1 Ejecutivo Demandante: Luz Marina Lizcano Ramírez Demandado: Avanzar Proyectos y Construcciones LTDA Exp: 11001310303320070062804 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., catorce de octubre de dos mil veinticinco.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación que el apoderado de la parte actora interpuso contra el auto proferido el once de abril del dos mil veinticuatro año por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2014, el demandante solicitó que se decretara nulidad del remate realizado el 29 de enero del mismo año” 2. El incidente fue rechazado de plano al considerar que los fundamentos fácticos invocados en el líbelo nulitivo, no se encuentra previsto en el artículo 133 del estatuto procedimental. 3.
Contra la determinación anterior, el interesado propuso recurso de reposición, en subsidio de apelación fundado, en que en el asunto del epígrafe se configura la nulidad de la actuación como quiera que los linderos descritos en la diligencia de secuestro, no se compadecen con Exp: 11001310303320070062804 1 2 los determinados en la diligencia de remate; medio de impugnación que se pasa a resolver de conformidad con las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Los motivos de anulación se encuentran reglados taxativamente, por cuya virtud el proceso es nulo, en todo o en parte, sólo por las causales expresamente determinadas en la ley, lo cual pone de presente que a pesar de la existencia de vicios en la actuación, no habrá lugar a su invocación por la vía de la nulidad, si no existe un texto legal que la reconozca como tal.
Con ese propósito, se han enumerado en el artículo 133 del Código General del Proceso, las razones de represión del posible desconocimiento del derecho al debido proceso, relativas a la competencia, el derecho a la defensa, el respeto por la cosa juzgada y la plena observancia de las formas procesales. 2. En el caso que ocupa la atención de la Sala prontamente se advierte la improsperidad de la censura, en consideración de las siguientes reflexiones: 2.1.
Pretende el censor se revoque la determinación, por medio de la cual, se rechazó de manera in mine la solicitud de nulidad invocada con apoyo en el artículo 133 numeral 3 de la norma procedimental civil adjetiva, con el argumento de que en el presente asunto se configuró la nulidad como quiera que, los linderos con los cuales se identificó el predio en la diligencia de secuestro, difieren con los enmarcados en la audiencia de la almoneda, razón por la cual, no es dable proseguir con el iter procesal, siendo aplicable que el Juez de instancia declare el control de legalidad, bajo las previsiones del cánon 132 de la norma procedimental civil adjetiva. 2.3.
De otro lado, se precisa que el Juez de instancia desatendió los lineamientos sustanciales y constitucionales que regenta el trámite previsto para este tipo de linajes, por los procedimental, al rechazar de plano la solicitud invocada. Exp: 11001310303320070062804 2 3 3. Puesta de este modo las cosas y dado que las alegaciones presentadas carecen de fundamento, no están respaldadas por causal de anulación alguna e igualmente, tienen como propósito suscitar una divergencia respecto a una determinación que se debió alegar al momento de la realización de la diligencia de remate o en su lugar invocar los recursos frente al proveído que aprobó la almoneda, no es dable invocar el escrito nulitivo de la actuación con fundamento en la falta divergencia entre la identificación del bien en la diligencia de secuestro, con los linderos determinados en la audiencia de remate, desnaturalizando así el inequívoco fin del sistema de nulidades, por tanto, se confirmará el auto atacado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Sin costas por no aparecer causadas. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8829f2e42091b65a79b6935d7432378f4d1aa0d4d16c20d50b7b08777fb27a91 Documento generado en 14/10/2025 03:27:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp: 11001310303320070062804 3