGP al no haber considerado “presumir ciertos los hechos 8’». viii) «sean analizados todos los basamentos jurídicos en que se soporta la sustentación del reparo denominado ‘7.
Se omitió aplicar el inciso 2 del Artículo 440 del CGP según solicitud presentada el 24 de febrero de 2022’». Asimismo, pidió que se aclarara esta consideración: «[a]hora bien, es claro que la determinación de dictarse sentencia obedeció a los considerandos dados por el fallador de instancia en no tener la necesidad de recaudar más pruebas; decisión que no resulta desacertada, pues, del examen efectuado al plenario se tiene de una 2 Radicado N° 11001 3103 047 2021 00547 02 parte que, con el libelo demandatorio la ejecutante solo pidió se tuviera en cuenta las pruebas relacionadas en el numeral 8.2.2 de este proveído». 3.
CONSIDERACIONES. 3.1. El principio general establecido en la ley procesal civil es que las sentencias y las providencias dictadas por las Salas de Decisión de los Tribunales son intangibles e inmutables por el mismo juzgador que las dictó, esto es, que no se pueden revocar ni reformar; empero, excepcionalmente y ante circunstancias preestablecidas específicamente por el ordenamiento adjetivo, pueden aclararse (art. 285), corregirse (art. 286) o adicionarse (art. 287).
Para desatar la presente controversia, conviene recordar que el precepto 285 del Código General del Proceso prevé acerca de la aclaración de autos y sentencias, que: «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» (se resalta).
Por su parte, el artículo 287 ejusdem, establece en cuanto a la adición de administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,s, que «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la 3 Radicado N° 11001 3103 047 2021 00547 02 ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
De la hermenéutica de esa disposición, pueden extractarse que la prenombrada adición, tiene cabida en los siguientes supuestos: i) cuando en la determinación examinada, se omita decidir sobre cualquiera de los extremos de la litis, como cuando se deja de resolver sobre alguna pretensión o excepción, oportunamente propuesta. ii) cuando no se aborde un ítem que debía ser materia de decisión, de oficio. 3.2.
Bajo las directrices precedentes, desde ya se anuncia la desestimación de la «aclaración y/o adición» imploradas por el extremo ejecutante, pues no se cumple con ninguno de los presupuestos para su procedencia. Se dice esto, porque luego del escrutinio efectuado a la decisión proferida por esta Corporación y, realizado un parangón entre los reparos que fueron presentados en primera instancia y los que fueron sustentados en esta, no surgen conceptos o frases que den lugar a algún tipo de confusión, ni se omitió resolver sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.
Veamos por qué: 3.2.1. En relación a que i) «se establezca cuál es la excepción decretada de oficio por el juzgado de origen que fue confirmada con la sentencia de segunda instancia», dígase sin más, que esa afirmación resulta desacertada, pues en ningún aparte de las múltiples decisiones proferidas en este el litigio, hubo declaratoria en ese sentido.
También, se recuerda, que la razón principal para no continuar con la ejecución fue la inexigibilidad del título, luego del control realizado por la a quo, situaciones bien diferentes. 4 Radicado N° 11001 3103 047 2021 00547 02 3.2.2. Ahora, en lo relativo a que ii) «se resuelva (sic) las peticiones enumeradas como primera y cuarta obrante en el memorial de sustentación de apelación presentada oportunamente por la suscrita el 16, 18 y 23 de octubre del 2024 obrante en el archivo ‘01SustentacionApelacion’», se evidencia que en el pedimento primero se alegó que «NO SE REALIZÓ PREVIAMENTE EL CONTROL DE LEGALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 132 DEL CGP, AL DICTARSE SENTENCIA ANTICIPADA CONFIGURÁNDOSE VARIAS CAUSALES DE NULIDAD del artículo 133 del CGP»1 y, en el cuarto, que «[s]e OMITIÓ lo dispuesto en el ARTÍCULO 97 del CGP al no haber considerado “presumir ciertos los hechos” sobre el pago del dinero acordado ($330.791.110) realizado por ASER INGENIERÍA antes del vencimiento de la fecha máxima citada (24:00 horas del 13 de marzo del 2015), por lo que es dable solicitar por medio de ésta acción la suscripción del documento aquí perseguido»2 Esas especiales temáticas, fueron analizadas en los numerales 8.2.3. y en la página 29 de la resolutiva de la sentencia, apartes en los cuales se dejó claro, que, de un lado, no existía ningún vicio que obligara a la juez de la ejecución a realizar un control oficioso del trámite -no del título-, antes de la emisión del fallo de primer grado, y que «si bien, la ejecutante insistió en que el a quo debió ordenar seguir adelante con la ejecución, ello, al argüir que el ejecutado no presentó medio exceptivo alguno, tal apreciación resulta desacertada, por cuanto, conforme quedó anotado, ello sería procedente si el título báculo de la acción en efecto cumpliera en su integridad todos los requisitos de para su ejecutabilidad empero, conforme quedó dicho en razón al control oficioso que realizó el Juez de conocimiento, está plenamente comprobado que el instrumento traído para la ejecución carece de exigibilidad, y consecuencialmente no había lugar a continuar con la ejecución, por lo que, tal reparo carece de vocación de prosperidad», es decir, no puede tenerse por cierto un hecho a efectos de la viabilidad de la acción ejecutiva, cuando no existe título, suerte que 1 Folio 6, archivo 010Sustentación.pdf, cuaderno tribunal. 2 Folio 21, ejusdem. 5 Radicado N° 11001 3103 047 2021 00547 02 corren, también, todos los reparos relacionados con los numerales iv) a viii) de los motivos en que se funda la solicitud de aclaración y adición que en esta sede se desata. 3.2.3.
Además, se pone de presente, que la nulidad invocada en el escrito de sustentación, relativa a la causal 8 del artículo 133, sí se estudió; basta con revisar el numeral 8.2.1, acápite «Tercero» de la parte resolutiva de la decisión cuestionada, así: «dicho aspecto ya había sido objeto de pronunciamiento al interior del litis, en razón al trámite incidental que interpuso el extremo ejecutante, con estribo a las mismas causales aquí invocadas (Nos. 2,3 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso), y que fue rechazado de plano por el juez de primera instancia en proveído del 19 de mayo de 202321, decisión que fue confirmada por la suscrita Magistrada Sustanciadora, el 15 de marzo del 2024, oportunidad en la cual valga memorar, se dejó sentado que: “….el vicio procesal atinente a que el juez revive un proceso legalmente concluido ello únicamente tendrá lugar cuando el fallador prosigue o adelanta el proceso anulable a pesar de haber terminado el mismo por sentencia o providencia en firme, situación que no se configuró en el asunto, pues resulta evidente que la discrepancia del petente recae en el hecho de no haberse proferido auto de obedézcase y cúmplase, sin embargo, resulta claro que la decisión proferida por la suscrita magistrada el pasado el 21 de abril de 2023 y la cual reposa en el archivo 080 de la actuación principal, ordenó a la funcionaria de primera instancia que continuara con el trámite legal correspondiente, sin que de las actuaciones se extraiga desacato alguno, reiterando, que los cuestionamientos no se enmarca en ninguno de las eventualidades consagradas en las causales de nulidad que se menciona, como tampoco en ninguno de los restantes….” (se resalta) 21 Cuaderno principal Pdf095AutoRechazaNulidadPoneConocimiento20230523.PDF Rad.
N° 11001 3103 047 2021 00547 02 17. Proveídos que, vale la pena recordar, fueron cuestionados por vía constitucional, por el extremo ejecutante, pero de manera infructuosa, pues la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído STC93112024 del 9 de abril de 2024, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque».
De otra parte, es menester memorar, en atención a las previsiones consagradas en el canon 328 de la Ley Adjetiva, que es deber del juzgador «pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el 6 Radicado N° 11001 3103 047 2021 00547 02 apelante», los cuales corresponden a los reparos concretos que fueron incoados dentro de la oportunidad respectiva de acuerdo al inciso 3° del artículo 322 ejusdem que, para el caso concreto, quedaron debidamente señalados en el ordinal 5º de la sentencia que puso fin a la segunda instancia; a más que, tal como se plasmó al fijarse el problema jurídico a desatarse, serían los únicos sobre los cuales versaría el litigio.
Ergo, es incomprensible su pedimento, respecto de algún tipo de actuación adelantada por uno de los apoderados que hicieron parte del pleito, cuando salta a la vista que dicho aspecto escapa a la órbita de conocimiento de esta Colegiatura y debe ser dirimido ante la autoridad competente, es decir, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como escenario propicio en donde deben ventilarse todas las cuestiones que ponen de presente.
Igualmente, es de indicar que en los siguientes ítems se desataron otros de los pronunciamientos que la insistente “echa de menos”: -numeral 8.2.4., y 8.2.5., se desató el reparo respecto a la indebida valoración probatoria. -numerales 8.3., se resolvió lo relativo al allanamiento de cumplir con la obligación. -numeral 8.4., se hizo el pronunciamiento relativo a la aplicación del inciso 2° del artículo 440 del Código General del Proceso. -numeral 8.4.1., se analizó la precedencia o no de dictarse sentencia anticipada, acápite en el cual se dejó sentado, las pruebas que fueron presentadas dentro de la oportunidad respectiva. 3.2.4.
Para rematar, el aparte que la parte ejecutante señala de confuso, este es, en el que se dejó por sentado que «es claro que la determinación de dictarse sentencia obedeció a los considerandos dados por el fallador de instancia en no tener la necesidad de recaudar más pruebas; decisión que no resulta desacertada, pues, del examen efectuado al plenario se tiene de una parte que, con el libelo demandatorio la ejecutante solo pidió 7 Radicado N° 11001 3103 047 2021 00547 02 se tuviera en cuenta las pruebas relacionadas en el numeral 8.2.2 de este proveído», no ofrece ningún motivo de duda u oscuridad, que merezca se explicado o un análisis adicional. 3.3.
Corolario, como los fundamentos de la quejosa resultan a todas luces desatinados, máxime cuando lo único que pretende es reabrir un debate legalmente concluido, y utilizar a su antojo los mecanismos establecidos en los preceptos 285 y 286 del C.G.P, para forzar un análisis repetitivo con argumentos redundantes y desmedidos a tales instrumentos, completamente descontextualizados con la determinación adoptada en esta instancia, tal y como se anunció, se denegará las peticiones de la parte ejecutante.
Además, se conminará a la quejosa hacer una lectura integra, detenida y pausada de la decisión proferida. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.
RESUELVE
PRIMERO. DENEGAR la solicitud de aclaración y/o adición impetrada por la apoderada de Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada –Aser Ingeniería Ltda, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil de esta Corporación, el 6 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: CONMINAR a la quejosa hacer una lectura integra, detenida y pausada de la decisión proferida, la cual –se reitera- está acorde a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, con el fin de evitar el desgaste innecesario del aparato jurisdiccional. 8 Radicado N° 11001 3103 047 2021 00547 02 TERCERO: DAR cumplimiento al ordinal 3° de la parte resolutiva de la sentencia citada, una vez cumplidas las órdenes dadas y en firme la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada (11001 3103 047 2021 00547 02) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado (11001 3103 047 2021 00547 02) RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada (11001 3103 047 2021 00547 02) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 9 Radicado N° 11001 3103 047 2021 00547 02 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38c40425e9782dfc9e075279be3415633447bce122a28634453a1e345 96958a0 Documento generado en 30/01/2025 04:00:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10