TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SEPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro 11001 3103 002 2021 00319 01 Ref. Proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promueven Juan Ramón Cadena Espitia (y otros), contra María José Torres Palacio, Jhon Helver Vega Laverde y Mapfre Seguros Generales de Colombia.
Se confirmará el auto de 10 de octubre de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá rechazó, por extemporánea, la contestación al escrito incoativo que impetró el señor Jhon Helver Vega Laverde el día 3 de noviembre de 2022. La alzada se repartió al suscrito Magistrado el 5 de septiembre del 2024. EL AUTO APELADO.
Aseveró el juez a quo que la contestación de la demanda que presentó el señor Vega Laverde no fue tempestiva, por cuanto el trámite de notificación por aviso se surtió el 28 de julio del 2022. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y subsidiario de apelación). Alegó el señor Vega Laverde que su contraparte indicó en el escrito incoativo su dirección electrónica (jhon.vega82@gmail.com), pero que allí no se le remitió como mensaje de datos, la notificación del auto admisorio, lo cual se erige en una falta de lealtad.
Agregó que, el despacho a quo erró al decidir que fue notificado conforme a las reglas del C. G. del P., ya que para la época de la actuación solo estaba vigente el Decreto Legislativo 806 de 2020. Manifestó que, pese a residir en Sogamoso (Boyacá), los demandantes enviaron el citatorio de la notificación personal y por aviso a una dirección en Bogotá, razón por la cual no era factible valorar las constancias que de esas actuaciones le remitió su contraparte (obrantes a PDF 16 C.1), lo que además constituye una nulidad procesal por indebida notificación de la demanda.
Por auto de 20 de agosto de 2024, el fallador de primer nivel desatendió el recurso de reposición. Sostuvo que a la parte actora le era factible elegir si la admisión de la demanda debía enterarse a su contraparte, bien por las reglas del C. G. del P., o según lo manda la Ley 2213 del 2022 (antes D. L. 806 de 2020). Agregó que finalmente la notificación de la demanda, a la parte opositora, se verificó conforme a las pautas de los artículos 291 y 292 de la Ley 1564 del 2012, y de manera adecuada.
OFYP 2021 00319 01 1 Para decidir SE CONSIDERA: 1. A continuación se verá que, como lo sostuvo el fallador a quo, el señor Jhon Helver Vega Laverde no contestó la demanda verbal de mayor cuantía del epígrafe dentro del término (de 20 días) que establece el artículo 369 del C. G. del P. 1.1 En efecto, contrario a lo que sugirió el demandado, con el Decreto Legislativo 806 del 2020 -que se acogió como legislación permanente con la Ley 2213 de 2022-, no se excluyó del escenario jurídico lo atinente a las tipologías que en materia de notificación personal contiene el C. G. del P. (arts. 291 y 292).
Al respecto, en sede de tutela, la Sala de Casación Civil de la CSJ (STC 16133-2022, de 14 de diciembre de 2022, M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, precisó que coexisten dos regímenes de notificación personal, la forma “presencial y por medio de las TIC”: “Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.
De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC76842021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia”.
En el asunto sub lite, los demandantes optaron por las formas de notificación personal y por aviso que regula el C. G. del P., procede al que no cabe tildar de ilegal, y menos como constitutivo de una conducta temeraria. Cabe añadir, que, en su momento los demandantes acreditaron ante el juez de primer grado el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 291 y 292 del C. G. del P.; así se corrobora con las constancias de entrega de i) el citatorio que se remitió para la materializar la notificación personal y ii) del envío del escrito contentivo del aviso, junto con las copia de la providencia a notificar (págs. 33-35 PDF 13 y 3 y s.s. del PDF 16).
Además, el aviso se recibió el 28 de julio de 2022 en la Kr 54B # 128 - 39 Prado Veraniego, interior 4, apartamento 202 de Bogotá (PDF 16 C.1). Entonces, como la notificación por aviso se surtió el 1° de agosto de 20221, el hoy apelante contaba con los días 2, 3 y 4 de agosto de ese año, para reclamar copia o acceso al expediente (art. 91, ibidem), de todo lo cual emana que, entre el 5 de agosto de 2022 y el 2 de septiembre de ese mismo año, trascurrió en silencio el término para que se diera contestación a la demanda verbal de la referencia (arts. 91 y 369, C. G. del P.).
Lo anterior, con motivo de que el memorial de contestación a la demanda, lo radicó el señor Vega Laverde el 3 de noviembre de 2022, es decir, dos meses después de fenecida la oportunidad procesal en comento. 1 El escrito contentivo del aviso fue entregado por Inter Rapidísimo S.A. el jueves 28 de julio de 2022, a lo que se agrega que según el inciso 1° del artículo 292 del C. G. del P., “la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino”.
OFYP 2021 00319 01 2 El recurrente no planteó que el contenido del citatorio o la misiva de la notificación personal no se acoplara a las pautas que establece el C. G. del P., ni tampoco señaló que los anexos no estuviesen o se hubieran remitido de forma parcial y mucho menos se indicó la presencia de algún error en la fecha de identificación de la la providencia a notificar o en la mención del fallador a quo. 1.2 Alegó el apelante que los actos de notificaciones se efectuaron en una dirección en la ciudad de Bogotá en la que “no reside” y que tenían que verificarse en otra ciudad2, en donde, así lo dijo él tiene su lugar de residencia desde el año 2019.
La anterior vicisitud se zanja al acudir a lo que establece el inciso 2°, numeral 3° del artículo 291 del C. G. del P., prevé: “La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado”. De lo dicho se extrae que a la parte actora le era factible remitir las diligencias de enteramiento, a cualquiera de las diferentes direcciones que, para el efecto informó en el libelo incoativo.
Sobre el particular, ha dicho la Sala de Casación Civil de la CSJ: “ha de recordarse que de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso la comunicación para la comparecencia a la notificación personal «deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado».
En esa medida, existiendo varios lugares de comunicación, es al demandante a quien le corresponderá escoger en cuál de éstos adelantará las labores necesarias para agotar la notificación del convocado” (sent. STC11236-2018 de 3 de septiembre de 2018. Rad. 2018 00353. M.P. Ariel Salazar Ramírez). Ahora bien, el hecho de que en la actualidad o incluso en la fecha que se realizó la notificación no residiera en la carrera 54 B No. 128- 39 interior 4 apartamento 202 de Bogotá, no supone que esta no fuese una dirección apta para noticiarse sobre la existencia del proceso, debiéndose añadir que el apelante no alegó propiamente, que careciera de alguna vinculación con el inmueble al que corresponde la antedicha nomenclatura.
Es sabido que, el domicilio es “la residencia, acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella” (art. 76 Cód. Civil) y la residencia es el lugar donde vive, habita o mora una determinada persona. En palabras de la Corte Suprema de Justicia3, mientras uno (el domicilio) hace relación al asiento general de los negocios de un sujeto (es decir, “indica la relación jurídica entre una persona y determinada circunscripción territorial” 2), el otro (dirección de 2 Para acreditar su dicho aportó una certificación del Conjunto Multifamiliar “Villa del Lago” ubicado en la Carrera 12 – 22ª – 41 del municipio de Sogamoso (Boyacá). 3 C.S.J., Auto SC- 3762016 de enero 29 de 2016, rad. 11001020300020150254700.
OFYP 2021 00319 01 3 notificaciones), corresponde al lugar donde con mayor facilidad se le puede ubicar para efectos de la comunicación o notificación personal. 2. No olvida el suscrito Magistrado que, en su memorial de apelación, el inconforme sugirió la posible configuración de una nulidad procesal por deficiencias en la notificación de la demanda.
Sobre ello, se destaca que la decisión cuya alzada hoy se desata es la que rechazó por extemporánea la contestación de la demanda, razón por la cual, no es viable pronunciamiento de fondo sobre ese tema, dados los límites que imperan en materia de apelación de autos (art. 328, ibidem). 3. No prospera, por ende, la apelación en estudio.
DECISION Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 10 de octubre de 2023 (cuya alzada se repartió a este despacho el día 5 de septiembre del 2024), mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, dio por tardía la contestación que de la demanda hizo el señor Jhon Helver Vega Laverde. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas.
Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a3f5da4c46daa98df2b9e9622f79fe5e1081141a9f1b7ffee7d611fe5a23595 Documento generado en 27/09/2024 03:33:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2021 00319 01 4