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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720240038901 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Me d e l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Tema: Decisión: Medellín, 30 de septiembre de 2025 Verbal impugnación de actos de asamblea 05001310300720240038901 Gloria Cecilia Gutiérrez Muñoz Conjunto Residencial Guaduales de Patio Bonito II PH Auto nro. 267 Nulidades procesales.

Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la propiedad horizontal CONJUNTO RESIDENCIAL GUADUALES DE PATIO BONITO II PH frente al auto proferido el 13 de febrero de 2025 por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, providencia mediante la cual se negó la nulidad alegada por la parte resistente.

I.

ANTECEDENTES. La señora GLORIA CECILIA GUTIÉRREZ MUÑOZ, mediante apoderado judicial, promovió demanda declarativa de impugnación de actos de asamblea en contra de la propiedad horizontal CONJUNTO RESIDENCIAL GUADUALES DE PATIO BONITO II P.H., atacando las decisiones adoptadas por la Proceso Verbal Impugnación de actos de asamblea 05001310300720240038901 Radicado asamblea general de copropietarios en reunión extraordinaria celebrada el 25 de julio de 2024.

El escrito introductor correspondió por reparto al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, autoridad judicial que, luego de inadmisión, mediante proveído del 20 de noviembre de 2024 admitió la demanda. En memorial del 12 de diciembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada radicó escrito con alegación de nulidad con sustento en la causal 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, “4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”, al estimar que la demanda fue dirigida de manera errónea en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL GUADUALES DE PATIO BONITO II PH, sin tener en cuenta que la propiedad horizontal demandada era una entidad con personería jurídica, legalmente representada y administrada por la sociedad CRISMATT APH S.A.S., unidad societaria que, a su vez, se encontraba representada por la señora BEATRIZ EUGENIA CRISMATT GARCÉS, por lo que resultaba necesaria la vinculación de la demandada a trav és de su representante legal, dirigiendo el escrito inaugural en contra de aquella.

Dijo, además, que en el poder y la demanda se debió identificar plenamente que la propiedad horizontal a demandar comparecía al proceso por intermedio de su representante legal y señaló que, en el poder especial otorgado por la demandante al profesional González Cano, se omitió precisar el número de identificación tributario (NIT) de la propiedad horizontal y que por aplicación P ágina 2 de 11 Proceso Radicado Verbal Impugnación de actos de asamblea 05001310300720240038901 analógica de la Ley 675 del 2001, la demandante tenía la carga de aportar el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica demandada (Archivo digital 09.

Carpeta C01Principal. Carpeta C01PrimeraInstancia). Para la misma calenda, 12 de diciembre de 2024, el apoderado de la demandada presentó recurso de reposición contra el auto admisorio del 20 de noviembre de 2024, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de nulidad (Archivo digital 10. Carpe t a C01Principal. Carpeta C01PrimeraInstancia).

Al desatar de forma conjunta el recurso horizontal y la solicitud de nulidad, mediante auto del 13 de febrero de 2025, el Juzgado Séptimo Civil de Circuito de Medellín resolvió mantener incólume su decisión de admitir la demanda y negó la petición de nulidad, al considerar que no se configuraba el presunto vicio de invalidación. En criterio del a quo, la solicitante recurrente confunde dos conceptos con íntima relación conceptual: el de la capacidad para ser parte, que comprende la calidad de quien puede ser demandante o demandando en un proceso judicial y la capacidad para comparecer al proceso que alude a la manera cómo y por intermedio de quién la persona comparece al proceso, todo ello, para explicar que la propiedad horizontal demandada es una persona jurídica con capacidad para ser parte, circunstancia que se acreditó con el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda.

Frente a las denuncias relacionadas con el otorgamiento del poder al abogado de la parte demandante, indicó que eran manifestaciones irrelevantes para configurar el defecto procesal aludido de indebida representación de la convocante del pleito y P ágina 3 de 11 Proceso Radicado Verbal Impugnación de actos de asamblea 05001310300720240038901 señaló que con los anexos aportados al proceso se lograba acreditar la información del representante legal y el NIT de la persona jurídica demandada (Archivo digital 16.

Carpeta C01Principal. Carpeta C01PrimeraInstancia). II. LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión así proferida, la apoderada judicial de la propiedad horizontal demandada formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la determinación de negar la nulidad, exponiendo similares argumentos a los presentados en el escrito de alegación y explicando que la discusión se centra en la omisión de la demandante de identificar plenamente en el poder y en la demanda al representante legal de la propiedad horizontal demandada, esto, diciendo que se “demandaba a la entonces administradora señora BEATRIZ EUGENIA CRISMATT GARCES, representante legal de la sociedad CRISMATT APH S.A.S. en su calidad de administrador y representante legal del Conjunto Residencial Guaduales de Patio Bonito II PH”, además, que el poder otorgado al mandatario judicial de la parte demandante únicamente lo facultaba para iniciar proceso en contra de la propiedad horizontal y se omitió relacionar el NIT de la persona jurídica a demandar.

Por último, señala que en una interpretación “excesivamente flexible” del artículo 74 del C.G.P., el juez de primera instancia dispuso que para el otorgamiento de poder especial no era necesario establecer la identificación de la propiedad horizontal, no pudiendo a su arbitrio decidir si aplicar o no lo dispuesto en norma procesal, por lo que, debía rechazar la demanda al P ágina 4 de 11 Proceso Radicado Verbal Impugnación de actos de asamblea 05001310300720240038901 realizar el control de legalidad correspondiente (Archivo digital 017.

Carpeta C01Principal. Carpeta C01PrimeraInstancia). Concedida la alzada en el efecto devolutivo ante esta Corporación el expediente fue repartido a este Despacho el 8 de abril de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES.

1. LAS NULIDADES PROCESALES. Ha sostenido la doctrina que la nulidad es una sanción procesal que priva a los actos y a las etapas procedimentales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de Juez natural.

El Código General del Proceso, en su capítulo II, título IV, del libro 2o, regula lo atinente a las nulidades que pueden inv alidar total o parcialmente el proceso, régimen que entre otros, se encuentra sometido al principio de taxatividad o especificidad, según el cual sólo constituyen causales de nulidad los asuntos previstos como tales en el ordenamiento procesal, de donde se concluye que el legislador, luego de precisar en el inciso 1o del artículo 133 de la obra en cita que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los 8 casos que allí se enlistan, termina diciendo en el único parágrafo con que cuenta dicha norma, que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

P ágina 5 de 11 Proceso Radicado Verbal Impugnación de actos de asamblea 05001310300720240038901 En cuanto a la oportunidad para alegar las nulidades, indica el artículo 134 del Código General del Proceso que se podrá hacer en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella.

2. CONDICIONAMIENTOS DE LA ALEGACIÓN DE NULIDAD. El artículo 135 del estatuto procesal civil, regula lo relativo a la legitimación y requisitos para formular una nulidad y, autoriza al Juez para rechazar de plano las nulidades procesales que se propongan sin el cumplimiento de estos presupuestos, así: La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (Resaltado intencional). IV. CASO CONCRETO. En el presente caso, como se anteló, la discusión radica en la negativa de declarar la nulidad formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, quien aduce la configuración del vicio consagrado en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, decisión que es susceptible de alzada conforme establece el artículo 321 numeral 6 al señalar como P ágina 6 de 11 Proceso Radicado Verbal Impugnación de actos de asamblea 05001310300720240038901 apelable el auto “que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.

La parte demandada aduce indebida representación de la copropiedad CONJUNTO RESIDENCIAL GUADUALES DE PATIO BONITO II P.H. con sustento en que la demanda debió dirigirse contra el representante legal y administrador, reclamando en similar sentido que el poder otorgado por la demandante al profesional del derecho que la representa solo tiene facultad para demandar a la propiedad horizontal y no al representante legal de esta.

Pertinente resulta indicar para iniciar el estudio de este recurso que la parte demandada planteó similares argumentos mediante dos mecanismos procesales diferentes, esto, porque formuló recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda aduciendo defectos formales del libelo y también alegó esas falencias como sustento de la nulidad, pero como la determinación susceptible de alzada es únicamente la negativa de la nulidad y no la admisión de la demanda, el estudio que en esta sede se realizará se enfocará desde el punto de vista de las nulidades procesales.

Ahora bien, nuestra legislación procesal civil es muy exigente en cuanto al planteamiento de las nulidades procesales, pues las mismas deben enmarcarse en las causales taxativamente establecidas en el C.G.P. y deben cumplirse para su alegación unos requisitos, como la legitimidad y oportunidad. En este caso la parte demandada-recurrente de forma confusa alega su indebida representación, pero en el sustento fáctico P ágina 7 de 11 Proceso Radicado Verbal Impugnación de actos de asamblea 05001310300720240038901 alude a deficiencias del poder otorgado por la parte demandante al profesional del derecho que representa a la activa, situación que eventualmente daría lugar a una indebida representación pero de la parte demandante y no de la copropiedad demandada, lo que implica de entrada descartar la alegación por care ncia de legitimación para proponerla, pues el inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso es contundente al establecer que “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”, esto es, por la persona indebidamente representada, lo que implica que quien estaría legitimada para formular una indebida representación sería la demandante y no su contraparte, sumado a que las deficiencias del poder no dan lugar a indebida representación, a menos que se trate de ausencia total de poder que no es lo que ocurre en este caso, nótese que el numeral 4 del artículo 133 del C.G.P. señala como nulidad “cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”.

El otro argumento en el cual la recurrente funda la nulidad relativo a que no se indicó en la demanda el nombre y NIT de la sociedad que representa a la copropiedad demandada, se advierte que tampoco le asiste razón a la inconforme porque si bien es cierto la indebida representación puede acaecer cuando “un incapaz actúa directamente sin su representante o por intermedio de quien no lo es, o cuando una persona jurídica comparece por intermedio de quien no es su representante de acuerdo con la ley o los estatutos o lo hace el patrimonio autónomo por intermedio de quien no es el llamado a representarlo”, ese no es el supuesto que aquí se presenta porque mediante su la copropiedad representante legal. demandada compareció Véase que según la certificación de la Alcaldía de Medellín allegada con la demanda, el CONJUNTO RESIDENCIAL GUADUALES DE PATIO BONITO P ágina 8 de 11 Proceso Radicado Verbal Impugnación de actos de asamblea 05001310300720240038901 es administrado por la sociedad CRISMATT APH S.A.S. sociedad a su vez representada por BEATRIZ EUGENIA CRISMATT GARCÉS y esta última en representación legal de CRISMATT APH S.A.S. y del conjunto plurimencionado, fue quien confirió poder al profesional del derecho que acudió al proceso, no pudiendo entonces sostenerse que la copropiedad está indebidamente representada.

Así se observa en los documentos anexos al expediente cuya representación grafica se inserta a continuación para mayor claridad. P ágina 9 de 11 Proceso Verbal Impugnación de actos de asamblea 05001310300720240038901 Radicado Es que la alegación de la nulidad que aquí se analiza realmente denota inconformidad de la parte demandada con unas puntualidades de las que carece la demanda y a las que se les quiere dar un alcance exagerado, siendo inadecuado pretender la anulación del proceso únicamente porque en el libelo no se indicaron los datos de identificación de la representante legal de la copropiedad, cuando estos se suplen con la información obrante en los documentos arrimados como anexos y ya detallados.

Los anteriores elucubraciones, argumentos, son sin necesidad suficientes para de mayores despachar desfavorablemente la alzada y, en consecuencia, confirmar la providencia de primer grado. P ágina 10 de 11 Proceso Radicado Verbal Impugnación de actos de asamblea 05001310300720240038901 No obstante la resolución de la instancia ser negativa para la parte recurrente, no habrá lugar a imponer condena en costas, toda vez que no se causaron.

Lo anterior atendiendo la regla 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el auto proferido el 13 de febrero de 2025 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso de la referencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.

TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE (Firma escaneada conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) P ágina 11 de 11