Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 2023-00181-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes: Manuela Andrea Villegas Heredia y otros.
Demandados: Salud Total y otro. Radicación: 73001-31-03-004-2023-00181-02 Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 28 de agosto de 2025, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial Manuela Andrea, Laura Edith, y John Deibi Villegas Heredia, Ángela Patricia Restrepo Heredia, y Andrea Katherine Gutiérrez Villegas, promovieron demanda declarativa contra Salud Total EPS, solicitando i) Declarar que este es civil y extracontractualmente responsable por omisión y negligencia en la prestación del servicio de salud y por los daños morales y “demás perjuicios causados” a los demandantes; ii) Condenarlos a pagar la suma de $750.000.000; y iii) Condenar en costas a la parte demandada.
HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes en los que se estructura el petitum admiten el siguiente compendio: 1. La señora Solangela Heredia Cruz, madre y abuela de los demandantes, para el mes de julio del año 2022, padecía un tumor maligno de las vías biliares, posible tumor de klatskin, colitis crónica moderada, adenocarcinoma infiltrante moderadamente diferenciado, diabetes mellitus no insulino requirente y se encontraba en cuidados paliativos. 1 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 2023-00181-02 2.
Debido a la condición médica de la señora Heredia Cruz, sus hijos consideraron que requería con urgencia el servicio de enfermería permanente, por lo que a través de acción constitucional formulada el 8 de julio de 2022, lo solicitaron, así como el suministro ininterrumpido de los medicamentos ordenados por el médico tratante. 3. El Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué conoció de la acción de tutela el 26 de julio de 2022, concediendo parcialmente el amparo de los derechos fundamentales, negando la prestación permanente del servicio de enfermería, pero ordenando el suministro del medicamento Hidromorfona Tableta 2.5 MG.; esta decisión fue impugnada y mediante fallo del 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, ordenó al representante legal de Salud total EPS la conformación de un equipo integrado por un médico domiciliario, un enfermero jefe y un trabajador social, encargados de valorar a la señora Heredia Cruz y determinar la necesidad o no del suministro del servicio de enfermería solicitado. 4.
Señalaron que, si bien el equipo interdisciplinario realizó la visita a la señora Solangela, el concepto fue negativo para la prestación del servicio de enfermería; por otra parte, también indicaron que los medicamentos que debía suministrar Salud Total EPS, no fueron entregados oportunamente, situación que demostraría su actuar negligente, omisivo y constitutivo de falla del servicio médico, causante del fallecimiento de la señora Heredia Cruz, el 6 de noviembre del año 2022. 5.
Afirman que la muerte de la señora Solangela fue lenta y dolorosa debido a la conducta omisiva y negligente de la EPS, situación que afectó moralmente a sus hijos, quienes debieron brindar los cuidados paliativos a su madre en sus últimos días de vida, sin estar preparados para ello. TRÁMITE PROCESAL Inicialmente la demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué1, que declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso, siendo finalmente remitidas las diligencias al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, que en auto del 1° de agosto de 2023 inadmitió el libelo2 y posteriormente en providencia del 29 de agosto del mismo año la rechazó 3 por 1 Carpeta 73001333300120230015900 - 013AutoDeclaraFaltaJurisdiccion 0004.AutoRechazaDemanda 3 0010.AutoRechazaDemanda 2 2 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 2023-00181-02 no haber sido subsanada en debida forma; decisión que fue revocada por esta Sala el 21 de febrero de 20244.
Por auto del 10 de abril de 2024 se admitió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento del extremo demandado, corriéndole traslado por el término de veinte días, entre otras determinaciones5. En proveído del 9 de mayo de 2024 se tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada Salud Total EPS-S S.A. y se le reconoció personería a su apoderada judicial6, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las defensas denominadas “EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, SALUD TOTAL EPS S.A. CUMPLIÓ SUS OBLIGACIONES COMO ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD: GARANTIZADO EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD DE UNA MANERA ADECUADA, OPORTUNA Y SUFICIENTE, AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE SALUD TOTAL EPS-S S.A. – INEXISTENCIA DE CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, LA PRAXIS MÉDICA ES UNA ACTIVIDAD DE MEDIOS Y NO DE RESULTADOS y INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS – AUSENCIA DE DAÑOS INDEMNIZABLES – INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS.”7.
De igual forma, la apoderada de Salud Total EPS-S S.A. llamó en garantía a Reintegrar Salud IPS SAS8, el cual fue aceptado mediante auto del 12 de julio de 20249, que una vez vinculada, contestó resistiendo las pretensiones con las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD, INEXISTENCIA DE CAUSA DAÑOSA O FALLA EN EL SERVICIO, NEXO CAUSAL – IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR, COBRO DE LO NO DEBIDO, RESPONSABILIDAD DE LA FAMILIA CON EL PACIENTE10”.
Por proveído del 13 de diciembre de 2024 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 24 de abril de 2025 a las 9 a.m.11, vista pública en la que se declaró fracasada la conciliación, se evacuaron parcialmente los interrogatorios de las partes y se fijaron los días 26 y 27 de agosto de 2025 como fechas para la 4 005.RevocaAuto 01PrimeraInstancia - 0021.
AutoAdmiteDemanda.pdf 6 01PrimeraInstancia - 0028. AutoTieneNotificaPorConductaConcluyente.pdf 7 01PrimeraInstancia - 0037. ContestaciónDemanda.pdf 8 C02 0001 LlamamientoGarantia.PDF 9 C02 0002AutoAdmiteLlamamientoEnGarantía.pdf 10 C02 0016ContestaciónDemanda.pdf 11 01PrimeraInstancia - 051AutoFijaFechaAudiencia.pdf 5 3 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 2023-00181-02 continuación de la audiencia, decretando a su vez la práctica de unos testimonios, la remisión de la historia clínica y del registro histórico de entrega de medicamentos de la señora Heredia Cruz por parte de la Clínica Nuestra de Ibagué y Audifarma S.A. respectivamente, documentos que fueron puestos en conocimiento de las partes el 27 de mayo de 202512.
El 26 de agosto de 2025 se continuó con la audiencia inicial, durante la cual se practicó el interrogatorio de las partes, se fijó el litigio, se realizó el control de legalidad y se decretaron las pruebas solicitadas. Suspendida la diligencia, se reanudó el 27 de agosto de 2025, oportunidad en la que se recibieron los testimonios de Catherinne Arlim Yinaz Amado Amaya, Jennifer Tatiana Campos Montealegre, Diana Milena Linares Camacho y Jorge Luis Culma Ramírez.
Finalmente, escuchados los alegatos de conclusión, el 28 de agosto de 2025 se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Inconforme con el sentido de la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación13. Arribadas las diligencias a esta Sala, por auto del 22 de septiembre de 2025 se admitió a trámite la alzada14, la que fue sustentada oportunamente por el abogado de la parte demandante15 y replicada por la contraparte procesal16.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La a quo sostuvo que la responsabilidad médica exige la concurrencia de daño culpa y nexo de causalidad, de los que abordó su estudio hallando demostrado el primero, con fundamento en los interrogatorios rendidos por los familiares de la señora Solangela Heredia Cruz, quienes dieron cuenta de afectaciones relevantes en su esfera emocional y psíquica, derivadas de las circunstancias padecidas.
Continuó con el análisis de la conducta atribuida a la demandada, consistente en las presuntas omisiones y negligencias relacionadas con la entrega de medicamentos, la negación del servicio de enfermería domiciliaria permanente y la falta de autorizaciones para citas médicas, frente a los que concluyó que sí se presentaron dilaciones e interrupciones injustificadas, en particular respecto a la Hidromorfona. 12 01PrimeraInstancia - 0102 y 0115 AutoPoneConocimeinto.pdf 01PrimeraInstancia - 0141ActaAudiencia Art. 373 (Fallo) 005AutoAdmiteRecursoRad20230018102 15 008MemorialSustentacionDemandado y 010MemoralSustentaciónDemandante2 16 014MemorialSaludTotalDescorreTraslado 13 14 4 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 2023-00181-02 Pese a lo anterior, señaló que no obraba prueba que permitiera afirmar, con grado de certeza, que el suministro oportuno del medicamento o la presencia permanente de una auxiliar de enfermería hubieran evitado o disminuido significativamente el deterioro de la salud o el dolor físico de la paciente, ni representado una oportunidad real de recuperación. Resaltó además, que los testimonios de los integrantes del equipo interdisciplinario que evaluó en dos oportunidades la procedencia del servicio de enfermería domiciliaria demostraron que la paciente no cumplía los criterios clínicos exigidos, tales como la necesidad de ventilación asistida, dispositivos médicos especiales, monitoreo permanente de signos vitales, administración de medicamentos por enfermería o cuidados continuos asociados a catéteres.
Añadió que dicho concepto técnico no fue desvirtuado por la parte demandante mediante prueba idónea. Añadió que la parte demandante no logró desvirtuar, mediante ningún medio de prueba idóneo, el concepto rendido por el equipo interdisciplinario, razón que impediría afirmar que la negación del servicio constituyera la causa adecuada del perjuicio alegado.
En consecuencia, al no acreditarse el nexo de causalidad como requisito axiológico del juicio de la responsabilidad civil atribuida a la demandada Salud Total, su reclamo no podía prosperar, por lo que negó íntegramente las pretensiones, sin necesidad del estudio de los medios exceptivos formulados.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado judicial de los demandantes reprochó la valoración probatoria realizada por la falladora de instancia y la forma en que acogió los hechos probados en el proceso; particularmente consideró que se otorgó valor a documentos carentes de firmas, trazabilidad y autenticidad, como la planilla en formato Excel aportada por Audifarma para acreditar la efectiva entrega de medicamentos o insumos, documento que estimó no puede considerarse como “prueba suficiente para desvirtuar la falla en el servicio médico, ni para exonerar de responsabilidad a las demandadas, quienes tenían la carga de demostrar la adecuada prestación del servicio y el cumplimiento de las órdenes judiciales”; así mismo, sostuvo que uno de los argumentos utilizados por la juez de primera instancia para no fallar a favor de sus representados fue la ausencia de pruebas sobre las visitas de evaluación que le realizaron a la señora Solangela Heredia Cruz, que sí obran en el expediente.
También apreció que la historia clínica, las fotografías aportadas, las sentencias de tutela y el documento de Excel de Audifarma, desvirtuarían los testimonios 5 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 2023-00181-02 inexactos, acreditarían la condición de gravedad de la paciente y su nivel de dependencia. Por último, cuestionó el fallo de primera instancia por haber desconocido el daño causado y el principio de reparación integral.
CONSIDERACIONES Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver el recurso impetrado dentro del presente asunto. Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el juez de segunda instancia debe “(…) pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Frente al tema la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “Como se aprecia, cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma (…).”17 Por su parte, la regla 322 de la misma codificación prevé que “Cuando se apele una sentencia, el apelante, (…) deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Con tal marco, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue recurrida por uno solo de los frentes litigiosos, el conformado por los demandantes, el laborío que ha de emprender la Sala, en aras de desatar el remedio vertical formulado, estará circunscrito exclusivamente a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada. 17 Sentencia SC3148-2021 del 28 de julio de 2021 6 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 2023-00181-02 En cuanto a los reparos y la sustentación cumple decir que, pese a su necesaria conexión, son figuras con disímil finalidad.
La primera está dirigida a que de manera breve se precisen los reproches que se le endilgan a la sentencia, pero en manera alguna con vaguedad, abstracción o generalidad; y la segunda busca desarrollar los puntos de inconformidad anteriormente expuestos. En este sentido lo ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia al decantar que: “En un asunto que guarda similitud con el que ahora es objeto de estudio, la Corte precisó lo siguiente: (…) 5.2.2.- Ahora bien, frente a la exigencia de «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», prevista en el artículo 322 del C. G. del P., la Corte puntualizó que: […] en relación con el primero de esos adjetivos, igualmente utilizado en el numeral 3º de la regla 374 del anterior plexo adjetivo, esto es, el Código de Procedimiento Civil, ha dicho que él mismo impone que esa manifestación sea “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, “exacta” y “rigurosa” (csj sc de 15 de septiembre de 1994).
Ahora, para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, “concreto” es, entre otras acepciones, lo “preciso, determinado, sin vaguedad”, que se opone a “lo abstracto y general”. En ese orden, cuando el legislador, en la norma aquí comentada –inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P.- le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de manera “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior (sublineado propio;
CSJ, STC7511-2016, 9 jun. 2016 rad. 01472-00). Nótese que, conforme lo acotó la Sala en la jurisprudencia antes invocada, para cumplir la exigencia de «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, resulta suficiente que el interesado en oportunidad delimite con concreción los motivos de desacuerdo frente a la sentencia origen de su reproche. 7 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 2023-00181-02 En todo caso, la labor de «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión…», que debe hacerse ante el juez de conocimiento, no puede confundirse con la «sustentación» del recurso, porque, conforme lo establece el canon 322 citado en precedencia, dicho laborío deberá hacerse es «ante el superior» (ver aparte final inc. 2 núm. 3º del precitado artículo y el 327 del C. G. del P.).
Destaca la Corte que, la exigencia de la norma busca garantizarle el derecho de defensa a la contraparte, pues al permitirle que esta conozca de manera puntual y oportuna el tema frente al que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales (…)» [subrayado fuera del texto original] (CSJ, STC15304-2016).”18 Subrayado ex texto.
En el presente caso, se tiene que el apelante formuló como cuestionamiento concreto, en esencia, su desacuerdo general con la valoración probatoria, al parecer, respecto a todos los elemento de la responsabilidad reclamada, postura que replicó en la sustentación, al señalar que “… el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ… no acoge adecuadamente los hechos debidamente probados en el proceso, ni valora las pruebas de forma correcta, que derivan en la responsabilidad civil extracontractual atribuible a las entidades demandadas ( ) en el presente proceso, a (sic) existido una indebida valoración de las pruebas, especialmente aquellas relacionadas con los insumos médicos y servicios omitidos, que desconoció los principios probatorios básicos.
Se otorgó valor a documentos carentes de firmas, trazabilidad y autenticidad, como la planilla en formato Excel aportada por Audifarma, que no cumple con los requisitos de prueba idónea ni reúne las garantías mínimas para acreditar la efectiva entrega de medicamentos o insumos. ( ) el fallo de primera instancia cuestionado desconoció el daño causado y el principio de reparación integral, a pesar de que los demandantes acreditaron plenamente el daño moral sufrido por parte de las demandadas.
( )- Uno de los argumentos utilizados por la juez de primera instancia para no fallar a favor de mis representados fue la ausencia de pruebas sobre las visitas de evaluación a la señora Solangela Heredia Cruz (Q.E.P.D.). Sin embargo, es necesario confirmar a este Honorable Magistrado que dichas visitas sí fueron aportadas y reposan en el expediente…” 18 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia del 22 de mayo de 2025. STC7317 2025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 8 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 2023-00181-02 Para la Sala, la expresión genérica “indebida valoración probatoria” cuando no se encuentra acompañada de los motivos o razonamientos que la sustenten, impide identificar de manera diáfana el objeto de la inconformidad planteada, configurándose como una formulación insuficiente para alcanzar la categoría de reparo concreto exigido por la norma y reiterado por la jurisprudencia, la cual rechaza planteamientos vagos, generales o formulados en términos abstractos.
Otro tanto ocurrió con la sustentación, en la que incluso reclama el yerro valorativo respecto al daño acaecido y la culpa enrostrada a la entidad, pese a que fueron tópicos que la a quo halló demostrados, en línea con lo planteado por los demandantes, lo que ahondó en la confusa postura apelativa asumida en la alzada. Pese a lo anterior, en este caso se abrió paso la admisión de la apelación, que no la declaratoria de deserción, en cuanto que, los señalamientos genéricamente formulados en contra de la decisión confutada, se impone entenderlos dirigidos a reprochar la valoración en punto al elemento de la responsabilidad cuya concreción se echó de menos. De modo que el estudio de la Sala se extenderá a la evidencia recaudada, en procura de verificar si en efecto se incurrió en el yerro enrostrado.
Pues bien, para cumplir con la tarea anunciada, se partirá por indicar que la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en lo normado por el artículo 2341 del Código Civil, ha señalado que los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, especie reclamada en este proceso, son “(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores”;19 ahora, en tratándose de la responsabilidad civil médica, la Corte adicionalmente ha sostenido que “[C]ausada una lesión o menoscabo en la salud, con ese propósito, el afectado debe demostrar como elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médica la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad, según la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado).”20 Así, con miras a verificar los presupuestos axiológicos que informan y estructuran la responsabilidad médica, en el expediente obran los siguientes medios de convicción: 19 20 Sentencia SC2107-2018 del 12 de junio de 2018 CSJ.
SC4786-2020 del 7 de diciembre de 2020. 9 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 2023-00181-02 - Certificado de defunción de la señora Solangela Heredia Cruz, expedido por el médico Arley Betancourt.21 - Historia clínica expedida por Clinaltec S.A.S.22 - Fotografías de la señora Solangela Heredia Cruz23 - Sentencia del 26 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué24, con funciones de conocimiento, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Solangela Heredia Cruz contra Salud Total EPS y Reintegrar Salud IPS S.A.S - Sentencia del 9 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué25, dentro del trámite de impugnación de la acción de tutela antes referida - Auto del 10 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué26, con funciones de conocimiento, dentro de la acción de tutela en comento. - Historia clínica allegada por la Clínica Nuestra S.A.S27. - Informe de la representante legal judicial de Audifarma28 - Historia Clínica expedida por Reintegrar Salud IPS SAS29, - Historia Clínica Domiciliaria expedida por Reintegrar Salud IPS SAS30 A su vez se recibieron los interrogatorios de Jhon Deibi Villegas Heredia, Ángela Patricia Restrepo Heredia, Manuela Andrea Villegas Heredia, Laura Edith Villegas Heredia, Andrea Katherine Gutiérrez Villegas, Sergio Andrés Rico Gil, Jainer Johan Benavides Hurtado y las declaraciones de Catherinne Arlim Yinaz Amado Amaya, Diana Milena Linares Camacho, Jennifer Tatiana Campo y Jorge Luis Culma Ramírez. 21 0007.SubsanaDemanda Folio 24 01PrimeraInstancia - 0030.HistoriaClinica 23 01PrimeraInstancia - 0007SubsanaDemanda 24 01PrimeraInstancia - 0007SubsanaDemanda Folio 69- 83 25 01PrimeraInstancia - 0007SubsanaDemanda Folio 90- 97 22 26 01PrimeraInstancia - 0007SubsanaDemanda Folio 104- 110 27 01PrimeraInstancia - 0036.ClinicaNuestraAportaHistoriaCl 28 01PrimeraInstancia - 0111AudifarmaRespondeOficio908 29 C02 LlamamientoGarantíaSaludTotal - 0016ContestaciónDemanda 30 C02 LlamamientoGarantíaSaludTotal - 0016ContestaciónDemanda Folio 25-27 10 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 2023-00181-02 Efectuada entonces la revisión del recaudo probatorio sobre el que se fundó la sentencia censurada, corresponde a la Sala efectuar su análisis para establecer si el cargo de indebida valoración probatoria acusado por el apelante devino acertado.
Sea lo primero advertir que, las Historias Clínicas allegadas por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, permiten colegir que la señora Solangela Heredia Cruz padeció una grave enfermedad -tumor de Klatskin- la cual, por decisión familiar voluntaria, fue afrontada a través del suministro de cuidados paliativos31domiciliarios, decisión que, por su naturaleza, demandaba para la paciente la presencia de un cuidador permanente, que no de enfermera domiciliaria,32 tal como obra en anotación del 7 de septiembre de 2022 de la Historia Clínica de la paciente, en la que se prescribió “Hidromofrona 2.5 mg cada 4 hr”.
Por otra parte, los interrogatorios rendidos por los demandantes dan cuenta de los graves padecimientos de su progenitora, sus difíciles condiciones de coexistencia con la enfermedad y de la aflicción que dicha circunstancia les causó como cuidadores y testigos directos de su desmejora, todo lo que finalmente culminó con el deceso de la paciente, según se evidencia en el certificado de defunción aportado con la demanda.
Estas conclusiones demostrativas imponen referirse al daño como elemento estructural de la responsabilidad civil, bien sea contractual o extracontractual, que la Corte Suprema de Justicia lo ha entendido como “todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad”.
Además, es el requisito “más importante (…), al punto que sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna”33; y particularmente frente al daño moral, ha sido entendido como el que “recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu”.34 Conforme a lo anterior, como en efecto lo concluyó la a quo el daño moral no merece discusión, en la medida que la naturaleza de los vínculos familiares y las reglas de la experiencia permiten inferir que la relación de proximidad y afecto de los demandantes con su progenitora y abuela, inevitablemente generó sentimientos de aflicción con ocasión de su progresivo deterioro y fatal 31 32 0089ClinicaNuestraRespondeOficio907 Folio 149 0089ClinicaNuestraRespondeOficio907 Folio 131 33 CSJ, SC del 1º de noviembre de 2013, Rad. n.° 1994- 26630-01 34 CSJ, SC3728-2021 del 26 de agosto de 2021, Rad. n.° 2005-00175-01 11 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 2023-00181-02 desenlace, pues además de en su condición de cuidadores y testigos directos, compartieron de manera cercana sus padecimientos y dificultades cotidianas.
Valga recordar que, respecto a la presunción del daño moral en familiares cercanos a la víctima, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad… Siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral-”35 Establecido entonces el daño como primer elemento de la responsabilidad, corresponde emprender el estudio de la culpa, respecto de la cual la Corte Suprema de Justicia ha tenido por sentado que “en nuestra tradición jurídica solo es responsable de un daño la persona que lo causa con culpa o dolo, es decir con infracción a un deber de cuidado; lo cual supone siempre una valoración de la acción del demandado por no haber observado los estándares de conducta debida que de él pueden esperarse según las circunstancias en que se encontraba”. 36 Al respecto, gran parte del debate procesal se centró en el presunto incumplimiento de la demandada en la prestación de los servicios de enfermería domiciliaria y suministro de Hidromorfona. 35 SC5686-2018, Radicación n.° 05736 31 89 001 2004 00042 01, MP Margarita Cabello Blanco 36 CSJ SC Sent.
Dic 18 de 2012, radicación n. 2006-00094, SC12994, 15 sep. 2016, rad. n.° 2010-00111-01 12 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 2023-00181-02 Respecto al primero, valga recordar que en el fallo de tutela de primera instancia, el Juez Cuarto Penal Municipal de Ibagué37 negó la designación del servicio de enfermería domiciliaria permanente, decisión que, aunque fue revocada parcialmente por el Juez Tercero Penal del Circuito de Ibagué38, no dispuso automáticamente el otorgamiento inmediato del servicio solicitado, sino que condicionó su prestación a la previa valoración y aprobación por parte de un equipo médico interdisciplinario, el cual en cumplimiento de la orden judicial y una vez efectuada la referida visita, concluyó que la paciente no cumplía con los criterios necesarios39.
En esa misma línea, las declaraciones de los representantes legales de las entidades de salud vinculadas, de la testigo Catherinne Arlim Yinaz Amado Amaya y la de los profesionales que realizaron la visita domiciliaria, Diana Milena Linares Camacho, Jennifer Tatiana Campo y Jorge Luis Culman Ramírez, coincidieron en afirmar que la paciente no reunían las condiciones para el servicio de enfermería domiciliaria por las razones que a continuación expusieron: Sergio Andrés Rico Gil40, representante Legal de Salud Total EPS, resumió la trazabilidad clínica de la paciente desde inicios de 2022.
Detalló los episodios de hospitalización, la ayuda diagnóstica suministrada y las valoraciones especializadas, con especial énfasis en el servicio de oncología; allí, precisó que la paciente ejerció su derecho a la autonomía al rechazar el tratamiento de quimioterapia, optando por el manejo paliativo. Respecto a la enfermería domiciliaria, señaló que, tras la valoración interdisciplinaria, la paciente no presentaba criterios de procedencia para el servicio permanente, dada la suficiencia de su red de apoyo familiar.
Finalmente, admitió retrasos en el suministro de hidromorfona, indicando que fueron subsanados en cumplimiento de las órdenes impartidas dentro de la acción de tutela y el incidente de desacato de la referencia Jainer Johan Benavides Hurtado41, en su condición de representante legal de Reintegrar Salud IPS, precisó el vínculo contractual que une a su representada con Salud Total EPS en calidad de prestador de servicios domiciliarios.
El declarante detalló los criterios de procedibilidad para la prestación del servicio de asistencia de enfermería permanente domiciliaria, señalando que, en el caso de la señora Solangela Heredia Cruz, estos no se configuraban por la ausencia de dispositivos médicos de manejo complejo (tales como traqueostomía, gastrostomía o administración de terapia endovenosa).
Asimismo, subrayó la 37 38 01PrimeraInstancia - 0007. SubsanaDemanda.pdf Folios 69-84, 90-97 y 104 – 110 01PrimeraInstancia - 0007SubsanaDemanda Folio 90- 97 39 C02 LlamamientoGarantíaSaludTotal - 0016ContestaciónDemanda Folio 25-27 40 01PrimeraInstancia - 0133GrabaciónContinuaciónAudiencia – min 22:32 – 50:27 41 01PrimeraInstancia - 0133GrabaciónContinuaciónAudiencia – min 50:42 – 1h:09 min 13 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 2023-00181-02 existencia de una sólida red de apoyo familiar.
Por último, realizó una distinción conceptual y fáctica entre el servicio de cuidador y el de enfermería, aclarando que el primero comprende el apoyo en actividades básicas cotidianas, mientras que el segundo exige competencias técnico-clínicas especializadas Catherinne Arlim Yinaz Amado Amaya, médica especialista en derecho médico y sanitario, vinculada laboralmente a Salud Total EPS, manifestó conocer el caso por revisión jurídica y clínica del expediente, realizó un recuento de la evolución médica de la enfermedad, tratamientos aplicados y atenciones médicas recibidas, destacando el rechazo expreso del tratamiento oncológico por parte de la familia de la paciente, circunstancia que quedó registrada en la historia clínica el 8 de junio de 2022; señaló que se realizó seguimiento por cuidados paliativos y atención domiciliaria, determinándose que la paciente no cumplía criterios para enfermería permanente sino para cuidado por parte de su red familiar; en relación con el manejo del dolor, explicó que la hidromorfona es un medicamento de manejo especial, autorizado el 21 de junio de 2022, solicitado el 30 de junio del mismo año y entregado el 15 de julio de 2022, debido a indisponibilidad inicial del medicamento; precisó que la junta interdisciplinaria ordenada por la autoridad judicial en fallo de tutela de segunda instancia, fue integrada por médico, enfermera y trabajador social a los 2 días de notificada la providencia, quienes evaluaron criterios clínicos tales como ventilación invasiva, monitorización permanente de signos vitales, medicación intravenosa continua, presencia de dispositivos médicos complejos, postración absoluta y ausencia de red de apoyo familiar, concluyendo que la paciente no los cumplía, razón por la cual se negó la enfermería domiciliaria 24 horas; por último, recalcó la diferencia entre las figuras de cuidador familiar y servicio de enfermería domiciliaria, enfatizando que éste último servicio no fue ordenado por ninguna especialidad médica que la atendió y que por parte de la demandada no se negó ningún tratamiento médico ordenado.
A su turno, la señora Diana Milena Linares Camacho, excoordinadora de enfermería de la entidad Reintegrar, informó de su participación directa en la visita domiciliaria realizada a la paciente, junto con un médico general y un trabajador social, en el marco de la junta interdisciplinaria ordenada; explicó que su función consistió en efectuar una valoración clínica general, revisar la presencia y manejo de dispositivos médicos y evaluar la necesidad de cuidados especializados; remarcó que, luego de la evaluación integral se concluyó de manera conjunta y unánime con los demás integrantes del equipo que la paciente no cumplía los criterios clínicos para la asignación de un servicio de enfermería domiciliaria permanente, al constatarse que conservaba movilidad, no se encontraba postrada en cama, no requería administración de medicamentos 14 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 2023-00181-02 intravenosos y que actividades como el cambio de bolsa urinaria podían ser realizadas por su familia.
En cuanto a Jennifer Tatiana Campo, trabajadora social y auxiliar de enfermería de la IPS Reintegrar, declaró que participó en la visita domiciliaria del 14 de septiembre, durante la cual encontró a la paciente consciente, orientada, sin dispositivos médicos invasivos y con capacidad de movilidad asistida, además de contar con una sólida red de apoyo familiar.
Explicó que su evaluación se centró en las condiciones sociofamiliares y habitacionales, concluyendo junto con el equipo interdisciplinario que no se cumplían criterios para asignar enfermería domiciliaria, pues el cuidado requerido podía ser asumido por la familia. Insistió que la visita se realizó dentro de los términos institucionales, conforme a protocolos, y que las conclusiones fueron debidamente registradas y remitidas para trámite administrativo.
Por último, Jorge Luis Culman Ramírez, médico general, manifestó que intervino en la valoración domiciliaria interdisciplinaria de la paciente, revisando su historia clínica, realizando examen físico y verificando signos vitales, sin encontrar indicación médica para la asignación de enfermería domiciliaria. Señaló que la paciente, aunque en cuidados paliativos, no presentaba dispositivos invasivos ni requería procedimientos técnicos especializados, y que la familia contaba con capacidad suficiente para brindar el cuidado básico.
Concluyó que la decisión de negar el servicio de enfermería fue técnica, sustentada en criterios médicos y adoptada de manera conjunta por el equipo de salud, sin que ello constituyera una falla en la atención. De todo lo anterior se puede concluir que ninguna omisión se puede enrostrar frente al suministro de enfermería domiciliaria, pues no sólo se echa de menos la orden del médico tratante que así lo dispusiera, sino que obran conceptos que dan cuenta de su falta de necesidad, de lo que se sigue afirmar que ausente estaba el deber jurídico de su suministro.
Diferente sucede frente al señalado medicamento Hidromorfona, pues valga recordar que el representante legal de la EPS reconoció demoras en su suministro por parte del operador, dilación que efectivamente aparece probada en los registros de dispensación que aportó Audifarma, en particular en su penúltima última fila, y que a continuación se discriminan respecto a la medicina en cuestión: 15 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 2023-00181-02 Este medicamento, prescrito por los médicos tratantes, constituía la principal alternativa para el alivio de los intensos dolores padecidos por la paciente según análisis efectuado por los médicos especialistas de la Clínica Clinaltec42, de manera que la tardanza en su suministro por un término cercano a quince días, se tradujo en una omisión reprochable que bien se puede calificar de incumplimiento de los deberes de aseguramiento de la EPS en la prestación oportuna de los servicios de salud, conforme lo establecen los artículos 177 y 178 de la ley 100 de 199343 Recapitulando, en este punto se puede afirmar como conclusión que los padecimientos de la señora Solangela y su posterior fallecimiento, generaron afectación y desconsuelo en sus hijos y nieta, así como que la EPS fallo en su deber de aseguradora de la salud, con ocasión de la demora en el suministro del medicamento Hidromorfona, con lo que en punto a los elementos de la responsabilidad se encuentran concretados el daño y la conducta culposa, restando por determinar la existencia del nexo de causalidad entre una y otra, que valga señalar, es tópico respecto al que la parte actora mantiene el deber demostrativo con miras a sacar avante sus aspiraciones resarcitorias.
Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “(…) que el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa.
(…) Así las cosas, en la búsqueda del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria. (…) 42 0030.HistoriaClinica 43 Ley 100 de 1993 Artículo 177. Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de qué trata el Título III de la presente Ley.
(Resaltado propio) 16 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 2023-00181-02 Este doble análisis es viable no sólo frente a las acciones, también respecto a las omisiones, pues la falta de una conducta, cuando era exigible, evidencia una situación que se mantiene inalterada y que deviene en perjudicial para la víctima. (…) Por ello, es necesario que el aspecto fáctico sea probado a través de cualquiera de los medios reconocidos en la codificación procesal” Conforme a lo anterior, correspondía a la parte demandante acreditar, que la negligencia atribuida a la demandada, consistente en la entrega tardía del medicamento Hidromorfona, constituyó la causa eficiente del daño alegado.
Con miras a la tarea anunciada, se tiene que según el reporte de dispensación entregado por Audifarma, el periodo de mora en la entrega del medicamento fue de quince días, del 30 de junio a 15 de julio de 2022, después de ésta última fecha el suministro se regularizó hasta el fallecimiento de la paciente en el mes de noviembre de 2022, es decir que durante los meses de agosto a octubre, ella tuvo a disposición el medicamento, tiempo en el cual no se evidenció en algún reporte médico, manifestación de la familia acerca del empeoramiento de la condición de la señora Solangela durante el tiempo en que no se le suministró la Hidromorfona, ni se encontraron expresiones que den cuenta que durante el lapso de retraso, el padecimiento sufrido por los familiares frente a la condición de su madre y abuela, haya variado en su intensidad.
Y es que, si tal tardanza se hubiera traducido en el empeoramiento de la ya difícil situación que atravesaba la paciente, y de contera en el incremento del evidente drama que sus familiares, estaban viviendo, las reglas de la experiencia indican que, así como ocurrió en otros eventos, se hubiera ingresado a la señora Solangela a los servicios de urgencias para que allí le suministraran tal insumo, pero de ello no hay evidencia44.
Así pues, puede sostenerse que la mora de quince días en el suministro del medicamento no agravó el sufrimiento natural que ya padecían por la penosa condición médica de la señora Solangela. Por todo lo argumentado, concluye la Sala que la valoración probatoria realizada por el a quo se encuentra acertada, en tanto el razonamiento probatorio expuesto la llevó a colegir lógica y razonablemente, que la relación causa-efecto entre el daño y la conducta negligente de la demandada no se pudo establecer, motivo por el cual, la razón de alzada no está llamada a prosperar. 44 0089ClinicaNuestraRespondeOficio907 Folio 130, 134, 140 17 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 2023-00181-02 Como la inconformidad propuesta por el recurrente no encuentra acogida por la Sala, el recurso de apelación no se abre paso y corresponde entonces confirmar la sentencia de primer grado.
Finalmente, se condenará en costas en esta instancia judicial a la parte recurrente, atendiendo las previsiones del numeral 1º Art. 365 CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 28 de agosto de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Condenar en costas de la segunda instancia a la parte recurrente. Para el efecto se señalan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta sentencia fue discutida y aprobada mediante acta No. 09 del diecinueve (19) de febrero de 2026.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada JULIÁN SOSA ROMERO Magistrado Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julian Sosa Romero 18 Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. 2023-00181-02 Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba8994ebfaf48686907b2bb4be21cc8d94d30a1f34b65b5434d2ca825a886f89 Documento generado en 19/02/2026 04:00:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19