Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 002-1997-14773-01FECF_AutoRevoca

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001-31-03-002-1997-14773-01 (10632) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025). REF. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE CREAR PAIS S.A. (CESIONARIO) FRENTE A INVERSIONES SAN JOSE LTDA. Rad. 76001-31-03-002-1997-14773-01 (10632) Mediante el presente proveído pasa a decidirse, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra del proveído mediante el cual se modificó oficiosamente la liquidación del crédito.

I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES. Hechos relevantes Cursa en el juzgado de primera instancia, proceso compulsivo donde se pretende el recaudo de unas sumas de dinero, soportadas estas en un instrumento crediticio en la modalidad pagaré, asunto donde tras surtirse el trámite correspondiente a los juzgados de conocimiento, este fue remitido a los juzgados de ejecución para el año 2014, para efectos de llevar a cabo la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía, para tales fines el demandante presentó la liquidación del crédito actualizada, a lo cual el juzgado cognoscente tras el traslado respectivo, emitió el auto interlocutorio N°1884 del 12 de septiembre de 2023, mediante el cual este procedió a modificar dicho trabajo de manera oficiosa.

Frente a la referida decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso directamente recurso de apelación, como sustento del mismo esbozó principalmente dos inconformidades a saber: i) que el procedimiento efectuado por el juzgado es un grave error, pues la UVR presenta una variación diaria y hacer cortes impide su correcta actualización, por lo que considera que la 1 Rad. 76001-31-03-002-1997-14773-01 (10632) liquidación debe hacerse desde el principio de la obligación y ii) que el interés de plazo y moratorio varió desde que se presentó la mora del crédito, situación que no se tuvo en cuenta pues el juzgado aplicó el 24% de interés de plazo y un 18.6% por el interés moratorio, circunstancias por las que existe una diferencia entre el capital e intereses debidos.

II.- CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso, conforme lo establecido en el numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso. 2.2. Problema Jurídico: Corresponde a esta Sala unitaria determinar ¿Si erró el juez de instancia al modificar oficiosamente la liquidación de crédito, sin realizar dicho trabajo desde que el demandado incurrió en mora, como también por no aplicar la variación del interés moratorio? Para resolver este cuestionamiento, se analizará las normas procesales que regula lo concerniente a la liquidación del crédito, para pasar finalmente a resolver el caso concreto. 2.3.

Referente Normativo. 2.3.1. Liquidación del Crédito Determina en lo pertinente el artículo 446 del C.G.P, normativa que establece el trámite que debe seguirse respecto la liquidación del crédito, que esta deberá cumplirse de la siguiente manera: “Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. 2 Rad. 76001-31-03-002-1997-14773-01 (10632) Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1.

Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.” (Negrilla y subrayado Tribunal). 2.4. Referente jurisprudencial. 2.4.1 Liquidación del Crédito Por su parte la jurisprudencia ha determinado, que la liquidación del crédito constituye un ejercicio cuya finalidad es calcular la deuda final a cobrar en el proceso, la cual se origina de la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo, sostuvo al respecto la alta corporación constitucional que: “Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada;

(ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece 3 Rad. 76001-31-03-002-1997-14773-01 (10632) a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible, cosa que viene señalada en la sentencia, y la tasa aplicable según los diferentes periodos, asunto que cada seis meses es determinado por la Superintendencia Financiera.

De otro lado, es de suponer que tanto el deudor como el acreedor conocen la historia del crédito sobre el cual versa el proceso, es decir los pagos o abonos que se han hecho, y las modificaciones a las condiciones o términos del mismo que hayan podido producirse, y que en todo caso durante el transcurso del proceso han tenido la oportunidad de precisar esta información. Así las cosas, prima facie podría concluirse que las bases matemáticas y financieras, con base en las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, se han precisado durante el trámite del proceso, de manera que para cuando se realiza dicha operación sólo hace falta calcular los intereses y la conversión a moneda nacional, si fuera el caso.

De esta manera, aunque el cálculo de los intereses puede admitir diverso grado de complejidad según la fórmula acordada, en principio ni dicha operación de liquidación resultaría extremadamente compleja, ni menos aún la revisión de la misma, por lo cual los términos de diez y tres días fijados por el legislador para ello podrían ser juzgados como razonables, más si se tiene en cuenta que el principio de celeridad exige evitar dilaciones injustificadas en el progreso del trámite procesal…” 1.

(Negrilla y subrayado Tribunal). Posteriormente precisaría también dicha corporación: “La operación financiera de la liquidación del crédito debe especificar el valor del capital y de los intereses y, si fuere el caso, la conversión a moneda nacional de aquél y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago”. Por su parte, el artículo 498 prescribe que en éste debe ordenarse el pago de las sumas adeudadas, “con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda”.

Y agrega que, cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo “en la divisa acordada”. Así pues, se tiene que las bases financieras con fundamento en las cuales debe liquidarse posteriormente el crédito vienen ya definidas, desde el mandamiento de pago.” III.

CASO CONCRETO. Para efectos de resolver este cuestionamiento, delanteramente debe precisarse que conforme lo determina el 328 del C.G.P, la competencia de esta instancia 1 Sentencia C-814 del 18 de noviembre de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 Rad. 76001-31-03-002-1997-14773-01 (10632) se encuentra estrechamente delimitada, a los argumentos elevados por el opugnante frente al proveído censurado, en ese orden de ideas atendiendo el expreso designio del censor, habrá de determinarse si la decisión mediante la cual la jueza a quo modificó oficiosamente la liquidación del crédito, obedece a criterios objetivos y atendibles de la realidad de la obligación dineraria, con ese objetivo en mente se acometió el estudio del expediente, en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial reseñado, encontrando que los argumentos expuestos por el recurrente fueron parcialmente acertados.

Ante dicha circunstancia, naturalmente habrá que revocarse el auto que modificó de oficio la liquidación de crédito, como quiera que dicho trabajo no se ajustó a cabalidad a lo dispuesto en el mandamiento de pago, en concordancia con la orden de seguir adelante la ejecución, ello conforme las reglas estatuidas para su laborío según lo determina el artículo 446 del C.G.P, siendo menester ajustar el trabajo liquidatario a los dispuesto en las citadas providencias, pero únicamente en lo que concerniente al interés moratorio que debió aplicarse (24% anual), mas no frente a los restantes argumentos en que fue sustentada la alzada, como quiera que frente a estos no le asiste razón al recurrente y por tanto no fueron acogidos en este proveído.

Rememórese sobre la problemática planteada, que la liquidación del crédito se elabora con los valores determinados en el auto de apremio, cuyo contenido es refrendado o modificado en la sentencia o auto de seguir la ejecución, piezas procesales que en conjunto permiten establecer el quantum de la obligación a cargo de la parte demandada; esto mediante un procedimiento u operación donde se específica el valor del capital, los intereses y si fuere el caso la conversión a moneda nacional, ahora bien, aunque para el recurrente dicho laborío debió realizarse desde que la parte demandada entro en mora el 11 de marzo de 1996, teniendo en cuenta que se trata de una obligación en UVR cuya variación es diaria, no resultaba posible que así lo hiciera el juzgado de instancia toda vez que el proceso contaba con liquidación del crédito en firme. 5 Rad. 76001-31-03-002-1997-14773-01 (10632) En efecto, según se desprende del auto N°810 del 11 de mayo de 2021 (ítem N°05 cuaderno principal), la obligación objeto de recaudo había sido liquidada con corte al 08 de marzo de 2021, providencia que además se encontraba debidamente ejecutoriada, circunstancia que por tanto impedía efectuar la liquidación en los términos pretendidos por el recurrente, dado que por estricta disposición legal para su actualización se debía partir de dicha providencia, como se encuentra previsto en el numeral 4° del artículo 446 del C.G.P así “…cuando se trata de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme (…)”, mandato que por tanto no podía ser desconocido por la juez ni por la parte, recuérdese que las normas procesales al ser de orden público son de obligatorio cumplimiento2.

Así las cosas, no podría considerarse que la juez a quo erró al actualizar la liquidación del crédito a partir del 9 de marzo de 2021, pues simplemente estaba dando cumplimiento a la citada disposición, la cual en ningún momento previó un tratamiento diferenciado para obligaciones en UVR, tesitura que se desprende del sentido natural y obvio de las palabras de dicho artículo, conforme en materia de interpretación normativa lo posibilita el artículo 28 del Código Civil, por lo tanto, de aceptar la interpretación que plantea el recurrente en cuanto al momento a partir del cual debe efectuarse la liquidación, conllevaría contrariar el contenido normativo del numeral 4° del artículo 446 del C.G.P, como también el principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue no corresponde distinguir al intérprete.

Aunado a lo anterior, tampoco hay lugar a concluir que por el hecho de liquidar el crédito entre el 9 de marzo de 2021 y el 12 de julio de 2023, automáticamente se está desconociendo la naturaleza variable de la UVR en el tiempo, ello bajo el entendido de que no se está teniendo en cuenta los cambios de dicha unidad desde que el demandado entro en mora, pues 2 Artículo 13.

Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. 6 Rad. 76001-31-03-002-1997-14773-01 (10632) justamente las liquidaciones previas han consolidado esa variabilidad en el tiempo, rememórese que en el asunto sub examine la sociedad demandada asumió un crédito en UPAC cuyas unidades se redominaron a UVR por ministerio de la ley, conforme la Ley 546 de 1999 y el Decreto 2703 de 1999, quiere ello decir que lo adeudado por la sociedad aquí demandada son UVR y no pesos.

Ahora bien, es sabido que la razón de ser de dicha unidad de cuenta es la protección del peso en relación a la inflación, por ello justamente para realizar la liquidación se toma la cantidad adeudada de UVR, monto que salvo que se efectúe algún tipo de abono no varía con el tiempo, el cual se multiplica por el valor vigente de la unidad al momento de la liquidación, garantizando así el ajuste inflacionario correspondiente, reflejando así el poder adquisitivo del dinero para ese preciso momento, por lo tanto, pese a la variabilidad diaria de la UVR ello no implica que cada nueva liquidación se deba hacer desde el inicio, porque el valor de dicha unidad al momento de la liquidación ya refleja la variación durante el tiempo, pues sería el resultado de todos los ajustes diarios que ocurrieron en ese interregno, por lo tanto las liquidaciones previas ya reflejan el comportamiento de la UVR en el tiempo3.

De esta forma, la actualización del crédito no puede abrir una posibilidad irrestricta para retomar las liquidaciones pretéritas, sino que exclusivamente se ocupa de la evolución de los saldos partiendo de la firmeza de aquellas, con lo cual le está vedado a las partes plantear una discusión a un asunto ya zanjado por la ejecutoria de aprobación del crédito, precisaría al respecto la alta corporación de la justicia ordinaria en vigencia del anterior estatuto procesal que: “…no es posible retrotraer el procedimiento judicial a etapas que se agotaron 3 Artículo 446.

Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 7 Rad. 76001-31-03-002-1997-14773-01 (10632) válidamente dentro de la litis, las cuales precluyen con las decisiones adoptadas por el juez, en las que se concretaron aspectos sustanciales y trascendentes de la controversia, como lo relativo, precisamente al saldo de la obligación ejecutada hasta la fecha de cierre del respectivo estado de cuenta aprobado por el juzgado en la etapa prevista en el artículo 521 ejúsdem, precepto que además estatuye que “cuando se trate de actualizar …se tomará como base la liquidación que esté en firme”.4 Finalmente debe advertirse, que aunque en la demanda se solicitó que los intereses moratorios se libraran, “por un moto igual a los intereses de plazo más un 50% anual, los que en el momento equivalen a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) efectivo anual”, (fl 37 digitalizado), lastimosamente el mandamiento de pago sobre dicha pretensión no se libró en tales términos, esto por cuanto dicho juzgado no tuvo en cuenta la variabilidad allí aludida, por el contrario en su momento el otrora juzgado cognoscente estableció una única tasa de interés, pues mediante auto interlocutorio N°407 del 26 de febrero de 1997 (fl 42 digitalizado), dicto auto coercitivo contra la sociedad Inversiones San José LTDA así: “a) La suma de 3.583.5542, Unidades de poder adquisitivo constante UPAC, o su equivalente en moneda legal colombiana al momento de la liquidación, por concepto de saldo insoluto al capital. b).

Los intereses de mora, por la suma anterior, a la tasa del 24% anual, desde el 11 de marzo de 1996, hasta el pago total de la obligación.” En ese orden de ideas, lógicamente la única tasa de interés que se puede aplicar en el asunto de marras es la del 24% anual, pues como quedó sentando en párrafos anteriores, dado que dicha providencia constituye el sustento de las liquidaciones del crédito y su actualización, naturalmente si en esta no se ordena o no se reconoce algún valor conforme fue solicitado, o esta no es modificada en la sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, por sustracción de materia no resulta posible incluirlos posteriormente vía liquidación, por lo tanto, si para ese momento no se estaba conforme en los 4 Sala de Casación Civil.

C.S.J. Exp: 11001-22-03-000-2013-00556-02, M.P. Ariel Salazar Ramirez 8 Rad. 76001-31-03-002-1997-14773-01 (10632) términos en que se profirió el auto de apremio, debió interponerse los recursos correspondientes, para efectos de que se enmendara la forma en que se profirió dicha pretensión, más no pretender incluirlo vía liquidación soslayando lo dispuesto por dicho juzgado.

Rememórese sobre este aspecto, que las oportunidades procesales son perentorias e improrrogables5, lo que significa que cuando los mecanismos previstos en el orden jurídico no se utilizan en debida forma, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, máxime aun cuando tales proveídos se encuentran en firme y por tanto constituyen una situación jurídica resuelta, lo cual en el asunto sub examine implica que la tasa de interés moratorio a aplicar es la ordenada en el mandamiento de pago, punto sobre el cual versó el yerro de la juez a quo dado que aplicó una tasa de interés diferente, en conclusión dicho argumento será acogido y por tanto se procederá a realizar la actualización del crédito con la citada tasa como se muestra en el siguiente ejercicio: UPAC a UVR6: 3.583,5542 X 160,7750 = 576.145,9265 UVR Valor de UVR a 12 julio de 20237: $ 348,7564 Periodo: 9/03/2021 a 12/07/2023= 843 días Capital: 576.145,9265 UVR x 348,7564 Vr UVR = $ 200.934.579,20 Intereses de Mora: $200.934.579,20 * 24% * 843 días de mora = $111.378.312,50 365 días Decisión. 5 Artículo 117.

Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. 6 http://historico.presidencia.gov.co/prensa_new/decretoslinea/1999/diciembre/30/dec2703301999.pdf 7 https://www.banrep.gov.co/sites/default/files/reglamentacion/archivos/bjd_26_2023.pdf 9 Rad. 76001-31-03-002-1997-14773-01 (10632) Revocar el auto por medio del cual el Juzgado Tercero (03°) Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, decidió modificar de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte actora, para en su lugar, liquidar los intereses moratorios conforme la tasa ordenada en el mandamiento de pago.

En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE

1º.- REVOCAR el auto atacado de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, razón por la cual se procederá a liquidar nuevamente el crédito 2°.- La liquidación del crédito quedará así: UPAC a UVR: 3.583,5542 X 160,7750 = 576.145,9265 UVR Valor de UVR a 12 julio de 2023: $ 348,7564 Periodo: 9/03/2021 a 12/07/2023= 843 días Capital: 576.145,9265 UVR x 348,7564 Vr UVR = $ 200.934.579,20 $200.934.579,20 * 24% * 843 días de mora = $111.378.312,50 Intereses de Mora: 365 días RESUMEN FINAL DE LA LIQUIDACIÓN DESCRIPCIÓN UVR PESOS Capital Saldo Interés de mora a 08/03/2021 Interés Mora 09/03/2021 hasta 12/07/2023 576.145,9265 $ 200.934.579,20 Total a Pagar $813.402.905 $111.378.312,50 $1.125.715.796 10 Rad. 76001-31-03-002-1997-14773-01 (10632) 3°-.

CONSECUENCIALMENTE: téngase para todos los efectos legales como valor total del crédito a 12 de julio de 2023, la suma MIL CIENTO VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS (1.125.715.796) 4º-. ABSTENERSE de imponer condena en costas, por cuanto las mismas no se acreditaron causadas en esta instancia. 5º.

EN CONSECUENCIA devolver el expediente al juzgado de origen para que se imprima el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 002-1997-14773-01 (10632) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 617abad8b001a619d42d4d5f13d9689ea830209251dcec6ac66221b91b46c1d8 Documento generado en 03/02/2025 01:20:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11