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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2023-00246-01 DRA GARCIA AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DUAL CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) (Decisión discutida y aprobada en Sala Dual virtual de la fecha) Proceso: Demandante Demandado: Radicación: Asunto: Verbal José Jesús Jaramillo Uribe Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia - AMV 110013103039202300246 01 Apelación sentencia 1.

ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala Dual sobre la viabilidad del recurso de súplica propuesto contra el proveído calendado 27 de noviembre hogaño, dictado por la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, en el que declaró infundada la nulidad procesal alegada por el abogado Ramiro Bejarano Guzmán en marco del juicio del epígrafe. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Da cuenta el expediente digital, que mediante auto de 25 de septiembre de la anualidad que avanza, el Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas -a quien de manera originaria le correspondió por reparto la apelación de sentencia de la referencia- se declaró impedido para conocerla, con fundamento en la causal de la que trata el numeral 7° del canon 141 del Código General del Proceso. 2.2.

Así entonces, el negocio fue remitido a la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara -siguiente en turno-, quien mediante providencia Radicado N° 110013103039202300246 01 adiada 9 de octubre postrero, aceptó el impedimento, y asumió el conocimiento del recurso vertical comentado. 2.3. A paso seguido, el abogado mencionado, en representación del Autorregulador del Mercado de Valores (AVM), solicitó la nulidad parcial de las actuaciones, concisamente, del auto en el que se aceptó el impedimento, con base en lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 133 ejusdem, porque, palabras más palabras menos, no se resolvió sobre la recusación que presentó, antes de que se hubiera notificado el auto a través del cual se manifestó el impedimento. 2.4.

No obstante, ese pedimento no obtuvo eco, pues a través del auto suplicado -tal como se anunció- se declaró infundada la invalidez instada, bajo el entendido que i) no explicó en qué forma y por cuál motivo se materializaba la nulidad irrogada, máxime cuando no es dable afirmar que el proceso se adelantó habiéndose encontrado suspendido, más aún cuando lo que sucedió, fue que el funcionario a quien de manera inicial le fue asignado el negocio, se declaró impedido, apartándose, en últimas, del conocimiento de la apelación, y porque ii) «al haberse radicado la recusación después de la emisión y registro del auto mediante el cual se propuso el impedimento, es irrebatible, que para ese momento, el proceso ya estaba suspendido en virtud de la manifestación hecha por el Magistrado inicialmente asignado, ergo, éste no podía hacer pronunciamiento alguno sobre lo alegado por el recusante.

Lo procedente era que la suscrita, como Magistrada que alfabéticamente le sucede al impedido, se pronunciara sobre su aceptación o no, lo que en efecto se hizo, actuación que no configura extralimitación ni preterición alguna, pues, se enmarca dentro de las atribuciones legales y garantiza la regularidad procesal». 2.5. Inconforme con dicha determinación, el hoy suplicante, presentó recurso de súplica, para lo cual alegó que: 2 Radicado N° 110013103039202300246 01 - Que «sí indicó cómo se estructuró la causal de nulidad invocada, por cuanto claramente expliqué que habiendo formulado recusación antes de que se notificara el auto que comunicó el impedimento planteado por el doctor JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS, lo que debió hacerse fue que el citado togado se pronunciara sobre la recusación planteada, y no como se procedió». - Que «cuando el suscrito recusó al magistrado FERREIRA VARGAS aún no se había notificado el auto que informó de su impedimento, por lo que tengo que decir con respeto, que no consulta la realidad procesal la sugerencia de que el suscrito conocía esa providencia del 25 de septiembre de 2025 porque había sido firmada por el togado a las 11.57 a.m y la recusación fue formulada a las 4. 57 p.m. precisión que en mi criterio carece de importancia». - Que «[e]l auto solamente tiene eficacia y es oponible a las partes e inclusive para quien lo suscribe, a partir de que se surta su notificación formal, lo cual aquí no ocurrió después de que se presentara la recusación sino antes, por lo cual, lo que debió ocurrir fue que el Magistrado advertido de la recusación que le fuera formulada antes de que se diera a conocer su impedimento mediante la notificación de esas providencia, ha debido rehacer su auto para pronunciarse sobre la recusación y disponer si se declaraba impedido por la causal invocada de enemistad grave con el suscrito, que en mi opinión se estructura y configura respecto del citado Magistrado JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS». 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Procedencia del recurso de súplica y atribución legal para el pronunciamiento. De manera preliminar se establece la procedencia del recurso interpuesto, comoquiera que la determinación confutada, es aquella que 3 Radicado N° 110013103039202300246 01 declaró infundada una nulidad, decisión pasible de alzada a voces del numeral 5º del canon 321 del Código General del Proceso, así como la competencia de esta Sala Dual para definirlo, a tono con las previsiones de los cánones 331 y 332 ídem. 3.2.

Caso concreto. Pues bien, revisado el asunto, desde ya se anticipa su confirmación, por los motivos que a continuación se compendian: Por un lado, el hecho de que la parte interesada en la nulidad hubiera afirmado en el escrito a través del cual la propuso, que su configuración obedecía, a que habiéndose planteado la recusación antes del enteramiento del auto en que se declaró el impedimento, debió el Magistrado Ferreira Vargas pronunciarse forzosamente sobre aquella solicitud, no sígnica, per se, que ese argumento deba considerarse atendible o acompasable con la causal en la que se fundó la invalidez, esta es, la del numeral 3°, canon 133 C.G.P.- que establece «[c]uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida».

Y es que bien miradas las cosas, para el momento en el que se expidió la plurimencionada providencia de manifestación de impedimento, el proceso no estaba ni suspendido ni interrumpido por causa legal alguna, comoquiera que, cuando se rubricó y se registró el auto, además de remitirse a la secretaría de la Sala Civil para lo de la publicación en el estado respectivo, esto es, a las 11:57 a.m., del 25 de septiembre de esta anualidad, no se había radicado memorial alguno de recusación, el cual solo llegó vía email, hasta las 4:57 pm.

Ergo, la causal alegada de manera alguna se materializó, pues en concomitancia con lo dispuesto en el precepto 145 ejusdem, que dispone que «[e]l proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare 4 Radicado N° 110013103039202300246 01 impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad (…)», no había obstáculo alguno que le impidiera al Magistrado primigenio pronunciarse como lo hizo, pues -se repite a riesgo de fatigar- el asunto no estaba suspendido, bajo el entendido que el escrito de recusación no había sido radicado, sin que pueda aceptarse, como pretende el suplicante, que la hora en la que escalonadamente sucedieron las memoradas actuaciones tenga alguna relevancia, pues contrario sensu, en el sub examine, la tiene toda.

Ahora, no escapa a la atención de la Sala Dual que la providencia del 25 de septiembre solo se notificó hasta el día siguiente, eso no es controvertible. Pero más allá de eso, al momento en el que ésta se firmó -se enfatiza hasta el cansancio- no había motivo alguno que imposibilitara tal cometido y es ese el punto nodal en donde se funda, en últimas, la declaratoria de improcedencia de la invalidez.

Para rematar, no puede perderse de vista, que sea por la vía del impedimento, o por la de la recusación, al final, el Magistrado Ferreira Vargas, se separó del conocimiento del recurso de alzada de la referencia. 3.3. Corolario, como los argumentos en los que se cimentó la petición de nulidad no son meritorios, no quedaba otro camino que la desestimación de esta, como acertadamente procedió la Magistrada Sustanciadora, lo que conduce a la confirmación de la decisión censurada.

Y aun cuando la resolución desfavorable de la súplica comporta supuesto de imposición de condena en costas, no se procederá en tal sentido en obedecimiento a lo establecido en el artículo 365-8 del Código General del Proceso, en tanto las mismas no aparecen causadas. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Dual de Decisión Civil, 5 Radicado N° 110013103039202300246 01 4.

RESUELVE

PRIMERO: MANTENER INCÓLUME el proveído de 27 de noviembre de 2025, dictado por la Magistrada Sustanciadora en el curso de este trámite.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 6 Radicado N° 110013103039202300246 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d316ed77c0739dd527aacd2fc80dc50d46522e115187cedfbac1c7dd1f70de8f Documento generado en 19/12/2025 10:25:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7