Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia- verbal 2022 - 00031 - 01 (961 - 23)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortíz Narváez

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez Referencia: Proceso No: Demandante: Demandado: Apelación de sentencia en proceso de divorcio 2022 – 00031 – 01 (961 – 23) LEONOR DEL CARMEN ERAZO HUERTAS CARLOS BERNARDO ROSERO CUASTUMAL San Juan de Pasto, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales en el marco del proceso declarativo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora LEONOR DEL CARMEN ERAZO HUERTAS a través de su apoderado judicial propuso demanda con pretensión declarativa de divorcio en contra del señor CARLOS BERNARDO ROSERO CUASTUMAL invocando las causales segunda, tercera y octava del artículo 154 del Código Civil. Al respecto, indicó que demandante y demandado contrajeron matrimonio católico el nueve (9) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), unión de la cual procrearon tres hijos, Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 961 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 1 conformando una sociedad conyugal vigente desde dicha fecha hasta el día de interposición de la demanda.

Se precisó que el divorcio se solicita por los malos tratos que el demandado ha prodigado a la demandante, dando lugar al incumplimiento de sus deberes de esposo, razón por la cual solicita que en su condición de cónyuge culpable se le imponga el pago de una cuota alimentaria. 2. Contestación de la demanda Agotados los trámites de inadmisión, subsanación de defectos y admisión del libelo, la parte demandada dio contestación oportuna refiriéndose a cada uno de los hechos de la demanda, oponiéndose exclusivamente a la pretensión de imposición de cuota alimentaria a favor de la demandante, señalando que se aceptaba la solicitud de finalización del vínculo matrimonial con fundamento en la causal octava de divorcio, pues ya llevaban más de diez años de separación física.

Se destaca que, si bien se propusieron excepciones de mérito, aquellas no fueron intituladas, de las cuales se corrió el correspondiente traslado, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno. 3. Trámite de primera instancia La audiencia concentrada se llevó a cabo en los días dieciocho (18) de septiembre y veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), último acto dentro del cual se profirió la sentencia de primera instancia en la cual se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de LEONOR DEL CARMEN ERAZO HUERTAS y CARLOS BERNARDO ROSERO CUASTUMAL, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal habida en razón del matrimonio antes citado, y negó la pretensión relativa a la fijación de una cuota alimentaria a favor de la demandante.

En contra de la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación, presentando sus reparos Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 961 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 2 concretos por escrito con posterioridad a la audiencia, medio de impugnación que fuera concedido por el A quo en el efecto suspensivo. 3.

Trámite de segunda instancia a. Una vez admitido el recurso de alzada, dentro de la respectiva oportunidad la parte demandante procedió a sustentarlo desarrollando los puntos previamente planteados ante la primera instancia, en los términos que a continuación se resumen: Luego de realizar una síntesis de lo resuelto por el Juez y sus argumentos, la parte actora reprochó que el Juzgador de instancia no haya encontrado demostradas las causales 2ª y 3ª de divorcio contempladas en el artículo 154 del C.C., pues se acreditó fehacientemente que CARLOS BERNARDO ROSERO había incurrido en dichas causales provocando la separación de cuerpos que el A quo encontró demostrada, sin cuestionarse cuáles habían sido los motivos que dieron lugar a tal circunstancia, incumpliendo con el deber de administrar justicia que se estableció en la sentencia T-442/2019 de la Corte Constitucional.

Señaló que del estudio de todo el material probatorio se verificaron cuáles fueron los motivos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, pues la separación de cuerpos fue consecuencia de la violencia verbal, sexual, psicológica y económica a la que el demandado sometió a la demandante, siendo entonces el señor CARLOS BERNARDO ROSERO el único responsable del incumplimiento de sus deberes como cónyuge, lo cual se corroboró por la testigo Dayana Rosero Erazo, hija de las partes.

Indicó que no podía restarse mérito probatorio al dictamen médico rendido por la Neuropsicóloga María Cristina Champutis, sólo por el hecho de no haber sido anexado a la demanda, puesto que se introdujo legalmente a través del testimonio de Dayana Rosero Erazo, sin que la parte demandada hubiera manifestado oposición en su oportunidad, respetando su derecho de contradicción y defensa.

Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 961 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 3 Los restantes argumentos de la parte alzadista se destinaron a precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del desalojo de LEONOR DEL CARMEN ERAZO HUERTAS de su casa de habitación por parte de CARLOS BERNARDO ROSERO; la audiencia de conciliación fracasada al interior de la denuncia por violencia intrafamiliar que se había instaurado en la Comisaría de Familia de Gualmatán; además de la necesidad de la demandada, la capacidad del demandado y las causales demostradas que permitirían imponer a favor de la primera, la fijación de una cuota de alimentos. b. Dentro de la respectiva oportunidad la parte demandante no se pronunció respecto del recurso interpuesto. c. Surtido como se avizora todo el trámite referido, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, debiéndose entonces plantear el cuestionamiento jurídico a resolver, siendo éste el determinar, si en el presente asunto, ¿se encuentran debidamente acreditados los presupuestos necesarios para la configuración de la causal tercera de divorcio invocada por la parte demandante, o, si a pesar de ello, ésta ha caducado?, y en cualquier caso, ¿es viable la imposición de una cuota alimentaria a favor de la demandante y en contra del demandado?.

Así, para encontrar una respuesta al problema jurídico planteado se destaca que los argumentos de reproche enfilados por el apoderado de la parte demandante pretenden la revocatoria del ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, indicando que en el presente asunto se cumplen los presupuestos necesarios para imponer una cuota alimentaria a favor de la señora LEONOR DEL CARMEN ERAZO HUERTAS y a cargo del señor CARLOS BERNARDO ROSERO CUASTUMAL, básicamente invocando dos motivos alternativos: Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 961 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 4 El primero, que encontrándose demostrados los hechos que dieron lugar a la configuración de la causal octava como motivo de divorcio, es decir, la separación de cuerpos por más de dos años, aún a pesar de tratarse de una causal objetiva o de las llamadas divorcio remedio, señala el apelante con fundamento en la sentencia T-442 de 2019 que en tal caso es deber del juzgador indagar respecto de los motivos por los cuales se produjo tal separación, determinar cuál fue el cónyuge que dio lugar a ella, y en consecuencia, establecer las consecuencias patrimoniales vinculadas con la culpabilidad de las partes, para el caso, del demandado.

El segundo, que contrario a lo considerado por el A quo, en el presente caso y conforme al material probatorio obrante en el plenario se encuentra demostrada la causal 3ª, relativa a los ultrajes, el trato cruel y los maltratos de obra, que para el caso se evidencian y concretan en una violencia de tipo económico o patrimonial, relacionada con el evento del que hablan tanto los testigos de la parte demandante como demandada cuando el señor CARLOS BERNARDO ROSERO CUASTUMAL cambió las guardas de la puerta de entrada de la casa en la que convivieron los esposos durante la vigencia del matrimonio, sin consultarlo con la demandante, o al menos advertirle.

En ese orden de ideas, la Sala se permitirá abordar en primer lugar lo relacionado con la alegada causal tercera de divorcio, la verificación del material probatorio obrante en el plenario a efectos de encontrarla acreditada o desvirtuada, para finalmente, determinar si en el presente asunto existe la posibilidad de que, ya sea por tal motivo o por la identificación de un o una responsable del rompimiento de la unidad marital, se decrete una cuota alimentaria a favor de la demandante.

Para el caso, fueron tres las causales invocadas por la parte demandante y que pretendió acreditar a través de los medios de prueba aportados al plenario, siendo éstas la 2ª, 3ª y 8ª. Sin embargo, siendo concedida la pretensión principal de cesación de efectos civiles del matrimonio católico únicamente por la causal octava, la demandante y ahora alzadista destinó sus reparos a señalar que contrario a lo considerado por el A quo, sí se encontraba demostrada la configuración Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 961 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 5 del tercer motivo de divorcio con fundamento en la existencia de violencia de tipo económico y patrimonial, y que en cualquier caso, aún a pesar de encontrarse solamente demostrada la causal octava, el juzgador debió cuestionarse sobre quién había dado lugar a la separación de cuerpos para imponer a su cargo las consecuencias económicas del caso.

En ese orden de ideas, de la lectura atenta del escrito de sustentación de la alzada no se observa censura relativa a la acreditación del grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres (causal 2ª), razón por la cual esta Sala no realizará análisis al respecto, por entender que la apelante se encuentra conforme con la decisión que sobre ese punto fundamentó el juzgador pretérito.

Ahora, en cuanto a la causal tercera de divorcio, ésta se contiene en el artículo 154 del Código Civil fundamentada en los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, de ahí que, acudiendo al tenor literal de las palabras se entiende que los desprecios, la injuria, la ofensa, los insultos, el denigrar, agraviar, acabar, deshonrar, tratar con dureza y desconsideración, no darle los cuidados que se necesiten, los golpes o agresiones físicas, que uno de los cónyuges dirija en contra del otro, se constituyen en un motivo válido para dar por terminado el vínculo matrimonial, puesto que, el reconocimiento que hace la Constitución Nacional de la familia como fundamento de la nacionalidad por su natural tendencia a la unidad, afinidad, coherencia y estabilidad, no permite, y antes por el contrario proscribe, la utilización de la violencia de cualquier tipo que se prodigue entre los integrantes de la mencionada célula social.

En tal sentido, puede precisarse en pocas palabras que la violencia de cualquier tipo que se propine de un cónyuge hacia el otro se constituye como una causal de terminación del vínculo matrimonial, tema respecto del cual, la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil se ha ocupado en los siguientes términos: La Corte Suprema de Justicia no es ajena a esta problemática.

De vieja data ha censurado la violencia generalizada, pero con rigor y entereza, la ejercida al interior de la familia contra los niños y las mujeres, o frente a las personas de diferente orientación sexual, pues siendo la familia el cenáculo Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 961 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 6 y fundamento de la construcción de la sociedad y de la democracia, no puede cohonestarse la insensibilidad ni mucho menos el ejercicio de la fuerza física o moral de cualquier miembro de ella, o de terceros, contra la parte más débil o en discapacidad física, moral o jurídica para repelerla o resistirla1.

Aclarando al respecto que, tales prácticas violentas merecen todo el rechazo, por cuanto, en lugar de dignificar al ser humano, lo tornan en villano y miserable, materializando maneras más propias de la barbarie, que los Jueces de un estado social y democrático de derecho no pueden excusar. Ahora, resulta claro que tales formas de violencia no se limitan a la física o “maltratamientos de obra” pues el mismo artículo del Código Civil antes invocado en su causal tercera, se refiere también a los ultrajes y al trato cruel, dando lugar a entender que también se trata del maltrato psicológico, pero en cualquier caso tales términos deben ser interpretados de manera más amplía y quizá, más actual, sobre todo en lo que respecta a la violencia de género, tema respecto del cual, la H. Corte Constitucional se ha ocupado de caracterizar en los siguientes términos: La violencia de género posee tres características propias que la diferencian de otras formas de violencia, a saber: “a) El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La causa de esta violencia: se basa en la desigualdad histórica y universal, que ha situado en una posición de subordinación a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalidad de los ámbitos en que se ejerce: todos los ámbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, economía, cultura política, religión, etc2.

En tal sentido, la H. Corte Constitucional ha identificado diversos tipos de violencia, relacionándolos de la siguiente manera: La forma de violencia ocurre en todos los entornos y grupos socioeconómicos, religiosos y culturales, y se manifiesta de distintas maneras a través de: (i) la violencia física, que es toda acción voluntariamente realizada que provoca o puede provocar daño o lesiones físicas.

Al constituir una forma de humillación, también configura un maltrato psicológico; (ii) la violencia psicológica, que se refiere a conductas que producen desvaloración o sufrimiento moral. Puede comprender insultos, amenazas, gritos, humillaciones en público, 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC10829-2017 de 25 de julio.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 344 de 21 de agosto de 2020. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 961 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 7 privaciones de la libertad, etc., que minan la autoestima de la víctima y le generan desconcierto e inseguridad;

(iii) la violencia sexual, que consiste en cualquier actividad sexual no deseada y forzada en contra de la voluntad de la mujer, mediante fuerza física o bajo amenaza directa o indirecta, ante el temor a represalias. Su repercusión incluye tanto daños físicos como psicológicos de gravedad variable; y (iv) la violencia económica, que se vincula al uso del poder económico del hombre para controlar las decisiones y el proyecto de vida de la mujer, y se presenta bajo una apariencia de colaboración en la que aquel se muestra como proveedor por excelencia. Bajo esta apariencia, el hombre le impide a la mujer participar de las decisiones económicas del hogar y le impone la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto.

Igualmente, le prohíbe estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica y, de esa manera, se sienta en necesidad de mantenerse en la relación. Por otra parte, cuando ocurre la ruptura de la pareja, la violencia económica se manifiesta en mayores beneficios económicos para el hombre, mientras que la mujer termina “comprando su libertad” para evitar pleitos dispendiosos3.

Ahora, según el apoderado alzadista, la violencia de la cual ha sido víctima la demandante es la de tipo económico, situación que ha dado lugar no sólo a la configuración de la causal tercera de divorcio, sino que también, se convierte en la justificación para la separación de cuerpos de hecho, determinando que el responsable o causante del rompimiento de la unidad familiar es el señor CARLOS BERNARDO ROSERO CUASTUMAL.

Al respecto, llama la atención de la Sala que la parte alzadista se refirió de manera muy precisa a lo manifestado por la testigo Dayana Rosero Erazo (hija matrimonial), cuya versión, aduce el apoderado demandante no fue valorada por el A quo, cuando al interior del plenario aparecen más testigos que en su orden corresponden a Carlos Eduardo Rosero Erazo (hijo matrimonial), Alexandra Patricia Abata Erazo (hija extramatrimonial de la demandante), Dario Fernando Ibarra Vallejo (pariente en quinto grado de consanguinidad con la demandante), Martha Isabel Estrada (vecina de la casa matrimonial y amiga de la demandante), Daniela del Rosario Rosero Erazo (hija matrimonial), Lucy Janeth Rosero Zambrano (hija extramatrimonial del demandado), que aparecen con relevancia para las resultas del proceso, de los cuales ninguno fue objeto de tacha o censura por los apoderados judiciales de la partes. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T – 344 de 21 de agosto de 2020. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 961 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 8 En este punto, antes de entrar a realizar la valoración de la prueba testimonial antes relacionada, conviene invocar apartes jurisprudenciales que han emanado de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, que servirán de criterios apreciativos de los mencionados medios de convicción cuando se trata de familiares: El recelo o la severidad con que el fallador debe examinar estos testimonios, no lo habilita para desconocer, a priori, su valor intrínseco, debido a que la sospecha no descalifica de antemano –pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.

Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después –acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio4. Y un poco más adelante explicó: El deber del juzgador de sopesarlos con el rigor que una circunstancia de ese cariz exige, puesto que el motivo que da pie para tomarlos con reserva, como el lazo familiar que vincula a sus autoras con el demandante y su progenitora, se admitió en la diligencia misma en la que presentaron su declaración. La falta de tacha con ocasión de la audiencia, como sostuvo la Corte en un evento análogo, no era óbice para que el fallador dentro de su discreta autonomía y acudiendo a las reglas de la sana crítica, hiciera la calificación que ahora se le reprocha, habida cuenta que, si bien esa mácula no da lugar para que se les deseche, sin otra consideración, menos tratándose de causas de esta estirpe, es muchas veces la única con la que se cuenta, porque son las personas próximas a cualquiera de los miembros de la pareja quienes están en la posibilidad de enterarse de los hechos que rodean las relaciones que terminan conduciendo a los actos genéticos”, impone, como se anotó, un celoso escrutinio de ellos para definir la fe que merecen, porque al fin y al cabo si la credibilidad que les pueda caber en principio arranca estigmatizada por la duda; y si de este modo se recomienda al juez que examine sus dichos diligentemente y ejerza su discreción apreciativa con el máximo escrúpulo, aflora inevitable que la mácula con que se mira tal linaje de testigos sólo se desvanecerá, y por qué no hasta desaparecerá, en la medida que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonando y particularizando en todo cuanto dieren noticia, y que, aun así, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo analizado cual lo dice la norma en cuestión, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, laborío que es precisamente el que se le disputa al fallador5.

Ahora, en cuanto se refiere a los testigos antes enlistados, en todos ellos se puede encontrar un factor común, pues al ser cuestionados sobre cómo era la relación de esposos de los señores LEONOR DEL CARMEN 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de septiembre de 2001. M.P. Manuel Ardila Velásquez. Exp. 6624. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 3 de marzo de 2006. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. SC-019. Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 961 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 9 ERAZO HUERTAS y CARLOS BERNARDO ROSERO CUASTUMAL, al unísono precisan que al principio todo era muy bien, hablando de una época en la que se prodigaban buen trato, pero que después de un momento a otro, dichas relaciones familiares se rompieron dando lugar a que, en primer lugar, si bien los esposos dormían en el mismo cuarto, lo hacían en camas separadas, para posteriormente dormir en habitaciones distintas, y finalmente, en época cercana a la interposición de la demanda de divorcio, ni siquiera vivir en la misma casa, señalando también todos que después de la separación de camas, si bien los esposos cohabitaban un mismo lugar, nunca se dirigían la palabra.

Sobre lo anotado, resultan de relevancia los testimonios de Dayana Rosero Erazo, hija mayor de la pareja, y de Alexandra Patricia Abata Erazo, descendiente de la señora LEONOR DEL CARMEN ERAZO HUERTAS, quien para la época en la que contrajeron nupcias, indica haber tenido 9 años de edad, personas que por ello, pudieron corroborar desde el inicio de la relación como se desarrolló en todas sus etapas la vida marital.

Así, en lo que corresponde a Dayana Rosero Erazo, indicó que el matrimonio de sus padres databa de más de 34 años, recorrió con ellos lo que lograron llevar de matrimonio, tratándose de una madre que se dedicaba a los cuidados de la casa, de los hijos y de unas vacas, y un padre que trabajaba como docente, que la llevaba a la escuela y se vivía en paz, describió que hubo un alejamiento de los familiares maternos descubriendo que ello se debió a actitudes de su padre, quien ya no llevaba las cosas de la remesa, para posteriormente encontrar a su madre llorando en la casa sin explicaciones, mientras que su papá se alejaba cada día más, pues pasaba la mayor parte del día fuera de su casa, señaló que el señor CARLOS BERNARDO ROSERO CUASTUMAL le recriminaba a su madre “no ser de letras”, de “roce social” y por ser pobre, trato que no solamente se dirigía a la señora LEONOR DEL CARMEN, sino también hacia la testigo a quien recriminaba por haber quedado en embarazo en su adolescencia. Señaló que conforme a lo narrado, el divorcio debió solicitarse de tiempo atrás, pero que su madre no lo hizo por la afectación que tal decisión Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 961 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 10 podía tener respecto de uno de sus hermanos (Carlos Eduardo), pues “lloraba y se echaba a morir”, y por las crisis que atravesaba otra de sus hermanas quien se emborrachaba y había intentado suicidarse (Daniela del Rosario), de ahí que su madre decidiera quedarse con su papá, por sus hijos.

Al ser cuestionada sobre las razones por las cuales sus padres dejaron de dormir juntos, precisó que su papá le decía a su mamá que “eso era una obligación”, que “la cama es de él”, señalando que: “si bien mi mamá se quedó en la casa cocinando y cuidando de nosotros, y atendiendo la casa y barriendo y limpiando, tristemente ellos hablaban muy poco, pero las pocas veces que hablaban las humillaciones por parte de mi papá eran persistentes hasta el final”, refiriéndose a afrentas como “no ser de letras” o de “roce social”, a lo que se sumaban recriminaciones respecto del embarazo adolescente de la testigo.

Luego la testigo relacionó episodios de violencia sexual, refiriéndose a enfermedades genitales de su madre, siendo esa una de las razones por las cuales, en principio, la hija de la testigo y nieta de los ahora litigantes, empezó a dormir en la misma cama de sus abuelos, situación que molestó al señor ROSERO CUASTUMAL, insistiendo en que “la intimidad era una obligación por el hecho de estar casados”, lo cual con posterioridad conllevó a que la señora ERAZO HUERTAS durmiera en una cama separada.

Por lo demás, al ser cuestionada sobre porqué actualmente su señora madre no vive en la que alguna vez fue la casa matrimonial, señaló en resumen que, por razones del último embarazo y parto de la testigo, su señora madre decidió salir de ahí y acompañarla en el periodo postparto o de dieta en la residencia de la declarante y su actual pareja, y luego, también ayudó a instalarse a otra de sus nietas, hija de su descendente extramatrimonial, que iniciaba estudios universitarios en el vecino país del Ecuador, de ahí que al volver de dicho periplo, encontró que las guardas de la puerta estaban cambiadas, momento a partir del cual no pudo ingresar nuevamente a dicho inmueble, viviendo en la actualidad en la casa de la testigo.

Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 961 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 11 Detalló que la que fuera la casa matrimonial se encuentra arrendada, en atención a que su padre tampoco vive ahí, pues también a partir de esos días, habita en la casa de su hija extramatrimonial, Lucy Janeth Rosero Zambrano. Ahora, a continuación, testificó el señor Carlos Eduardo Rosero Cuastumal, hijo del matrimonio, quien refirió que la relación de su papá y su mamá hacia él siempre fue muy buena, indicando que sostiene una buena amistad con los dos, a pesar de lo que ha sucedido, precisó que sí sabía que hubo discusiones o peleas, pero nunca quiso saber el motivo, pues en sus palabras “siempre fui el que se alejaba o el que no quería saber de esa problemática, supe de unos casos, pero no de gravedad, cotidianas de la pareja”.

Cuando fue interrogado sobre cuál era el motivo de las discusiones puntuales, señaló que correspondían a que faltaban alimentos en la casa o elementos de aseo personal, “era lo más cercano a eso, como motivos de pelea”. Luego, cuando se le preguntó por las razones por las cuales sus padres dormían en camas separadas, contestó que no las conocía, aun así, recordó que tal situación había ocurrido aproximadamente en el año 2011, momento en que él inició sus estudios universitarios.

Luego, en relación con el cambio de las guardas de la puerta de la casa en la que convivió el matrimonio, señaló que fue testigo de dicho acontecimiento en atención a que su madre lo había llamado para contarle, motivo por el cual llamó a su papá para cuestionarle que por qué había hecho eso, y también para pedirle que la dejara entrar a retirar algunas cosas que aún estaban adentro de la casa.

A continuación, comentó: Fui el hijo que menos presenció discusiones entre los dos, creo que los dos en mi presencia intentaron tener un buen trato, discusiones ellos sabían que cuando discutían yo me retiraba, pero pues sí habían términos que no podría decir que eran de buen trato, eran términos malos, parte de mi mamá y parte de mi papá, no puedo decir de parte de uno de los dos ese trato.

Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 961 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 12 Por lo demás, indicó que la separación definitiva de sus padres se había producido aproximadamente hacía un año contado desde la fecha de su declaración, momento en que su papá le comentó que estaba viviendo donde su hija Janeth pues ya no vivía en la casa matrimonial por cuestiones de inseguridad, y desde que su madre vive en la casa de su hermana Dayana, señalando al igual que la anterior testigo los motivos por los cuales la señora demandante había salido de dicho inmueble, siendo estos el parto de Dayana y el acompañamiento a su sobrina por razones de estudio.

A continuación, aparece el testimonio de Alexandra Patricia Abata Erazo, hija extramatrimonial de la demandante, quien indicó que su madre se casó con su padrastro cuando la testigo tenía 9 años de edad, razón por la cual vivió la mayor parte de esa relación, que al inicio fue muy buena, destacando que esa etapa duró aproximadamente 10 o 13 años, él fue una buena persona, uno de sus profesores y que por eso le tiene respeto hasta el día de su declaración. Luego, precisó que con el transcurso de los años de adolescente y adulta vio el trato despectivo que le hacía a su mamá, restándole el valor como persona, como mujer, como madre, el hecho de no tener educación y al hecho de ser pobre y de provenir de un hogar humilde, siendo esa la mayor inconformidad del trato de su padrastro hacia su madre.

Además, indicó que observó la ausencia de su padrastro como un esposo, como un apoyo moral, afectivo, de salud, porque cuando su mamá tenía necesidades debía acudir a terceras personas para que le ayudaran, un ejemplo conciso, que cuando su mamá tuvo los dos partos tuvo que acudir a terceras personas para que la llevaran al hospital para que diera a luz.

Con posterioridad, sin dar mayores detalles relató que su madre decidió hacer una cocina aparte, evento en el que participó como mediadora para tratar de solucionar la situación. Luego, en cuanto a los episodios de violencia sexual, precisó: En un inicio pues difícil por la edad que teníamos, pero ya cuando fuimos hijos adultos, yo soy médico, entonces pude hablar con mi mamá tratar de entender la situación que estaba pasando y efectivamente ella Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 961 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 13 llorando me dijo que tenía que vivir una vida sexual forzada, que tenía que cumplir obligaciones sexuales cuando ella no quería, entonces yo fui una de las que le dije que eso no podía ser posible, que eso era violencia sexual.

Y en cuanto se refiere al evento de cambio de guardas de la puerta de entrada a la casa, señaló lo mismo que los demás testigos: “el año anterior, un día me llamó mi hermana y me dijo que le habían cambiado las guardas de la casa, lo que obedeció a que mi mamá acompañó a mi hermana en el periodo de su dieta, y a mí personalmente para la universidad de mi hija” aclarando al respecto que: “mi mamá acompañó a mi hija a instalarse cuando ella tuvo que trasladarse desde nuestra casa la ciudad de Ambato porque iniciaba su tercer semestre de universidad, la instalación del primer mes, una vez se instaló se regresó”.

Finalmente, resulta de relevancia destacar lo anotado por la testigo, cuando refirió que la pareja ya hacía más de 7 años que no tenía comunidad de vida, y más de un año que ya no vivían en la misma casa, luego, al momento de ser interrogada por las razones por las cuales su madre no había denunciado los episodios de violencia descritos, contestó: En primer lugar, por desconocimiento, en segundo lugar, por las cuestiones de educación de sus hijos, pues su madre le indicó que tomaría decisiones después de que su otro hijo saliera de la universidad, y entonces pensando en eso de que los hijos podamos terminar nuestra vida universitaria ella toleró todo lo que ha tenido que tolerar.

Por lo demás, los testigos Darío Fernando Ibarra y Martha Isabel Estrada, sin entrar en detalles por no ser muy cercanos a la pareja, señalaron que la relación de ellos era muy distante, no habían canales de comunicación, “como fría, como no muy afectuosa”, señalando la última de las mencionadas que: en una ocasión estuve allá y los escuché una vez, como ya cerca para cuando la vecina se iba a cuidar a las nieticas, en el año pasado, 2022, más o menos, no la discusión fue por un balde que el uno lo quería ocupar y el otro también, que el vecino que él quería ocupar y la vecina ya lo teníamos ocupado, no fue de maltrato pero fue una discusión. Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 961 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 14 Luego, compareció Daniela del Rosario Rosero Erazo, hija matrimonial de la pareja, persona quien relató que al principio la relación era buena, pero que luego fue difícil, desde que su mamá decidió tener cama aparte en la misma habitación, la comunicación se dificultó. Luego, cuando fue cuestionada sobre los motivos del distanciamiento de su padre, relató que ante toda la indiferencia del que era víctima, él había decidido hacer su vida por fuera de la casa, “porque no tenía una familia, no tenía una esposa que le pregunte como le fue, era excluido, no lo incluían en un paseo, la única comunicación era para pedirle por la remesa y por el gas”.

Relató que siempre hubo discusiones y peleas, recordando que ella se había graduado de la educación básica segundaria para el año 2014, época para cuando la relación era, en sus palabras “pésima”, pues había gritos y reproches por parte de su madre hacia su padre, ya que por ejemplo, él siempre fue el encargado de llevar el mercado y se le pasaba de comprar cierta cosa o compraba algo igual en dos fines de semana, eran gritos de su madre, “ya le reprochaba que lo mismo y que lo mismo y que no se qué”.

Agregando: Mi papi nunca nos hizo faltar alimento, a mí y a mis hermanos no nos hizo faltar nada, mi mami delante mío le gritó a mi papá que sentía desprecio y que lo aborrecía, mi mamá era de carácter fuerte no solo con mi papá sino también con los demás hijos, usaba un vocabulario con los hijos y así mismo era con mi papá, considero que la relación de ellos dos no fue buena, desde que yo tengo conocimiento ellos no han tenido ni familia, ni han sido un buen matrimonio.

Y más adelante: No hubo violencia física entre los esposos, nunca ha habido golpes, ni nada de eso, antes, así como le menciono mi mami es de un carácter bien fuerte, mi papi fue siempre el que recibió gritos, por parte de mi mamá y por parte de mi hermana Dayana. Así como lo recalco, mi mami es de un carácter super fuerte, por eso mi papi es bien sumiso, en mi forma de ver papi usted es como muy oveja, porque a él lo gritaban y yo por eso tuve conflictos con mi mami porque lo sabía defender a mi papá, de los gritos de los reproches.

Que las cuestiones de rechazo y exclusión de su padre se podían observar en ejemplos como la vez en que su hermana Patricia había comprado una lavadora para la casa, pero cuando la testigo quiso lavar ahí la ropa de su papá, su madre le había increpado que ese Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 961 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 15 electrodoméstico no era para eso, “que le saque la ropa a mi papá que él no tenía derecho de esa lavadora”.

En las declaraciones de la demandante al igual que en la de otros testigos se hizo alusión a un evento al que se refieren como de separación de la cocina, tema sobre el cual la testigo aclara: A mi papi siempre lo hacíamos a un lado, y últimamente, aproximadamente en el 2021, en julio más o menos empezamos en la misma cocina a cocinar, primero cocinaba mi mami y luego cocinaba yo y mi papi, luego hubo conflictos, que ocupábamos mucho tiempo, siempre había peleas, decidimos poner, en la misma cocina había dos cocinas, la cocina de mi mami y la cocina nuestra, luego que ya mi mami decidió que debíamos salir de la cocina, ya no quería cocinar con nosotros, pues le incomodaba nuestra presencia, entonces decidimos organizar una cocina en un cuarto que no tenía acceso a agua, no había un mesón, nos tocaba lavar los platos en el patio, donde se lavaba la ropa, le puedo decir que últimamente los alimentos no fueron dados por mi mami sino suministrados por mi papi y yo los cocinábamos.

Situación que en sus palabras “dejaba mucho qué decir”, pues esa separación de la cocina no había sido de mutuo acuerdo, fue su madre la que decidió que no quería cocinar en el mismo sitio, que le incomodaba la presencia de su padre, y como la testigo cocinaba con él pues también la sacó: “incluso íbamos a modificar los cuartos para que el lado derecho sea para mi mami, y el izquierdo para mi papi para evitar el contacto, por evitar problemas él siempre aceptaba”.

Relató que la separación de sus padres en cuanto se refiere a una relación de pareja ocurrió aproximadamente desde que nació su sobrina Brigith, hecho ocurrido en el 2006, señalando que las razones por las cuales se separaron de camas no las tiene muy claras, pero que después de ese acontecimiento la relación fue pésima, pues “mi mami hacía su vida por allá, ella cogía dormía, se encerraba comía, por su lado, a ella no le importaba mi papá”.

Luego, respecto de los comentarios según los cuales su padre rechazaba a la familia de su madre, indicó: Mi papá en cierta parte aportaba bastante en la familia de mi mami, mis primos estuvieron viviendo en nuestra casa para que culminen el bachillerato, ellos vivían muy lejos, mi prima Sonia bastante tiempo vivió con nosotros, mi papá en cierto punto siempre ha tenido la casa como un punto central de unión de la familia de mi mami, eventos sociales entrega de regalos de fin de año, ningún mal gesto de mi papi.

Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 961 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 16 Igualmente, señaló respecto del trato que se daban entre esposos: Pues el trato, es que ellos no tenían trato, cada quien vivía su vida, no tenían ninguna familiarización, cuando había conflictos por alimento, que mi mami le reprochaba que de pronto no hace bien las cosas, o sea miles de cosas siempre fueron gritos y gritos y gritos, por el mal carácter que tiene mi mamá, mi papi no es una persona de gritos, de malas palabras, él no es así. Por lo demás, indicó en cuanto al acompañamiento en cuestiones de salud, que su padre tiene afiliada a su madre al servicio de Proinsalud, entidad que los atiende a ambos.

Luego, en referencia al evento de cambio de guardas de la casa, precisó que su madre dejó de vivir en ese inmueble después del nacimiento del sobrino de la testigo, al respecto se entiende que hace referencia al hijo de su hermana Dayana Rosero Erazo, coincidiendo en ello ambas versiones, quienes lo habitaron por lo mucho una semana, luego su hermana decidió irse y de un momento para otro su mamá se fue también. Relató al respecto: “mi mamá se desapareció de la casa, ella decidió y se fue, sin decirme nada, después por mis primas supe que ella estaba allá en el contadero y después de eso, recuerdo tanto que hasta abril ya tuve que ir a mi semestre presencial y mi mamá no volvió, quedamos viviendo mi papi y yo en la casa.

Mi papi a finales de abril, él me acompañó a dejarme a mi universidad, a instalarme, porque necesitaba buscar apartamento porque no tenía nada donde vivir, él fue me dejó instalando y volvió a la casa, y estuvo viviendo unas dos o tres semanas solo, y de ahí mi hermana Janeth la hija de él decidió que mi papi no podía estar viviendo solo por la inseguridad, por los años, porque él tiene una afectación en el sistema digestivo, en las noches le da llenura, es alérgico a ciertos medicamentos no puede suministrarse ciertos medicamentos, entonces para esa fecha decidió irse a vivir con mi hermana y hay que aclarar algo aquí, que mi mami después de que mi papi volvió mi mami retiró lavadora, nevera, ciertas cosas de la casa y las fue a dejar donde mi hermano Carlos Eduardo.

Igualmente, comentó que para la fecha en que eso sucedió, su madre ya no tenía nada en la casa aparte de la cama, pues cobijas, televisor y demás cosas personales ya las tenía donde su hermano Carlos, razón por la que pensó que la salida de su madre había sido definitiva. Agregó que entre el año 2006, época para la cual, según la testigo se dio el rompimiento de la relación, hasta el año 2022: Durante ese tiempo ellos no tenían ningún tipo de acercamiento como esposos, afectivo de ningún tipo, y acercamiento se acabó el gas, no hay Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 961 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 17 tal cosa, no hay pan y cuando habían las discusiones, gritos, reproches, enojos, malos gestos, primero porque de pronto mi papi compraba alimentos que a mi mami no le gustaban y repetía, segundo, porque de pronto porque mi papi no barría en la condición que le gusta a mi mami, eran otros gritos, que me mandó hasta tarde otro problema, que faltó cualquier alimento, discusiones por cobijas, por sábanas, eran múltiples los hechos.

Golpes en ningún momento ni por parte de mi mami o mi papi, palabras bruscas, malos tratos, groserías siempre fueron por parte de mi mami, mi mami es de carácter fuerte, ella explota no más, cuando algo no le gusta grita y reproche y no le gusta, por parte de mi papi él es una persona muy calmada, él es callado si lo gritan él es callado, él nunca se alteró, a ningún momento lo he escuchado a él alterado, no sé cómo es un grito de mi papi dirigido hacia a mi mami, es una persona súper tranquilo, calmado.

Además, en lo que resulta de relevancia para el proceso, aparece la declaración de Lucy Janeth Rosero Zambrano, hija extramatrimonial del señor CARLOS BERNARDO ROSERO CUASTUMAL, quien igualmente indicó que la relación en un principio era buena, pero con posterioridad se deterioró describiendo que los primeros problemas se presentaron porque la remesa no alcanzaba, descubriendo posteriormente que ello era así porque la ahora demandante les pasaba los alimentos a los integrantes de su propia familia, además discutían sobre el lavado de la ropa, narrando que si de pronto hubo maltrato físico fue de su madre hacia su padre, describiendo al respecto: Mi papá fue diagnosticado con glaucoma, y él necesitaba medicamentos en refrigeración, la señora Leonor no le permitió refrigerar sus medicamentos, entonces él tuvo que venir a mi casa a buscar la nevera y él se desplazaba un kilómetro que es de donde él vive hasta donde yo vivo para hacerse aplicar sus medicamentos, otra situación, cuando él se enfermaba sabíamos que estaba solo, para la cirugía de las várices la esposa no se encontraba con él, entonces al ser preguntada que por qué no estaba ahí, le dijo que no tenía quien le cuide las vacas.

En lo concerniente al evento de cambio de guardas de la casa y posterior salida del señor CARLOS BERNARDO de dicho inmueble a la residencia de la testigo, aclaró que un día fue a ver a su padre a la casa donde vivían y lo encontró arrinconado en una habitación adaptada como cocina, en unas condiciones deplorables, entonces le dijo que se fuera a vivir con ella, ofreciéndole su casa para él y para Daniela.

Finalmente, concluyó que la familia se acabó desde que su papá tenía que andar con un costal de ropa buscando quien se la lave, desde que él no tenía con quien hablar, desde que fue aislado por completo de la Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 961 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 18 familia, más cuando esa casa fue el lugar de reunión de la familia Erazo, ahí era su punto de concentración, muchos de ellos vivieron ahí, ahí hacían fiestas, y su papá nunca era invitado, no hay familia cuando hay ese desamor.

Ahora, dentro del testimonio de la señora Dayana Rosero Erazo la parte demandante introdujo como prueba el documento que aparece en el expediente electrónico en el archivo pdf No. 24, que corresponde a un informe psicológico de valoraciones realizado en el consultorio neuropsicológico de la Médico María Cristina Champutis. Ahora, al respecto vale mencionar varias cosas: La primera, que es cierto que el numeral 6° del artículo 221 del Código General del Proceso indica que, el testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio, los cuales deben ser agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio, e igualmente, precisa la norma, que el testigo puede aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración. Para el caso, la testigo Dayana Rosero Erazo estaba hablando sobre la situación del maltrato de la que era víctima su madre, el cual, según el decir de la declarante, era de naturaleza psicológica, de ahí que, en primera medida, el documento al que se ha hecho referencia tendría relación con lo que es objeto de su declaración. Sin embargo, nótese que se trata de un documento del cual no se explica cómo se encontraba en su poder, pues no hizo parte de la valoración de psicología, así como tampoco señaló que haya acompañado a su madre a realizarla, o que sea ella quien archiva tales instrumentos relacionados con la atención médica de su madre.

En segundo lugar, nótese que la norma indica que tales documentos deben analizarse como si fueran parte de la declaración misma, de ahí que no se trata de prueba de informe técnico o pericial, razón por la cual no goza del mismo valor probatorio, y debe valorarse como si del mismo testimonio se tratara. Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 961 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 19 Ahora, en cuanto se refiere al documento en sí, aparece que el mismo está fechado el veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), es decir, fue elaborado con posterioridad a la presentación de la demanda, exactamente 11 meses después, en el que se hace relación a atenciones psicológicas que se hicieron el dos (2) y veintitrés (23) de marzo, el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y el seis (6) de junio de dos mil veintiuno (2021), ésta última por petición del esposo de la demandante, hechos que como puede verse, son muy anteriores a la presentación de la demanda, sin que exista una explicación razonable para no aducirse como anexo del libelo, siendo perfectamente posible hacerlo, situación que atenta contra el principio de las oportunidades probatorias.

En adición, se expresa en dicho documento la existencia de violencia intrafamiliar por parte de su esposo, la cual consiste principalmente en tratos humillantes y de menosprecio, los cuales básicamente recogen la versión dada por la demandante que aquí también se comentó, sin expresión de momentos específicos, cuáles son los actos que configuran dicho tipo de violencia, en qué momento se presentaron, sin que tampoco se mencione eventos de violencia sexual.

En ese orden de ideas, como se advirtió, no se trata de prueba pericial o de informe técnico, sino, tal como lo menciona la norma que permite su aducción, se entiende que forma parte del testimonio de la señora Dayana Rosero Erazo, quien refirió al igual que otros testigos los episodios de violencia psicológica de la que era víctima la demandante por parte de su esposo, pero no puede dejarse de lado, como pretende el alzadista, omitir las declaraciones de por ejemplo, Daniela del Rosario Rosero Erazo, quien también es hija de la pareja, o de Lucy Janeth Rosero Zambrano, descendiente extramatrimonial del demandado, quienes también refieren violencia psicológica de la cual éste último también fue víctima por parte de su esposa.

Así, a partir de la apreciación individual y valoración en conjunto de los testimonios antes anotados, pueden extractarse varias conclusiones, siendo la primera de ellas que el hogar conformado por la pareja de esposos LEONOR DEL CARMEN ROSERO HUERTAS y CARLOS Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 961 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 20 BERNARDO ROSERO CUASTUMAL, si bien en un principio pudo considerarse bueno, con el paso del tiempo se constituyó como fallido, por diversos motivos, siendo unos, incluso, consecuencia de los otros a lo largo de una línea cronológica que se ha extendido y que desencadenó finalmente, en que en el actualidad los cónyuges ni siquiera residan en la misma casa de habitación. Se observa entonces que no existe comunicación, o de existir ésta es muy mala, no solamente entre los esposos, sino además, entre ellos y los familiares de cada uno, extendiéndose también hacia sus hijos, pues por ejemplo, es evidente que la relación entre Dayana Rosero Erazo y su padre CARLOS BERNARDO no es buena, ello en atención a los reproches que él le hacía desde la época de su embarazo adolescente, así como tampoco lo es la de Daniela del Rosario Rosero Erazo con su madre, LEONOR DEL CARMEN, cuando la mencionada testigo relató la existencia de gritos y la separación de la cocina que debió hacer con su padre, evidenciando la fragmentación del hogar.

En ese orden de ideas, si se permite recorrer en el tiempo los hechos, podría indicar la Sala que en un principio, las manifestaciones humillantes por parte del señor CARLOS BERNARDO hacia su esposa, generaron que la señora LEONOR DEL CARMEN ya no quisiera compartir el lecho matrimonial ni mantener relaciones sexuales con su esposo, motivando inicialmente, que su nieta pernoctara con ellos, para luego dormir en camas separadas en la misma habitación, lo cual afectó negativa y emocionalmente al ahora demandado, provocando más episodios de discusiones entre la pareja, para posteriormente ni siquiera compartir el mismo cuarto, sumado a las cuestiones relativas a la crianza de los hijos, inclusive situaciones tan básicas como compartir sábanas o cobijas, el lavado de la ropa, o preparar los alimentos en la misma cocina, llevando a que el trato entre la pareja fuera nulo, excluyéndose mutuamente de las actividades familiares, como los mismos litigantes y testigos lo describen, siendo como dos desconocidos en la misma casa, salvo para discusiones, inclusive por el uso de un balde, como lo describió de manera muy puntual la testigo Martha Isabel Estrada.

Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 961 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 21 Luego, debe destacarse que, dentro de lo referido por la parte demandante, se destaca que el señor CARLOS BERNARDO ROSERO CUASTUMAL no le brindaba el apoyo o acompañamiento, por ejemplo, en cuestiones de salud a su esposa LEONOR DEL CARMEN, a pesar que los servicios médicos que ella recibe provienen de su afiliación como cónyuge del demandado a la empresa PROINSALUD, pero igual reproche puede predicarse también de ella hacia él, cuando se señaló que en los eventos de una cirugía de várices o en el suministro de los medicamentos para el tratamiento del glaucoma, tampoco existió acompañamiento o apoyo alguno. Igualmente, según las declaraciones de los hijos de la pareja, Carlos Eduardo y Daniela del Rosario Rosero Erazo, denota que los malos tratos eran mutuos entre esposos, pues si bien algunos testigos hablan de las humillaciones y menosprecios de un lado, también se habla de gritos y reproches por el otro, y como se advirtió, exclusiones familiares e indiferencia absoluta.

Ahora, en lo que respecta a la configuración específica de las causales alegadas por la parte demandante, debe tomarse en cuenta que, la inicial separación de camas y posterior de cuartos, aconteció según el decir de la testigo Daniela del Rosario Erazo, cuando nació su sobrina Brighit, de la cual no se tiene fechas exactas, pero se indica que aquello tuvo ocurrencia en el año 2006, o en el mejor de los casos, cuando el señor Carlos Eduardo Rosero adelantó sus estudios universitarios, lo cual según sus palabras aconteció en el año 2011, hechos que por lo tanto, ocurrieron por lo menos hacía 11 años contados a la fecha en que se interpuso la demanda, debiendo destacarse que desde aquella época, los esposos no se prodigan trato de ningún tipo, “cada quien por su lado”.

En ese orden de ideas, cabe resaltar que el artículo 156 del Código Civil, indica que el divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a., de ahí que si los motivos que se alega configuran las Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 961 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 22 causales 2da y 3ra, tuvieron ocurrencia en el mejor de los casos, para el 2011, a la fecha de interposición de la demanda los efectos sancionatorios previstos respecto de aquellas, ya caducaron.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado: Por otra parte, las causales subjetivas se relacionan con el incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas solamente por el cónyuge inocente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 156 del Código Civil –modificado por el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, con el fin de obtener el divorcio a modo de censura; por estas razones el divorcio al que dan lugar estas causales se denomina “divorcio sanción”.

La ocurrencia de estas causales debe ser demostrada ante la jurisdicción y el cónyuge en contra de quien se invocan puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no ocurrieron o que no fue el gestor de la conducta6. Al respecto, debe anotarse que el fallo citado analizó la exequibilidad de la norma bajo análisis, en los siguientes términos: Declarar EXEQUIBLE la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª” contenida en el artículo 10 de la Ley 25 de 1992, bajo el entendido que los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas.

Así, si los cónyuges según la prueba testimonial recabada no se prodigan trato alguno, en el mejor de los casos desde el año 2011, debe aclararse que el paso del tiempo no hace caducar la acción de divorcio por las anotadas causales 2ª y 3ª, pero sí las sanciones relacionadas con la acreditación de los mencionados supuestos de hecho, como por ejemplo lo es, la imposición de una cuota alimentaria solicitada por la parte demandante a lo cual ya no habría lugar, ello sumado, al hecho de que en el asunto bajo análisis no se demostró la existencia de un único cónyuge culpable.

Ahora, existe un hecho que se encuentra demostrado en el plenario y es que, efectivamente, el señor CARLOS BERNARDO ROSERO CUASTUMAL cambió las guardas del lugar en donde por muchos años habitó la pareja. Sin embargo, aquello ocurrió simultáneamente con su 6 Corte Constitucional. Sentencia C-985 de 2 de diciembre de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 961 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 23 salida de él mismo del inmueble, bajo la convicción de que la señora LEONOR DEL CARMEN ERAZO HUERTAS ya no regresaría a dicha casa, pues como lo anotan los testigos, ella salió, sin mencionar a donde o si regresaría o no, situación que evidencia y corrobora la ausencia de total comunicación entre esposos y familiares.

Al respecto, se indicó que el tiempo que permaneció por fuera de su lugar de habitación, durante el cual se indica que cumplió con el acompañamiento a una de sus hijas en su periodo postparto y luego a otra de sus nietas en la instalación de su residencia universitaria en el Ecuador, se prolongó aproximadamente entre principios de marzo hasta la tercera semana de mayo, casi tres meses, tomando relevancia la declaración de la testigo Daniela del Rosario Rosero Erazo, quien si bien, al igual que la totalidad de los testigos no pudo precisar fechas exactas, al menos en su testimonio se refiere a meses y años, hitos de los que adolecen las demás declaraciones, a pesar de los esfuerzos del juez y apoderados por interrogar sobre información más precisa.

En este punto, cabe recordar que según aparte jurisprudencial citado páginas atrás, la violencia económica tiene unos matices precisos determinados por la Corte Constitucional que en este caso no se presentan puesto que, no se evidencia el uso del poder económico del señor CARLOS BERNARDO para controlar las decisiones y el proyecto de vida de su esposa, pues no se ha presentado bajo la apariencia de colaboración mostrándose como proveedor por excelencia, pues incluso, la parte demandante lo acusa de lo contrario, sin que tampoco se haya acreditado que el mencionado demandado le haya impedido a la señora LEONOR DEL CARMEN participar de las decisiones económicas del hogar, así como tampoco le impuso la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto, sin que se haya presentado evento similar a prohibirle estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica, pues antes los testigos refirieron que ella era una persona independiente que velaba por su propio sustento.

Así, lo evidenciado permite denotar que la situación descrita perfectamente posibilita el análisis de consecuencias patrimoniales, pero que deberán ventilarse en la etapa de liquidación de la sociedad Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 961 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 24 conyugal, respecto de los cánones de arrendamiento que se indica, recibe el señor CARLOS BERNARDO ROSERO en relación con el inmueble, siempre que se demuestre que éste hace parte o no de la mencionada comunidad de bienes, más no es el momento para motivar una decisión al respecto en esta fase del proceso.

Por lo demás, si bien en la demanda y en el escrito de apelación se habla de una denuncia por violencia intrafamiliar, lo cierto es que de la revisión de la totalidad del expediente, nada aparece que pueda demostrar lo manifestado. Concatenando lo expuesto, si como lo pide el demandante es deber del juzgador cuestionarse sobre quien fue él cónyuge que dio lugar a la separación de cuerpos o a la ruptura de la unidad familiar, en lo cual acierta completamente pues no lo analizó el A quo, en el plenario aparece claro que los dos extremos de la relación matrimonial aparecen como los directos responsables de tal situación, pues ambos se prodigan malos tratos del uno hacia el otro, e inclusive hacia sus hijos, razones que en suma, conforme lo expuesto hasta aquí, denotan la imposibilidad de imponer una cuota alimentaria a cargo de uno y favor de otro.

Así, se responde de manera negativa el problema jurídico planteado en la parte inicial de este acápite considerativo, en el sentido de indicar que en el presente asunto la causal tercera de divorcio invocada por la parte actora ha caducado, sin que sea viable la imposición de una cuota alimentaria a favor de la demandante y en contra del demandado, situación que indica la confirmación en su integridad del fallo de primera instancia. Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a quien lo propuso, lo procedente sería imponer condena en costas de segunda instancia. Sin embargo, no habrá lugar a ello por no haberse causado y por así indicarlo el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 961 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 25 Amén de las consideraciones que atrás se han dejado sentadas el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, al interior del presente asunto.

SEGUNDO. SIN LUGAR A CONDENAR en costas de segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. ORDENAR una vez culminada la actuación procesal el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones del caso en los libros radicadores que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 961 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 26 Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 955924578243f8f49de5c8cf307c01f174bbd8b2729dde924092fe501 bd0f4e3 Documento generado en 20/11/2024 04:01:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Sentencia en proceso de divorcio Nº 961 - 23 Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez 27