Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00086-05

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73-319-31-03-002-2021-00086-05 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Amin Vargas Trujillo Demandado: Mecánicos Asociados S.A.S y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73319-31-03-002-2021-00086-05 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: AMIN VARGAS TRUJILLO Demandado: MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., STORK LATAM S.L. SUCURSAL COLOMBIA (antes STORK TECHNICAL SERVICES HOLDING COLOMBIA COMPANY);

HOCOL S.A. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 53 de diez (10) de octubre de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 2 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Especialidad Laboral de Guamo –Tolima, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda; no imponer costas y consultar la decisión, en caso de no ser apelada, ante el superior jerárquico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez a quo advirtió que respecto de la existencia de la relación laboral reclamada, se indicó por parte del actor que se vinculó con las llamadas a juicio para desempeñar el cargo de electricista 1A, y que se había probado con las diferentes certificaciones allegadas, la existencia de varios contratos de trabajo de obra o labor, contándose con la certeza de que el actor suscribió con las empresas Stork Technical Services Holding B.V. Sucursal Colombia, Mecánicos Asociados S.A.S y Hocol S.A., contratos por los ciclos del 28 de julio de 2010 al 15 de febrero de 2011, del 1º de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, del 1º de enero de 2012 al 30 de junio de 2013, del 1º de julio de 2013 al 9 de marzo de 2015 y del 10 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016, P á g i n a 1 | 12 Radicado No.: 73-319-31-03-002-2021-00086-05 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Amin Vargas Trujillo Demandado: Mecánicos Asociados S.A.S y otros. último que terminó sin justa causa, lo cual también está en consonancia con lo descrito en el hecho séptimo del escrito de subsanación de demanda.

Precisó que las partes en los respectivos interrogatorios de parte, dieron cuenta que el actor había laborado con MASA en una primera oportunidad, luego con el Consorcio Masa Stork y, finalmente, con Stork Technical; que durante el tiempo laborado con dichas empresas se le liquidaron todas las prestaciones sociales y la seguridad social, quedando pendiente el periodo comprendido entre el 25 de noviembre del 2015 al 30 enero del 2016, habiéndose liquidado únicamente los días del 11 al 25 de noviembre de 2015; que en Mecánicos Asociados existió un contrato con Ecopetrol, del que dependían los contratos de trabajo; que la duración dependía de un porcentaje relacionado con el contrato suscrito con Masa y Ecopetrol, y que el contrato de trabajo estuvo suspendido por vías de hecho generadas por las comunidades y grupos indígenas del sector de Ortega, lo que impidió la realización de actividades; concluyendo que en el curso de la vinculación del actor se suscribieron cinco otrosí a los contratos, relacionados con el aumento del porcentaje de ejecución, manteniéndose incólume la prestación del servicio.

En lo que tiene que ver con la vinculación del actor con Stork Technical Services Holding Colombia Company y con Hocol S.A., refirió que existe en el proceso el contrato número C 140202, al que se le suscribió el Otrosí No 2, del que se destaca que: “se incluye al contrato de servicio integral de operación y mantenimiento de los campos soldado quimbaya, Ortega Pacandé y el proyecto Mácate, haciendo adición a la cláusula segunda sobre el alcance del contrato de dicho de dichos campos referidos el mantenimiento y operación de los campos toldado Quimbaya Ortega pagan de proyecto Mácate incluye el mantenimiento mecánico eléctrico, de instrumentación, servicios complementarios de transporte y talleres necesarios para la realización de un servicio integral”, derivándose de este otrosí la ampliación de la cobertura en los campos adquiridos por Hocol por parte de Ecopetrol, de donde devenía la necesidad de vincular laboralmente al demandante, aclarando la juez en este punto, que la actividad de Hocol así como la de Ecopetrol, consistían en la explotación de hidrocarburos en el subsuelo, y que la actividad que realiza Stork estaba relacionada con la “productiva hacia arriba” concluyendo que eran diferentes los objetos sociales de estas dos entidades.

Así mismo, tuvo en cuenta el certificado laboral expedido por Stork Technical Services el 28 de febrero de 2018, en el que se expone que el demandante laboró desde el 11 de noviembre del 2015 al 30 de junio del 2016 en el cargo de eléctrico, y después se vincula entre el 27 de enero del 2017 al 28 de febrero del 2018, como electricista; conjuntamente se valoró el contrato de trabajo de duración de obra y labor suscrito entre Stork Technical Services Holding Colombia Company y el demandante, cuyo objeto es “prestar los servicios hasta con completarse el 100% de la ejecución del otrosí del contrato 1402 02 suscrito entre el empleador y el cliente para el mantenimiento de la operación de campos toldado Toy Ortega, Pacandé, del proyecto malacate cuyo objeto es ese servicio integral de la operación y mantenimiento para las áreas de operación de Hocol en Colombia.”, aclarando la Jueza a quo, que en este punto que la vinculación del actor devenía de las condiciones pactadas en el otrosí número dos, el P á g i n a 2 | 12 Radicado No.: 73-319-31-03-002-2021-00086-05 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Amin Vargas Trujillo Demandado: Mecánicos Asociados S.A.S y otros. que se limitó a incluir o ampliar las condiciones pactadas en la aplicación del contrato 140202, relacionadas con los campos que obtuvo Hocol; que además se advierte la comunicación de fecha 24 de noviembre de 2015, en la que Stork informa de la suspensión del contrato de trabajo desde esa fecha con fundamento en la causal primera del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, y la comunicación del 28 de junio de 2016 en la que la empresa le informa al demandante de la terminación de la obra, dando por terminado el contrato a la finalización de la jornada del 30 de junio del 2016.

Todo lo anterior, para concluir que no hubo una sola relación laboral sino varias como se anunció con anterioridad, que la vinculación dependía de las modificaciones que se hacían de los porcentajes pactados en los contratos iniciales, que cada contrato se ocupó de definir su duración, la autonomía del contratista con relación al personal contratado, en especial entre los contratos suscritos entre Hocol SA y Stork con relación al personal contratado para la materialización del servicio contratado, además, la modalidad contractual se ajustó a las exigencias del artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo y, si bien se firmaron diferentes otrosí, ellos no estaban relacionados con prorrogas de contratos, la finalización de los contratos estuvo siempre individualizada, concreta y precisa, estando la misma sujeta al porcentaje de ejecución del contrato.

En cuanto a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, se remitió a los hechos 8 y 9 de la demanda, donde el actor expone que el contrato suscrito el 11 de noviembre del 2015, se suspende por la empresa a partir del 24 de noviembre del 2015 por parte de la entidad contratista bajo la causal de fuerza mayor o caso fortuito, reanudándose labores el día 28 de junio del 2016, dándose la finalización al mismo el 30 de junio del 2016, bajo la causal de ejecución total de obra y labor contratada del porcentaje de ejecución del contrato comercial número 0026256 suscrito por Ecopetrol.

Sobre estos hechos, la jueza adujo que si bien había un indicio grave ante el silencio de la demandada en los términos del parágrafo el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no era suficiente para relevar al actor de su carga probatoria, y que para resolver el punto bastaba con que se verificara el otrosí del contrato 1402 que disponía la terminación del 3 de junio del 2016, el cual abordaba la labor contratada del demandante, para constatar que esa terminación de la obra fenecía el 30 de julio de ese año, tal como se había pactado en ese otrosí número cuatro del contrato 1402.

Adicionalmente, se recordó que el contrato de trabajo de obra está supeditado solamente al 100% del contrato del otro sí número dos, esto es el otrosí que tenía como objetivo la actividad respecto de la cual fue vinculado el demandante. Respecto de las acreencias laborales, se adujo que si bien el demandante en su pretensión, busca la liquidación del periodo comprendido entre el 28 de julio del 2010 hasta el 30 de junio del 2016, lo cierto era que, el demandante en su interrogatorio manifestó que a él se le habían cancelado los diferentes emolumentos de cada vinculación, estando únicamente pendiente lo relacionado con la suspensión del contrato ante la imposibilidad de prestar el servicio por la vías de hecho acaecidas por comunidades indígenas del sector, precisando así que cuando un contrato P á g i n a 3 | 12 Radicado No.: 73-319-31-03-002-2021-00086-05 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Amin Vargas Trujillo Demandado: Mecánicos Asociados S.A.S y otros. de trabajo se encuentra suspendido, el empleador no está obligado a pagar salarios durante el lapso que dure la suspensión, en consonancia con lo previsto en el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo.

Finalmente, advirtió que se verificó que la seguridad social estaba cubierta, y que si bien el contrato de trabajo finalizó sin que se hubiese ejecutado la obra por cuanto la empresa nunca pudo reanudar el contrato, por cuanto surgió, primero la terminación objetiva de la duración del contrato, Stork procedió con la finalización y liquidación en derecho, por lo que no había lugar a imponer condena alguna.

RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte actora, interpuso recurso de apelación, sustentando su disenso en que el contrato suscrito entre las partes en noviembre de 2015 y que finalizó el 30 de junio del año 2016, lo fue por decisión del patrón. Alegó que, si bien no se mencionó cual era la obra a ejecutar, considera que hubiese sido mejor haber dado por terminada la obra en vez de suspender el contrato.

Adicionalmente, expone que en el proceso se hizo relación a que en el presente asunto el Ministerio del Trabajo fallo a favor de los demandados, lo cual no es cierto, porque tal ente Ministerial solo expresó que para la suspensión del contrato de trabajo no se requiere permiso o autorización, ya que el mismo solo era necesario para darlo por terminado, siendo este el camino que se debió haber adoptado en el asunto, esto es dar por terminado el contrato, por lo que considera que en el asunto se deben pagar las indemnizaciones deprecadas, aunado a que insiste en que, en el asunto, se dio entre las partes un contrato de trabajo a término indefinido, pues el demandante lleva trabajando el servicio de las diferentes empresas llamadas al proceso más de 10 años en forma continua e ininterrumpida, considerándose que en el asunto se constituyen cada uno de los elementos del contrato de trabajo “para que se varíe por parte del mismo las distintas empresas contratadas” conservándose la misma estructura y la ejecución de las obras, mismo personal contratista, jefes mediatos e inmediatos, logística, maquinaria y uniformes, aunque estos últimos fuesen diferentes por el eslogan.

Consideró que, pese a lo manifestado por el Juzgado respecto a la terminación del contrato por justa causa por la obra ejecutada, dada la forma de terminación de esta clase de contratos, en el asunto era menester tener en cuenta que este nunca se ejecutó perjudicándose al trabajador desde noviembre de 2015 a noviembre del 2016. Además, refirió que, si bien es cierto que Ecopetrol canceló lo aportes a la seguridad social de los trabajadores, lo cierto era que a ninguno de ellos se les canceló emolumento alguno, ni se ejecutó el contrato, adeudándose ese periodo a los trabajadores con las consecuencias que prevé la ley, esto es, las sanciones correspondientes dado el incumplimiento del patrón. Finalmente señaló que hoy en día algunos de esos trabajadores están laborando con las mismas funciones, pero diferentes empleadores, concluyendo bajo estas consideraciones que se debe acceder a lo solicitado.

P á g i n a 4 | 12 Radicado No.: 73-319-31-03-002-2021-00086-05 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Amin Vargas Trujillo Demandado: Mecánicos Asociados S.A.S y otros. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.

De otra parte, para desatar recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada judicial de las demandadas Mecánicos Asociados S.A.S., y Stork Technical Services Holding B.V. Sucursal Colombia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en razón a que se acreditó en el proceso, que entre dichas empresas y el accionante existieron diferentes contratos de trabajo, cada uno con objeto independiente, obedeciendo a diferentes requerimientos, sin que se hubiese comprobado una sola relación laboral, y que en cada una de las vigencias de los contratos de trabajo le fue cancelado a Amin Vargas Trujillo la totalidad de sus prestaciones sociales; que el último contrato de trabajo finalizó por culminación de la obra o labor.

La apoderada judicial de la demandada Hocol S.A., refirió que no existe prueba alguna que de cuenta que existió un contrato de trabajo de dicha entidad con Amin Vargas Trujillo; que tampoco se demostró que se le hubiese remunerado algún servicio al accionante, máxime que no existe el cargo de Técnico Electricista 1ª en la compañía; máxime que el mismo demandante refirió que inicio a laborar en el año 2010 parta la firma Mecánicos Asociados y posteriormente con Stork Technical Services Holding; reiteró que Hocol S.A., jamás fue empleadora del accionante, por lo que solicitó se confirmara la sentencia recurrida.

PROBLEMA JURÍDICO En consonancia con el recurso de alzada, se precisa que el objeto de inconformidad expuesto por el apelante comprende la declaratoria de una sola relación laboral, adicionalmente se tiene que la parte actora objeta lo debatido respecto del pronunciamiento que efectuó el Ministerio de Trabajo sobre la suspensión del contrato de trabajo que aquí ocupa la atención de la Sala.

De otro lado, se estudiará si cuando un contrato de trabajo se suspende, es procedente el pago de salarios y prestaciones, y además, si en el asunto hay lugar al pago de las indemnizaciones por esta falta de pago. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia apelada como quiera que en el sub examine, al verificarse cada uno de los puntos de apelación, se advierte en relación a la existencia de una sola relación laboral, que el demandante no cumplió con la carga que le impone el artículo 167 del Código General del P á g i n a 5 | 12 Radicado No.: 73-319-31-03-002-2021-00086-05 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Amin Vargas Trujillo Demandado: Mecánicos Asociados S.A.S y otros.

Proceso, precisándose que los diferentes contratos declarados y la temporalidad de los mismos se ajusta a las pruebas que militan en el proceso. En cuanto al pronunciamiento del Ministerio de Trabajo, la Sala no advierte que el mismo sea relevante para modificar la decisión de instancia, como quiera que, sobre este, solo se estableció que para la suspensión de los contratos no era necesaria la intervención de tal ente Ministerial, lo que si ocurría en los casos de finalización. En lo que refiere al pago de los salarios y prestaciones sociales por el periodo en que estuvo suspendido el contrato de trabajo, es de indicar que la absolución de la jueza está ajustada a los lineamientos establecidos en el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto la prestación del servicio es un factor necesario para la procedencia de los pagos deprecados.

Finalmente, se confirmará la absolución de las indemnizaciones comprendidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que en el expediente no se acreditaron las condiciones para su procedencia. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. (Subrayado al copiar) En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales y las indemnizaciones que pudieron surgir por la prestación del servicio personal que realizó a favor de la demandada, siempre y cuando demuestre la existencia de una relación laboral entre los mismos.

Para que se configure un contrato de trabajo, se requiere de la evidencia de los elementos esenciales del mismo, los cuales son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual forma el artículo 24 ibidem señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Aunado a ello, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe ser probaba por el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los extremos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, en tanto que la continuada subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y por ende, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al supuesto empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo, como así lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018, entre otras.

P á g i n a 6 | 12 Radicado No.: 73-319-31-03-002-2021-00086-05 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Amin Vargas Trujillo Demandado: Mecánicos Asociados S.A.S y otros. Descendiendo al caso sub examine, con la demanda se pretende que se declare que entre Amin Vargas Trujillo como trabajador y la empresa Stork Technical Services Holding B.V. Sucursal Colombia, Mecánicos Asociados S.A.S. y Hocol S.A. como empleadores, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, por el lapso comprendido entre el día 28 de julio de 2010 hasta el día 30 de junio de 2016, el que terminó sin justa causa, y en ese orden, se reclama el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y aportes a seguridad social por ese ciclo.

Como supuestos facticos, expone que se suscribieron contratos de trabajo a término fijo desde el día 28 de julio de 2010 hasta el día 30 de junio de 2016, que se desempeñó como técnico electricista 1A, que su labor la desarrollaba en el municipio de Ortega - Tolima, en los campos Toldado, Toy Ortega y Pacandé del proyecto Malacate, cuyos pozos, explotación económica, predios y maquinaria son de la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, debiendo indicarse que si bien en el asunto Ecopetrol fue demandada en solidaridad, la misma fue excluida del proceso durante el devenir procesal.

En cuanto a las vinculaciones laborales, se indica en el hecho 7 del escrito de subsanación de la demanda que el actor suscribió contratos con las empresas Stork Technical Services Holding B.V. Sucursal Colombia, Mecánicos Asociados S.A.S., y Hocol S.A., así; del 28 de julio de 2010 al 15 de febrero de 2011, del 1º de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, del 1º de enero de 2012 al 30 de junio de 2013, del 1º de julio de 2013 al 9 de marzo de 2015, renovándose mediante otrosí y contratos hasta el 10 de noviembre de 2015; y el último contrato que fue del 10 de noviembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, habiéndose terminado este sin justa causa, en tanto el actor debía laborar hasta que se ejecutara el 100% de la labor contratada, según el otrosí al contrato de trabajo de fecha 26 de octubre de 2015, suscrito entre el actor y Mecánicos Asociados S.A.S. en el que se modifica “la descripción de la obra”, la cual permanecería vigente así: “ prestar los servicios hasta completarse el 100% DE EJECUCION DE LA SEGUNDA OPCION DE PRORROGA DEL CONTRATO COMERCIAL N°.

MA-0026259 suscrita entre el empleador y su cliente ECOPETROL”. En este punto, es de indicarse que, conforme las certificaciones laborales allegadas al plenario, y adicional a los extremos referidos en la subsanación de la demanda, el demandante en su interrogatorio de parte aceptó que en cada vinculación se le pagaron los salarios y prestaciones sociales, junto con los aportes a seguridad social, quedando como faltante únicamente las acreencias derivadas de la última contratación, por lo que ante tal confesión, resulta evidente, en este momento, que en efecto tal como lo declaró la Jueza a quo, en el asunto no hubo una única relación laboral, sino varias, respecto de las cuales según el dicho del actor, todas fueron debidamente liquidadas, quedando pendiente por analizar únicamente las sumas de dinero que corresponden al ciclo comprendido entre el 10 de noviembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2016, respecto del cual recae la suspensión del contrato, la que se ocasionó a partir del 24 de noviembre P á g i n a 7 | 12 Radicado No.: 73-319-31-03-002-2021-00086-05 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Amin Vargas Trujillo Demandado: Mecánicos Asociados S.A.S y otros. de 2015 por parte de la entidad contratista, bajo la causal de fuerza mayor o caso fortuito, reanudando la empresa labores el 28 de junio de 2016 finalizándose el contrato el 30 de junio de 2016, bajo la causal de ejecución total de la obra o labor contratada del porcentaje de ejecución del contrato comercial número MA-0026259 suscrito con Ecopetrol, habiéndose efectuado durante esa época el pago de los aportes a seguridad social, sin que para esos extremos se hubiesen pagado salarios y prestaciones.

Ahora, como pruebas documentales se evidencian: el aviso de suspensión de los contratos de trabajo desde el 24 de noviembre de 2015 que hace la empresa Stork al Ministerio de Trabajo, informando la novedad sobreviniente de fuerza mayor que impide la realización de las labores de la ejecución del contrato comercial número C140202 cuyo objeto es la prestación de servicio de operación y mantenimiento para la empresa Hocol SA en el municipio de Ortega del Departamento del Tolima en la estación Toldado y las baterías Santa Rita Toy y Quimbaya, pues los representantes de los cabildos indígenas y comunidades aledañas al municipio de Ortega impidieron el acceso de los trabajadores.

Además, se allegó la resolución número 000495, en la que el Ministerio de Trabajo – Territorial Tolima, no autorizó la suspensión de los contratos advertidos por Stork Technical Services Holding Sucursal Colombia, precisando que quien debía determinar si en el asunto se está ante una fuerza mayor o no, era el juez competente. Sobre este asunto, se debe tener en cuenta lo referido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2430 de 2024, donde se abordó el análisis de esta figura, precisando sobre el tema lo siguiente: “En efecto, como se planteó en precedencia, para que se configure una situación de fuerza mayor o caso fortuito es necesario que la empresa demuestre que el hecho que la origina (i) no se deriva de la conducta del obligado -inimputabilidad-, (ii) no pudo preverse -imprevisibilidad-, ni (iii) evitarse -irresistibilidad-.

Respecto a la inimputabilidad, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido como tal, aquel hecho que no se deriva de la conducta del obligado; es decir, que «la existencia o no del hecho alegado como fuerza mayor, depende necesariamente de la circunstancia de si el deudor empleó o no la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsto y es menester, entonces, que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor» (CSJ SL 29 may. 2002, rad. 17570, reiterada en CSJ SL3238-2020).

Por otra parte, la Corte ha indicado que un hecho es imprevisible cuando, en condiciones normales, la persona no puede anticiparlo o conocerlo previamente, precisamente por su carácter improbable, repentino e inesperado, que razonablemente impide a la persona evitarlo (CSJ SL, 21 may. 1991, rad. 4200 y CSJ SL, 13 jun. 1991, rad. 3965). En esta última providencia, la Sala puntualizó: […] Que el hecho sea imprevisible no significa otra cosa que, en los términos de normal ocurrir de los sucesos, su acaecimiento sea súbito, inesperado, repentino, extraño. Es decir, que la probabilidad de la ocurrencia del hecho no hubiera podido ser prevista o conocida anticipadamente […] Asimismo, la Corte ha considerado que un hecho es irresistible cuando no es posible eludir sus efectos, pese a adoptar las medidas necesarias para evitarlo, contenerlo o sobreponerse al mismo (CSJ SL7459-2017 y CSJ SL1073-2021) (…) En efecto, respecto a las causales contenidas en los numerales 1.° -fuerza mayor o caso fortuito-, 2.° -muerte o inhabilitación del empleador cuando es persona P á g i n a 8 | 12 Radicado No.: 73-319-31-03-002-2021-00086-05 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Amin Vargas Trujillo Demandado: Mecánicos Asociados S.A.S y otros. natural-, 4.° -licencia o permiso temporal concedido al trabajador-, 5.° -servicio militar-, 6.° -detención preventiva del trabajador- y 7.° -huelga declarada-, la norma no previó requisito diferente a que se configuren los supuestos de hecho contenidos en cada una de estas para que el empleador pueda suspender los contratos de trabajo..” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original) En el recurso de apelación, la parte actora refirió a estas actuaciones administrativas, indicando que en el proceso se hizo relación a que el Ministerio del Trabajo falló a favor de los demandados, y que en el asunto hubiese sido preferible terminar el contrato de trabajo que suspenderlo.

Sobre este aspecto, es de indicar que tal como lo refirió el Ministerio, la parte actora debió acudir ante el juez del trabajo para que esa suspensión del contrato de trabajo fuese calificada, lo cual no está acreditado en el plenario, siendo ese el escenario procesal para que se obligue o absuelva al empleador del pago de los salarios y prestaciones deprecados por el tiempo que el contrato estuvo suspendido, en todo caso, tal aspecto no incide en la definición de la modalidad contractual o los extremos, y si bien, podría pensarse que esa suspensión afecta el pago de salarios y prestaciones, se itera tal etapa relacionada con la definición de su legalidad fue pasada por alto por el interesado.

Además, sobre este asunto, es pertinente indicar que fue un hecho probado y aceptado por las partes que durante los extremos comprendidos entre el 10 de noviembre de 2015 y el 30 de junio de 2016, el contrato se suspendió por razones ajenas a las partes, en tanto los extremos en litigio coinciden a afirmar que para esa época se impidió la ejecución normal del contrato de trabajo por parte de las comunidades indígenas del sector, por lo que durante ese interregno no hubo prestación personal del servicio, de ahí que bajo los términos el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, se entienda que para ese ciclo el empleador no estuviese obligado a asumir el pago demandado.

Sobre el particular tal norma dispone;

ARTICULO

53. EFECTOS DE LA SUSPENSION. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores.

Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones. En conclusión, cuando un contrato de trabajo es suspendido sin que se finalice el vínculo laboral, es dable entender que, ante la falta de prestación personal del servicio, el empleador durante el término de esa suspensión no está obligado a pagar salario alguno, tal como ocurrió en este caso, por lo que La Sala no advierte irregularidades sobre este ítem, y como no hay lugar a imponer condena por salarios y prestaciones sociales, la indemnización del artículo 65 tampoco está llamada a prosperar.

P á g i n a 9 | 12 Radicado No.: 73-319-31-03-002-2021-00086-05 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Amin Vargas Trujillo Demandado: Mecánicos Asociados S.A.S y otros. De otro lado, y en lo que tiene que ver con la indemnización por despido injusto, es de indicar que al proceso se aportó el contrato de trabajo de obra o labor firmado entre Stork Technica Services Holding B.V. Sucursal Colombia y Amin Vargas Trujillo, el 11 de noviembre de 2015, en el que el actor se desempeñaría como técnico electricista 1A, y en la modalidad contractual se precisó lo siguiente;

Y en la cláusula cuarta se dispuso: Respecto de la carta de terminación del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada. se observa que el demandante fue notificado de la culminación del contrato a partir del día 30 de junio de 2016, en razón a la terminación de la labor, y en el otrosí número 4 – contrato C14 0202 de Servicio Integral de Operaciones y Mantenimiento para todas las áreas de operaciones de Hocol SA del contrato 14 02, que modifica la cláusula tercera del contrato número C 14 0202, se dispuso que: P á g i n a 10 | 12 Radicado No.: 73-319-31-03-002-2021-00086-05 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Amin Vargas Trujillo Demandado: Mecánicos Asociados S.A.S y otros.

En este orden, se colige que, en efecto, se pactó que el plazo de ejecución de servicio integral de operación y mantenimiento de los campos toldado, quimbaya, Ortega Pacandé del proyecto Malacate, comprendidos en el otrosí número 2 del contrato número C 14 0202 (otrosí respecto del cual se deriva la contratación de Vargas Trujillo), se extendía hasta el 30 de junio de 2016, lo cual permite entender que está plenamente definido en el asunto la vigencia de la vinculación, en consonancia con lo definido por el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, encontrándose la vinculación de Amin Vargas ajustada a los parámetros legales, en tanto se supeditó a las condiciones de subsistencia del proyecto contratado, el que se insiste contó con una temporalidad definida, razones más que suficientes para entender que la finalización del contrato se dio de forma legal, lo cual hace improcedente la prosperidad de la indemnización por despido injusto pretendida.

Bajo estas consideraciones queda resuelto el recurso de alzada, confirmándose la decisión apelada. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas a cargo del demandante y a favor de los demandados. Fijándose como agencias en derecho la suma única de $1.300.000.

DECISION: En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley P á g i n a 11 | 12 Radicado No.: 73-319-31-03-002-2021-00086-05 Asunto: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Amin Vargas Trujillo Demandado: Mecánicos Asociados S.A.S y otros.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Especialidad Laboral del Guamo –Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por AMIN VARGAS TRUJILLO contra las sociedades MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., STORK LATAM S.L. SUCURSAL COLOMBIA anteriormente STORK TECHNICASL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA y HOCOL S.A.; por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia al demandante AMÍN VARGAS TRUJILLO y a favor de las sociedades demandadas MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., STORK LATAM S.L. SUCURSAL COLOMBIA anteriormente STORK TECHNICASL SERVICES HOLDING B.V. SUCURSAL COLOMBIA y HOCOL S.A. FIJAR. como agencias en derecho la suma única de $1.300.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 12 | 12 Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fead7a49119b7420e6a3e990382e4f6101fa8d9e53fb432d3ef0fd58ec47fe3c Documento generado en 10/10/2024 02:31:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica