Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2019-00416-01 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA PROVEIDO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Antonio Barrera Carbonell

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA REAL DEMANDANTE FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO DEMANDADOS MARÍA JULIETH CÉSPEDES MORALES RADICADO 110013103023201900416 01 PROVIDENCIA Interlocutorio Nro. 91 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la pasiva, contra el auto de 3 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Mediante la aludida determinación el juzgador de primer grado dispuso negar de plano la nulidad propuesta, cimentada en la causal 8° del artículo 133 del Código General del Proceso que enuncia: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”, al considerar que mediante providencia de 23 de noviembre de 2023, se había dispuesto dar aplicación al artículo 564 ibidem, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, el levantamiento de las medidas cautelares para ponerlas a disposición de dicha autoridad jurisdicción donde cursa el trámite de liquidación patrimonial, lo que le impedida decidir sobre el vicio anulatorio alegado. 2.2.

Inconforme con la anterior determinación el impugnante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, precisando que la nulidad fue presentada oportunamente según lo dispuesto en el artículo 134 ibidem, y además que, el estatuto procesal no restringe la interposición de esta cuando el expediente es enviado al juez de la liquidación patrimonial, habida cuenta que lo único que establece el numeral 7º del artículo 565 del mismo estatuto es que si no se han resuelto las excepciones en el proceso ejecutivo, serán tenidas en cuenta como objeciones al crédito en el proceso liquidatorio.

Arguyó que, el juez que tramita la liquidación sólo tiene competencia para lo relativo al trámite de insolvencia, y no para decidir la nulidad por indebida notificación blandida en el proceso ejecutivo, siendo el iudex de este procedimiento quien debe conocer y decidir el mecanismo anulatorio; de tal manera que, después de resuelta en su favor, pueda excepcionar de mérito y así en la liquidación tenerse como objeciones. 2.3.

Mediante auto de 24 de abril del año en curso, el a quo resolvió de manera adversa la reposición, memoró que la acción ejecutiva fue suspendida por medio de auto de 15 de diciembre de 2022, en virtud de la admisión de la negociación de deudas promovida por la ejecutada, la cual con posterioridad se declaró fracasado, y luego se dio apertura a la liquidación patrimonial.

En ese contexto, indicó las consecuencias de los artículos 564 y 565 del C.G.P., que conllevan la remisión del proceso ejecutivo al juez del concurso, quedando sometido a las resultas del tramite concursal, perdiendo competencia para conocer de cualquier actuación posterior, como la que pretende la demandada con el incidente de nulidad referido. 023 2019 00416 01 Agregó que, la negociación de deudas que pasó a la liquidación patrimonial, fue promovida por la demandada, y en tal sentido, no le es dable desconocerlo ahora, a fin de habilitar la interposición de objeciones, pues eso dista del precepto que guía el trámite en comento.

Por considerarlo procedente concedió la alzada. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente. 3.2.

Por averiguado se tiene que “Es regla invariable de derecho procesal, la que las causas de nulidad son de carácter taxativo e interpretación estricta, como excepciones que son del principio general de la validez y regularidad de los actos y actuaciones”, tal como desde antaño lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia1, entonces, es natural que tales causales sólo se configuren cuando se haga patente el fundamento fáctico que las informa.

Lo anterior significa que un proceso civil es nulo en los eventos en los cuales el legislador lo consagró en forma taxativa, acogiendo así el principio de especificidad, al determinar que “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente” en los casos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso. En relación con ello, debe memorarse que la Corte Constitucional señaló que “además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’”, la cual se configura solamente cuando la prueba fuese recaudada “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, 1 En sentencia de 1° de abril de 1987. 023 2019 00416 01 especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta2”. 3.3.

En el caso concreto, la solicitud de anulación tiene como fundamento fáctico el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual sólo es saneable, cuando no se alegó oportunamente o se actuó sin proponerla, si se convalidó expresamente, y si a pesar del vicio el acto cumplió su finalidad sin violar el derecho de defensa, según el artículo 136 ejúsdem.

A su turno, el artículo 135 de la misma obra, señala que los requisitos para pedir la anulación del trámite son la legitimación para proponerla, expresa causal de invocación y los hechos en que se funda con aportación y solicitud de medios probatorios; entre otros. 3.4. Ab initio, es menester señalar que en la alegación concurren los elementos concernientes a invocar una causal de ley, la legitimación para proponerla, y la oportunidad con la que debe hacerse, comoquiera que, los supuestos de hecho describen una indebida notificación de la orden de apremio, por no cumplir con rigurosidad lo establecido en el artículo 291 y 292 ibidem, al igual que radica en la demandada el interés en la interposición de la nulidad, además de haberse incentivado tal actuación antes de estar terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

Sin embargo, el rechazo del referido incidente, obedeció a la falta de competencia que adujo el juez de conocimiento respecto del trámite, porque a su juicio no tenía que decidir sobre tal pedimento, en el entendido que, había ordenado remitir el expediente al juzgado que tramita la liquidación patrimonial que afronta la ejecutada, y entonces, el proceso ejecutivo debía seguir la suerte de ese procedimiento concursal. 2 Corte Constitucional.

Sentencia N° C-491 de 2 de noviembre de 1995. Ref.: Expediente D-884. Actor: Hernán Darío Velásquez Gómez. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 023 2019 00416 01 3.5. Tratándose de procedimientos ejecutivos, la cuerda procesal por la que se tramitará el asunto es especial y determinada por la cuantía que, se calculará conforme lo establece el numeral 1° Del artículo 26 del Código General del Proceso,” DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA. La cuantía se determinará así: 1.

Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación”, concomitante con el inciso 4° del artículo 25 ejúsdem3; de ahí que el tiempo de traslado de la causa, sea de diez (10)4 días, y las decisiones que se tomen, sean susceptibles de apelación. Precisado lo anterior, por sabido se tiene que, ante el fracaso de la negociación de deudas, será necesario la apertura de la liquidación patrimonial conforme el artículo 561 ibidem, y en ese estado del procedimiento de quiebra, el efecto específico que atañe este asunto es el numeral 7º del artículo 565 ídem que reza: ” La remisión de todos los procesos ejecutivos que estén siguiéndose contra el deudor, incluso los que se lleven por concepto de alimentos.

Las medidas cautelares que se hubieren decretado en estos sobre los bienes del deudor serán puestas a disposición del juez que conoce de la liquidación patrimonial. Los procesos ejecutivos que se incorporen a la liquidación patrimonial, estarán sujetos a la suerte de esta y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos, so pena de extemporaneidad.

Cuando en el proceso ejecutivo no se hubiesen decidido aún las excepciones de mérito propuestas, estas se considerarán objeciones y serán resueltas como tales. En los procesos ejecutivos que se sigan en contra de codeudores o cualquier clase de garante se aplicarán las reglas previstas para el procedimiento de negociación de deudas.” 3.6.

En el asunto objeto de estudio, tan pronto se advirtió del inicio del procedimiento de liquidación patrimonial, el a quo remitió el Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).

Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv) 4 Inc. 5 del artículo 391 del C.G.P. 3 023 2019 00416 01 expediente al juzgado que conocía ese procedimiento, con apego al referido precepto, pues no se podía apartar de él estando sometido al imperio de la ley, según los artículos 7 y 13 ídem.

Luego, ejecutoriada esa decisión, vino la formulación del incidente, y nada más acertado que su rechazo, si en cuenta se tiene que la incorporación del trámite ejecutivo a la liquidación patrimonial implica que este quedara sujeto a las reglas de la liquidación, razón suficiente para negar de plano la nulidad, máxime si, en virtud del precepto indicado, la causa debe seguir al trámite concursal.

Por tanto, al momento de incorporarse el ejecutivo en la liquidación referida, el mismo será tenido como un crédito y se someterá a las reglas del numeral 9º del artículo 565 ídem,” [L]a preferencia de las normas del proceso de liquidación patrimonial sobre cualquier otra que le sea contraria”. Entonces, el censor no puede, en cualquier tiempo, proponer la petición de invalidez con miras que las excepciones que llegare a formular sean tenidas como objeciones en cualquier tiempo, dado que la oportunidad legal para ello feneció, vencido el término de veinte (20) días posteriores al aviso de la liquidación para que concurran los acreedores y se corra el traslado de cinco (5) días conforme el inciso 2º del artículo 566 ibídem. 3.7.

Sumado a lo dicho, desde el momento en que el Despacho tuvo conocimiento de la iniciación del trámite de negociación de deudas5, en los términos del inciso 2° del parágrafo del canon 161 del Estatuto General Procedimental6, existió una causa legal de suspensión, dado que, como efecto de ello, “se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación”, y, actuar con posterioridad a ella, sí derivaría en un vicio, si en mente se tiene que por prohibición de 5 Art. 545 del C.G.P. 6 023 2019 00416 01 la regla tercera del precepto 133 ibidem7, se imposibilita al juez que tramita el asunto reanudarlo antes de la oportunidad debida.

Así lo adoctrinó la Corte Suprema de Justicia al estudiar un caso de símiles contornos: “En segundo lugar, también incurrió el Juzgado judicial accionado en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, pues con su negativa de suspender el proceso ejecutivo, existiendo causa legal imperativa para hacerlo, se apartó del procedimiento legalmente establecido para esos efectos.

El último inciso del artículo 161 del Código de Proceso señala que «También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez». La anterior disposición es necesario concordarla con el numeral 3 del artículo 133 ibídem, que, consagra expresamente que el proceso es nulo en todo o en parte «3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida». (Se resalta) Así las cosas, como lo que debió haberse ordenado fue la suspensión del ejecutivo en los términos de la normativa citada in extensu, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva incurrió en un yerro cuando pese de existir esa causal de suspensión, decide continuar con el trámite del proceso ejecutivo, generando de esta manera una nulidad de todo lo actuado desde el momento en que fue puesto en conocimiento, directamente, por la doctora Sandra Milena Jaramillo Ayala, en su calidad de Agente Interventora y Representante Legal de la EPS accionante, la orden de intervención y toma de posesión decretada por la Superintendencia Nacional de Salud”. 3.8.

Colofón de lo expuesto, resulta imperioso refrendar la decisión adoptada por la Juez a quo, al considerarla ajustada a los precedentes normativos y jurisprudenciales que rigen la materia. Finalmente se condenará en las costas a la parte recurrente. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida” 7 023 2019 00416 01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: CONDENAR a la apelante al pago de las costas causadas en esta instancia. Para tal efecto, se señala como agencias en derecho la suma de $1´000.000,oo.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3cadefb259e5cf29281231fe0ed966f5ea843927ce728805410a8e457e145f1d Documento generado en 27/06/2025 05:15:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 023 2019 00416 01