Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305520230006301_DraLozanoSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026). Proyecto discutido en Sala de Decisión celebrada el 26 de marzo de 2026 y aprobado en sesión ordinaria del 9 de abril del mismo año. Ref.

Proceso verbal de EUGENIA ORTIZ HERNÁNDEZ y otros contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-055-2023-00063-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, Eugenia Ortiz de Hernández, Francelina, Yurany Eugenia, Norberto, Eulalia, Lilia, Elda Fanny y Doris Hernández Ortiz, frente a la sentencia proferida el 31 de julio de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal que promovieron contra La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, Operador TAX Colombia SAS y Pedro Antonio Vargas Hernández.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. En la demanda reformada1, los accionantes, en su calidad de esposa e hijos de la víctima, solicitaron que se declare la responsabilidad civil extracontractual de los tres demandados (el conductor/propietario, la empresa de taxis afiliadora y la aseguradora), por los daños que padecieron “a causa de las lesiones sufridas” por el señor Segundo Hernández (Q.E.P.D.) en el accidente de tránsito causado con el vehículo automotor de placa TEP429.

Como consecuencia de la declaración 1 Folio 9, Archivo “020MemorialReformaDemanda.pdf”. anterior, reclamaron condenarlos al pago de perjuicios morales tasados en cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) para la esposa, Eugenia Ortiz de Hernández y veinte de ellos (20 SMLMV) para cada uno de los siete hijos. Finalmente, pidieron se les conmine a solventar las costas y agencias en derecho2. 2.

Sustento fáctico. El 22 de agosto de 2022, el señor Segundo Hernández (Q.E.P.D.), esposo y padre de los demandantes, se desplazaba como peatón, cuando fue arrollado súbitamente por un vehículo taxi de servicio público con placa TEP 429, conducido por Pedro Antonio Vargas Hernández, quien también era el propietario del rodante implicado. Producto del impacto, Segundo Hernández fue trasladado a un hospital para recibir primeros auxilios.

Los actores alegaron que, meses después, la víctima falleció en su domicilio “de forma natural”3. Sin embargo, el accidente le ocasionó lesiones que deben ser resarcidas, por haber sido generadas con la imprudencia y negligencia del conductor. Pese a realizar una reclamación a la aseguradora, esta no emitió respuesta. 3. Contestaciones. -La Equidad Seguros Generales O.C. se opuso a las pretensiones de la demanda reformada4, argumentando que el daño no es atribuible a los demandados, sino que fue consecuencia del hecho exclusivo de la víctima.

Sostuvo que el informe de accidente de tránsito atribuyó al peatón la hipótesis “409” (Cruzar sin observar). Para sustentar su oposición, formuló las excepciones de mérito que denominó: “Ausencia de responsabilidad de los demandados y consecuente ausencia de cobertura de la póliza de seguro”, “Ruptura del nexo causal - Hecho exclusivo de la víctima”, “Régimen de responsabilidad aplicable en desarrollo de actividades peligrosas”, “Tasación excesiva de los eventuales perjuicios”, “Objeción al juramento estimatorio” y “Rebaja de la indemnización - Colisión 2 Folio 9, Archivo “020MemorialReformaDemanda.pdf”. 3 Folio 5, Archivo “020MemorialReformaDemanda.pdf”. 4 Archivo “026ContestaciónReformaLaEquidad.pdf”.

Ref. Proceso verbal de EUGENIA ORTIZ HERNÁNDEZ y otros contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-055-2023-00063-01. de Culpas”. Posteriormente, presentó las excepciones derivadas del contrato de seguro, que denominó: “Sujeción al contrato de seguro celebrado”, “Límite del valor asegurado para cada amparo”, “Disponibilidad del valor asegurado”, y la “Genérica o innominada, incluyendo prescripción”. -El Operador Tax Colombia S.A.S. resistió los pedimentos mediante las defensas que intituló5: “Falta de legitimación en la causa por la parte pasiva”, “Inexistencia del nexo causal”, “Cobro de lo no debido por exceso de tasación de los perjuicios”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “Concurrencia de culpas”, “Prescripción, Compensación y Nulidad Relativa” y la “Genérica”. -El codemandado Pedro Antonio Vargas Hernández, propietario y conductor del vehículo de placa TEP429, se opuso a la totalidad de las pretensiones6, argumentando que el choque ocurrido el 22 de agosto de 2022, se debió a la culpa exclusiva de la víctima, el señor Segundo Hernández (Q.E.P.D.).

Afirmó que el peatón, siendo un adulto mayor, infringió las normas de tránsito, al ingresar de manera imprudente a la vía y que, según la hipótesis del informe de tránsito, cruzó sin observar. Adicionalmente, negó el nexo de causalidad entre el accidente y el fallecimiento del señor Hernández ocurrido meses después, alegando que la epicrisis médica aportada evidencia que la muerte obedeció a una “causa natural”.

Como fundamento de su oposición, formuló las excepciones de mérito que denominó: “Carga de la prueba por parte de la actora para demostrar los perjuicios sufridos y la responsabilidad del conductor del vehículo taxi de placas TEP429”, “Inexistencia de responsabilidad civil extracontractual del conductor de placas TEP429, se encuentra configurada una culpa exclusiva de la víctima”, “Concurrencia de culpas y/o compensación de culpas”, “Excesiva tasación de perjuicios”, “Prescripción, compensación y nulidad relativa”, y la “genérica”. 5 Archivo “041ContestaciónReformaOperadorTaxi.pdf”. 6 Archivo “033ContestaciónReformaDemandaPedro.pdf”.

Ref. Proceso verbal de EUGENIA ORTIZ HERNÁNDEZ y otros contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-055-2023-00063-01. 4. Los llamamientos en garantía. -El Operador Tax Colombia S.A.S. llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C., entidad que se opuso a los hechos y pretensiones del llamamiento a través de los medios exceptivos que intituló: “Ausencia de responsabilidad de los demandado y consecuente ausencia de cobertura de la póliza de seguro”, y “Ruptura del nexo causal – hecho exclusivo de la víctima”.7 -El señor Pedro Antonio Vargas Hernández, a su turno, llamó en garantía a la misma aseguradora, quien resistió los pedimentos del llamamiento mediante las mismas defensas que opuso a la demanda principal8. 5.

La sentencia de primera instancia. En audiencia virtual celebrada el 31 de julio de 2025, se desestimaron las pretensiones de la demanda9. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales y establecer la legitimación en la causa por activa, la juzgadora centró su análisis en los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual: el daño, la culpa y el nexo causal.

En ese orden, la funcionaria de origen reconoció que la conducción de vehículos es una actividad peligrosa, lo que genera una presunción de culpa en contra de quien la ejerce. Sin embargo, este supuesto fue desvirtuado en el presente caso, por haberse configurado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Para arribar a esta conclusión, la enjuiciadora valoró el acervo probatorio y destacó el informe de tránsito, el cual registró como hipótesis del siniestro el número 409, correspondiente a “cruzar sin observar” por parte del peatón. Asimismo, ponderó la declaración de la demandante y cónyuge de la víctima, quien relató que el señor Hernández le manifestó: “Yo no me di cuenta que el taxi venía”.

El despacho subrayó que la víctima, una persona de 90 años, actuó de 7 Folio 11, Archivo “004MemorialContestación.pdf” en “C02LlamamientoGarantiaEquidadSegurosGenerales”. Archivo “003MemorialContestación (pte traslado).pdf” en “C03LlamamientoGarantiaEquidadSeguros (PedroVargas Vrs. Equidad)”. 9 Minuto 48:22 del archivo “079GrabaciónAudienciaConcentradaParteIII.mp4”. 8 Ref.

Proceso verbal de EUGENIA ORTIZ HERNÁNDEZ y otros contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-055-2023-00063-01. manera imprudente y negligente. Sostuvo que el señor Hernández intentó cruzar la Avenida Boyacá, una vía de alto tráfico, por una zona no habilitada para peatones y sin la precaución debida, a pesar de que en las inmediaciones existían dos puentes peatonales que debió utilizar.

También valoró el informe de reconstrucción del choque aportado al proceso, el cual concluyó que la “causa determinante” del siniestro fue precisamente el cruce del peatón en una zona no habilitada. Si bien los demandantes alegaron exceso de velocidad por parte del conductor y un informe técnico estimó una velocidad aproximada de 34.2 km/h en una zona de 30 km/h, el juzgado determinó que fue la conducta irreflexiva de la víctima la que rompió el nexo causal, coligiendo que, si el señor Hernández hubiera actuado con la diligencia debida, utilizando el puente peatonal, el accidente no habría ocurrido. 6.

El recurso de apelación. Inconforme con la decisión, la parte demandante la impugnó, formuló sus reparos ante la funcionaria de origen y los sustentó en esta Sede10, centrando su inconformidad en una indebida valoración fáctica, jurídica y probatoria por parte de la juez de primera instancia. El primer reparo se refirió a la omisión del juzgado en pronunciarse sobre la reforma de la demanda, en la que se esclareció que las pretensiones buscaban indemnización por las graves lesiones sufridas por la víctima directa (Segundo Hernández) en el accidente y no por su fallecimiento, el cual, según se aclaró en los hechos, ocurrió posteriormente por causas naturales en su domicilio.

El segundo reproche, censuró la falta de valoración del dictamen pericial allegado por la demandada, La Equidad Seguros, que demuestra una concurrencia de culpas, toda vez que el conductor superaba los límites de velocidad permitidos y de haber transitado a la velocidad reglamentaria, hubiera podido detenerse y evitar el impacto que causó las graves lesiones.

Por lo anterior, el apelante considera que no debió endilgarse culpa 10 Archivo “006SustentaciónRecurso.pdf” en “02SegundaInstancia”. Ref. Proceso verbal de EUGENIA ORTIZ HERNÁNDEZ y otros contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-055-2023-00063-01. exclusiva a la víctima, sino a lo sumo, aplicarse una disminución de la indemnización, pero en ningún caso un eximente total de responsabilidad. 7.

Pronunciamiento de la parte no apelante. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo pidió declarar “desierto” el recurso de apelación, porque el memorial de “sustentación” es una reproducción exacta del escrito inicial de “formulación de reparos”. Sostuvo que se trata de dos actos procesales distintos y necesarios y que la simple repetición del primer escrito equivale a una falta de sustentación, lo cual debe acarrear la declaratoria de deserción del recurso.11 Sin perjuicio de lo anterior, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, por considerar que el juzgado negó acertadamente las pretensiones, toda vez que las pruebas mostraron la inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil y, específicamente, el “hecho exclusivo de la víctima” como factor relevante, único y exclusivo del siniestro.

En subsidio, expuso que, incluso en el hipotético caso de una condena, La Equidad debe ser exonerada por la existencia de una exclusión en la póliza de RCE (No. AA018854) que se activa ante la “culpa grave del ( ) beneficiario”. III. CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales concurren en su totalidad y no se advierten vicios que invaliden la actuación, por lo que corresponde a esta sede dictar sentencia que decida el fondo de la controversia en segunda instancia; advirtiendo que la competencia del Tribunal está limitada por los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, tal como lo ordena el artículo 328 del Código General del Proceso.

Es un postulado jurídico pacíficamente aceptado por la jurisprudencia 11 Archivo “007DescorreTraslado.pdf” en “02SegundaInstancia”. Ref. Proceso verbal de EUGENIA ORTIZ HERNÁNDEZ y otros contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-055-2023-00063-01. nacional, que la conducción de vehículos automotores terrestres constituye una actividad peligrosa.

El artículo 2356 del Código Civil, que consagra la cláusula general de responsabilidad por el hecho propio, ha sido interpretado como el fundamento de un régimen de responsabilidad especial para quien ejerce dichas actividades. En este ámbito, opera una presunción de culpa en contra del agente o guardián de la actividad peligrosa, quien, para exonerarse de la obligación de indemnizar, debe probar la existencia de una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, o el hecho de un tercero o de la propia víctima), que haya roto el nexo de causalidad entre su actividad y el daño. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha sostenido de manera inveterada que, en el régimen de presunción de culpa, al damnificado le basta probar el daño y la relación de causalidad entre éste y la actividad peligrosa, correspondiéndole al demandado, para exonerarse, acreditar la presencia de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero)12.

La apelante no discute la imprudencia del peatón, sino que alegó que esta no fue la única causa del siniestro, aduciendo la existencia de una culpa concurrente del conductor (exceso de velocidad), lo que, a su juicio, ameritaba la aplicación del artículo 2357 del Código Civil sobre la reducción de la indemnización. Corresponde entonces diferenciar cuándo la culpa de la víctima tiene la virtualidad de romper el nexo causal y cuándo simplemente concurre con la del agente.

Para que opere la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración, la jurisprudencia ha exigido que dicha conducta sea la causa única, determinante y exclusiva del resultado: “La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño”13. 12 Corte Suprema de Justicia, SC-12994 del 15 de septiembre de 2016;

SC-17723 del 7 de diciembre de 2016; SC-18146 del 15 de diciembre de 2016; SC-002 del 12 de enero de 2018; SC3862-2019 del 10 de septiembre de 2019. 13 Corte Suprema de Justicia, SC7534-2015 del 4 de junio de 2015. Radicación nº 05001-31-03-012-200100054-01. M.P.: Ariel Salazar Ramírez. Ref. Proceso verbal de EUGENIA ORTIZ HERNÁNDEZ y otros contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y otro.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-055-2023-00063-01. Si la conducta del agente, aunque culposa, no tuvo incidencia causal en el siniestro o, si la culpa de la víctima fue de tal magnitud que “eclipsa” la del demandado, absorbiendo toda la eficacia causal, la exoneración debe ser total. La Corte Suprema ha explicado que el hecho de la víctima, para que opere como eximente de responsabilidad, debe ser, además de exclusivo, determinante del resultado, al punto que sin él no se habría producido el daño14.

En contraste, si ambas conductas —la del agente y la de la víctima— son causalmente relevantes y eficientes en la producción del daño, se configura una concurrencia de culpas, debiendo el juez ponderar la incidencia de cada una para reducir la condena. En el caso sub lite, el juzgado a quo halló probada la culpa exclusiva del señor Segundo Hernández (Q.E.P.D.), fundamentando su decisión en el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), la declaración de la cónyuge de la víctima y el informe técnico de reconstrucción. El apelante cuestionó esta conclusión, porque que el dictamen aportado por la aseguradora demandada prueba la culpa del conductor.

Pues bien, en primer lugar, la Sala pasa a analizar el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A 01512 513, documento público que goza de presunción de autenticidad y veracidad, el cual registró en la casilla de hipótesis del accidente, bajo el código “DEL PEATON”, el número “409”. Esta codificación, como bien lo referencia el propio informe técnico de CESVI, corresponde a “cruzar sin observar (no mirar a lado y lado de la vía para atravesarla”15.

Este es un elemento probatorio de primer orden que indica, desde la apreciación inicial de la autoridad de tránsito, que la causa del siniestro se halló en la conducta del transeúnte. En segundo lugar, siendo el eje central del recurso, obra el Informe Técnico de Reconstrucción de Accidentes de Tránsito No. 6085, elaborado por CESVI COLOMBIA.

Este dictamen, de notable rigor técnico, debe ser valorado en su integridad y no solo en los apartes que el apelante destaca. 14 Corte Suprema de Justicia, SC7534-2015 del 4 de junio de 2015. Radicación nº 05001-31-03-012-2001- 00054-01. M.P.: Ariel Salazar Ramírez. 15 Ministerio de Transporte, Resolución 11268 de 2012, Anexo Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidente de Tránsito, pág. 73.

Ref. Proceso verbal de EUGENIA ORTIZ HERNÁNDEZ y otros contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-055-2023-00063-01. Ese trabajo pericial corroboró las condiciones del lugar: un tramo recto de la Avenida Boyacá y una vía de alto flujo con tres carriles por calzada. Crucialmente, la experticia identificó la existencia de una “Señal SR-30 ‘Velocidad máxima permitida 30 km/h’ ubicada a 60 metros del accidente, así como un ‘Puente peatonal’ en la zona”.16 Es cierto, como alegó el recurrente, que el análisis físico-matemático del dictamen estimó la velocidad de impacto del vehículo 1 (taxi) en aproximadamente 34,2 km/h. Con base en esto, el perito concluyó que “es posible establecer que el vehículo 1 (Automóvil) posiblemente sobrepasaba los límites de velocidad en la zona”.17 Sin embargo, el apelante omitió valorar las conclusiones del experto sobre la causalidad del accidente.

El informe técnico, tras analizar todos los factores, incluyendo el leve exceso de velocidad, ultimó de manera categórica: “1. A partir del análisis realizado se determina que la causa determinante del accidente es el cruce del peatón en una zona no habilitada para tal fin, ya que en la zona del accidente se encuentra un puente a 170 metros destinado para el cruce de los peatones en la avenida Boyacá.”18 Adicionalmente, el trabajo referido refuerza la hipótesis 409 del IPAT al colegir: “5.

Según el análisis de percepción - reacción, permite establecer que la codificación 409 aplicaría para el accidente, ya que la desatención por parte del peatón, al transitar por la vía sin la adecuada precaución, contribuyo a que se presentara el atropello.” El análisis del dictamen no permite acoger la tesis de la concurrencia de culpas, pues si bien el conductor infringió el reglamento de tránsito al manejar a 34.2 km/h en una zona de 30 km/h, esta contravención no tuvo la virtualidad de ser la causa eficiente y adecuada del daño. En cambio, quedó demostrado que la conducta del señor Segundo Hernández, quien decidió cruzar una avenida de alto tráfico por un sitio no demarcado, omitiendo el uso del puente peatonal y, según la hipótesis 409, “sin observar”, constituyó una imprudencia de tal magnitud que 16 Folio 41, Archivo “026ContestaciónReformaLaEquidad.pdf”. 17 Folio 63, Archivo “026ContestaciónReformaLaEquidad.pdf”. 18 Folio 71, Archivo “026ContestaciónReformaLaEquidad.pdf”.

Ref. Proceso verbal de EUGENIA ORTIZ HERNÁNDEZ y otros contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-055-2023-00063-01. rompió el nexo causal. Dicha imprudencia no solo se predica de su propia acción, sino que se vio agravada por la negligencia de su núcleo familiar. Resulta palmario que una persona de 90 años, por su avanzada edad, no debía deambular sin acompañamiento en una vía de alto riesgo como la Avenida Boyacá. Esta omisión del deber de cuidado por parte de sus familiares cercanos, quienes permitieron que el fallecido se expusiera a dicho peligro, contribuyó a la materialización del riesgo que, finalmente, fue detonado por la propia víctima al irrumpir en la calzada.

Este conjunto de acciones y omisiones, enteramente ajenas al conductor y situadas en la esfera de la víctima y su familia, configuran la causal eximente. La conducta de la víctima fue, entonces, la causa determinante, directa y exclusiva del siniestro, toda vez que su irrupción en la calzada, en un lugar y momento indebidos, fue lo que generó un riesgo que el conductor, aun transitando a la velocidad reglamentaria de 30 km/h, razonablemente no habría podido evitar.

El leve exceso de velocidad (4.2 km/h) se torna irrelevante desde el punto de vista causal, pues fue la acción del peatón –se reitera– la que se erigió como la única causa adecuada del resultado, “absorbiendo” cualquier posible reproche al conductor. De ahí que la sola infracción de los reglamentos de tránsito no es bastante para configurar la culpa de un conductor, pues es menester, además, que ella haya sido la causa eficiente del accidente y en este caso, la condición necesaria fue, sin lugar a duda, la grave imprudencia del peatón. Finalmente, en cuanto al primer reparo del apelante, sobre la supuesta omisión del a quo en pronunciarse sobre si la pretensión era por las lesiones y no por la muerte, la Sala considera que el argumento es inane.

Al haberse demostrado una causal eximente de responsabilidad (culpa exclusiva de la víctima), la cual rompe el nexo causal, deviene la exoneración total de los demandados, siendo irrelevante la naturaleza o el alcance del daño (lesiones o muerte), pues la obligación de indemnizar jamás surgió. Por las razones expresadas, se confirmará el fallo impugnado, Ref.

Proceso verbal de EUGENIA ORTIZ HERNÁNDEZ y otros contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-055-2023-00063-01. condenando en costas de esta instancia a la parte recurrente, como lo ordena el numeral 3 del artículo 365 del CGP. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. Costas de esta instancia a cargo de la parte apelante, para cuyo efecto la Magistrada Ponente fija como agencias en derecho la suma de dinero equivalente a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

Liquídense por el a quo siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 366 del CGP. Tercero. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ref. Proceso verbal de EUGENIA ORTIZ HERNÁNDEZ y otros contra LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-055-2023-00063-01. Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 325307a793a72e42ffc50f25dc227e1bf480f912b0a8947de96bd5b517f0b987 Documento generado en 13/04/2026 12:39:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica